Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2020 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100669

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3415

Núm. Roj: STSJ CLM 3415:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 234/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 321

En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 234/2020 el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario, seguido a instancia de don Carlos Francisco, que interviene bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales Don José María Barcina Magro contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Abogado del Estado, sobre personal, diferencias retributivas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA " respecto de su pretensión de percibir retribuciones similares a facultativos de Policía Nacional". (Indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo)

SEGUNDO. En la demanda, la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se reconozca " el derecho a percibir mensualmente, al menos, idénticas cuantías de complemento de destino y general respecto a facultativos y técnicos de la policía nacional, anulando las actuales, por ser contrarios a derecho, desde el 31 de octubre de 2015 y en lo sucesivo, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. En su defecto se revisen los criterios por lo que se asignan los diferentes complementos de destino y general, de inspectores, inspectores jefes y facultativos y técnicos de policía nacional y se asignen nuevas cuantías, a los miembros de la escala ejecutiva y se le abonen las cuantías rectificadas de las cantidades no prescritas, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. En caso desestimatorio se explican los criterios utilizados por esa administración para asignar cantidades a las diferentes categorías referidas, de los complementos específico general y de destino, incluido el mínimo de la categoría, así como el mínimo del complemento específico singular de cada categoría".

TERCERO. Se ha dado traslado de la demanda a la administración demandada que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO. Habiéndose solicitado se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que constan en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Tal y como hemos indicado en los antecedentes de hecho, por la parte actora, en el inicial escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se indicaba que el mismo tenía por objeto " silencio de la Dirección General de la Policía, ante instancia de esta parte de octubre de 2019, se desestima la solicitud del recurrente respecto de su pretensión de percibir retribuciones similares a facultativos de Policía Nacional."

Revisado el expediente administrativo en el mismo consta la correspondiente solicitud fechada el 25 de octubre de 2019, con la misma petición. Consta igualmente resolución del Jefe de División de Personal (por delegación de Director General de la Policía) que desestima la indicada solicitud de fecha 19 de octubre de 2020. Consta otra resolución previa de fecha 13 de octubre de 2020 pero que entendemos se refiere a una solicitud distinta, en este caso de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ha ocupado de Jefe del Grupo Operativo y las que perciben los funcionarios que ocupan los puestos de facultativo y técnico de la Policía Nacional, así como el componente general del complemento específico fijado para dichos puestos.

Aun cuando formalmente no se ha acordado su ampliación del recurso contencioso administrativo a esta resolución expresa - 19 de octubre de 2020- entendemos que ninguna dificultad existe para entenderlo implícitamente solicitado, siendo procedente dicha ampliación del recurso contencioso administrativo amparo de lo establecido en el artículo 36 .4 de la ley Jurisdiccional. Destacamos que en esa resolución desestima la petición y también que en la misma se indica que no se tenía constancia de la reclamación presentada por el funcionario . Se dicta en fecha posterior a la presentación del recurso contencioso-administrativo y, reiteramos, obra en el expediente administrativo del que se dio traslado a la parte actora con anterioridad a la formulación de la demanda.

Precisado lo anterior ,en la indicada resolución, en los antecedentes de hecho, se indica que se ha comprobado el expediente personal del interesado y se observa que el mismo ostenta la categoría de inspector jefe, estando adscrito a la Comisaría Provincial de Albacete, no habiendo ocupado en ningún momento plaza de facultativo técnico del cuerpo nacional de policía.

En los fundamentos de derecho se reproduce el artículo 3, retribuciones básicas, del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sus retribuciones del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y se indica que de acuerdo con esa norma " el interesado ha percibido las retribuciones básicas del grupo de clasificación funcionarial A de los establecidos en citada ley 30/1984, A1 en el actual Real Decreto Legislativo 5 /2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico Del Empleado Público.

Se reproduce después el artículo 4 A del Real Decreto 950/2005 así como el anexo II al que se remite, relativo a los niveles de complemento de destino de las categorías profesionales del cuerpo nacional de policía. Se indica que de acuerdo con lo establecido en el mismo, " el interesado ha percibido en el periodo al que se contrae su pretensión el nivel 25 de complemento de destino, nivel que coincide en primer lugar con el establecido en el actual catálogo de puestos de trabajo para el puesto de "jefe del grupo operativo UPI que ocupaba en dicho periodo en la Comisaría Provincial de Albacete, en segundo lugar con el fijado en el anexo II al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, y, por último, en el consolidado por el mismo en dicho periodo; nivel de complemento de destino que es el que en derecho le correspondía"..

Reproduce, acto seguido, el apartado B del mismo artículo 4 del Real Decreto 950/2005, relativo al complemento específico y motiva que " de acuerdo con lo dispuesto en el precepto al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, el interesado en el periodo al que se contrae su pretensión ha percibido en concepto de componente general del complemento especifico las cuantías establecidas en el referido anexo III del real decreto 950/2005 para la categoría de inspector jefe que ostenta en la actualidad y que ostentaba en dicho periodo, con los incrementos fijados en el real decreto 359/2006 de 24 de marzo, real decreto cinco/2007 de 12 de enero y real decreto 10/2008 por los que se modifican determinados complementos retributivos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para los años 2006,2 1007 y 2008, respectivamente, así como los incrementos de carácter general establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado desde el referido año 2008.

Se concluye indicando que: " comprobado el expediente personal del interesado se ha podido constatar que el mismo, durante el periodo temporal objeto de pretensión, ocupó el puesto de trabajo de jefe grupo operativo UPI en la Comisaría Provincial de Albacete, con un nivel 25 de complemento de destino; percibiendo las cuantías que de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores le correspondían en concepto de complemento de destino y en concepto de componente general del complemento específico, que son las que en derecho devengo, lo que conlleva que se haya de desestimar la pretensión del mismo sobre el abono del complemento de destino y componente general del complemento específico, fijados para los funcionarios que ocupan plaza facultativos y técnicos del cuerpo nacional de policía, plazas que como se ha indicado en el apartado tercero del expósito fáctico de la presente resolución no ha ocupado en ningún momento."

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda, explica que pertenece a la escala ejecutiva, categoría de inspector jefe y posee la titulación de licenciado; también que los inspectores e inspectores jefes escala ejecutiva de la Policía Nacional están encuadrados en el grupo A1 , con exigencia actual de grado universitario, +2 años de formación interna y siete meses de prácticas, con equivalencia a master; y añade que " sin embargo, perciben complementos de destino y específico general más bajo que facultativos y técnicos, a quienes sólo se les exige estar en posesión de un grado , tanto a facultativos (A1) como a técnicos grupo (A2). En el Reglamento de retribuciones y en el catálogo se asignan mayores complementos a facultativos y técnicos que inspectores e inspectores jefes."

A partir de lo anterior trata de explicar los antecedentes y el origen de la situación aludiendo la ley Orgánica 2/1986 y a la Disposición Adicional Segunda de la ley 26/1994 que, afirma, vino a paliar en parte la situación creada con la primera, destacando que, pese a ello, debido a la exigencia de no suponer incremento del gasto público , mantuvo en el apartado económico el agravio en relación a facultativos y técnicos ya que disminuyeron a la escala ejecutiva los complementos de destino, específico general y singular, para compensar la subida de sueldo base del grupo A y así adecuarse a la ley.

Ya en el apartado de fondo indica que el objeto del recurso es solicitar la corrección de las diferencias retributivas de los inspectores e inspectores jefes con relación a los facultativos y técnicos de la Policía Nacional, ya que tienen asignado menor complemento de destino y complemento específico general que los citados facultativos y técnicos, arbitrariamente. Y añade que se observa un claro agravio comparativo con facultativos y técnicos de policía nacional a pesar de que los requisitos para ser inspector o inspector jefe son más exigentes tanto en la formación previa de acceso a la categoría como a efectos laborales. Añade después que " la reclamación, es con relación a las retribuciones previas del desempeño de un puesto de trabajo. No por el puesto concreto desempeñado. Y ello, porque antes de designarles un puesto a facultativos o técnicos, éstos perciben complemento de destino y específico general netamente superior al de inspectores, al margen del puesto que vayan a ocupar en cualquier momento de su carrera policial".

Sigue explicándose que esta diferencia de trato se inicia en el Reglamento de retribuciones de CNP , Real Decreto 311/88 y real decreto 905/2005 y en el catálogo de puestos de trabajo vigente de la DGP . Se destaca en negrita la regulación prevista en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 y se indica que el objeto de la controversia, " en este caso, tiene que ver con los complementos relacionados con la categoría profesional, siendo estos el complemento de destino y el complemento general, así como unos mínimos complementos específicos singulares". Se hace nuevamente referencia a las tablas actualizadas de los complementos conforme al Real Decreto 950/2005 (distingue entre facultativo, técnico, inspector jefe e inspector) y se concluye que las " cuantías del complemento específico general recogidas en el anexo 3 del Real Decreto 950/05 son netamente superiores para el caso de facultativos y técnicos a las de los inspectores e inspectores jefes . Los mínimos de los complementos específicos singulares establecidos según el catálogo de puestos de trabajo son en el caso de facultativos y técnicos claramente superiores a los complementos mínimos del inspector. Sin entrar a valorar las retribuciones de cada puesto concreto recogido en el catálogo simplemente por la pertenencia a cada una de esas categorías profesionales, a los inspectores se les otorga menos retribuciones que a facultativos y técnicos".

Se ocupa después de destacar las funciones que corresponden a los facultativos y técnicos y las que corresponden a los inspectores e inspectores jefes según la ley Orgánica 9/2015 y, continuación, los requisitos de acceso para ser facultativo, técnico e inspector e inspector jefe. Añade que " conforme a lo anterior es claro que la administración cuando clasifica y reparte los complementos actúa dentro del marco normativo y por tanto, a priori, las actuales diferencias en las retribuciones de inspectores, facultativos y técnico son "formalmente legales" y correctas." Pero añade que " el problema está en que los citados complementos han de fijarse conforme a criterios objetivos". Se refiere después a la discrecionalidad indicando que las retribuciones de los funcionarios no son una decisión política sino que se decide con criterios jurídicos. Desarrolla el argumento indicando que la discrecional tiene límites infranqueables, entre ellos el de la equiparación económica de los que se encuentren en el mismo nivel de proporcionalidad, principio este que inspira la legislación vigente y el de la impugna habilidad de estas decisiones. Cita como ejemplo los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994, de la que extrae las consecuencias de: posibilidad de recurrir las diferencias de complemento aun cuando no sean situaciones idénticas y que la administración a la hora de discutir eses complementos ha de hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley para cuantificarlos (velocidad, peligrosidad, responsabilidad etc.) y la de hacer comprobación posterior para ver si son correctos; y que el elemento determinante es la prueba de que esos elementos existen o no.

Vuelve después a hacer una referencia a la evolución histórica de las normas que han regulado estos complementos destacando que en el periodo transcurrido entre 1988 (Real Decreto 211/88) y 2005 (Real Decreto 950/05) no han cambiado las proporcionalidad desde las retribuciones afectas a facultativos, técnicos, inspectores e inspectores jefes pero si los requisitos de acceso a las diferentes categorías así como los catálogos de trabajo. Y añade que " el verdadero motivo de esta situación es que la administración ha incumplido el deber revisor y de una remuneración justa de conformidad con los cambios por ella impulsados. Han seguido manteniendo esas proporcionalidades previas a la LO 2 /86 cuando estas resultan a todas luces injustas y desproporcionadas en los años señalados."

Se dedica, continuación, a analizar los diferentes criterios legales relativos a la formación, incompatibilidades, movilidad por razón de servicio, dedicación, riesgo, horarios, peculiar estructura y demás peculiaridades de la función policial para concluir, en el fundamento derecho NOVENO que " lo anterior demuestra lo injustificado de las cuantificaciones de unos y otros complementos en detrimento de los inspectores A1 respecto, no sólo de los facultativos, sino de lo que es más grave, de los técnicos A2 ..."

En el fundamento de derecho DECIMO , bajo el epígrafe falta de motivación, hace referencia artículo 35 de la ley 39/2015 que " exige motivación en la actuación administrativa y sin embargo la administración no justifica esas diferencias retributivas, carece de motivación en los reglamentos referidos así como en el catálogo vigente".

Añade después que " el actuar de la administración es contrario artículo 23.2 de la Constitución , siendo exigible la remuneración justa que contemple el nivel formativo etc. del artículo 6.4 de la LOFCS 2/86, los principios del Reglamento referente al complemento de destino y el específico general, al establecer cuantías y niveles diferentes a pesar de igual o mayor nivel formativo y requisitos de los inspectores de inspectores jefes, del artículo 6.4 de la LOFCS 2/86".

Indica, finalmente, que un planteamiento similar ha sido aceptado por sentencia de este TSJ, Sección Segunda, de 6 de julio de 2006, el recurso 625/2002.

TERCERO .

Frente a lo anterior la defensa de la Administración General del Estado comienza su oposición haciendo referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1986 relativa a la fundamentación constitucional de una diferencia normativa cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la misma disposición cuestionada, y no, en cambio, cuando dicha singularización se ha producido ya con anterioridad mediante una diversificación entre diferentes regímenes jurídicos y la nueva norma lo que viene a establecer es una regulación diversa para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes jurídicos. Reproduce después razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional 237/94 y en la posterior sentencia de 9 de enero de 1995, con referencia igualmente a otras sentencias que vendrían a justificar que " de existir la discriminación derivada de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales la administración disfruta además de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio".

Añade que " nada en contra de dicha doctrina se vislumbra en este supuesto, donde, más allá de los genéricas coincidencias, existe una previa diferenciación organizativa entre las características de las unidades policiales en que actúan, y a partir de esa diferenciación inicial, es coherente que la administración actúe con plena libertad organizativa a la hora de mantenerla en el tiempo y extraer dispares dotaciones económicas, sin que por ello venga compelida, -al menos en aras del principio de igualdad constitucional -, a extender a todos los funcionarios de equivalente posición jerárquica y funcional, cuantas relativas diferencias económicas a favor tenga establecidas para los puestos de los primeros. Faltando, por ello, verdadero término inicial de comparación, ya que ni siquiera se identifica la norma o medida organizativa que establezca por vez primera la diferencia de trato y, antes bien, se alude a una situación diferenciadora que, con matices cuantitativos, ha persistido en las sucesivas relaciones o catálogos que se citan, no cabe siquiera entrar a examinar si el trato diferente cuenta con fundamento racional ajeno a la arbitrariedad, y con ello se cierra el círculo de examen procesal de la cuestión, en la que, por tanto, no pueden tener espacio las alusiones a omisiones o deficiencias en la valoración de los puestos o en la descripción funcional de los mismos. Como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el hecho de que los puestos de trabajo tengan la misma denominación no implica que hayan de estar retribuidos igualmente, ya que las retribuciones dependen de las relaciones de puestos de trabajo, fijadas a su vez por una pluralidad de criterios que dependen de la política de personal del momento en que aquellas se establecen, en virtud de la facultad de autoorganización que tiene la administración. Dicha sentencia indica, además, que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones inscritas en cada uno de ellos, por volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión".

Se añade que el recurrente ha recibido los complementos que han correspondido a su puesto de trabajo, según la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente y que, realmente, lo que el actor hace es recurrir "per saltum" la Relación de Puestos de Trabajo lo que resulta inadmisible, ya que es un acto firme y consentido.

CUARTO .

Las pretensiones deducidas por el recurrente, examinadas a la luz de la normativa vigente, deben ser desestimadas.

La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece en su artículo 82:

" 1. El régimen retributivo de los funcionarios de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo , se regula en su normativa específica.

2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes".

El régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005 que, conforme a su artículo 1, resulta de aplicación "al personal perteneciente o destinado en el Cuerpo de la Guardia Civil, de carácter profesional o asimilado, y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a éste", remarcando el artículo 2 que "El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Real Decreto ".

Dispone el artículo 3 que "Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este Real Decreto".

Las retribuciones complementarias, conforme al artículo 4, " serán las siguientes:

A) Complemento de destino.

a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo.

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.

e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.

f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto.

C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.

E) A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico."

Por tanto, las retribuciones básicas están ligadas a los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I del Real Decreto. Así, la Escala Superior y Personal Facultativo al Grupo A, la Escala Ejecutiva al Grupo A, el Personal Técnico al Grupo B, la Escala de Subinspección al Grupo B y la Escala Básica al Grupo C.

El artículo 17 de la LO 9/2015 establece la estructura del Cuerpo Nacional de Policía, disponiendo:

"1. El Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías:

a) Escala Superior, con dos Categorías:

Primera: Comisario Principal.

Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva, con dos Categorías:

Primera: Inspector Jefe.

Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.

d) Escala Básica, con dos Categorías:

Primera: Oficial de Policía.

Segunda: Policía.

2. (...)

3. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:

a) Las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1.

b) La Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.

c) La Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

4. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se podrá contratar de manera temporal a especialistas para el desempeño de tales funciones, siempre y cuando las circunstancias que concurran así lo exijan y se acredite que las necesidades no se pueden satisfacer con los medios personales existentes.

5. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/ 2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas".

El artículo 76 de la Ley 7/2007 y también actualmente el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015,establecen:

" Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria".

Por tanto, la titulación académica determina el Grupo de clasificación de las escalas en que se estructura el Cuerpo Nacional de Policía, grupos de clasificación a los que se anudan las retribuciones básicas.

En cuanto a las retribuciones complementarias, establece de forma general el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015,

"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

El complemento de destino está ligado al nivel que se asigna en el anexo II del Real Decreto 950/2005 a cada categoría del Cuerpo Nacional de Policía. Así, al Comisario Principal, nivel 27; Comisario, nivel 27; personal Facultativo, nivel 27; Inspector Jefe, nivel 25; Personal Técnico,nivel 25; Inspector, nivel 24; Subinspector, nivel 21, Oficial de Policía, nivel 19; y Policía,nivel 17.asignado al puesto de trabajo desempeñado.

Conviene tener presente que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación ( SSTS de 17-3-1986 [ RJ 1986, 1038],28-1 [ RJ 1988, 370] y 29-11-1988 [ RJ 1988, 9046], entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la Ley ( sentencias de 22-11-1994 [ RJ 1994, 9271],3-2 [ RJ 1995, 2289] y 10-3 [ RJ 1995, 2321] y 10-5-1995 [ RJ 1995, 4473]).

Indican las SSTS de 17-3-1986, dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987, que:

« el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado».

El complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial y está integrado por dos componentes: el general, " que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III",y el singular "que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.

La Sentencia de la Sala Tercera, que el propio demandante cita, explica en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

SEGUNDO.-Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto ( RCL 1984\2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), figura el complemento específico -ap. 3.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico:

A) la concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de «un» puesto de trabajo.

B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

TERCERO.- Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:

A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.

B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales [ art. 106.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)], para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el «contenido» de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel «contenido».

Pero para ello, ya en sede jurisdiccional, será precisa una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en la decisión administrativa, máxime si viene avalada por una previa actuación especializada en el análisis y catalogación de puestos de trabajo, dado que se trata de materia en la que son «necesarios conocimientos científicos... o prácticos» - art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -."

QUINTO .

Las consideraciones realizadas conducen a la desestimación de las pretensiones de la parte actora dirigidas a obtener, a través de este recurso jurisdiccional individual, una modificación general de los complementos de destino y específico, componente general, de modo que se equiparen los que percibe como perteneciente a la escala ejecutiva, a los que perciben el personal facultativo y técnico de la Policía Nacional.

Con ello pretende una modificación general de las cuantías establecidas en el Real Decreto que regula el régimen retributivo de la Policía Nacional sin haber realizado una impugnación de este Real Decreto, directa ni indirecta. Y ello sobre la base de considerar desproporcionada e injusta las cuantías que se establecen y regulan en la referida disposición reglamentaria en atención básicamente a la titulación y formación actualmente exigida para acceder a cada escala en que se estructura el cuerpo. Ahora bien, como hemos expuesto, ello es determinante de los grupos de clasificación a los que vienen ligadas las retribuciones básicas, pero no es determinante de los complementos retributivos, de destino y específico, que aparecen vinculados a los concretos puestos de trabajo, complementos que se caracterizan por su objetividad, en cuanto se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

En este sentido, recordemos cómo reiterada jurisprudencia aclara que el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado. Y asímismo, explica -conforme ya hemos expuesto- que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

La desproporcionalidad y trato injusto que aduce el recurrente alude directamente a la posible vulneración del principio de igualdad, vulneración que debemos descartar. El derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

Y es que para apreciar vulneración del principio de igualdad en la asignación de retribuciones complementarias ha de darse plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados ( STS de 15 de noviembre de 1.994) lo que, en su caso, es una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen [cfr. sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001)

Dispone el artículo 18 de la LO 9/2015:

1. Corresponde a los Policías Nacionales, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones:

a) A la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales.

b) A la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales.

c) A la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales.

d) A la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional.

2. Además, a cada escala le corresponde, desde su respectivo nivel de responsabilidad, la planificación, coordinación, impulso, seguimiento y control de los servicios policiales que tengan atribuidos.

3. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta".

En el caso enjuiciado, la parte recurrente, ni ofrece un término de comparación idéntico -dadas las diferentes funciones asignadas a los puestos de trabajo concretos de la escala ejecutiva y del personal facultativo y técnico-, ni, correspondiéndole la carga de la prueba, practica prueba pericial -conforme exigencia jurisprudencial- tendente a acreditar que el sistema, de forma irrazonable y arbitraria, beneficia a unos y perjudica a otros.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEXTO .

En materia de costas procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, pese a desestimarse el recurso contencioso administrativo no resulta procedente imponer las costas a la parte recurrente al presentar la problemática las serias dudas que menciona el precepto .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco inicialmente frente a la desestimación presunta de la solicitud dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA " respecto de su pretensión de percibir retribuciones similares a facultativos de Policía Nacional", y posterior resolución del Jefe de División de Personal (por delegación de Director General de la Policía) que desestima la indicada solicitud, de fecha 19 de octubre de 2020.

Sin imposición de costas procesales .

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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