Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2021 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100092
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:510
Núm. Roj: STSJ CLM 510:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 14 de febrero de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 13/2021 siendo parte apelante la mercantil
Ha comparecido como parte apelada el
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgador de instancia alcanza su convicción sobre la pretensión ejercitada, partiendo del análisis de los distintos conceptos económicos litigiosos y del que dejaremos constancia apropiándonos del excelente resumen que se contiene en el escrito de apelación. En concreto se indica a este respecto:
La sentencia recurrida se muestra contraria a la posibilidad de conceder la indemnización solicitada ante la ausencia de una decisión expresa de suspensión del contrato derivada de la incidencia, de manera que el único efecto que considera legitimo es el de ampliación del plazo de ejecución, sin embargo, debemos compartir con la parte apelante que la posición de la sentencia, basada en una interpretación literal del precepto, ya ha resultado superada por la doctrina del Tribunal Supremo en múltiples pronunciamientos, algunos ya citados en el propio escrito de demanda. Indicar a este respecto que en nuestra Sentencia de fecha 3 de abril de 2017 señalamos:
A la hora de delimitar los periodos de tiempo que donde puede considerarse que existen suspensión de la actividad o retrasos en la ejecución por causa imputable a la Administración, debemos partir de la circunstancia de que la sentencia recoge un retraso expresamente reconocido, aunque lo considera no indemnizable, que se corresponde a 49 días. En la contestación al recurso de apelación no se procede a combatir el criterio del Juzgador de instancia a la hora de excluir el cálculo de 40 días sostenido por el ayuntamiento demandado en la contestación, por lo que ese periodo de retraso debe ser asumido, quedando por analizar el resto de periodos que la parte pretende computar y sobre los que no existe un pronunciamiento en la sentencia objeto del presente recurso.
Partiremos para verificar nuestra labor del contenido del expediente administrativo, y en particular del apartado dedicado a la solicitud de la mercantil recurrente de ampliación del plazo de ejecución que aparece en los folios 1228 y siguientes. En la citada petición se sostiene la necesidad de obtener una ampliación del plazo por el retraso en 57 días generado como consecuencia del desvío de líneas no previstas, recogiendo expresamente:
Este concreto aspecto de la petición fue expresamente rechazado por la Administración demandada en la resolución dictada al efecto, a diferencia de lo ocurrido con la petición de ampliación del plazo por la rotura de la cañería, donde se si se optó por ampliar el plazo. Ciertamente la parte actora no se conformó con tal pronunciamiento, recurriendo la resolución en reposición, sin que conste que se haya dictado resolución expresa, por lo que el recurso se debió entender desestimado por silencio, sin que conste que la parte hubiera formulado recurso sobre el particular.
Sobre esta base ya nos encontraríamos con un inicial obstáculo jurídico a la pretensión ejercitada sobre este particular, por cuanto no puede pretenderse que existiendo una decisión del ayuntamiento demandado de excluir una concreta causa de ampliación del plazo que a la presente fecha no ha sido revocada, podamos con ocasión de este procedimiento desconocer la existencia de este pronunciamiento.
En todo caso, y a mayor abundamiento, este Tribunal se muestra plenamente conforme con los razonamientos aportado por la Dirección Técnica con ocasión del informe emitido "ad hoc" al señalar:
Por último y como consecuencia directa de nuestro razonamiento, en torno a la circunstancia de que la fecha de terminación de las obras fijada por el ayuntamiento en fecha 20 de mayo de 2018 no haya sido combatida, las pretensiones de que se incremente el tiempo de paralización imputable al ayuntamiento de Guadalajara en los periodos en los que tuvieron lugar la paralización de las obras como consecuencia de hacer uso de las instalaciones con ocasión de una prueba deportiva o las que presuntamente afectan al retraso en la recepción de las obras, en modo alguno pueden tener favorable acogida, sin perjuicio de que en relación a esta última, como indica la Administración apelada, tampoco se justifica que se haya incumplido el plazo legalmente habilitado para que tenga lugar la recepción.
Nuestro análisis no puede concordar con el manifestado por la parte aquí apelada. La previsión contractual no tiene por objeto reducir el alcance de la posible responsabilidad de la Administración, por cuanto solamente atiende a la opción de interesar la suspensión por causa de fuera mayor o ajena a la voluntad del Contratista, pero no establece una exención de las obligaciones generadas cuando el retraso le resulta imputable, que es el caso que entendemos que ocurre en este caso, sin que podamos entender que se sometía voluntariamente, con la pérdida del contrato, a una renuncia a posibles indemnizaciones por el hecho de aceptar esa cláusula.
1.- Coste indirecto que incluye personal y SS prorrateados, vigilancia de la obra desde marzo, seguros, suministros, alquileres, gastos menores, personal y reparaciones. Calcula el coste indirecto total de 552'42 euros y lo imputa a los días reclamados.
2.- Gastos Generales, concepto calculado en base al análisis de los datos recogidos en las cuentas auditadas de la mercantil apelante para extrapolarlos a la obra concreta, para posteriormente proceder a singularizar el importe de ese concepto respecto del retraso pretendido.
Frente a esta prueba técnica la Administración demandada no ha procedido a aportar una valoración alternativa de los posibles perjuicios que tuvo que soportar la empresa, ni siquiera procede a ofrecernos una crítica individualizada respecto al método que utiliza la prueba pericial de parte respecto a la determinación de esos importes, siendo por ello que debemos asumir los mismos, si bien moderando proporcionalmente los importes reclamados al número de días efectivamente reconocidos, lo que nos permitiría establecer:
1.- Gastos indirectos: 27.068'58 euros
2.- Gastos Generales indemnizables:16.556'31 euros
Fijada las sumas a percibir por la empresa por estos conceptos debemos hacer referencia al motivo de oposición contenida en el escrito de contestación a la demanda y que tampoco pudo ser examinada en la sentencia. Entendemos que no resulta admisible la posibilidad de la compensación directa de las sumas que hemos reconocido con la suma que fija el ayuntamiento de Guadalajara como posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir la empresa por el periodo de tiempo desde el fijado en la resolución que permitió la ampliación del plazo inicial (20 de mayo de 2018) y la efectiva recepción de las obras, y ello por cuanto no nos encontramos ante una deuda liquida y exigible que disponga el Ayuntamiento de Guadalajara frente a Rayet Construcciones S.A., sino una mera expectativa cuya concreción requiere la tramitación del oportuno procedimiento administrativo donde pueda fijarse la realidad y alcance de esa posible responsabilidad.
El pronunciamiento de instancia niega la posibilidad de reclamar un exceso de la medición final por cuanto esa opción solamente puede tener lugar en la liquidación del contrato al hilo de la medición general de las obras.
Sobre este particular el Tribunal debe compartir nuevamente la crítica que se contiene en el escrito de apelación a la hora de entender que la decisión de la Instancia en orden a limitar las posibilidades de reclamación y diferir el ejercicio de las pretensiones por excesos en la ejecución carece de cobertura legal y coloca a la misma en una situación de indefensión evidente, por cuanto se le remite a la formulación de la reclamación a un momento como es "la medición general de las obras" que se debe constituir en un presupuesto de la certificación final de las obras. Esto es, tras examinar el expediente no se objetiva que la determinación del porcentaje de ejecución del 109'70% respecto al proyecto inicial tenga el carácter de provisional y por tanto la mercantil demandante se hubiera anticipado no ya a la hora de mostrar su disconformidad sino de poder exigir que la certificación final recoja la totalidad de la obra ejecutada.
Sobre esta base, y en similares términos a los examinado en el fundamento precedente, una vez descartada la virtualidad de los motivos impeditivos citados en la sentencia para entrar a conocer de la pretensión, nos corresponde realizar el análisis de los presupuestos de la petición que se mencionaban en la sentencia, siendo especialmente relevante comenzar con el fundamento jurídico de tal petición, contenida en el siguiente fragmento:
El propio subrayado de la parte actora expone ya de modo inmediata la problemática que reside en su pretensión y es que en este caso no identifica el concreto acto por el que la Administración habría autorizado la modificación del proyecto inicial que se sometió a modificación.
Volviendo de nuevo al expediente administrativo, constatamos que es éste un aspecto que no pasó desapercibido para los órganos técnicos del Ayuntamiento de Guadalajara, pudiendo destacar a este respecto la referencia que se contiene en Informe a la propuesta de Decreto de aprobación de la Certificación "ORDINARIA N.º Liquidación", de las obras incluidas en el proyecto de construcción de nuevos vestuarios y reforma de los existentes en las pistas de atletismo de la Fuente La Niña en Guadalajara, y de su correspondiente factura. (folio 1518 y siguientes), donde precisamente se analiza el ámbito de las demasías que se reconocen por la dirección facultativa:
..."
Dado que la pretensión de la mercantil actora se dirige a reclamar exclusivamente la diferencia entre lo reconocido por la dirección facultativa y sumas concretadas en su informe pericial, la primera cuestión a dilucidar radicaría en la determinación de la prueba del consentimiento para la ejecución de tales obras. En este punto es importante señalar que la parte actora se sirve de un medio de prueba, como es la prueba testifical de su encargada de obra, siendo notorio como elude la prueba de la práctica de la prueba objetiva, como sería la que afecta a la aportación de la documentación elaborada durante el seguimiento de la obra, tal como con acierto apunta el Magistrado de Instancia en su interrogatorio a la citada testigo.
Precisamente las dudas surgidas en el propio Ayuntamiento en torno a las modificaciones en el proyecto, determinaron la emisión de un informe suscrito por el Arquitecto Municipal que obra a los folios 1534 y siguientes, del que resulta especialmente trascedente el siguiente apartado:
Por último, es igualmente relevante destacar el silencio que guarda la contestación de la demanda en torno a esta reclamación, sin que en ningún momento se cuestione aspecto alguno de la misma.
Partiendo de todos estos condicionantes debemos concluir que constatada la existencia de una actuación donde la empresa contratista habría eludido el control del órgano de contratación, (ninguna explicación se ofrece del motivo por el que no se sometió a consideración el modificado de las obras), y donde debe asumirse la existencia de una aceptación tácita de las posibles mejoras en base a la propia aceptación de la obra en los términos entregados con el objetivo de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, por lo que resulta oportuno fijar el posible alcance de tal concepto que no resulta plenamente equivalente al manejado por la pericial aportada por la entidad aquí apelante.
Sobre este particular y partiendo del hecho de que la parte actora aportó un informe pericial, ratificado en sede judicial, donde de modo pormenorizado se analiza los distintos cálculos económicos sobre los que se sustenta la reclamación y que por la Administración demandada no se ha procedido a aportar medios probatorios destinados a justificar que no existen mayores excesos que los recogidos en la liquidación final, ni tampoco a aportar criterios que permitan refutar los criterios relativos a los precios que son fijados, debemos asumir como base los cálculos que se contienen al final del mismo.
Partiendo de esta base, debemos hacer referencia a la doctrina fijada por esta misma sección en otros supuestos donde se ha impuesto la necesidad de calcular la suma debida en concepto de compensación por el enriquecimiento injusto. Así en la sentencia de fecha 17 de junio de 2022 (AP 163/2020), señalamos:
Pues bien, atendiendo al contenido del folio 141 del informe pericial, debemos partir de los importes fijados en el informe relativos a valoración de precios (51918'90 euros) y la valoración del capítulo de las instalaciones en obra (124.037'05 euros), debiendo aplicar directamente la Baja asumida por la empresa, lo que nos otorga una cifra de 159.688'76 euros que es a la que deberá hacer frente el Ayuntamiento de Guadalajara, sin que sobre este particular sea posible realizar el cobro de intereses distintos que los procesales derivados del reconocimiento judicial de la pretensión.
- Era exclusiva responsabilidad de la Administración realizar un correcto cálculo del importe de la licitación, sin que pueda beneficiarse de su torpeza
- Los precios del capítulo de seguridad y salud y los precios aplicables aparecían en el presupuesto del Proyecto, siendo por ello que la omisión en el importe de la licitación genera un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
- Las medidas de seguridad se extendieron en mayor medida de lo inicialmente pactado como consecuencia de la mayor duración de las obras
Para resolver la presente cuestión resulta especialmente relevante partir de que nos encontramos ante un procedimiento de licitación donde la parte procede a realizar un precio fijo por la ejecución de la obra completa, sin que en ningún momento pueda desprenderse de la proposición económica presentada que la delimitación del importe global se configure en una cifra abstracta, sino que se procede a identificar con absoluta precisión (1.050.381'60 euros) suma que se corresponde con una baja del 9'25% respecto al presupuesto base de licitación de obra.
Sobre esta base es preciso señalar que si bien en ningún momento se ha negado por la Administración demandada la circunstancia referenciada por la parte actora en torno a que en el cálculo de los costes en materia de Seguridad y Salud exclusivamente se atendió al "Proyecto de Obra Civil" y no al "Proyecto de Instalaciones", ello no puede suponer que la parte actora pueda considerarse un tercero ajeno al error, por cuanto no debe olvidarse que también era competencia suya revisar aspectos en materia de Seguridad y Salud, si quiera sea respecto a las mejoras ofrecidas, con el correspondiente impacto en la obra y sin embargo no se objetiva que se procediera por su parte a determinar esos costes en los presupuestos que acompañaban a su compromiso.
Por otro lado es preciso señalar que tratándose en este caso de una reclamación basada en un supuesto enriquecimiento injusto, entendemos que la parte se encontraba en condiciones de poder delimitar el concreto gasto que en estos concepto se incurrieron en la ejecución de la obra a la hora de entender que los mismos exceden la remuneración percibida, por cuanto al superar el ámbito contractual no puede servir el mero traslado de los datos abstractos para verificar unos cálculos que a la postre determinan que la cantidad calculada para los costes discutidos, relativos a las Instalaciones resulten superiores a los calculados para la Obra Civil, cuando es lo cierto que en su presupuesto éste último concepto resulta mucho más cuantioso.
Motivos los expuesto que nos deben llevar a desestimar el recurso en este punto.
Guarda absoluto silencio la sentencia sobre este particular, por lo que haciendo ahora abstracción de que pueda entenderse que la petición ha resultado rechazada para rechazar la existencia de una incongruencia omisiva, en todo caso lo resuelto presuntamente parece más el resultado de una omisión involuntaria que de una consecuencia lógica de la fundamentación precedente.
Sea como fuera, toca a este Tribunal entrar a conocer de los presupuestos de la reclamación que se contienen en la demanda y que vienen a refutar dos de los criterios seguidos por el Ayuntamiento demandado en el cálculo del intereses como son la fecha de inicio del cómputo de intereses y la necesidad de que los intereses también incluyan la suma de los importes en concepto de IVA.
Nos encontramos así con dos cuestiones de naturaleza jurídica, donde la parte arropa convenientemente sus alegaciones y sin que ni en la demanda ni en el trámite de oposición se proceda a aportar argumentos que pudieran sostener el criterio seguido por la Administración.
En este sentido, como bien expone la parte actora, la interpretación del artículo 216.4 del TRLCSP y la jurisprudencia que lo interpreta atribuye al acto administrativo de aprobación de los distintos certificados de obra la virtualidad de genera la obligación de abono de las sumas adeudadas, sin que pueda asumirse el criterio del Ayuntamiento de remitir tal obligación a la presentación de facturas.
Igualmente respecto de la exigencia de que los intereses alcancen al IVA, la parte actora tuvo la suficiencia diligencia en orden a justificar el efectivo abono de liquidaciones que incluyen las facturas emitidas con relación a esta obra, lo que impone la obligación de abonar intereses conforme a la tradicional doctrina del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que incluso esa exigencia de prueba se ha visto diluida con ocasión de la doctrina emanada por el TJUE en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).
Es por ello que, en los términos expresamente interesados por la parte en su recurso, debe extenderse el derecho de la actora al abono de 12.379'07 euros en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obras ordinarias como diferencia respecto a lo ya abonado por el ayuntamiento apelado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
