Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2020 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 207/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100447
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2609
Núm. Roj: STSJ CLM 2609:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil veintitrés
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 364/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
En resumen, de la demanda resultan las siguientes pretensiones :
1) Formales
- Falta de competencia de la Dirección General de Economía Circular para dictar la resolución impugnada.
- Fa lta de audiencia previa o información pública a los interesados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
- Au sencia de informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de CLM, con arreglo al art. 5 del Decreto 4/2019, de 22 de enero, por el que se establece la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.
2) En cuanto al fondo:
- Se alude al derecho de todos a la protección de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo ( art. 45 CE), al art. 105 de la CE, en cuanto a la audiencia de los ciudadanos, directamente o través de las organizaciones o asociaciones reconocidas en la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como al art. 24 de la Constitución en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión.
- Falta de motivación y justificación en la resolución dictada al no darse ninguno de los supuestos previstos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo).
- Fraude de ley, abuso de derecho ( art. 6.4 C.Civil) y desviación de poder por cuanto se confunde el interés general de la protección del medio ambiente al ser diametralmente opuesto a la protección de intereses particulares que se estarían favoreciendo con el dictado de la resolución impugnada, en cuanto permitiría la tramitación de procedimientos en los que como consecuencia de la situación derivada del estado de alarma las ONG de defensa medioambiental como la recurrente no habrían podido llevar a cabo su labor de información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por todo, acaba suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde :
- La nulidad de Pleno derecho de las resoluciones recurridas por emitirse careciendo de los requisitos imprescindibles y legales para ello e incluso incurriendo en incompetencia del ente público que acuerda la resolución, que alza los plazos suspensivos decretados en el Estado de Alarma por el COVID 19.
- Y que por la Sala se acuerde consecuentemente dejar sin efectos cualquier trámite o, resolutorio que pusiera fin a la vía administrativa, con nulidad de todas y cada una de las autoridades ambientales y trámites resueltas en el periodo de vigencia, es decir, tanto las expresamente publicadas en el Diario Oficial de Castilla La Mancha como las no publicadas ( en trámites administrativos internos y sin publicidad) no ajustados a derecho como autorizaciones transfronterizas de residuos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución recurrida 24.04.2020 al 1.06.2020.
En cuanto al fondo, se opone a cada uno de los motivos formales y de fondo esgrimidos por la parte recurrente en su demanda, hasta acabar solicitando que se inadmita el recurso contencioso administrativo de acuerdo con la excepción formulada o subsidiariamente dicte sentencia en la que se declare la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente con expresa condena en costas a la parte recurrente
Fundamentos
Antes de abordar los distintos motivos de impugnación y pretensiones articuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, resulta oportuno efectuar una delimitación del ámbito normativo en el que se dicta la resolución impugnada, como acerca de su naturaleza jurídica.
La regla general, por lo tanto, es la suspensión de los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos de todas las entidades del sector público, pero prevé también excepciones.
Y dentro de ese margen a la excepción, se situaba la
- El 22 de mayo de 2020, D. Artemio, en nombre y representación de Ecologistas en Acción de Castilla- La Mancha interpone recurso de alzada contra la resolución citada, por las razones que en el mismo se contienen.
- Coincidente en el tiempo con el recurso de alzada, se aprobó el
-
Con tales precedentes, es preciso dejar constancia acerca de la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, pues no se trata de una disposición general sino de un acto administrativo, siendo el objeto de su publicación el dotar a la resolución de la necesaria eficacia al tener como destinatarios una pluralidad indeterminada de personas
Además, el acto administrativo tiene un eminentemente carácter procedimental, y no entra a resolver el fondo de ninguno de los procedimientos que podrían verse afectados por la resolución, lo que tiene una evidente trascendencia si nos atenemos a la pretensión final que se recoge en el suplico de la demanda.
Fijados los precedentes, estamos en condiciones de abordar las distintas pretensiones que podemos encontrar recogidas en el escrito de demanda y contestación.
A continuación, debemos abordar la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fundada en la eventual carencia sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo, tras decaer la vigencia de la norma que la sustentaba, y por ende las disposiciones impugnadas ( art 22 de LEC aplicable con carácter supletorio).
En concreto, se indica por la Administración que tras la aprobación del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se estableció que con efectos desde el 1 de junio de 2020 queda derogada
Acerca de la "pérdida de objeto" o " carencia sobrevenida del objeto", cabe decir que es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica
"
Más reciente es
En nuestro caso, no podemos acoger la pretensión de pérdida sobrevenida del objeto invocada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación, pues siendo una realidad que la eficacia del alzamiento de los plazos tuvo una duración temporal limitada ( 24-04-2020 al 01-06-2020), también lo es que durante ese periodo se produjeron actuaciones administrativas y fueron dictados actos administrativos acogiéndose a la habilitación de los plazos acordada en la resolución impugnada que pueden ver prolongada su eficacia más allá de dicho periodo, y su validez estar condicionada al resultado de la presente Litis.
De hecho, la parte actora solicita en el suplico de la demanda no solo la nulidad de Pleno derecho de las resoluciones recurridas, por emitirse careciendo de los requisitos imprescindibles y legales para ello e incluso incurriendo en incompetencia del ente público que acuerda la resolución, sino también dejar sin efectos cualquier trámite o resolutorio que pusiera fin a la vía administrativa, con nulidad de todas y cada una de las autoridades ambientales y trámites resueltas en el periodo de vigencia, tanto las publicadas en el Diario Oficial de Castilla La Mancha como las no publicadas, a partir del día siguiente de la publicación de la resolución recurrida 24.04.2020 al 1.06.2020.
Por ello, no podemos concluir que haya desaparecido el interés legítimo de Ecologistas en Acción por mantener la vigencia del presente proceso y la obtención de un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad de la resolución impugnada.
Es más, la pérdida sobrevenida del objeto que se hace valer en sede judicial por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debía concurrir ya al momento de resolver el recurso de alzada, y ninguna referencia o decisión al respecto se encuentra recogida en la resolución impugnada.
Sostiene Ecologistas en Acción en su demanda, como previamente había esgrimido en sede administrativa, la nulidad de la resolución de la Dirección General de Economía Circular al haber sido dictada con una manifiesta falta de competencia funcional.
Pues bien, más allá de las preferencias que al respecto pueda esgrimir la parte recurrente, concretamente al considerar que el órgano competente para el dictado de la resolución debería haber sido la Viceconsejería de Medio Ambiente, no se llega a precisar el precepto legal que haga posible acoger tal pretensión, siendo que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable y se ejerce por aquellos que la tengan atribuida como propia ( art. 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Por el contrario, en la resolución del recurso de alzada se dice al respecto que :
"
Asimismo, no podemos pasar por alto que la resolución del recurso de alzada interpuesto por la parte ha sido resuelto por el Consejero de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades.
En resumen, no es posible apreciar la existencia de una falta de competencia funcional manifiesta que pueda conllevar la declaración de nulidad del acto pretendida
Alude la parte demandante a que no se habría dado audiencia previa o cumplimentado un periodo de información pública a los interesados con carácter previo al dictado de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en
Dicha Ley incorpora
Pues bien, la resolución impugnada no impide a Ecologistas en Acción ejercer ninguno de los derechos a los que hace referencia dicha Ley. De hecho, no se llega a cuestionar su legitimación para su impugnación, ni inicialmente en sede administrativa ni ante la sede de este Tribunal, al actuar en aplicación de la acción pública dispuesta en el art. 22
En ese mismo sentido, y con idéntica legitimación, una vez tuviese conocimiento de la existencia de procedimientos y actuaciones administrativas sobre las que manifiesta tener interés - como las que aporta junto a la demanda y objeto de publicación-, podía haber obtenido la información o participación en defensa del medio ambiente pertinente, sin perjuicio de instar la revisión administrativa y judicial de dichos actos, como las posibles omisiones que pudieran llevar aparejada la vulneración de la normativa medioambiental en el ejercicio de los derechos reconocidos en
En resumen, ningún tipo de indefensión acredita haber sufrido la parte recurrente como consecuencia del dictado de la resolución impugnada que pudiera justificar el dictado de una sentencia anulatoria.
Se esgrime con el escrito de demanda la vulneración que entiende se habría producido debido a la ausencia de informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de CLM, con arreglo al art. 5 del Decreto 4/2019, de 22 de enero
A tal respecto, no se puede concluir que fuese necesaria la emisión de un informe previo por parte del Consejo Asesor de Medioambiente ( CAMA) de Castilla-La Mancha, previsto en el Decreto 4/2019, de 22 de enero.
Así, en su art. 2 delimita la naturaleza de dicho Consejo en los siguientes términos :
Y entre las funciones que tiene atribuidas dicho CAMA, concretamente en el art. 5 de dicho texto, no se observa que pueda tener cabida la necesidad de haber tenido que emitir un informe previo a una decisión procedimental como la que nos ocupa, que hemos visto en nada incide sobre cuestiones de fondo referidas al medio ambiente.
Uno de los principales argumentos impugnatorios que esgrime la parte actora para confrontar con la legalidad del contenido de la resolución impugnada es el de no satisfacer - a su juicio- el deber de motivación requerido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo .
Pues bien, no podemos perder de vista que la falta de motivación de los actos administrativos es un defecto formal, y que la obligación legal de motivar las resoluciones administrativas viene recogido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación con "
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio "
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada "
La doctrina expuesta, proyectada al caso concreto que nos ocupa, no permite apreciar la falta de motivación denunciada por Ecologistas en Acción de la resolución impugnada, pues de su contenido es posible conocer, como ahora veremos, las razones por las que la Dirección General de Economía Circular adopta su decisión, y la parte actora puede hacer valer sus argumentos dirigidos a su impugnación, tanto en sede administrativa como ante este Tribunal, sin que conste haberle producido ninguna indefensión contraria a lo dispuesto en el art. 24 de la CE.
En concreto, la resolución impugnada cumple la exigencia de motivación en los términos recogidos en
En tal sentido, y dando aquí por reproducido el contenido íntegro de la resolución, sí consideramos oportuno reproducir alguno de sus apartados ,por estar directamente relacionados con procedimientos en los que la parte demandante pone un mayor énfasis, como son: - La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, y todos los procedimientos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha. - Los procedimientos relacionados con las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Con relación a los mismos, y determinada la competencia de la Dirección General de Economía Circular para su tramitación, debemos reproducir la parte de la resolución donde se dice :
....
Y podrá no compartir la parte actora dicha argumentación, pero de lo que no cabe duda es de su motivación en relación con la actuación procedimental que se pretende, por lo que también se debe desestimar tal motivo impugnatorio.
La parte actora utiliza de manera indiscriminada a lo largo de su escrito de demanda referencias a la desviación de poder y al fraude de ley o el abuso del derecho ( art. 6.4 C.Ci) para referirse a la actuación de la Administración en la toma de la decisión impugnada.
Pues bien, antes de nada, es pertinente hacer una referencia doctrinal acerca de cada una de ellas.
Al respecto, comenzando por
En cuanto
Llegados a este punto, tampoco podemos acoger la pretensión impugnatoria fundamentada en la eventual desviación de poder o el fraude de ley por parte de la Administración al dictar la resolución impugnada.
Para ello, no sólo debemos reiterar la naturaleza jurídica de acto plúrimo de la resolución impugnada, sino también, especialmente, su carácter procedimental así como haber sido adoptada por el órgano competente y con la finalidad recogida en la propia resolución. Y de la misma manera que la suspensión de los plazos y de los trámites administrativos recogida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo
De hecho, al tramitar y resolver procedimientos como los dirigidos a la evaluación ambiental o la evaluaciones ambientales la Dirección General de Económica Circular actúa en el desempeño de unas competencias que están directamente orientadas a la protección del medio ambiente
Y al actuar de esa manera, no hay ninguna prueba que nos permita concluir que la Dirección General estaba actuando de manera contraria a la defensa del medio ambiente
En conclusión, no es posible acoger la pretensión de nulidad invocada por la Ecologista en Acción respecto de la resolución impugnada, ni de las autorización o trámites seguidos durante su vigencia, y todo sin perjuicio que la parte pudiera ejercer los derechos de acceso, información, participación y acceso a la justicia que le reconoce la
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), y en atención a la complejidad media del asunto.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 € por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
