Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 616/2020 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100027
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:121
Núm. Roj: STSJ CLM 121:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Alega la parte actora, en síntesis, que el hecho de que don Carlos Antonio y don Abelardo sean administradores de la sociedad, no impide que el trabajo que desarrollen día a día en la empresa, como jefes de taller, cobren un sueldo y los correspondientes complementos salariales como puede ser el complemento de dedicación especial, dado que dedican un tiempo extraordinario, realizando trabajos fuera del horario laboral habitual del taller y trabajos fuera del centro de trabajo.
En aplicación del art. 108.4 de la LGT, debe respetarse la consideración de dichas retribuciones como gasto de personal, deducible a efectos del Impuesto de Sociedades al no haberse probado lo contrario por la administración. Lo contrario supone una inversión de la carga de la prueba, una presunción de culpabilidad.
Resulta incompatible e incoherente que la AEAT considere las cantidades abonadas bajo el concepto erróneo de "dietas" en el IRPF como rendimientos íntegros del trabajo y que tributen los Sres. Carlos Antonio Abelardo por ese ingreso y que sin embargo, en el Impuesto de Sociedades, considere que no es una retribución sino una liberalidad y que a la sociedad no se le permita deducir como gasto de personal.
En cuanto a la estimación del procedimiento sancionador, la motivación de la Administración no es la más adecuada, sino una fórmula estereotipada que habla de un supuesto incumplimiento tributario para asociarlo a una negligencia merecedora de sanción tributaria, sin que se haya probado la existencia de culpabilidad.
En síntesis, el Abogado del Estado sostiene que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
Señala que examinadas las nóminas aportadas por la actora en el primer requerimiento se puede comprobar que la condición de los administradores como jefe de taller ya se contemplaba en sus nóminas, por lo que perciben un salario base de 1950 euros, mientras que al trabajador le abonan un salario de 908 euros. En consecuencia, las funciones como jefe de taller ya estaban contempladas y retribuidas, por lo que dichas "dietas" no obedecen al hecho de ser jefes de taller.
La voluntad de la actora no era satisfacer una retribución salarial pues no lo contempló en las nóminas como tal, razón por la cual no practicaba sobre las "dietas" las obligadas retenciones por IRPF que se deben practicar sobre las retribuciones salariales. Y, al no responder a gastos concretos, se trataba de puras liberalidades.
Por otro lado, no consta acuerdo de la Junta General que autorice a dicho pago extraordinario a tanto alzado por atender el negocio fuera de horario, y que solo cabe retribuir si está en los estatutos.
Por lo demás, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada.
Fundamentos
El TEAR razona que, en los casos en los que existe relación de dependencia de los perceptores de los importes de dietas, deberá probarse en primer lugar la existencia de una relación laboral independiente a la relación societaria existente. Una vez probada la relación de ajeneidad, resultará aplicable el régimen de dietas contemplado en la normativa del IRPF y se podrá reconocer como gasto fiscalmente deducible por la entidad el importe satisfecho, siempre que esté debidamente acreditado. Por tanto, los administradores también pueden incurrir en gastos como consecuencia del desplazamiento por el desarrollo de su actividad, pero serían gastos por cuenta de un tercero, en este caso la sociedad, y deben estar justificados con facturas ya que son gastos en los que incurre el administrador por cuenta de la sociedad. Así pues, en la medida en que no han sido acreditados los gastos imputados por la empresa, correspondiendo a la misma la carga de la prueba, y en cuanto a que de la documentación que obra en el expediente puede deducirse la posible existencia de una retribución encubierta a socios y administradores de la empresa (cuantías a tanto alzado y relación de dependencia con la sociedad), procede la regularización practicada por la Administración.
En cuanto a la sanción, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En cuanto al elemento objetivo, se produce la conducta de dejar de ingresar ya que el contribuyente no debería haber deducido el importe de las dietas satisfechas a socios y administradores si no se contaba con documentación justificativa suficiente. En cuanto al elemento subjetivo, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado contiene una adecuada fundamentación de que no actuó con la diligencia debida. En concreto, el recurrente se dedujo importes sin aportar la documentación que justificase que tenía derecho a hacerlo.
Pues bien, la cuestión controvertida se centra en determinar si los pagos realizados a don Carlos Antonio y don Octavio bajo la denominación de "dietas" por importe de 611,50 €/mes son un gasto de personal deducible de la sociedad en el Impuesto de Sociedades. En este sentido, la parte demandante sostiene que dichas cantidades abonadas no son dietas ni liberalidades sino retribución salarial por el trabajo desarrollado por Carlos Antonio y Abelardo como jefes de taller de automoción.
Asimismo, ha de analizarse la incidencia que pueda tener en el presente procedimiento el hecho de que la AEAT en el procedimiento de comprobación del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014 de don Carlos Antonio y don Abelardo, haya incrementado la base imponible general del IRPF en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo al considerar que dichas cantidades son retribución salarial.
Por último, si la remuneración consta en los estatutos sociales y fue aprobada por la Junta General.
Sentado lo anterior, como señala el TEAR puede deducirse la posible existencia de una retribución encubierta a los administradores de la empresa y ello por las siguientes razones: en primer lugar, expresamente se recoge en las nóminas como percepción no salarial, dietas, por importe de 611,50 euros. Se trata de un importe fijo sobre el que no se ha aportado justificación de los gastos, sino que se llega a afirmar que retribuye una mayor dedicación. En este punto, como señala el Abogado del Estado las funciones como jefe de taller ya estaban contempladas y retribuidas, al percibir un salario base de 1950 euros, mientras que, al otro trabajador de la sociedad, con categoría de peón, percibe un salario sensiblemente inferior. Además, no se aporta contrato de trabajo que permita esclarecer que la retribución salarial fijada a los trabajadores es la que señala la sociedad ni se han practicado las retenciones correspondientes a efectos de IRPF. Tampoco ha quedado probado que los trabajadores hayan declarado como rendimientos íntegros de trabajo dichas cantidades, sino lo contrario a la vista de las comprobaciones de IRPF llevadas a cabo por la Administración respecto a los administradores, de los ejercicios 2013 y 2014.
Por otro lado, dispone el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto a la remuneración de los administradores:
Y, el art. 23.e) de la Ley de Sociedades de Capital dispone que en los estatutos sociales se hará constar el sistema de retribución de los administradores, si la tuvieren.
El Real Decreto Legislativo 1/2010 entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, pero la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo, contenía en los artículos 66 una regulación similar.
Se adjunta a la demanda acta de la Junta General Universal con carácter de ordinaria de la sociedad HERMA
En cuanto a las resoluciones de la Administración relativas a los ejercicios 2013 y 2014, dictadas en los procedimientos de comprobación limitada de IRPF de los ejercicios 2013 y 2014, son posteriores a la liquidación que es objeto del presente recurso, por lo que no afectan a la conformidad a derecho sobre la liquidación del año 2012.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (rec. 2171/2012) señala, en cuanto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica:
En el presente caso, no hay conducta jurídica del obligado tributario que haya confiado en los actos propios realizados por la Administración y haya obtenido un perjuicio por tal hecho, pues las liquidaciones que se refiere el demandante son posteriores a las examinadas en el presente procedimiento.
Además, no consta que se haya iniciado un procedimiento de comprobación limitada respecto al ejercicio IRPF 2012 a don Carlos Antonio y don Abelardo del que pudiera plantearse si podía incurrir o no en doble tributación como consecuencia de, por un lado, no admitir la deducción en sede de Impuesto sobre Sociedades y, por otro lado, asumir la tributación como rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (rec. 4808/2011) señala:
Por tanto, dichas cantidades no tienen carácter deducible, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, sobre este punto, con desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre dicha cuestión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador se resume en la STS 455/2017, de 15 de marzo (Rec. 1080/2016) en los siguientes términos:
Y, sobre la prueba de la culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de diciembre de 2012 (rec. 6454/2011) señala:
Señala el acuerdo de imposición de sanción:
"Se ha producido la infracción tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, calificada como 'leve'. En la conducta del sujeto pasivo se aprecia culpabilidad en grado de simple negligencia, entendida ésta como falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, concretamente la obligación de autoliquidar correctamente el Impuesto sobre Sociedades de 2012.
El sujeto pasivo ha consignado como deducibles ciertos gastos de personal improcedentes, en concreto unas dietas satisfechas a los administradores por importe de 14.676,00 euros, las cuales han sido consideradas como una 'liberalidad' al no haberse justificado suficientemente la compensación real del gasto en que se ha incurrido, a requerimiento de la Administración y según se ha puesto de relieve en las actuaciones administrativas de comprobación y consta motivado en la liquidación provisional girada por el I. Sociedades de 2012. El comportamiento del sujeto pasivo incurre, por ello, en un claro descuido o falta de atención que constituye el elemento de culpabilidad sobre el que se fundamenta el presente expediente sancionador. Se observa un cierto menoscabo de la norma y laxitud en la apreciación de los deberes que impone, factores ambos concurrentes en la calificación de la 'simple negligencia'. La prueba de la misma tiene que realizarse a través de una presunción, es decir, de una deducción lógica, ya que nadie, salvo el propio contribuyente, conoce su intención, y dicha deducción sólo es factible sobre el análisis del 'hecho demostrado' ( art. 108.2 LGT), o sea, la aplicación de gastos deducibles improcedentes en la declaración del Impuesto por parte del sujeto pasivo".
Pues bien, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Supremo la Sala concluye que en el presente caso sí existe esa motivación en el acuerdo sancionador, pues se recoge la acción del sujeto pasivo y la razón por la que se considera que su actuación fue negligente. En concreto, no actuó con la diligencia necesaria al consignar como deducibles gastos de personal que no han resultado justificados.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
