Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 256/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100443
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2602
Núm. Roj: STSJ CLM 2602:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Dª INMACULADA DONATE VALERA
D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUENDÍA
En Albacete, a dos de Noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 256/2021 el recurso de Apelación seguido a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 61/2021, de 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 15/2019, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MORENO Y ROLDAN, C. Y P., SL -RENTA SIETE, SLU, UTE 18/1982, contra los Acuerdos de 5 de noviembre de 2018 del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Albacete, por lo que se resuelve: (i) desestimar la liquidación de las obras correspondientes a la urbanización del Sector 14, dentro del expediente administrativo nº 243/15, y (ii) desestimar la liquidación de las obras correspondientes a la ampliación del Camino de Pozomajano, dentro del expediente administrativo nº 239/15, derivadas ambas obras del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 14 del SUP del vigente PGOU de Albacete.
El recurso contencioso-administrativo se estima en el sentido de ordenar la retroacción de los expedientes administrativos nº 243/15 y 239/15 al momento en que se dictaron los informes de los servicios técnicos municipales a fin de dar traslado de los mismos a la actora, para que se les otorgue por el Ayuntamiento de Albacete plazo para subsanar los defectos advertidos en dichos informes y para acompañar los documentos preceptivos que pudieran faltar en orden a completar adecuadamente las solicitudes de liquidación presentadas, y ello sobre la base de la siguiente motivación:
«
Para resolver dicha cuestión jurídica ha de estarse a lo dispuesto en la normativa de aplicación. Así conforme señala el art. 68 Ley 39/2015:
2.
Por su parte, el art. 82 de la misma norma prescribe lo siguiente:
Pues bien, atendida la dicción literal de dichos preceptos, así como la inexistencia de controversia entre las partes en el sentido de que, acordado el inicio de los expedientes objeto del presente procedimiento por solicitud del interesado, se dictaron los Acuerdos objeto de impugnación sin que previamente se hubiera dado al recurrente el trámite de audiencia previsto en el último de los artículos indicados y ello conlleva la consecuencia jurídica que a continuación se indica.
Pues bien, a la vista de los preceptos indicados, así como de la propia sentencia referida por dicha demandada, esto es la dictada por nuestro TSJ el 26 de noviembre de 2018 ( sentencia núm. 318/18) no puede tener acogida dicha alegación. En dicha sentencia, como en jurisprudencia consolidada y pacífica, lo que se indica es que no todo incumplimiento de los trámites administrativos conlleva la nulidad radical del acto, sino que dicho incumplimiento puede ser causa de anulabilidad, siendo distinta la declaración de nulidad de pleno derecho a la de anulabilidad del acto. Pues bien, se indica en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos precisamente ante esa situación de ausencia del trámite de audiencia, reconocido por ambas partes, y le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma por cuanto ha dado lugar a la indefensión del interesado al no haber podido ni subsanar los defectos que se indicaban en los informes emitidos por los técnicos, ni rebatir o alegar la conformidad de las liquidaciones practicadas, por lo que se está en el supuesto de estimar la demanda formulada, anulando los Acuerdos dictados retrotrayendo el expediente administrativo al momento en el que hubo de darse el trámite de audiencia previsto en la norma administrativa para ofrecer al aquí recurrente la posibilidad de subsanar defectos observados o alegar la conformidad o no de las liquidaciones presentadas.»
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, esgrimiendo en síntesis los siguientes argumentos:
1. La sentencia apelada vulnera todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial que concluye sobre la no necesidad del trámite de audiencia en todo procedimiento administrativo, y, porque, en cualquier caso, para que su ausencia conlleve un vicio de anulabilidad es necesario constatar que ha supuesto una "indefensión cierta y real".
La Sentencia dictada por el Juzgado afirma, sin hacer análisis alguno del concreto supuesto que nos ocupa y desoyendo la doctrina jurisprudencial citada en el recurso de apelación, que se ha producido indefensión porque el interesado no pudo conocer los informes, y así subsanar los defectos que éstos indicaban.
Es decir, la Sentencia:
1º) Sin hacer un análisis de la naturaleza de los expedientes que nos ocupan, concluye que el trámite de audiencia era necesario.
Pero lo cierto es que se trata de unas liquidaciones presentadas por el propio interesado (no son de oficio) donde, por tanto, ya conoce todos los datos posibles (el presupuesto aprobado, la retasación, todo el dinero cobrado, las obras verdaderamente ejecutadas, las justificaciones aportadas.... todo). No hace falta darle traslado de los informes elaborados por los Técnicos -cuya finalidad es más bien comprobar lo realmente realizado por el Urbanizador- para conocer lo que él ya sabe.
Según nuestro criterio, la Juzgadora debería haber llegado a la conclusión de que no resultaba necesario el "trámite de audiencia" en estos expedientes.
2º) Sin hacer un análisis del contenido de esas liquidaciones y de las causas que la Administración había argumentado para rechazarlas, se concluye que la falta del trámite de audiencia causaba indefensión.
Al no haberse analizado lo solicitado en las liquidaciones (retasación de costes, revisión de precios, .....) no se ha hecho el análisis jurídico necesario para saber si eran subsanables los defectos y deficiencias indicadas y, aun así, se concluye que debe darse el trámite para aportar las justificaciones y subsanar los defectos.
Pero lo cierto es que de las deficiencias que señalaban los informes únicamente sería subsanable la justificación de los costes correspondientes al Camino de PozoMajano y eso ya lo permitía la propia Administración cuando en el apartado segundo del Acuerdo (exp. 239/2015) se dice:
"Segundo.- Asimismo, respecto a las obras realizadas, se deberá requerir al agente urbanizador del sector 14 para que acredite, mediante la presentación de facturas, que el gasto efectuado en la obra se corresponde con la cantidad reclamada y destinada a tal fin".
En este caso la subsanación se permite porque la justificación que debe presentar no es para incrementar los costes (como ocurriría con la retasación o con la revisión de precios) sino que aquí los Informes Técnicos, lo que ponen de manifiesto, es que el Urbanizador había recibido más dinero del que se había invertido en las obras y, por eso, se le requiere para que justifique ese desfase.
3º) Sin hacer un análisis de las posibilidades de defensa que había tenido ocasión de aprovechar el Urbanizador, se concluye que se le había causado indefensión.
Sin embargo, lo cierto es que pudo defenderse interponiendo un recurso de reposición y también en este proceso al contar con todas las garantías, por lo que nunca podría hablarse de una indefensión cierta y real.
2. En definitiva, en este procedimiento de liquidación solicitado por el propio interesado no resultaba necesario el "trámite de audiencia" por la propia naturaleza del procedimiento ya que el Urbanizador conocía todo su desarrollo por ser él su agente y, por ello, conocedor de todo lo realizado.
Y, a mayor abundamiento, ninguna indefensión producía su ausencia ya que:
-por un lado, las deficiencias no eran subsanables, por lo que el resultado final, con o sin trámite de audiencia, habría sido el mismo
-y, por otro lado, el interesado contó con la posibilidad de defenderse y alegar y probar lo que hubiera querido ya que, una vez recibido los Acuerdos de la GMU, y conociendo su contenido, tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición, y también pudo argumentar y probar todo lo necesario en el proceso contencioso-administrativo.
Por tanto, los Acuerdos dictados por la Administración deben declararse conformes a derecho porque el demandante tuvo la posibilidad de argumentar en contra y no lo hizo, y las actuaciones procesales contienen todo lo necesario para acordar dicha conformidad.
La mercantil MORENO Y ROLDAN, C. Y P., SL - RENTA SIETE, SLU, UTE, en calidad de apelada, esgrime en oposición al recurso de apelación los siguientes argumentos:
1. El primero de los motivos de apelación que se aducen de contrario es que, aunque la demandante no ha tenido conocimiento de esos informes técnicos en los que se le requerían la subsanación de deficiencias, ha sido porque no ha querido, pues considera que no resulta lógico pensar que el agente urbanizador, durante ese tiempo de espera, estuviera en silencio y sin acceder a unas actuaciones que están abiertas en cualquier momento.
Esta argumentación es inadmisible, a juicio de la apelada, pues no solo no consta notificación alguna por parte de la administración actuante de la existencia de dichos informes ni su traslado a mi representada, sino que se solicitó en varias ocasiones durante ese tiempo algún tipo de comunicación al Ayuntamiento del estado de tramitación sin que nunca se le ofreciese respuesta.
La intención de la apelada siempre ha sido la que se lleve a cabo la citada liquidación, habiendo requerido en diferentes ocasiones su impulso procesal a la administración actuante la cual siempre ha hecho caso omiso a cuantas solicitudes se le interesaron y ello a pesar de que existían informes que ponían de manifiesto la necesidad de presentar documentación adicional y/o modificar parcialmente la contemplada en las solicitudes de liquidación. Nunca se ha dado traslado de las mismas al objeto de poder proceder ni su subsanación ni a complementación o, en su defecto, para formular las correspondientes alegaciones.
Es evidente que las resoluciones por las que se desestiman las solicitudes de liquidación presentadas vulneran uno de los elementos esenciales de todo procedimiento administrativo, como es el preservar todas las legítimas posibilidades de subsanación, defensa, argumentación y prueba de quien formula la solicitud.
Como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, procede acordar la nulidad de las resoluciones dictadas y retrotraer las actuaciones a fin de dar traslado de los informes técnicos municipales y requerimientos de documentación en orden a completar las solicitudes de liquidación, otorgando plazo a mi representada para presentar la documentación adicional que pudiera requerírsele ( artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o bien formular las alegaciones correspondientes, si no estuviese conforme con los requerimientos ( artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
2. El segundo de los motivos que se apuntan de contrario para impugnar la Sentencia es que no procedería la liquidación definitiva, toda vez que el ajuste económico de los costes del PAU ya se habría producido al momento de la aprobación de una retasación de cargas, y que no se pueden modificar esas cantidades al final del proceso porque supondría una inseguridad jurídica para los propietarios.
El procedimiento en ningún momento ha versado sobre la idoneidad o no de la liquidación definitiva interesada, sino sobre su falta de tramitación formal al no haberse dado traslado a mi representada de los informes técnicos para subsanación. Además, no se indica cual es esa identifica cual es esa retasación de cargas se habría realizado en la tramitación del PAU del Sector 14 del PGOU de Albacete ni que costes se habrían ajustado; confundiendo la apelante lo que es una Retasación de Cargas con la Cuenta de Liquidación Definitiva de un Proyecto de Reparcelación. El proyecto de liquidación definitivo presentado por la demandante debe formularse por estricta necesidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. No se trata de una segunda retasación, sino de una actuación diferente y completamente necesaria para culminar el proceso reparcelatorio y, con ello, del PAU en su día aprobado.
3. Lo que sería el siguiente motivo de apelación la contraparte parece que pretenda achacar la existencia del recurso que plantea a la desestimación de aclaración de sentencia que solicitó.
Según pone de manifiesto la representación del Ayuntamiento de Albacete, dadas las dificultades y retrasos que generalmente comportan las actuaciones urbanizadoras, cuando recibió la Sentencia de instancia dudo en si interponer el presente recurso de apelación, pero que finalmente se decantó por hacerlo al habérsele denegado la aclaración de sentencia que interpuso.
Sin embargo, la solicitud de aclaración o subsanación de Sentencia interesada por la parte contrario resultaba completamente improcedente habida cuenta que los términos del fallo y del contenido de su fundamentación jurídica son sumamente claros y no susceptibles de interpretación.
La parte del fallo que de contrario se puso en cuestión es la que dice:
El Ayuntamiento de Albacete refiere en su escrito que no resultaría congruente ese párrafo pues estaría imponiendo a la administración la obligación de admitir cualquier documento o subsanar cualquier defecto que supusiera la admisión de esa retasación y/o revisión de precios y pretende que se incorpore a en el fallo que el Ayuntamiento podrá rechazar cualquier documentación que pudiera presentarse por el Urbanizador.
Sin embargo, el fallo de la Sentencia es meridianamente claro y se está refiriendo a los documentos que se deben presentarse para subsanar las deficiencias advertidas en los informes técnicos que ya constan en el expediente, que nunca fueron comunicados a mi representada dándole la ocasión de subsanarlos y que a lo postre en lo que se escudó el Ayuntamiento para desestimar la solicitud.
4. En el último de los motivos de apelación lo que se alega de contrario es que no sería necesario el trámite de audiencia y que su falta de observación no le habría causado indefensión a mi representada.
El hecho de haber desestimado las liquidaciones presentadas en base a los informes técnicos que determinaban defectos en la documentación presentada, pero sin haber dado traslado de los mismos a mi mandante para su subsanación o, en su caso, para la formulación de alegaciones, supone el incumplimiento por el Ayuntamiento de Albacete de la exigencia dispuesta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, según el cual "
Si los servicios técnicos municipales consideran, en base a la legislación específica aplicable, que los documentos técnicos presentados para la liquidación de las obras adolecen de algún tipo de defecto, debe ser comunicado a mi representada requiriéndole para su subsanación, otorgándole un plazo bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud si no lo hace.
Lo mismo sucede con la alusión que se realiza a las facturas que, según las resoluciones impugnadas, debían aportarse por mi representada conforme al Convenio Urbanístico suscrito. Su falta de presentación junto a la solicitud de las liquidaciones se trataría, a lo sumo, de un defecto igualmente subsanable que debería haber sido comunicado para que mi representada pudiera haber presentado los documentos preceptivos en lugar de dictar directamente (más de tres años después) una resolución desestimando las solicitudes.
Igualmente, el Ayuntamiento de Albacete la necesidad de audiencia en casos como el presente viene recogida en el artículo 82 de la LPAC.
A pesar de que las liquidaciones iban a ser desestimadas por defectos en la documentación técnica presentada y por la falta de presentación de unas facturas, de cuyas circunstancias nunca fue informada mi mandante; se omite igualmente por la administración demandada el trámite de audiencia y formulación de alegaciones a que mi representada tendría derecho, sin darle la posibilidad de realizar manifestación alguna ni aportar documentación complementaria. Todo ello, además, con el agravante de haber exhortado en varias ocasiones al Ayuntamiento de Albacete para que se pronunciase acerca de las liquidaciones presentadas.
Por tanto, se ha impedido la posibilidad de formular las alegaciones y aportar la documentación complementaria necesaria en apoyo de las solicitudes de liquidación presentadas, pese a tratarse de una necesidad legal expresamente contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tengamos en cuenta, además, que el procedimiento de liquidación definitiva no tiene una regulación tasada donde se recojan y enumeren de forma exhaustiva los documentos que tienen que presentarse por el interesado, sino que cada PAU es particular y complejo, quedando en la mayoría de los casos a criterio de los técnicos cuales la concreta documentación a presentar.
Por ello, es imposible que un administrado pueda conocer de antemano cual es el criterio de los técnicos de cada Ayuntamiento, por lo que es muy raro que no falta algún documento o aclaración para que pueda tramitarse la liquidación, por lo que el trámite de audiencia y de subsanación se convierte en capital en este tipo de supuestos. En otro caso, bastaría con que después de presentar la documentación que la misma es insuficiente, sin dar traslado al interesado, para desestimar cualquier solicitud.
En consecuencia, careciendo el procedimiento de uno los requisitos esenciales para su validez, como es el previo traslado a mi representada para la subsanación de deficiencias, proceder a retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se incurrió en dicho vicio de anulatorio, siendo plenamente ajustada a derecho la Sentencia de instancia.
A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas en el presente recurso, debemos exponer los datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, así como de las alegaciones y documentos aportados a las actuaciones.
1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015 la recurrente solicita a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete que proceda a la aprobación de la liquidación de las obras de urbanización correspondiente a la ampliación del Camino de Pozomajano, tramo desde la intersección del AB-20 hasta la rotonda del Polígono Industrial "Campollano", derivadas del PAU del Sector 14 del SUP del vigente PGOU de Albacete.
A los efectos de acreditar las obras ejecutadas y la valoración de las mismas se acompaña la siguiente documentación: a) proyecto de liquidación, b) certificaciones, c) actas de ensayo de control de calidad, d) certificado final de obra, e) revisión de precios.
2. El arquitecto Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanísticas acuerda dar traslado de la documentación aportada por la recurrente a los técnicos de la Gerencia en Obras Públicas, Electricidad y Alumbrado Público y Electricidad para que informen en materia de su competencia.
3. A continuación se emiten los siguientes informes técnicos:
-
PRIMERO. ANTECEDENTES:
1. Las obras objeto de la liquidación final presentada se corresponden con las proyectadas en el documento "Proyecto de Ampliación del Camino Pozomajano desde intersección AB-20 hasta ronda conexión S-14 (Albacete)", fechado en febrero de 2007.
2. Para la aprobación del proyecto de urbanización se emite informe el 28 de marzo de 2007 en el que se indican una serie de deficiencias, entre otras:
a. Se considera excesivo el precio de entutorado del arbolado, siendo lo habitual en torno a 25 €, y no 88,45 €.
b. Se considera excesivo innecesaria la previsión de tubería de PEBD de PE 32 PN10 y D=32 mm, siendo suficiente una presión nominal de 6 atmósferas y precio no superior a 1,5 por metro.
c. Se considera excesivo el precio propuesto para la tubería PEBD de PE 32 Policía Nacional 10 y D=50mm, siendo el habitual no superior a 2 €, y no 5,59 €.
d. Se considera excesivo el precio propuesto para la arqueta de registro pro/val, siendo habitual que no sobrepase 125 €, y no 231 con 43 €.
e. Se sustituirán las papeleras modelo Salamanca por el modelo tablillas más adecuado y económico.
f. El número de trasplantes previstos no superará 20 pies, por lo que se reducirá la previsión prevista en el presupuesto de 54 U.".
3. Con fecha 27 de septiembre de 2011 se requiere a este técnico para que emita informe sobre si procede la recepción de las obras ejecutadas, emitiéndose informe el 29 de septiembre de 2011, en el que, entre otras cuestiones, se indica: "
4. Un año después el 28 de agosto de 2012, se requiere nuevamente este técnico para que emita informe sobre si procede la recepción de las obras indicadas, sin que exista constancia de que se hubieran subsanado las deficiencias descritas en el anterior informe, y sin que el agente urbanizador presentará la documentación solicitada. Se emite informe en el que se indica: "las obras realizadas no son conforme al proyecto de urbanización aprobado, dado que no se han subsanado las deficiencias indicadas en los anteriores informes".
5. Simultáneamente, en julio de 2012 se solicita informe sobre la documentación Liquidación Final de Obras de Camino de Pozo Majano fechada en agosto 2009, emitiéndose informe al respecto en noviembre de 2012, en el que se indicaba, entre otras cuestiones, la imposibilidad de informar la liquidación de las obras sin su previa recepción.
6. El ajardinamiento de las glorietas ha sido llevado a cabo por el Plan de Empleo del Ayuntamiento de Albacete.
7. Actualmente las obras se encuentran en el mismo estado, nos han subsanado las deficiencias indicadas en los informes precedentes y no se ha presentado la documentación solicitada.
SEGUNDO: DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1. No se han corregido los errores en los precios de las unidades de obra indicados en el informe de 28 de marzo de 2007.
2. Según la documentación presentada, el coste de ejecución capítulo de Jardinería y Riego se reduce a 40.000 €, debido a que "se reajuste en las especies para su optimización según criterio de los Servicios Técnicos". No obstante, se aprecia que la reducción en el coste del capítulo se debe principalmente a la falta de ejecución de algunas partidas, que en ningún caso ha sido decisión de este técnico, ni queda justificada en informes técnicos. [...].
La partida de bocas de riego aparece con medición cero, ya que estaba duplicada, apareciendo en el capítulo IV de Abastecimiento e Incendio, con precios medición mayores que en el capítulo XIII.
3. Según se indicó en informe de este técnico de 28 de marzo de 2007, el precio de la partida 19 para el entutorado del arbolado es excesivo, siendo el diámetro del tutor instalado de 6 cm. La diferencia de coste aproximadamente de 12.943,800 € [...].
4. Se ha incluido una partida nueva en el capítulo XIII "Construcción de arqueta de registro de 20 x 20 cm, para alojar programador y válvulas con tapa y marco de fundición. Totalmente terminada", con una medición de 114 U, de la que debe justificarse su existencia y su necesidad.
5. Con los datos del inventario del arbolado existente, debe justificarse la realización de los 54 trasplantes de arbolado indicados.
6. El PEM del capítulo de Jardinería y Riego ejecutado es de 149.744,35 € y el certificado de 126.732,23 €.
7. Deben incluirse planos de Jardinería y Riego.
TERCERO: CONCLUSIONES.
Dicho todo lo anterior, se considera que la documentación presentada nos conforme lo relativo al capítulo de Jardinería y Riego.
.-
Las obras de urbanización de la actuación se encuentran sin recibir, no procediendo por tanto la liquidación definitiva de las mismas.
En el año 2012 se realizó el cambio de titularidad de los contratos de suministro eléctrico a los cuadros de alumbrado público a nombre del Ayuntamiento. No consta que se hayan corregido varias deficiencias apuntadas en informes anteriores que debían ser subsanadas para hacer posible la recepción.
Desde la fecha de último informe se han producido varios accidentes que han afectado a distintos puntos de luz: se han tenido que retirar luminarias, torcido y deteriorado varias columnas...
La documentación presentada no se encuentra firmada por el técnico que la redactado. El proyecto de liquidación presentado se corresponde con el presentado en el año 2012:
Capítulo 09. Alumbrado Público:
- Se ha producido un ahorro de 50.765,85 € motivado principalmente porque las arquetas de derivación a los puntos de luz estaban incluidas en los precios de las columnas.
- La partida 09.0 2 nos ejecutado, puesto que la línea de tierra se ha realizado con conductor de cobre aislado de 16 mm2.
- Las partidas correspondientes a la línea de alimentación se han incrementado injustificadamente, en especial las correspondientes instalaciones bajo la calzada (09.0 6 y 09.0 8).
- Se han incluido las partidas correspondientes a los proyectos de legalización de las instalaciones, así como el importe del certificado de inspección por organismo de control autorizado (9343,98 €).
- Se ha incrementado una partida correspondiente a la acometida provisional del cuadro de alumbrado, por un importe de 5280 € que debería ir incluido en el proyecto.
Capítulo 10. Red de Suministro de Energía Eléctrica:
- Se ha producido un ahorro de 222.687,94 € debido a que no ha sido necesario la instalación de la red de distribución en media tensión y los centros de transformación. El suministro a los cuadros se ha realizado en baja tensión desde las instalaciones existentes.
- No se ha justificado la partida alzada para desmontaje de las instalaciones de suministro existentes en baja tensión (28.546,00 €),
En la liquidación presentada se incluye una revisión de precios por un importe de 442.242,08 €, así como un incremento en concepto de beneficio industrial, que debería ser objeto de un informe jurídico.
.-
A. ANTECEDENTES.
1. En fecha 27 de marzo de 2012 el técnico que suscribe emitió informe sobre la liquidación final de obra del Camino de Pozomajano, con registro de entrada 1966. De forma resumida se indicaba que:
- Según la documentación presentada, el PEM ejecutado habría sido superior al PEM del Proyecto de Urbanización aprobado.
- Se debía presentar justificación de las circunstancias con alteración del coste y no constan en el expediente administrativo, así como de los precios nuevos en base a los descompuestos del proyecto aprobado, tal como se establece en los Criterios de Retasación de Cargas Urbanísticas (BOP de 23 de julio de 2007).
- Se debía presentar la documentación final de obra según el Protocolo para la Recepción de las Obras de Urbanización (BOP de 16 de julio de 2008) y el artículo 8.31 del PGOU.
2. Respecto a la recepción de obras, se informó una serie de deficiencias por parte del Servicio de Infraestructuras (folios 297, 390 del Expte. 1111/06).
B. CONTEIDO DE C-1872.
La documentación C-1872, en papel y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, objeto de informe, contiene: Tomo I -Proyecto de liquidación, Tomo II-Revisión de precios, Tomo III. Actas de ensayos CEMAT SA, Tomo IV. Certificaciones de obra.
C. CONSIDERACIONES SOBRE C-1873.
1. En general, no se han tenido en cuenta el ANEXO I. Observaciones a considerar en la preparación de la liquidación de las obras de la ampliación del Camino de Pozomajano del informe de 27 de marzo de 2012 del Departamento de Actuaciones Urbanizadoras.
2. No se justifican las circunstancias por las que se han introducido modificaciones. Por ejemplo:
- La glorieta ejecutada tiene un diámetro en torno a 30m superior al de proyecto es elevado 1m respecto a la previsión del proyecto.
- La supresión de uno de los 2 ramales de saneamiento a lo largo del Camino y el colector de residuales D1000 bajo la glorieta cruzando la AB20. En concreto la memoria indica: "se reduce la tubería de poliéster de 1000, pues no es necesaria en el tramo de la AB20 entre el sector 14 y sector 3". No se justifica por qué no es necesaria.
- El saneamiento no acomete al colector 600, que figura como existente en el proyecto, sino al nuevo 1200 (que estaría obstruido constantemente al haber ejecutado en su final un bombeo sin servicio).
- Construcción de edificio para control y para almacén y marquesina metálica (34.320 €) en el capítulo de reposición de cerramientos, no previsto en proyecto. El diámetro de la tubería de residuales es 600m ha pasado de 300 a 500.
3. No es posible identificar todas las mediciones con los planos. Por ejemplo:
- El proyecto preveía 68,6 m2 de demolición del muro de hormigón que pasan a ser 1014,98 m² sin que puede identificarse en planos. En el informe de ITOP de 28 de marzo de 2007 se indicó que de los planos no podía deducirse la medición de demolición.
- Se habría incrementado en 4237 con 31 m² la medición de demolición de bloques de fábrica de hormigón, lo que no se puede identificar y parece excesivo.
- En el plano de fin de obra sólo son medibles 2309 m de tubo FD100, mientras que en las mediciones figuran 2635m (suma de 2335m en capítulo de abastecimiento y 300m en infraestructura complementaria).
- El número de válvulas de abastecimiento o de conexiones a la red existente no tienen correspondencia entre planos y mediciones.
- Hay mediciones que requerirían información justificativa como la medición de terraplén de suelo seleccionado o de ahora en base de calzada (en ambos casos la ejecutada casi duplica la prevista). Desbroce, es calificado o perfilado se incrementan un 50% y la excavación se triplica.
- Las tuberías de FD150 y FD 200.
4. No se adjuntan certificados de conformidad de las compañías suministradoras.
5. Las certificaciones no llevan firma. No se adjuntan facturas.
6. En la memoria se indica que las obras concluyeron en enero de 2009 y que comunicado la terminación el Excmo. Ayuntamiento no realiza inspección alguna de las obras, hasta que en febrero de 2012, se presenta reclamación judicial (...). No obstante, constan en el expediente informes del servicio de Infraestructuras de fechas 9 de febrero de 2009 y 5 de marzo que fueron remitidos al Agente Urbanizador al día siguiente de su emisión.
7. La última certificación según formato papel es de febrero de 2009 (15 certificaciones) y según documentación es de enero de 2009 (14 certificaciones).
8. La liquidación en doc. (con fechas de 2009) es diferente a la del papel (fechada en 2014). Se encuentran diferencias como: se dice que se eleva la rotonda del S4 casi 1m, según formato papel, para poder cubrir el canal según proyecto y, según doc. para evacuar mejor las aguas pluviales.
9. Según el formato papel, se ha reducido el importe de ejecución material a través de un nuevo concepto de "Baja de adjudicación" de 7,51%.
10. Los precios de las certificaciones son, en general, distintos a los de proyecto.
11. En general, las certificaciones tienen un importe 19% inferior al de la lista de importes certificados contenida en la memoria a cabo salvo la certificación número 14, en que dicho valor es 4,27%.
12. El importe total de las certificaciones (3.536.933,30 €) no coincide con ningún importe de los contenidos en el apartado de estudio económico.
13. Hay discrepancias en cuanto al PEM de la obra ejecutada. Sería: 3.470.722,08 € según apartado de presupuesto comparado; 3.524.855,15 €, según apartado de estudio económico (al que después se le aplica una baja de adjudicación hasta reducirse a 3.260.203.79 €).
14. En las certificaciones, no se justifica la revisión de precios, sino que el director de obra explica que se trata de una idea orientativa y que se hará una certificación de revisión de precios cuando se apruebe la liquidación. El cálculo lo hace tomando como revisable todo el importe menos los ejecutado el primer año y el 20% y aplicando el coeficiente de revisión correspondiente de un mes intermedio entre el inicio y el fin de obra. La aplicación o no de la revisión se considera materia jurídica.
15. No se justifican los precios de las nuevas unidades de obra ni se corrigen los precios de unidades de obra que figuran como nuevas pero que ya estaban en otros capítulos del proyecto, con precio unitario inferior.
16. El conjunto de documentos presentados no define con exactitud las obras ejecutadas:
- No hay planos de perfil longitudinal de las redes de residuales y pluviales ejecutadas, que son diferentes a las proyectadas.
- En la glorieta, se representa un pozo de fecales al que no cometen tuberías.
- En la glorieta y C/ Virgen del Pilar se representa una tubería de 800 no mencionada en otros documentos.
- No se detalla el inicio y fin de los colectores ejecutados bajo la glorieta ni la relación con la tubería de saneamiento D600 que figura como existente en proyecto y con las tuberías que del camino que acometen a ellos. Dado que estos colectores aparecen también en la liquidación del proyecto de ampliación del canal de María Cristina, convendría delimitar qué parte corresponde a cada proyecto para evitar duplicidades.
17. El plano 2.05 (Planta de ordenación), presentado por duplicado, es ilegible y no parece corresponder a la ampliación del camino de pozo, a no.
18. Faltan planos de sección transversal del camino, con todos los servicios, existentes, con cuotas de los mismos, tanto en planta, como en alzado a puntos fijos, como línea de fachada bordillos, tal como informó el ITOP del servicio de Infraestructuras.
19. Respecto al anterior documento de liquidación, este técnico informó: "el documento plantea un reparto de las cargas de ejecución por el que el Sector 4 asumiría un gasto de 714.589,27 €, en concepto de la obra ejecutada en terrenos de dicho sector. La procedencia o no de dicho reparto se considera materia objeto de análisis jurídico". En la nueva liquidación se propone repartir las cargas con los sectores 3 y 4 (14,59% y 6,03%, respectivamente).
20. Las actas de ensayos hacen referencia al suelo de fondo de caja, al acero y a la densidad de compactación en zanja de colector, desconociendo este técnico si se realizaron más ensayos (explanada, subcapa granular, etc.).
4. A instancias de la Jefe del Departamento de Urbanismo, Arquitectura y Obras se requiere informe a los técnicos competentes emitiendo propuesta definitiva de cuenta de liquidación atendiendo a la documentación obrante en el expediente, y a la comprobación en situ que fuera procedente, señalando las partidas que no sean admitidas y su causa, obteniendo un importe total.
.-
Visto el oficio remitido el 16 de noviembre de 2016 solicitando una "propuesta definitiva de cuenta de liquidación atendiendo a la liquidación obrante", vista la liquidación presentada por el agente urbanizador el 31 de marzo de 2015 (C-1872) informada el 16 de septiembre de 2015 por este técnico, y realizada visita la zona el 3 de marzo de 2017, se informa lo siguiente:
PRIMERO. ANTECEDENTES:
1. Las obras objeto de la liquidación final presentada se corresponden con las proyectadas en el documento "Proyecto de Ampliación del Camino de Pozomajano desde intersección AB-20 hasta ronda conexión S-14 (Albacete), fechado en febrero de 2007.
2. Para la aprobación del proyecto de urbanización se emite informe el 28 de marzo de 2007 en el que se indican una serie de deficiencias, entre otras: (...).
SEGUNDO. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1. Según la documentación presentada, el coste de ejecución capítulo de Jardinería y Riego se reducen 40.000 €, debido a que "se reajusto en las especies para su optimización según criterio de los Servicios Técnicos". No obstante, se aprecia que la reducción en el coste del capítulo se debe principalmente a la falta de ejecución de algunas partidas, que en ningún caso ha sido decisión de este técnico, ni queda justificada en informes técnicos (a continuación, se detallan las unidades de obras no ejecutadas).
La partida de bocas de riego aparece con medición cero, ya que estaba duplicada, apareciendo en el capítulo IV de abastecimiento incendio, con precio y medición mayores que en el capítulo XIII.
2. Según se indicó en informe de este técnico de 28 de marzo de 2007, el precio de la partida 19 para el entutorado del arbolado es excesivo, siendo el diámetro del tutor instalado de 6 cm. La diferencia del coste aproximadamente de 12.943,800 €.
3. Se incluido una partida nueva en el Capítulo XIII "construcción de arqueta de registro de 20 x 20 cm, para alojar programador y válvulas con tapa y marco de fundición. Totalmente terminada", con una medición de 114 unidades, de la que debe justificarse su existencia y su necesidad.
4. Con los datos del inventario de arbolado existente, debe justificarse la realización de los 54 trasplantes de arbolado indicados.
5. El PEM del capítulo XIII de Jardinería y Riego del proyecto de febrero de 2007 es de 149.744,35 € y el PEM de lo ejecutado según la liquidación para ese mismo capítulo es de 113.411,17 €.
TERCERO. VALORACIÓN DE LAS OBRAS RALIZDAAS CAPÍTULO XIII.
[...].
CUARTO. CONCLUSIONES.
Se considera que el valor de la obra realizada en relación con el Capítulo XIII de Jardinería y Riego del presupuesto del Proyecto de Ampliación del Camino de Pozomajano desde intersección AB-20 hasta ronda conexión S-14 (Albacete), fechado en febrero de 2007, asciende a 76.064.87 € de PEM.
.-
En relación con el oficio requiriendo propuesta definitiva de cuenta de liquidación atendiendo a la documentación obrante en el expediente, y a la comprobación in situ que fuera procedente..., En base a la documentación técnica C- 1872, de las obras del Camino de Pozo Majano, cuya condición de agente urbanizador ostenta la mercantil MORENO Y ROLDAN, C Y P, SL -RENTA SIETE, SUL, UTE se informa:
Las obras se corresponden con las del Proyecto de Alumbrado Público en la Ampliación del Camino de Pozomajano suscrito por D. Julián en fecha de visado 9.12.2008.
Las obras de urbanización de la actuación se encuentran sin recibir. No obstante, en el año 2012 se realizó el cambio de titularidad de los contratos de suministro eléctrico a los cuadros de alumbrado público a nombre del Ayuntamiento.
DOCUMENTACIÓN PRESNETADA.
Del documento de liquidación presentados objeto de este informe:
CAPÍTULO 09. ALUMBRADO PÚBLICO.
Justificación: En la memoria se indica que se han disminuido las arquetas de registro al incorporadas en los báculos y se ha disminuido los soportes de luz.
Importe: Se ha producido un ahorro de 50.765,85 €.
Admisibilidad:
- Se ha reducido el número de arquetas ya que las de derivación a los puntos de luz estaban incluidas en los precios de las columnas. Supone un ahorro de 22.094,30 €.
- Se ha reducido tanto el número de soportes como el de luminarias lo que supone una disminución de 52.006,85 €.
- A pesar de la disminución de los puntos de luz, las partidas correspondientes a las líneas de distribución de la instalación de alumbrado público se han incrementado en 8711,32 €.
- Se han incluido nuevas partidas que corresponden con los proyectos de legalización de las instalaciones, instalaciones provisionales e inspección y revisión por Organismo de Control Autorizado que deberían haberse contemplado en el proyecto de urbanización. Suponen 14.623,08 €.
CAPÍTULO 10. RED DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Justificación: En la memoria se indica que no se ha realizado la instalación prevista por indicación de la compañía suministradora.
Importe: Se ha producido un ahorro de 222.687,94 €.
Admisibilidad:
- No ha sido necesaria la ejecución de la mayor parte de las partidas.
- No se ha justificado la partida alzada para desmontaje de las instalaciones de suministro existentes en baja tensión (28.546 €).
· Presupuesto según PEM 259.244,18
· Partidas no ejecutadas -222.687,94
· Desmontaje instalaciones 28.546,00
· EJECUTADO: 36.556,24.
5. La mercantil Moreno y Roldan C Y P SL- Renta Siete SLU presenta escrito ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 3 de abril de 2017, en virtud del cual solicita al Ayuntamiento de Albacete que proceda a la aprobación de la liquidación de las obras de urbanización referidas en el documento adjunto, o en su defecto, certifique su aprobación por silencio administrativo.
En este escrito la mercantil refiere que desde la presentación de la solicitud de liquidación con aportación de documentación, hace más de dos años, no se ha formulado por parte del Ayuntamiento ningún requerimiento para la subsanación, por lo que no cabe entender otra cosa que los mismos han sido considerados conformes por aplicación de los efectos del silencio administrativo.
6. Por el arquitecto jefe del Departamento de Actuaciones Urbanizadoras se emite informe el 7 de abril de 2017.
El informe comienza señalando que el PEC del proyecto primitivo aprobado era de 3.678,356,29 euros y el PEC del documento de liquidación es de 3.879,642,52 euros, subrayando que si bien existe una discrepancia de cifras entre las diferentes partes del documento, esta es la cifra requerida al principio del estudio económico indicando que supone un incremento de 201.286,23 € sobre el presupuesto inicial. Sobre este importe, incrementan 440-242.08 euros en calidad de revisión de precios que no tienen justificación en su cálculo y que, en cualquier caso, será informado por los Servicios jurídicos su procedencia.
A continuación detalla los informes técnicos que se han emitido con respecto a la liquidación solicitada.
Del contenido de estos informes, concluye que el importe total de las obras, valorados por los técnicos de la Gerencia asciende a 3.119.767,45 euros; cifra a la que hay que sumar el IVA u otros impuestos que le sean de aplicación, y señala en el punto 4 que "Las deficiencias en las obras que se han puesto de manifiesto en anteriores informes conducentes a la recepción de la obra se corresponden todos con una deficiente ejecución cuya subsanación es responsabilidad del agente urbanizador y por tanto no repercutirle a los propietarios y sin consecuencias económicas sobre la cuenta de liquidación".
7. La mercantil presenta reclamación por inactividad ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete el 18.4.2017. Al no obtener respuesta de la Gerencia interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete, que es turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, Procedimiento Ordinario nº 269/2018 y del que desiste la parte actora al dictarse resolución expresa desestimando expresamente la liquidación de obras de urbanización.
8. Con fecha 31.10.2018 se emite propuesta de liquidación de obras, del siguiente tenor literal:
En relación a la liquidación de obras de urbanización del proyecto de ampliación del camino de Pozomajano, presentada por el agente urbanizador, se emite el presente informe con las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El desarrollo del sector 14 comportaba la obligación de todos los propietarios del ámbito de contribuir con la cantidad de 1803,10 € por vivienda, así como con la cantidad de 13,11 € por cada metro edificado de uso terciario a la ejecución de sistemas generales que afectan a la ciudad. De este modo, según lo trasladado a la Reparcelación del PAU del sector 14, el importe de esta cantidad ascendía a un total de 3.317.678,528 €, estableciéndose en el convenio de desarrollo del sector 14 que el importe recaudado por este concepto se destinaría a la ejecución del viario Camino de Pozomajano y a la ampliación del puente que une dicho Camino de Pozomajano con Campollano, obras que se ejecutarían por el urbanizador del sector 14 una vez obtenida la disponibilidad de los terrenos, destinándose en su caso, el remanente sobrante tras la ejecución de las referidas obras a sufragar la ejecución de otros sistemas generales.
Hay que reseñar el hecho de que el referido importe destinado a las obras del referido Camino de Pozomajano fue trasladado a la Reparcelación del sector 14 aprobada con fecha 1 de febrero de 2005 y en consecuencia repercutido y cobrado a los propietarios conforme al calendario de pagos fijado en la propia Reparcelación, de tal modo que, al inicio de las referidas obras, el mayo de 2007 el urbanizador ya había cobrado por adelantado el importe de las obras a ejecutar.
SEGUNDO.- Por otro lado, y respecto a la documentación técnica presentada junto a la solicitud de liquidación de obras, referenciada en el expediente como C-1872, ha sido objeto de estudio informe por los servicios técnicos de esta Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda. El proyecto de liquidación presentado por el agente urbanizador arroja un PEC de 3.879.642.52 €, lo que supone un incremento de 201.286,23 € respecto al proyecto de ejecución de esta obra, incrementándose además en la cantidad de 440.242,08 € en calidad de revisión de precios, resultando, tras las comprobaciones efectuadas por los Servicios Técnicos de esta Gerencia Municipal de Urbanismo, que las obras finalmente ejecutadas asciende a un coste total de ejecución por contrata (PEC) de 3.119.767,45 €, es decir, 197.911.07 € menos que la cantidad repercutida y abonada por los propietarios del sector 14 al urbanizador para ejecutar esta obra.
TERCERO.- Asimismo, el propio convenio urbanístico que regulada el desarrollo del PAU del sector 14, que es el rector de la ejecución del planeamiento ejecutar, establece como obligación del urbanizador: "Facilitar pronta información sobre el desarrollo de las actuaciones tanto a la Administración actuante como a las demás personas afectadas por la ejecución del programa. El agente urbanizador tendrá a disposición del resto de propietarios y del ayuntamiento, las certificaciones, facturas y minutas para justificación de gastos, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva de costes de urbanización no podrá incluir gastos, configurando en la cuenta de liquidación provisional que incluye al Proyecto de Reparcelación, no hayan sido aprobados y debidamente justificados".
Por lo que cualquier liquidación de obras, máxime cuando ya se efectúan al alza y conlleva nuevos pagos retasables, se debe plantear con la presentación de todas las facturas de los pagos efectuados, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa; y todo ello a los efectos de otorgar una mayor transparencia y facilitar una correcta fiscalización de los gastos del programa y de las obras ejecutadas.
CUARTO.- La excepcionalidad de la fe tasaciones y revisiones de precios en los PAUs debe impedir que dicha medida se convierta en algo ordinario y en un seguro que cubra todos los riegos del urbanizador, trasladándolos con posterioridad a los propietarios en contra de lo que constituye el carácter propio de una actuación urbanizadora y sus límites naturales. En el caso que nos ocupa, la retasación y revisión planteada supondría en definitiva aumentar los costes de una cantidad que no es revisable, en tanto la obligación de los propietarios, y paralelamente el deber del urbanizador, lo era de abonar una cantidad fija determinada que con su pago se finiquite a dicho obligación y no es retrasable, debiéndose circunscribir la obligación del urbanizador efectuar y ajustar la obra ejecutada en función de ese presupuesto.
Ante tales circunstancias, y atendiendo a la diligencia de buen hacer de todo empresario ante actuaciones urbanizadoras en la que éste actúa como delegado de la administración, la liquidación de estas obras se debe circunscribir aquel urbanizador justifique documentalmente, con la aportación de las oportunas facturas, que el gasto que ha efectuado en la realización de esta obra se corresponde con la cantidad recaudada y destinada a tal fin, con el resultado que dicha liquidación conlleve.
CONCLUSIÓN.- La situación y circunstancias referidas en los puntos anteriores, conduce a entender improcedente e injustificada la retasación y revisión al alza de gastos de ejecución de las obras del vial camino de Pozomajano solicitada por el agente urbanizador del sector 14."
9. Por Acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda en sesión extraordinaria de 5 de noviembre de 2018 se resuelve desestimar la aprobación de la liquidación de obras "Camino Pozomajano" derivadas del PAU del Sector nº 4 "Recintos Feriales" del PGOU de Albacete.
1. Mediante escrito con registro de entrada en la Gerencia Municipal de Urbanismo el 31 de marzo de 2015 se solicita que por parte del Ayuntamiento se proceda a la aprobación de la liquidación de las obras de urbanización referidas en el escrito y en la documentación que adjunta.
2. En relación con la liquidación de obras de urbanización solicitada por la actora se emiten los siguientes informes por parte de los técnicos municipales:
.-
PRIMERO: ANTECEDENTES.
1º. Las obras objeto de la Liquidación Final presentada se corresponden con las proyectadas en el documento "Proyecto de Urbanización Sector 14 "Recintos Feriales" del PGOU de Albacete" (Anexo C-1074) y pertenecientes al expediente 449/04, fecha en julio de 2004 y aprobado el 21 de enero de 2005.
2º. En dicho proyecto, no se incluyen las obras correspondientes al parque Benjamín Palencia, que fueron descritas en la documentación "Proyecto de Jardinería del Parque Benjamín Palencia" en el Sector 14 "Recintos Feriales" (C-1693) y con número de expediente 1305/05, aprobado el 14 de abril de 2011.
3º. No obstante lo anterior, en la liquidación final presentada (C-1871) se han incluido las unidades de obra correspondientes a la ejecución del parque Benjamín Palencia.
4º. Igualmente y tal como se indicó en el informe de este técnico de 23 de noviembre de 2012, en el acuerdo del Consejo de Gerencia de 14 de abril de 2011, se indicaba: "
5º.
6º. No existe acta de recepción de las obras del parque Benjamín Palencia, aunque en la actualidad está abierto al público y es mantenido por la contrata de concesionaria del servicio de mantenimiento de parques y jardines del Ayuntamiento de Albacete.
Por todo lo anterior, se considera no debe incluirse los gastos correspondientes al parque Benjamín Palencia en la documentación de liquidación final de obra de "Proyecto de Urbanización Sector 14 Recintos Feriales del PGOU de Albacete".
SEGUNDO. LIQUIDACIÓN OBRAS S-14.
En lo relativo a la liquidación final de las obras del Sector 14, en el informe de este técnico de 12 de noviembre de 2012, se indicaban una serie de deficiencias en el apartado 3º, que no se han subsanado, salvo en lo concerniente a la presentación de certificaciones.
Se reitera en las siguientes deficiencias:
1º. Se incluyen 27 nuevas unidades de obra sin justificación. Estas unidades de obra suponen un 29% de la cuantía total del capítulo de Jardinería, Mobiliario Urbano y Red de Riego.
2º. Se indica en la memoria de la liquidación que, en lo relativo a la jardinería, mobiliario urbano y arbolado de viales del sector 14, no existe incrementos en gastos realizados cuando, según los datos facilitados, existe un incremento con respecto al PEM aprobado de 219.562 €, lo que supone un incremento del 29%.
3º. Se aplica una revisión de precios sin que se justificó el derecho a la misma, entendiendo este técnico sin perjuicio de los informes jurídicos oportunos, que no procede la revisión de precios, ya que se considera que no se dan ninguna de las circunstancias descritas en los criterios de retasación de cargas urbanísticas citados anterior mente.
4º. Igualmente, deberá ser objeto de informe jurídico el incremento del beneficio industrial.
5º. Además de la falta de documentación de justificativa de los gastos indicada en los apartados anteriores, se considera que la documentación presentada contiene errores importantes, de los cuales a modo de ejemplo, se citan los siguientes:
a. Entutorado. Se indica la colocación de 1608 sistemas de entutorado para arbolado (código 05.44), incrementándose en más de un 300% sobre lo aprobado en proyecto, cuando el número de árboles plantados en la obra no supera los 650.
b. Bancos. Se indica la instalación de 73 bancos (código 05.49) según proyecto, cuando en el momento de entrega de la liquidación objeto de este informe no habían instalados más de 35 U. Finalmente, nos instalaron más de 60 U.
c. Fuentes de beber. Se indica la instalación de 9 fuentes de beber (código 05.50), cuando sólo se contabilizaron 6 U.
d. Carteles anunciadores. Se indica la instalación de 5 carteles anunciadores (código 05.52) y no se instaló ninguno.
TERCERO: CONCLUSIONES:
1º. La liquidación final de obras presentada, no es conforme debiéndose presentar nueva documentación que justifique los gastos realmente realizados y aprobados en el correspondiente proyecto.
2º. Debe justificarse la aparición de nuevas unidades de obra, sus mediciones y los precios asignados, así como los informes técnicos que dieron lugar a dichas actuaciones.
3º. La documentación a presentar debe ajustarse a lo realmente ejecutado.
Igualmente, para la elaboración de la documentación de la liquidación final de obras, se deberá tener en cuenta lo indicado por este técnico los informes de 2 y 23 de noviembre de 2012.
.-
1. ANTECEDENTES. (...).
2. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Del documento de liquidación presentado, tal y como se indicó en el informe de fecha 12 de noviembre de 2012, es objeto de este informe:
Capítulo 07. Red de Suministro de Energía Eléctrica:
- En la memoria se indica que se incluyen unidades nuevas para suministrar energía a Imaginalia.
- Se indica también que se han realizado un refuerzo de la línea de suministro desde Campollano con importe de 600.000 €, y la adecuación del entronque con la carretera de Madrid por importe de 100 1000 €.
- Se ha producido un incremento en el capítulo de 404.365,57 €, lo que supone un aumento del sobre el inicial de un 31%.
- Las unidades de obra nuevas, según la descripción que aparece en la liquidación, corresponden principalmente a canalizaciones y redes eléctricas para el suministro de energía al Centro Comercial Imaginalia.
Capítulo 08. Alumbrado Público:
- Se indica que la instalación coincide con el proyecto, pero se aumentan los puntos de luz de 400 a 540, con sus correspondientes luminarias, según informes técnicos.
- Se ha producido en el capítulo un incremento de 185.209,18 €, lo que supone un alza sobre el presupuesto inicial de un 30,7%.
- El mayor incremento de este capítulo corresponde con las partidas de las líneas de distribución de la instalación de alumbrado público. Se han incrementado las mismas en, aproximadamente, un 65% sobre las mediciones iniciales, sin justificación alguna.
CONCLUSIONES
Por todo lo anterior y revisado el expediente administrativo, el técnico que suscribe considera que la liquidación no es conforme, ya que:
1º. No figura ningún cambio en el planeamiento acordado por la administración.
2º. No hay constancia de imposiciones de la administración y de las compañías suministradoras de servicios urbanos que pudieran suponer incremento de los costes. En caso de existir, se deben justificar documentalmente tales circunstancias. En concreto, los informes técnicos de la Sección de electricidad son de fecha anterior a la de la aprobación del proyecto de urbanización.
3º. No se adjuntan facturas justificativas de los trabajos ejecutados.
4º. No se ha justificado que las unidades de obra no previstas basan su precio en los costes unitarios previstos y descompuestos de la oferta adjudicada. Se deberá adjuntar cuadro de precios unitarios y descompuestos.
En la liquidación presentada se incluye una actualización de precios por un importe de 1.810.751,51 €, así como un incremento en concepto de beneficio industrial, que debería ser objeto de un informe jurídico.
A. ANTECEDENTES: (...).
B. CONTENIDO DE C-1871. (...).
C. CONSIDERACIONES SOBRE C-1871.
1º. Siguen sin justificarse todas y cada una de las circunstancias técnicas objetivas que motiven los aumentos de costes, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. Sin este extremo, no pueden admitirse modificaciones de los gastos previstos inicialmente (artículo 115.4 del TRLOTAU). La justificación de las citadas circunstancias técnicas no previsibles debiera acompañar mediciones y documentación gráfica adicional de la que se deduzcan los incrementos de medición que no hubiera sido posible prever (en relleno de aceras-se duplica la medición, demoliciones de mezcla bituminosa, pavimentación con mezcla bituminosa, excavación y rellenos de petanca, tuberías, etc.) Así como las nuevas unidades de obra (nuevos capítulos de "unidades fuera de contrato" y "obras en ITAP", etc.).
2º. Siguen sin justificarse los precios de las nuevas unidades de obra y de las partidas alzadas a justificar, que debieran estar basadas en los costes unitarios previstos y descompuestos de la oferta adjudicada (apartado 1 CRCU).
3º. Respecto a las certificaciones de obra, no presentadas anteriormente:
- Algunas no van firmadas.
- Los precios unitarios no coinciden, en general con los del presupuesto comparado de la memoria.
- El importe total certificado en la última certificación no coincide con ninguno de los importes del apartado del estudio económico.
- La presentación de facturas (prevista en el apartado 6 del convenio urbanístico para el desarrollo del PAU y en el apartado 7 del CRCU) aclararía estas circunstancias.
4º. Respecto a la revisión de precios: (i) El Director de Obra explica que ser una certificación para revisar los precios cuando se apruebe la liquidación; (ii) Está calculada considerando como revisable todo el importe menos lo ejecutado el primer año y el 20% y aplicando el coeficiente de revisión correspondiente al mes en el que se habían acabado las obras (es decir, se estarían revisando precios a unidades ejecutadas meses antes). La aplicación o no de la revisión se considera materia jurídica.
5º. Tal y como se dijo en el informe de 27 de marzo de 2012, las mediciones ejecutadas contenidas en el documento de liquidación debe ser reflejo de la obra ejecutada. No obstante, algunas mediciones como metros cuadrados de pavimento de adoquín son mayores que las deducibles en los planos de obra ejecutada.
3. Por parte del Departamento de Urbanismo, Arquitectura y Obras se solicita la emisión de informes técnicos sobre la propuesta de liquidación definitiva:
.-
"1. ANTECEDENTES.
[...]
2. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Del documento de liquidación presentado, tal y como se indicó en el informe de fecha 12 de noviembre de 2012, es objeto de este informe:
CAPÍTULO 07. RED DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Justificación: En la memoria se indica que la instalación ejecutada coincide con el proyecto y que se incluyen unidades nuevas para suministrar energía a Imaginalia.
Importe: Se ha producido un incremento en el capítulo de 404.365,57 €, lo que supone un aumento del sobre el inicial de un 31%.
Admisibilidad:
- Las unidades de obra nueva, según la descripción que aparece en la liquidación, corresponden principalmente a canalizaciones y redes eléctricas para el suministro de energía al Centro Comercial de Imaginalia.
- No figura ningún cambio en el planeamiento acordado por la Administración ni hay constancia de imposiciones de las compañías suministradoras de servicios urbanos que pudieran suponer incremento de los costes. En caso de existir, se deben justificar documentalmente tales circunstancias.
- No se ha justificado que las unidades de obra no previstas basen su precio en los costes unitarios previstos y descompuestos de la oferta adjudicada. Se deberá adjuntar cuadro de precios unitarios y descompuestos.
- Algunas partidas que aparecen en la liquidación se deberían haber contemplado en el Proyecto de Urbanización.
Capítulo 08. ALUMBRADO PÚBLICO:
Justificación: Se indica que la instalación coincide con el proyecto, pero se aumenta los puntos de luz de 440 a 540, con sus correspondientes luminarias, según informes técnicos.
Importe: Se ha producido en el capítulo un incremento de 185.209,18 euros, lo que supone un alza sobre el presupuesto inicial de un 30,7%.
Admisibilidad:
- El incremento de este capítulo corresponde con las partidas de las líneas de distribución de la instalación de alumbrado público. Se han incrementado las mismas en, aproximadamente, un 65% sobre las mediciones iniciales, sin justificación alguna.
- El número de puntos de luz en el proyecto de urbanización era de 543 y en la obra ejecutada 592. No figura ningún cambio en el planeamiento acordado por la Administración. En concreto, los informes técnicos de la sección de electricidad son de fecha anterior a la de aprobación del proyecto de urbanización.
- No se ha justificado que las unidades de obra no previstas basen su precio en los costes unitarios previstos y descompuestos de la oferta adjudicada.
3. CONCLUSIONES
Por todo lo anterior y revisado el expediente administrativo, el técnico que suscribe no puede determinar la admisibilidad de las mismas, ya que:
1. Se desconocen las circunstancias objetivas , cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con la elaboración del proyecto de urbanización y que habrían motivado los cambios.
2. No figura ningún cambio en el planeamiento acordado por la Administración.
3. No hay constancia de imposiciones de la Administración ni de las compañías suministradoras de servicios urbanos que pudieran suponer incremento de los costes. En caso de existir, se deben justificar documentalmente tales circunstancias. En concreto, los informes técnicos de la sección de electricidad son de fecha anterior a la de aprobación del proyecto de urbanización.
4. No se adjunta facturas justificativas de los trabajos ejecutados.
5. No se ha justificado que las unidades de obra no previstas basen su precio en los costes unitarios previstos y descompuestos de la oferta adjudicada. Se deberá adjuntar cuadro de precios unitarios y descompuestos.
En la liquidación presentada se ha incluido una actualización de precios por un importe de 1.810.751,51 €, así como un incremento en concepto de beneficio industrial, que debería ser objeto de un informe jurídico.
.-
1. En el expediente administrativo, ya obra informe de 5 de octubre de 2015 relativo a la documentación C-1871, emitido por este técnico. No obstante, se ha producido una reiteración de solicitud de emisión de informe, añadiendo que "en función de las deficiencias que se adviertan, se pide una propuesta definitiva de cuenta de liquidación atendiendo a la documentación obrante en el expediente, y a la comprobación in situ que fuera procedente, señalando las partidas que no sean admitidas y su causa, obteniendo un importe real".
2. Respecto a la deficiencias que se advierten, este técnico se reitera en el informe de 5 de octubre de 2015.
3. Respecto al señalamiento de partidas que no sean admitidas y su causa, se analiza la situación por capítulos. Nótese que la mayoría de los casos, en la memoria de liquidación se expresa que la ejecución de las obras coincide con el proyecto pero el presupuesto de liquidación presenta alteraciones.
CAPÍTULO 01: DEMOLICIONES Y MOVIMIENTO DE TIERRA
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Prácticamente coincide con el proyecto. Está incluida la demolición de edificios que impiden la ordenación proyectada. Se completa el relleno de aceras".
Según presupuesto de liquidación, se habría duplicado relleno de aceras aumentado en 1341 m2 la demolición no de edificios como dice la memoria, sino de aceras, sin que de los planos se desprenda dicha circunstancia.
Importe: En total, estas 2 circunstancias supondrían un aumento de 70.643.73 € del PEM sobre las previsiones de la Cuenta de liquidación provisional.
Admisibilidad: Este técnico desconoce la circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad.
CAPÍTULO 02: URBANIZACIONES Y FIRMES.
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "coincide con proyecto, se incluyó una unidad nueva, m. sólido-rigola".
Según presupuesto de liquidación, se incrementa sin justificar la medición de partidas previstas en proyecto (toneladas de las 3 capas de mezcla bituminosa, emulsión asfáltica, adoquín granítico y bordillo de hormigón monocapa) y se incluye una nueva partida "sólido-rigola" con 538,05 m de medición, sin descripción ni reflejo en planos.
Importe: por incremento de medición de partidas previstas en proyecto, se produciría un aumento de 54.596,87 € de PEM sobre las previsiones de la cuenta de liquidación provisional. Por aparición de la nueva partida de "sólida- rigola", habría un incremento de 8.490,43 € de PEM.
Admisibilidad: este técnico desconoce la circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habrían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad.
CAPÍTULO 03: RED DE SANIEAMIENTO.
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "coincide con el proyecto. La tubería de PVC corrugado se sustituyen algún tramo por tubería de polietileno según se marcan los planos. Se incluyen varias unidades nuevas que son pozo de registro para tubería de 0 1.800,cámara de registro para unión tuberías de gran diámetro".
Según presupuesto de liquidación, hay cambios de mediciones de partidas previstas de aparición de nuevas partidas. Se habrían suprimido 2300 m de sumidero longitudinal, 101 m de arquetas, 25 m de tubería de 01000mm y 5 pozos de registro; por otro lado se habrían incrementado las longitudes de distintas tuberías (1706 m) y con ellas la excavación, los imbornales (124 más), las acometidas y la conexión a la red. Las partidas no previstas en proyecto serían pozos y cámara de registro sobre colectores, tubería de PVC 0160mm y hormigón para proteger tuberías de imbornales.
Importe: El conjunto de los cambios supondría un aumento de 29.461,07 € de PEM sobre las previsiones de la cuenta de liquidación provisional.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad.
CAPÍTULO 04. RED DE ABASTECIMIENTO.
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Coincide con el proyecto. Se incluyen unidades nuevas como son la tubería de fundición dúctil de 500 y válvula de corte, según indicación de los servicios técnicos para cerrar el anillo hasta el depósito de la Fiesta del Árbol".
Según presupuesto de liquidación, se incrementan las mediciones de partidas previstas en proyecto: acometidas con sus arquetas (12 U), válvulas (4 U), tuberías (250 m), dados de anclaje (11 U) y la excavación en zanja. Además, figuran como partidas no previstas, la tubería de FD 500 (418 m), sus elementos de una tubería de 1095 metros de tubería de polietileno 90 mm.
Importe: las obras de la tubería suponen un incremento de 83.670,83 € de PEM respecto a la cuenta de liquidación provisional, mientras que el resto de obra prevista sufrirían un incremento de 9.733,96 € de PEM.
Admisibilidad: respecto a la tubería FD500 que abastecerá el sector a través de su conexión con la glorieta del Sector 4, se ha consultado verbalmente a Aguas de Albacete SA, concluyéndose que dicha tubería no fue ejecutada por Aquagest pero si respondería su previsión en aquel momento del plan de infraestructuras de la compañía.
En cuanto al resto de modificaciones, este técnico desconoce la circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad.
CAPÍTULO 06. SEÑALIZACIÓN. RED SEMAFÓRICA.
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Según proyecto".
Según presupuesto de liquidación, se incrementan las mediciones de partidas previstas en proyecto: arquetas (29 U) y marca vial reflexiva (3230 m). Además, hay 20 partidas nuevas respecto a la previstas en proyecto (canalización, arquetas, cimentaciones, columnas, señales, reguladores eléctricos, etc..).
Importe: los incrementos de medición de partidas existentes supondría 2.826.077 € de PEM a la cuenta de liquidación provisional, mientras que el importe de nuevas partidas no previstas en proyecto ascendería a 29.131,88 € de PEM.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad.
CAPÍTULO 09. RED DE TELECOMUNICACIONES Y TELEFONÍA.
Sin perjuicio del informe de la ingeniera técnica industrial:
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Según proyecto, se aumenta la red de ONO, no incluida en proyecto".
Según presupuesto de liquidación, no se ejecuta ninguna de las partidas provistas en proyecto y si se ejecutan 19 partidas nuevas no previstas (arquetas, zanjas, armarios y partida alzada para baipás).
Importe: las modificaciones de este capítulo supondría un incremento de 156.991,40 € de PEM respecto a la cuenta de liquidación provisional. De esta cifra, casi la mitad corresponde una partida alzada justificar para baipás de telecomunicaciones, no justificada.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar su admisibilidad. No obstante, existe informe técnico de fecha 6 de mayo de 2023 sobre una versión de proyecto previo a la versión aprobada, en el que se decía "no se presenta red de telefonía independiente de la telecomunicación y en ésta no queda claro la existencia de RED en el punto de conexión". En cualquier caso, la red independiente no figuraba en el Proyecto aprobado e informada favorablemente.
CAPÍTULO 10. RED DE GAS (SOLO OBRA CIVIL)
Sin perjuicio del informe de la ingeniera técnica industrial:
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Según proyecto".
Según presupuesto de liquidación, no se ejecutan las partidas previstas en proyecto, salvo la excavación, y se ejecutan nuevas partidas en sustitución de las previstas.
Importe: las modificaciones en este capítulo supondría un incremento de 1203,49 € de PEM respecto a la cuenta de liquidación provisional.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar que sean admisibles.
RED DE SERVICIOS MUNICIPALES.
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Canalización con 2 tubos y 3 tubos para servicios municipales, con arquetas, por importe de 212.000 €".
Importe: según proyecto de liquidación el importe sería de 212.643,30 € de PEM, mientras que a partir de los planos presentados, este importe ascendería a 179.267 €.
Admisibilidad: esta red se vino incluyendo en proyectos de urbanización para posibles usos municipales, al margen de la RED semafórica.
OBRAS FUERA DE CONTRATO:
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "reposición vallado autovía, cerramiento parcelas con viviendas existentes, etc., Por importe de 41.000 €".
El presupuesto de liquidación contiene 3 partidas alzadas a justificar para las que no se adjunta descomposición y planos que permitan su identificación. Serían obras de levantado y reposición de acerado y cerramientos. Asimismo contempla un cercado metálico para el que tampoco es posible la identificación.
Importe: según el presupuesto de liquidación, el importe sería de 41.095,24 € de PEM.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar que sean admisibles.
OBRAS ITAP
Justificación: En la Memoria de liquidación se dice "Reposición vallado autovía, cerramiento parcelas con viviendas existentes, etc., Por importe de 41.000 €".
Consisten, según proyecto de liquidación, en la modificación de la puerta y el cerramiento del ITAP para cometer la entrada a la avenida de la Carretera de Madrid. Contiene, entre otras, partidas alzadas sin justificar, por lo que con independencia de su procedencia, no se conoce su descomposición.
Importe: según el presupuesto de liquidación, el importe sería de 41-165,07 € de PEM.
Admisibilidad: Este técnico desconoce las circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible conocer con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización y que habían motivado estos cambios, por lo que no puede determinar que sean admisibles.
4. Respecto a la propuesta de obtención de un importe total en lo referido a los capítulos de proyecto analizados (1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, "Red de servicios municipales", "Obras fuera de contrato" y "Obras ITAP") suman, según Proyecto aprobado, un PEM de 5.762,086,12 €.
Si se admite la tubería FD500 de abastecimiento, por responder a previsiones de la compañía suministradora, la red de servicios municipales y los cambios en la red de telecomunicaciones (algo partida de baipás no justificada), asumiendo que puede constituir un requerimiento de la administración, la liquidación produciría un incremento de PEM sobre la cuenta de liquidación provisional de 455.944,08 €, sin IVA, es decir que el PEM total sería de 6.145.232,39 € (...).
Lo que se informa a los efectos oportunos y sin perjuicio de otros informes técnicos o jurídicos que sean necesarios.
3. Mediante escrito con fecha de registro 3 de abril de 2017 la recurrente solicita al Ayuntamiento que proceda a la aprobación de la liquidación de las obras o, en su defecto, certifique su aprobación por silencio administrativo.
4. Con fecha 12 de abril de 2017 se emite informe por el Arquitecto Jefe de Sección del siguiente tenor literal:
En relación con el expediente que se tramita en esta Gerencia para la aprobación de la liquidación correspondiente a las obras de urbanización del Sector-14 "Recintos Feriales", documentación técnica referencia como C-1871, se informa:
1. El presupuesto del proyecto primitivo, que fue trasladado a los propietarios en el Proyecto de Reparcelación, ascendía a un PEM de 9.046.844,04 €, con un 19% de gastos generales y beneficio industrial que supone 1.718.900,37 €, lo que arroja un PEC total de 10.765.744 con 41 €, coincidente con el importe de las obras trasladado a los propietarios en el Proyecto de Reparcelación.
El PEC del documento de liquidación es de 14.390.082,87 €, que significa un incremento del 33,67% sobre el proyecto primitivo.
Sobre este importe, incrementan 1.810.751 con 51 € en calidad de revisión de precios que no tienen justificación en su cálculo y que, en cualquier caso, será informado por los Servicios jurídicos su procedencia.
2. Se han emitido informes por parte de los técnicos de esta Gerencia analizando el contenido de la documentación: (...).
3. En cuanto al Parque Benjamín Palencia, la liquidación refleja un PEM total de 2.091.600,26 €, frente a un presupuesto del proyecto aprobado de 2.002.816,76 €. El proyecto del parque aceptaba varios ámbitos, siendo la parte correspondiente al Sector-14 según el proyecto inicial de 609.332,92 €, sin embargo, el documento de liquidación incluye la totalidad de las obras en el Sector-14.
Por otra parte, el proyecto de urbanización que finalmente fue aprobado tuvo entrada en esta Gerencia en fecha 17 de enero de 2011 a la vez que se presentaba en fecha anterior, 27 de diciembre de 2010, el Certificado Final de Obra del Parque, por lo que no tiene razón de existir ni la pequeña diferencia que se liquida.
Así, el PEM correspondiente al Sector-14 del Parque Benjamín Palencia queda 609.332,92 €.
4. Por lo tanto, el importe total de las obras, valorado por los técnicos de esta Gerencia, según los puntos anteriores y los anexos que se incluyen, queda:
Jardinería...... 706.735,84
Red Eléctrica... 1.329.721,90
Alumbrado Público... 659.147,47
Obras Públicas... 5.762.086,12
Parque Benjamín Palencia ...609.332,92
SUMA PEM ...9.067.024,24
13% Gastos Generales ... 1.178.713,15
6% Beneficio Industrial 544.021,46
SUMA TOTAL PEC 10.789.758,86
5. Siguiendo el mismo esquema de gastos que figura en el Proyecto de Reparcelación del sector-14, los costes totales del PAU del sector-14 quedan tal y como se reflejan en el siguiente cuadro (...).
5. Con fecha 31 de octubre de 2018 se emite informe jurídico por la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico con las siguientes consideraciones:
PRIMERA. La proposición jurídico económica presentada por el agente urbanizador del sector 14 fijaba un presupuesto de ejecución por contrata (PEC) de las obras de urbanización de 10.117.640,65 €.
Con fecha 21 de enero de 2005 se aprobó el proyecto de urbanización del sector 14, proyecto que fue retrasado e incrementado respecto al precio inicialmente previsto en la plica del urbanizador, fijando un PEC (incremento del 6,4056% respecto al precio inicial). Dicho incremento de precio ya fue trasladado a la Reparcelación aprobada con fecha 1 de febrero de 2005, y por ende, repercutido a los propietarios de los terrenos del sector 14.
Hemos de reseñar que las obras de urbanización se iniciaron en el mismo mes de enero de 2005 en el que se aprobó el referido proyecto de urbanización.
SEGUNDA. La liquidación de obras de urbanización presentada por la UTE que ostenta la condición de agente urbanizador del PAU, según su proyecto de liquidación y revisión de precios, asciende a la cantidad de 14.390.082 € (PEC), lo que supone un incremento del 33,67% respecto del proyecto de urbanización aprobado y repercutido a los propietarios del ámbito.
TERCERA. Efectuadas las comprobaciones oportunas por los Servicios Técnicos de esta Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la documentación presentada por el agente urbanizador, resulta que el coste de las obras ejecutadas por el agente urbanizador arroja un PEC de 10.789.758,86 € y no la cantidad de 14.390.082,87 € indicada por el solicitante; no quedando por lo tanto justificadas las cantidades indicadas por el urbanizador.
La cuenta de liquidación de la Reparcelación aprobada para el PAU del sector 14 incluyó como gastos del programa la cantidad de 90.548,63 € en concepto de licencias y tasas, conceptos estos que fueron suprimidos para obras públicas por el Ayuntamiento de Albacete. No obstante, el urbanizador ha repercutido cobrado y dicho gasto a los propietarios del sector 14 sin que haya procedido a su inclusión (con la minoración de gastos que ello conlleve) en la liquidación que pretende efectuar, o a la devolución de dicho cobro.
A ello hay que añadir que, respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del programa, la UTE MORENO Y ROLDAN C y P SL y RENTA SIETE SLU, actualmente quedan obligaciones pendientes de liquidar y atribuibles al agente urbanizador la UTE MORENO Y ROLDAN C y P SL y RENTA SIETE SLU; a saber:
- Ingreso a favor del Ayuntamiento de Albacete de la cantidad de 649.348,49 € correspondientes a la repercusión del refuerzo de infraestructuras existentes EDAR, cuyo compromiso de pago viene reflejado en el propio convenio urbanístico de desarrollo del PAU de fecha 23 de mayo de 2003 y repercutido en la cuenta de liquidación de la reparcelación del S-14.
- Asimismo, en el Acta de Recepción parcial del sector-14 de fecha 1 de julio de 2011 se reflejaron los compromisos del agente urbanizador de subsanar diversas deficiencias en alumbrado público jardinería que se realizarían por el Ayuntamiento a cargo de la garantía o con el ingreso en las arcas municipales de las cantidades:
Alumbrado público: 23.667,05 € (IVA 18% incl.).
Jardinería: 17.500 € (IVA 18% incl..).
Adecuación del Parque Benjamín Palencia y arbolado de alineación del S-14 por importe total de 204.209,01 € (IVA incl.) según acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 8 de enero de 2011.
Respecto a estas obligaciones inherentes al desarrollo del PAU del sector 14, el propio convenio urbanístico de desarrollo del PAU del sector 14, suscrito por el urbanizador y el Ayuntamiento de Albacete de fecha 23 de mayo de 2003, establece que "la declaración de la conclusión de la programación, así como la devolución de los avales, se efectuará una vez cumplidas las obligaciones y compromisos derivadas del programa".
CUARTA. Asimismo, el propio convenio urbanístico que regulaba el desarrollo del PAU del sector 14, establece como obligación del urbanizador: " Facilitar pronta información sobre el desarrollo de las actuaciones tanto a la Administración actuante como a las demás personas afectadas por la ejecución del programa. El agente urbanizador tendrá disposición del resto de propietarios y del Ayuntamiento, las certificaciones, facturas y minutas para justificación de gastos, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva de costes de urbanización no podrá incluir gastos, configurando en la cuenta de liquidación provisional que incluye al Proyecto de Reparcelación, no hayan sido aprobados y debidamente justificados".
Por lo que cualquier liquidación de las obras, máxime cuando de ellas se efectúan al alza y conlleva nuevos pagos, se debe efectuar con la presentación de todas las facturas de los pagos efectuados y saldadas todas las obligaciones derivadas del programa. Todo ello a los efectos de otorgar una mayor transparencia y facilitar una correcta fiscalización de los gastos del programa, circunstancias estas que no concurren en el presente caso
QUINTA. Respecto a la revisión de precios, el TRLOTAU no establece causas de revisión o actualización de precios de la urbanización, en tanto se entiende que el importe de los programas es el ofertado por el urbanizador, únicamente modificado en los casos tasados de retasación, y con el procedimiento, indicado en el artículo 115 TRLOTAU.
No obstante lo anterior, y de entender que la revisión de precios pudiera ser de aplicación, su regulación supletoria vendría por lo establecido en el artículo 103.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el TRLCAP, aplicable "tempus regit actum" al PAU del sector 14, el cual establece "El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego".
En el caso del sector 14, y como ya hemos indicado con anterioridad, ya se efectuó una actualización de precios, llevada a cabo en el año 2004 con motivo de la presentación del proyecto de urbanización, cuyo presupuesto quedó incrementado en más de medio millón de euros, así como con la presentación del Proyecto de Reparcelación, siendo objeto en ambos casos de un incremento de los gastos de la urbanización y del programa inicialmente previstos.
La aprobación de dichos proyectos de urbanización y Reparcelación, respectivamente en enero y febrero de 2005, son los que marcan el inicio del cómputo del plazo de ejecución de las obras, y en su virtud y de hecho dicha aprobación supuso el inmediato inicio de las obras de urbanización del sector 14 retrasadas y con costes actualizados al momento de inicio de obras, sin que por lo tanto hubiese transcurrido el plazo de un año que pudiera dar lugar a la actualización por demora en el inicio efectivo de las obras.
De este modo, no existe causa alguna que justifique una nueva actualización de precios respecto al proyecto de urbanización aprobado, y mucho -7 años después de la finalización de las obras.
A mayor abundamiento, los criterios de re tasación de cargas urbanísticas de Programa de Actuación Urbanizadora, aprobados por Pleno Municipal en sesión de fecha 26 de abril de 2007 (BOP 23 de julio de 2007) respecto a la fecha final a considerar para la actualización de precios de obras de urbanización y re tasación de cargas de urbanización, y para los casos en que proceda, establecen que se tomaría como fecha final "la de presentación del Proyecto de Reparcelación"; y ello debe ser así puesto que la aprobación de la Reparcelación (además y después de la aprobación del proyecto de urbanización) es el instrumento que habilita la ocupación de los terrenos e inicio de ejecución de las obras de urbanización, resultando que al inicio de estas obras su coste se encuentra actualizado y se realicen dichas obras de acuerdo con el compromiso temporal y plazos de ejecución, que se oferten por el urbanización en su proposición jurídico económica.
Por lo expuesto, cabe indicar que ya se aprobó en tiempo y forma una primera retasación con precios actualizados para este programa de actuación urbanizadora del sector 14, y que la actual propuesta de revisión de precios, presentada a posteriori de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y ejecución de las mismas, resultaría improcedente por extemporáneo conforme a los criterios de retasación de cargas urbanísticas aprobados por el Ayuntamiento- Pleno.
CONCLUSIÓN. La situación y circunstancias referidas en los puntos anteriores, nos conduce entender improcedente injustificada la re tasación y revisión al alza de gastos de urbanización del sector 14 solicitada, toda vez que ya se procedió una re tasación en la que se repercutió los propietarios del sector el coste efectivo de las obras de urbanización incluidas en el proyecto de urbanización aprobado, actualizado e incrementado respecto al anteproyecto inicialmente presentado y que sirvió de base para fijar el precio de ejecución ofertado por el urbanizador. Lo contrario nos llevaría que la liquidación de un proyecto de urbanización está sujeta una constante y reiterada revisión hasta que se apruebe la liquidación definitiva del PAU, en cubriéndose con ello la adjudicación de un programa de actuación urbanizadora que no observe los principios de publicidad, libre concurrencia licitación, y sobre todo del precio cierto, riesgo y ventura sumidos de forma consciente y responsable por el urbanizadora al asumir el programa.
La excepcionalidad de las retasaciones y revisiones de precios en los PAUs, coordinada con el principio de riesgo y ventura en el que se fundamente la actuación por Gestión indirecta mediante de agente urbanizador, debe impedir que dicha medida se convierta en algo ordinario y un seguro que cubra todos los riesgos del urbanizador, trasladándolos íntegramente a los propietarios en contra de lo que constituye el carácter propio de una actuación urbanizadora y sus límites naturales.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Según lo indicado, y visto los informes emitidos al respecto por los técnicos de esta G.M.U, conforme a la legislación de aplicación, se podrá:
Primero. Dictar acuerdo por el Consejo Rector de esta Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda por la que se desestime la aprobación de la liquidación de las obras correspondientes a la urbanización del PAU del sector 14 "Recintos Feriales" del PGOU de Albacete presentada por la UTE MORENO Y ROLDAN C y P SL y RENTA SIETE SLU en calidad de urbanizador de dicho sector.
Segundo. Asimismo, girar oficio al agente urbanizador del sector 14 por el que se le requiera el pago, o en su caso acredita su cumplimiento, de las obligaciones derivadas del desarrollo del PAU del sector 14, en especial:
Ingreso a favor del Ayuntamiento de Albacete de la cantidad de 649.348,49 € correspondientes a la repercusión del refuerzo de infraestructuras existentes EDAR.
Ingreso a favor del Ayuntamiento de Albacete de la cantidad de alumbrado público: 23.667,05 € en concepto de alumbrado público ejecutado por el Ayuntamiento de Albacete.
Ingreso a favor del Ayuntamiento de Albacete de la cantidad de 17.500 €, en concepto de trabajos de jardinería ejecutados por el Ayuntamiento de Albacete.
Ingreso a favor del Ayuntamiento de Albacete de la cantidad de 204.209,01 € en concepto de adecuación del parque Benjamín Palencia y arbolado de alineación del sector 14.
Y ello con la advertencia de que, en caso de no atender tal requerimiento se podrá proceder a efectuar su cumplimiento mediante la ejecución de los avales constituidos en garantía del desarrollo del PAU del sector 14.
En virtud de lo indicado, se propone que el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, en aplicación de la competencia que tiene atribuida para ello, adopte el siguiente acuerdo:
- Desestimar la aprobación de la liquidación de las obras correspondientes a la urbanización del PAU del sector 14 "Recintos Feriales", solicitada por D. Claudio, en representación de la UTE MORENO Y ROLDAN C y P SL y RENTA SIETE SLU, en calidad de urbanizador de dicho sector.
- Notificar el acuerdo adoptado a los interesados en el expediente.
6. Por Acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda en sesión extraordinaria de 5 de noviembre de 2018, se acuerda desestimar la aprobación de la liquidación de obras. Acuerdo notificado a la recurrente el 14 de noviembre de 2018.
El primer motivo de impugnación que invoca la parte apelante frente a la sentencia apelada es la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la no necesidad del trámite de audiencia en todo procedimiento administrativo. Razona la apelante que la sentencia sin hacer un análisis de la naturaleza de los expedientes que nos ocupan concluye que el trámite de audiencia era necesario. Argumento con el que no está de acuerdo al entender que se trata de unas liquidaciones presentadas por el propio interesado donde, por tanto, ya conocen todos los datos posibles, considerando que no es necesario darle traslado de los informes elaborados por los técnicos -cuya finalidad es más bien comprobar lo realmente realizado por el urbanizador- para conocer lo que él ya sabe.
Por su parte, la apelada muestra su conformidad con la sentencia apelada alegando que las resoluciones que desestiman las solicitudes de liquidación presentadas vulneran uno de los elementos esenciales de todo procedimiento administrativo, como es el de preservar todas las legítimas posibilidades de subsanación, defensa, argumentación y prueba de quien formula la solicitud.
Para resolver este motivo de impugnación analizaremos por separado la subsanación y el trámite de audiencia.
La subsanación y mejora de la solicitud viene regulada en el artículo 68 de la LPAC, conforme al cual:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación".
La posibilidad de subsanar la solicitud ya se consagraba en el art. 71 LPA como una manifestación más del principio pro actione que inspiraba dicha norma, y se incorporó al art. 71 LRJPAC añadiendo la posibilidad de mejora de la solicitud, facultando al órgano competente para que recabe del solicitante la modificación o mejora voluntarias de la misma.
El principio de subsanabilidad es una manifestación del principio constitucional de no indefensión concretado en la regla in dubio pro actione, o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones ( STC de 30 de septiembre 1985 (LA LEY, 481-TC/1986). Se inspira en el antiformalismo tendente a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, y en su virtud, la Administración debe otorgar a quienes presentan solicitudes un plazo para subsanar las omisiones de que adolezcan. De modo que si se prescinde de este trámite de subsanación resulta procedente restituir el procedimiento al momento en que se incurrió en la falta, a fin de que se observe lo dispuesto en el art. 71 LRJPAC, y, en su caso, se resuelva la solicitud conforme proceda en Derecho. No debe olvidarse que, como afirma la STS de 12 de julio de 2006, el «antiformalismo no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla».
Los supuestos en los que la Administración puede y debe formular el requerimiento - STSJ Cataluña de 6 de mayo de 2015- son dos: 1) cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en el entonces vigente artículo 70 LRJAPC ( artículo 66 de la LPAC), lo que implica que no son subsanables los defectos sustantivos; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañen los documentos preceptivos. No debe identificarse el término "preceptivos" con aquellos documentos en los cuales la parte o partes interesadas funden su derecho, esto es, sean constitutivos de la pretensión deducida ( STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14 de enero de 2000).
Sobre el alcance de este trámite las SSTS de 27 de abril de 2007 y de 3 de mayo de 2008 precisan que «la subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el art. 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento», concluyendo que el trámite «no es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo». En estos casos, entendemos que podría acudirse al art. 22.1.a) LPAC que habilita a la Administración para suspender el plazo para resolver, y requerir al interesado para que aporte documentos y otros elementos de juicio necesarios.
En nuestro caso, basta con examinar el objeto y contenido de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo para llegar a la conclusión que no nos encontramos en un supuesto de "subsanación" del artículo 68 de la LPAC, pues los defectos y deficiencias que advierten dichos informes no son defectos u omisión de documentos que afectan al propio procedimiento instado (liquidación de las obras de urbanización) sino que afectan al fondo. Como ya hemos adelantado, el supuesto que nos ocupa encajaría, en todo caso, en el artículo 22.1.a) de la LPAC conforma al cual "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado parea la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley", teniendo en cuenta que este artículo establece una posibilidad o facultad de la Administración. Por otro lado, la referencia al artículo 68 lo es cuanto al requerimiento tras solicitud de iniciación que no reúne los requisitos que señala el artículo 66. En este caso, las dos solicitudes de solicitudes de liquidación de obras de urbanización que presenta la actora cumplen los requisitos del artículo 66 de la LPAC, motivo por el cual no resultaría aplicable el requerimiento de subsanación del artículo 68 de la LPAC.
El FD 2º de la sentencia apelada después de transcribir el contenido de los artículos 68 y 82 de la LPAC concluye "Pues bien, atendida la dicción literal de dichos preceptos, así como la inexistencia de controversia entre las partes en el sentido de que, acordado el inicio de los expedientes objeto del presente procedimiento por solicitud del interesado, se dictaron los Acuerdos objeto de impugnación sin que previamente se hubiera dado al recurrente el trámite de audiencia previsto en el último de los artículos indicados y ello conlleva la consecuencia jurídica que a continuación se indica". Sin embargo, el artículo 68 y el artículo 82 de la LPAC regulan supuestos distintos: el artículo 68 establece la necesidad de que la Administración requiera de subsanación a los interesados cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66. Ya hemos dicho que no es procedente ni preceptivo dicho requerimiento respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo. Por su parte, el artículo 82 de la LPAC regula el trámite de audiencia que tiene lugar una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Es decir, nos encontramos en dos momentos diferentes. El requerimiento de subsanación tiene que hacerse en el momento de presentación de la solicitud por el interesado si la Administración advierte que no cumple los requisitos del artículo 66 de la LPAC, mientras que el artículo 82 de la LPAC es un trámite del procedimiento que pretende otorgar la posibilidad de que el interesado pueda formular alegaciones una vez instruido el procedimiento. Su finalidad es que asegurar que estos conocen el expediente para que puedan alegar lo que convenga a sus derechos e intereses.
Por lo expuesto, la Sala considera que el fallo de la sentencia, cuando acuerda la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento otorgue a la interesada plazo para subsanar los defectos advertidos en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, no es correcto, ya que los defectos advertidos en dichos informes técnicos no son defectos procedimentales, sino sustantivos, por lo que no resultaría aplicable el artículo 68 de la LPAC. Cuestión distinta es la necesidad de dar trámite de audiencia que analizaremos a continuación.
Dispone el artículo 82 de la LPAC:
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
La previsión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo da cumplimiento al mandato contenido en el art. 105 de la Constitución, que ordena que la Ley regule el procedimiento de producción de actos administrativos garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados. Su finalidad es asegurar que estos conocen el expediente para que puedan alegar lo que convenga a sus derechos e intereses. De ahí que pueda prescindirse de él cuando, tal y como prevé el apartado cuarto, solo figuren en el expediente alegaciones y pruebas aportadas por el interesado, así como que, según el apartado tercero, pueda este renunciar a presentar alegaciones o documentos adelantando así la finalización del trámite.
Del examen de los expedientes administrativos se constatan los siguientes hechos relevantes para la decisión de la cuestión controvertida:
1. Con fecha 31-03-2015 la UTE presentó ante el Ayuntamiento dos solicitudes:
- Solicitud de aprobación de la liquidación correspondiente a las Obras de ejecución de urbanización del Sector-14 "Recintos Feriales", derivadas del PAU del Sector 14 del SUP del vigente PGOU de Albacete ejecutadas por la actora.
A los efecto de acreditar las obras ejecutadas y la valoración de las mismas se acompañó: 1. Proyecto de Liquidación de las obras de urbanización del Sector 14 "Recintos Feriales", redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Luis Pedro; 2. Certificaciones de obra y 3. Revisiones de precios.
- Solicitud de aprobación de la liquidación correspondiente a las Obras de ejecución correspondiente a la ampliación del Camino Pozomajano, tramo desde intersección de la AB-20 hasta la rotonda del Polígono Industrial "Campollano", derivadas del mismo PAU del Sector 14.
A efectos de acreditar las obras ejecutadas y la valoración de las mismas se acompañó: 1. Proyecto de Liquidación de las obras de ampliación del Camino Pozomajano, tramo desde la intersección de la AB-20 hasta la rotonda de "Campollano", redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Luis Pedro; 2. Certificaciones; 3. Actas de ensayos de control de calidad tanto geométricos como de materiales elaborados por la empresa de control y vigilancia CEMAT; 4. Certificado final de obras; y 5. Revisión de precios.
2. Tras la presentación de estas solicitudes por el Arquitecto Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanísticas de la Gerencia se acuerda dar traslado de la documentación aportada por la UTE a los técnicos de la Gerencia para que informen en materia de competencia. Y así consta en el expediente administrativo la emisión de informe por el técnico de medioambiente urbano de 16/9/2015, de la ingeniera técnica industrial de 30/9/2015, y del ingeniero de caminos, canales y puertos de 5/10/2015. En estos informes los técnicos detectan defectos en la documentación presentada por la UTE, omisiones e irregularidades, como puede comprobarse de la lectura del FD 3º de esta sentencia donde se han transcrito los citados informes.
A pesar de que los técnicos emiten sus informes en los meses siguientes a que la UTE presentara su solicitud de liquidación de obras, no consta en el expediente administrativo que se diera traslado de dichos informes a la recurrente. No consta actuación alguna por parte de la Gerencia, más allá de la emisión de estos informes técnicos.
3. Transcurridos dos años sin obtener respuesta o comunicación algunas por parte de la Gerencia, con fecha 30 de marzo de 2017 la UTE reitera sus solicitudes de liquidación de obras.
4. El Jefe del Departamento de Urbanismo, Arquitectura y Obras requiere la emisión de informes técnicos para que formulen propuesta definitiva de liquidación atendiendo a la documentación obrante en el expediente, y a la comprobación in situ que fuera procedente, señalando las partidas que no sean admitidas y su causa, y su importe total.
Los técnicos emiten sus informes en marzo de 2017, reiterando deficiencias, omisiones y defectos ya advertidos en los informes que emitieron en 2015.
No consta en el expediente administrativo que se diera traslado de estos informes a la UTE para que puedan formular alegaciones con respecto a las deficiencias, omisiones y defectos advertidos por los técnicos municipales.
5. En fecha 17 de abril de 2018, a la vista de que habían pasado más de tres años desde la presentación de las solicitudes para la liquidación sin que por parte de la Gerencia se hubiese manifestado absolutamente nada, la UTE formuló reclamación por inactividad de la Administración previa a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Administración demandada no se pronunció sobre la reclamación por inactividad planteada por la actora, por lo que ésta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, Procedimiento Ordinario nº 269/2018 y del que desistió la parte actora al dictarse por la Gerencia Municipal de Urbanismo los Acuerdos de 5 de noviembre de 2018 que resuelven desestimar las solicitudes de liquidación de obras.
Los motivos que se aducen por la Gerencia Municipal de Urbanismo para no proceder a la liquidación son comunes en ambos expedientes: de un lado, se indica que no se habrían aportado las facturas justificativas de los desembolsos realizados y, de otro, se alude al contenido de los informes técnicos municipales, los cuales requerían de subsanación de diversas deficiencias en la documentación presentada.
Pues bien, del examen del expediente administrativo difícilmente puede afirmarse, como hace la Administración demandada, que el trámite de audiencia no era necesario en este caso, pues se trata de documentación que justifica el rechazo de la solicitud de liquidación de obras. Es decir, a la UTE se le desestima su solicitud de liquidación de obras en base a unos informes de los que no ha tenido conocimiento durante la instrucción de los expedientes.
Alega la GMU que es incomprensible que la UTE no tuviera conocimiento de estos informes, sin embargo, lo cierto es que en el expediente administrativo no consta que se le dieran traslados de estos informes, y, por tanto, si la apelante considera que la UTE si tenía conocimiento de los informes, es un hecho que debería haber acreditado a través de prueba que así lo corroborase. No consta, más allá de las afirmaciones que se hacen en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, que la UTE tuviera conocimiento de los informes técnicos emitidos en relación con la solicitud de liquidación de obras, y, por tanto, la conclusión no puede ser otra que la UTE no tuvo conocimiento de los informes técnicos en base a los cuales se rechaza su solicitud de liquidación de obras. En consecuencia, tampoco pudo combatirlos.
Como hemos dicho, es un hecho no controvertido que no se ha dado un trámite de audiencia a la actora ni se le ha dado traslado de los informes técnicos para poder rebatirlos dentro del procedimiento administrativo. Cerrar la puerta a la presentación de alegaciones y pruebas que desvirtúen dichos informes técnicos suponen una clara indefensión a la actora, que presenta su solicitud de liquidación de obras y el siguiente trámite del que tiene conocimiento es la resolución denegatoria de la Administración demandada. Y aquí es importante tener en cuenta que la primera solicitud de liquidación de obras es de marzo de 2015. Después de esta solicitud se emiten informes por los técnicos municipales con competencia para ello entre abril y octubre de 2015, sin que conste que la GMU haga nada. Ni da traslado de los informes a la UTE, ni resuelve. Transcurridos dos años sin obtener respuesta alguna por de la GMU, la actora presenta una segunda solicitud en abril de 2017, reiterando la de marzo de 2015. A continuación, de nuevo, se emiten informes por los técnicos con competencia en la materia. Y de nuevo, la GMU no hace nada. No da traslado de estos informes a la UTE y tampoco resuelve. No es hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en 2018 cuando la GMU dicta los acuerdos de 5-11-2018 desestimando las solicitudes de liquidación de obras en base a unos informes técnicos que la actora no ha conocido durante la instrucción, tramitación y resolución de los expedientes.
Llegados a este punto conviene advertir que a falta de una mención expresa al trámite de audiencia en la normativa sectorial, resultan plenamente aplicables la disposición relativa a la audiencia de los interesados contenida en el artículo 82 de la LPAC. Es evidente, a la vista del contenido de las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso-administrativo y del contenido de los informes técnicos en base a los cuales se desestima la petición de la actora, que no nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 82 que establece que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Las resoluciones recurridas desestiman la petición de liquidación de obras en base a unos informes técnicos emitidos en el seno de los expedientes administrativos. Estos informes técnicos constituyen, por tanto, un elemento de juicio determinante para la desestimación de la solicitud de la interesada, por lo que ésta tenía derecho a conocer y sobre los que debería haber podido formular alegaciones antes de que se dictase la resolución final.
La parte apelante esgrime en defensa de su posición que la sentencia apelada no ha hecho un análisis de la naturaleza de los expedientes que nos ocupan, pues de trata de unas liquidaciones presentadas por la propia interesada por lo que ya conoce todos los datos posibles, y tampoco ha hecho un análisis jurídico para comprobar que, efectivamente, no era necesario dar trámite de audiencia pues los defectos y deficiencias indicadas en los informes técnicos no son subsanables, salvo la justificación de los costes correspondientes al Camino de Pozomajano. Y finalmente, concluye que, en todo caso, la parte actora pudo defenderse interponiendo recurso de reposición contra los acuerdos que resuelven desestimar las liquidaciones de obras.
Sin embargo, estas razones no pueden ser asumidas.
Desde el momento en que la Administración resuelve la petición de la interesada en base a unos informes técnicos como elementos de juicio determinante para su decisión no puede sustentarse que el trámite de audiencia no era necesario. El trámite de audiencia era necesario porque, con independencia de que los defectos sean o no subsanables, lo cierto es que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LPAC, la actora tenía derecho a tener conocimiento de dichos informes y poder rebatirlos. De la lectura del recurso de apelación da la sensación de que la GMU considera que los informes técnicos deben considerarse prueba documental con presunción iuris et de iure, y no es así, estos informes pueden gozar de una presunción de objetividad al haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, pero es una presunción iuris tantum, que puede destruirse mediante la práctica de prueba en contrario. Al no dar trámite de audiencia, la Administración ha impedido a la actora el poder combatir y proponer aquella prueba que hubiera estimado pertinente frente a los informes técnicos. Ni siquiera ha podido formular alegaciones para puntualizar o aclarar lo que se dice en esos informes, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 82.2 conforme al cual "los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes".
En lo que se refiere a la concurrencia de indefensión en sentido material, es oportuno señalar, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia 884/2023, de 3 de julio de 2023, rec. 6363/2021, aunque parezca una obviedad recordarlo, que para una plena efectividad del derecho de defensa la audiencia del interesado debe materializarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al procedimiento No excluimos que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que eviten que se produzca indefensión; pero no es este el caso.
En efecto, atendiendo a la secuencia procedimental que la propia sentencia recurrida describe, entendemos que el menoscabo en el derecho de defensa de la interesada que produce la omisión del trámite de audiencia respecto de unos informes que se han demostrado determinantes del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido la posibilidad de intentar contradecir aquellos informes con ocasión del recurso de reposición. Como ya hemos señalado, la audiencia del interesado ha de tener lugar, por su propia naturaleza y finalidad, antes de que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento. En este sentido, como ya hemos dicho, se ha pronunciado la STS 884/2023, de 3 de julio, cuando declara en el FD 4:
CUARTO.- Respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional.
Teniendo en cuenta las precisiones que antes hemos hecho sobre la manera en que aparece formulada la cuestión de interés casacional, procede dar respuesta a dicha cuestión declarando que: (i) no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión; y (ii) el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición.
Lo anterior debe completarse con el principio de buena administración, pues la efectividad de dicho principio comporta una indudable carga obligacional para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más elementales exigencias legales en sus decisiones, también en las del procedimiento ( STS de 3 de diciembre de 2020, rec. 8332/2019). No puede asumirse que la Administración demandada no dé respuesta a una solicitud de liquidación de obras presentada en marzo de 2015, cuando todos los informes técnicos necesarios para su resolución se emitieron entre abril y octubre de 2015; que dé lugar a que la actora reitere la solicitud dos años después, y vuelvan a emitirse nuevos informes técnicos con propuesta definitiva sobre la liquidación de obras, y a pesar de ello tampoco dé una respuesta a la actora; y que no sea hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo por inactividad cuando la Administración decida resolver la solicitud presentada en marzo de 2015, en base a unos informes técnicos como elementos de juicio determinantes para su decisión, sin dar traslado previamente a la interesada para formular alegaciones y proponer prueba en los términos del artículo 82.2 de la LPAC. La pasividad de la Administración demandada en la instrucción, tramitación y resolución del expediente pretende imputarse a la actora. La falta de impulso al procedimiento (máxime teniendo en cuenta que los informes técnicos se emiten a los pocos meses de presentarse la solicitud tanto en el año 2015 como en el 2017) es imputable a la Administración demandada, y la omisión de un trámite esencial en este caso, como es el trámite de audiencia, poniendo en conocimiento de la interesada los informes técnicos que van a ser un elemento de juicio determinante para la decisión, también es imputable a la Administración demandada. Con su actuación la Administración demandada ha generado una indefensión real y material a la actora, que se ha visto privada de la posibilidad de alegar y combatir los informes técnicos determinantes para la desestimación de su petición. Desde el punto de vista material, se observa que la omisión del trámite de audiencia y alegaciones supera la mera dimensión formal, por cuanto, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe descartar la existencia de una indefensión real y efectiva para la interesada en los términos que hemos expuesto.
Por las razones expuestas, procede la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de acordar la retroacción de los expedientes nº 243/2015 y nº 239/2015 al momento inmediatamente anterior a redactar la propuesta de resolución para dar trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 82 LPAC. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo porque la Sala considera que no estamos en un supuesto de subsanación, sino de incumplimiento de un trámite esencial, como es el trámite de audiencia, por lo que procede la retroacción de los expedientes con la finalidad de cumplir con el trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LPAC
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de primera instancia, la revocación parcial de la sentencia se extiende a dicho pronunciamiento, que impuso las costas a la Administración demandada. Procede, en consecuencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes, también en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
