Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 270/2021 de 20 de abril del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100178
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1002
Núm. Roj: STSJ CLM 1002:2023
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 270/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de la entidad "COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & PWER SA", contra la sentencia número 252/2021 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cuenca en el seno del procedimiento ordinario número 320/2020.
Ha comparecido como administración demandada, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación de Cuenca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Real .
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de apelación, la sentencia número 252/2021 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cuenca en el seno del procedimiento ordinario número 320/2020, reproduciendo a continuación sus partes esenciales consistentes en la delimitación del objeto procesal, la argumentación resolutoria y el sentido del fallo:
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).
A). -
A la vista de la citada Sentencia apelada, concluye que, en tanto la cuestión central del recurso se centra en la inclusión de la actividad llevada a cabo por la Compañía en el epígrafe 659.9 de la Matrícula del Impuesto, tratándose de un acto de gestión censal llevado a cabo por el Organismo demandado, no le corresponde a ese Ilmo. Juzgado por falta de competencia pronunciarse sobre ese punto. Asimismo, tampoco estima procedente fallar sobre la nulidad de la liquidación en tanto no haya un pronunciamiento sobre el acto de gestión censal por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión de interés casacional admitida a trámite por medio de los Autos de fecha 13 de marzo de 2020, 5 de noviembre de 2020 y 19 de noviembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la falta de un pronunciamiento de fondo sobre lo razonado por esta parte en el procedimiento de instancia, no procede sino reiterarse en lo ya expuesto anteriormente a la luz de los siguientes Fundamentos de Derecho, que se resumen como motivos de impugnación esgrimidos ante la instancia sobre:
1).- No conformidad a derecho de la liquidación girada relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, por cuanto la Compañía ejerce la actividad de comercialización en un establecimiento localizado fuera de la Diputación de Cuenca y, por tanto, está dictada por órgano incompetente.
2).- Vulneración del Derecho de la Unión Europea y Derecho interno. En particular, vulneración de los principios de ordenación y aplicación del sistema tributario.
Interesando como por la Ilma. Sala se acuerde: (i) la anulación de la Sentencia 252/2021 en relación con las pretensiones desestimadas por el Juzgado atendiendo a los Fundamentos Jurídicos de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración y (ii) se anule, en último término, el Decreto de la Resolución del citado Organismo por el que se acordaba la inclusión de la compañía en la Matrícula del IAE, en el epígrafe 659.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE y se aprobaban las liquidaciones definitivas resultantes de procedimientos tributarios de inspección seguidos en varios municipios que conforman la Diputación en concepto de IAE, ejercicios 2015 a 2019 por importe de 216.132,00 euros.
B). -
En primer lugar, a efectos procesales se alega la "exclusión in limine" del recurso de apelación interpuesto
No obstante, rebate de modo subsiguiente el fondo argumentado en la instancia por la mercantil, advirtiendo especialmente en materia de competencia censal como la recurrente vuelve a repetir que el OAR no tiene competencia censal para modificar un epígrafe de cuota nacional, pero yerra en la formulación de esa alegación al confundir las competencias estrictamente censales (competencia de la Administración Estatal) de las competencias de inspección con repercusiones en los censos una vez se comprueba que una actividad se ejerce sin estar correctamente dada de alta (competencia asumida por Diputación de Cuenca mediante delegación del Estado). Conforme a lo dispuesto por los artículos 90.3 y 91.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la competencia de inspección lleva implícita la posibilidad de alterar y modificar los censos relativos porque de otra manera no se garantizaría el efectivo cumplimiento de la inspección haciendo ineficaz sus resultados. Y precisamente este circunstancia ha sido apreciada correctamente por el Jugador de instancia, quien ha analizado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha citado por la mercantil tanto en esta Apelación como en su escrito de demanda, y ha llegado a la conclusión de que se trataba de asuntos distintos, puesto que en el caso del OAR, sí se ha modificado el censo dando la oportunidad de impugnar el alta en el epígrafe 659.9 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, derecho que al parecer según acredita la recurrente, ha ejercitado por lo que ninguna indefensión se le está produciendo en materia censal, ni ninguna disfunción se produce en el régimen de las impugnaciones, ya que ha podido interponer el pertinente recurso administrativo, lo cual le permitiría presentar contra el mismo la ulterior demanda contencioso-administrativa, cuya competencia ya no correspondería al Juzgador de Cuenca, sino al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y esto es precisamente lo que no hizo en su momento el Ayuntamiento de Guadalajara en sus liquidaciones y por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha las anuló, al no haberse respetado correctamente el régimen dual de recursos de las liquidaciones tributarias y de los actos censales derivados de la inspección. Es decir, el Juzgador de instancia sí se ha pronunciado respecto a la actuación del OAR en materia censal, confirmando su validez al haber modificado el censo vía inspección y al haber ofrecido correctamente la posibilidad de impugnar esa actuación censal procedente de la inspección, señalando no obstante en la Sentencia, como no puede ser de otra manera, que habrá que estar a las resoluciones que pudieran adoptar el citado Tribunal Económico Administrativo Regional y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En primer lugar, respecto a la alegación sobre inadmisión a limine del recurso de apelación, no se aprecia, vistos los términos procesales de la contienda de instancia y la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo, extremos apuntados por la entidad apelante en su recurso ante esta Sala.
En relación a la apelación planteada, se debe desestimar, ponderando la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en relación al régimen de recursos frente a los actos de gestión censal, así la sentencia número 266/18 de fecha 22-10-18 emitida por esta misma Sección, disponiendo:
"TERCERO. - Planteado el presente litigio en los términos expuestos, para su resolución debemos partir de que el IAE es un tributo de gestión compartida. Así, pues, la Ley atribuye la gestión censal a la Administración tributaria del Estado, y la gestión tributaria de las cuotas municipales a los Ayuntamientos respectivos, art. 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La gestión censal implica la formación de la matrícula que se elabora anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo.
La gestión censal comprende, entre otros actos, el alta en el impuesto, la variación de datos, arts. 5 y 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto, y la fijación de los elementos tributarios a que se refiere la regla 14ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contra dichos actos censales cabe la interposición de recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto o reclamación económico- administrativa ante el tribunal económico-administrativo correspondiente, arts. 2 y 4 del Real Decreto 243/1995 .
Por su parte, la gestión tributaria, liquidación y recaudación, corresponde a los Ayuntamientos, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales ; y comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales . Contra dichos actos cabe recurso de reposición, art. 14 de la misma Ley , y reclamación económico-administrativa, art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en ambos casos ante el Ayuntamiento.
Además, y como resulta del art. 91.3 de la Ley de Haciendas Locales ; "
A mayor abundamiento, y ante la incidencia que se pretende dar en la sentencia impugnada a la actuación llevada a cabo por la inspección del Ayuntamiento de Guadalajara, es preciso traer a colación el art. 18 del RD 243/1995, de 17 de febrero , donde se dice que:
No obstante, cuando se trate de cuotas municipales, las competencias en materia de inspección del impuesto podrán ser delegadas por el Ministro de Hacienda en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que lo soliciten.
Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración tributaria estatal y los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes, en los términos que disponga el Ministro de Hacienda.
Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico- Administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.
Dicha sentencia ha sido ratificada a su vez por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-20 (recurso de casación número 374/2019). Ello determina la ratificación de la argumentación de la sentencia de instancia cuando afirma:
No se puede olvidar, como la resolución administrativa recurrida en primera instancia, el Decreto 2020/874 emitido por el OAGT de Cuenca. Disponía como pie de recursos:
Por último, destacar como en su recurso de apelación por la actora se admite expresamente como:
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición. No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1.500 euros), IVA excluido, en atención a que nos encontramos ante una apelación de grado medio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena en costas a la recurrente dentro del límite dispuesto en el último fundamento de derecho.
Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

