Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 450/2020 de 20 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100341
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1799
Núm. Roj: STSJ CLM 1799:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Obra en el expediente una propuesta de resolución en la que la JCCM proponte la inadmisión de la reclamación por "
Esta propuesta no se notificó a los peticionarios; no obstante, entiende que no se da esta falta de legitimación pasiva en virtud de lo establecido en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La gestión del Parque Natural se lleva a cabo por GEACAM mediante una encomienda recibida de la Administración competente. La encomienda de gestión, tal como se desprende de su caracterización establecida en el artículo 11 de la ley 40/2015, no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, aunque, como la delegación de competencias, la delegación de firma y la suplencia, sí que produce, de facto, una alteración de los elementos determinantes de su ejercicio. En efecto, la Administración encomendante retiene la titularidad e, incluso, el ejercicio en el plano jurídico formal, de ahí que la encomienda no altere la imputación de la actividad desarrollada, y esta deba considerarse actividad del órgano encomendante. De facto, lo único que se produce es una «sustitución de los agentes o del titular del órgano».
En el procedimiento penal tramitado, DP nº 38/2018, se dirigió oficio a la Consejería Competente a fin de que se informara acerca de quién era el responsable de la gestión del Parque Natural de DIRECCION000 en lo relativo al mantenimiento, revisión e inspección, cuya contestación se acompaña a la presente demanda.
En dicha contestación, con invocación de lo dispuesto en la ley 9/1999. de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en la ley 3/2005 de 5 de mayo, de Declaración del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima, la propia Consejería reconoce su competencia en la administración y gestión del Parque Natural, así como la condición de funcionario público de su Director-conservador, Don Manuel.
Por todo ello, y porque la gestión se entiende realizada por la propia Administración titular de la competencia, la legitimación pasiva lo es tanto de esa misma Administración como de la entidad encomendada, responsable igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 40/2015.
A mayor abundamiento, el artículo 106.2 de la CE de 27 de diciembre de 1978, regulador de la responsabilidad patrimonial, configura el elemento subjetivo desde la perspectiva del titular del derecho a la indemnización ("los particulares"). Por otro lado, el otro elemento esencial para constituir la relación jurídica y que se desprende de este artículo, aunque no aparezca expresamente, es el término "servicio público". La conclusión de la que partimos de este precepto de la norma suprema es que el concepto de Administración Pública se encuentra vinculado a la titularidad o prestación de un servicio público.
Existiría responsabilidad concurrente y solidaria de GEACAM al amparo del art. 33 en relación con el art. 35 de la ley 40/2015; aunque sea una entidad de derecho privado, lo cierto es que está ejerciendo competencias administrativas que le corresponden a la Consejería y, por ello, ambas entidades serían responsables solidariamente de los daños causados a los reclamantes.
2-Concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tal y como se expone en el Informe de Inspección Técnico-ocular realizado por la Guardia Civil (folios 9 a 28 del Expediente administrativo), la barandilla que se desprende y que provoca la caída de la víctima, estaba afectada por la humedad y en mal estado, aunque ese mal estado no podía apreciarse a simple vista. Eso, unido a no que había ningún cartel de aviso de peligro (que sí existían en otros emplazamientos) hizo posible que una persona pudiera llegar a apoyarse en esa barandilla con la confianza de que nada podía pasar. No estamos hablando de actos fuera de lo común ni de riesgo extremo, simplemente de un acto tan lógico y normal como apoyarse para hacer un breve descanso en la ascensión.
La circunstancia del deterioro de la barandilla donde se produjo el accidente fue reconocida por D. Manuel en su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz evacuada en fecha 18 de septiembre de 2018.
De los perjuicios causados es responsable tanto la Administración en cuanto titular del paraje donde sucedió el accidente y responsable de su mantenimiento y cuidado, como la entidad a la que se ha encomendado la gestión de ese mantenimiento y cuidado.
Es indubitable que se ha producido un daño y que este es antijurídico. También que existe vínculo entre el daño y la actuación administrativa y de la entidad encomendada, en tanto que encargadas ambas de la conservación y mantenimiento del lugar donde se produce el accidente, porque la Administración tiene el deber ineludible de mantener los parques naturales abiertos al público en condiciones tales que la seguridad de quienes los visiten esté normalmente garantizada, ya sea mediante su propia actuación, ya sea mediante la actuación de un tercero.
3-En orden a la cuantificación de la indemnización, toma como orientativo el baremo establecido para el seguro obligatorio del automóvil, previstos en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyas cuantías fueron actualizadas a 2018 (fecha del accidente) por la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y así, corresponderían las siguientes indemnizaciones:
- A Doña Remedios, con 26 años en la fecha del accidente, la cantidad de
- A Don Carlos Francisco, con 29 años, la cantidad de
En ambos casos, será necesario actualizar las cuantías a la fecha en que se ponga fin al procedimiento e incrementarlas con los intereses de demora que legalmente deban calcularse.
1-Se remite a los antecedentes de hecho que se contienen en la resolución objeto de revisión jurisdiccional y también los referidos en la propuesta de resolución emitida en fecha 4 de marzo de 2020 (folios 69 a 71) por la instructora del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM002, instruido ante la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que en ese momento asumía las competencias en materia de medio ambiente.
Propuesta en la se motivaba un pronunciamiento de desestimación de la reclamación instada por los ahora demandantes ante la falta de competencia y con ello de legitimación pasiva de la Consejería para asumir la acción de responsabilidad patrimonial instada por los hijos de D. Ángel Jesús, en los términos que así había informado el Gabinete Jurídico de la Junta. Esa propuesta fue asumida por la Sra. Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible que, en fecha 17 de septiembre de 2020, acordó remitir todo lo actuado a GEACAM, S.A. para que tramitara el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial. A fecha de hoy esta parte no tiene constancia de que por parte de GEACAM, S.A. se haya impugnado ante este Jurisdicción esa resolución administrativa que residenciaba la posible responsabilidad patrimonial en esa empresa pública.
GEACAM, S.A., como medio propio de la Administración autonómica, venía asimiento la gestión de determinadas funciones dentro de los espacios naturales protegidos de esta Comunidad Autónoma, entre los que se encontraba el Parque Natural DIRECCION000, donde se produjo el lamentable y desafortunado fallecimiento de D. Ángel Jesús el día 31 de marzo de 2018.
2-Respecto a las circunstancias en las que se produjo ese lamentable accidente tampoco cabe mayor discusión, pues los hechos quedaron documentados con todo detalle y rigor en el atestado nº NUM000 (puesto de la guardia civil de DIRECCION001) e informe técnico emitido por agentes de la Guardia Civil adscritos a la Comandancia de Albacete (folios 25 a 44), en el que consta un amplio reportaje fotográfico en el que, de forma gráfica con notas explicativas a pie de cada fotografía, se describe con todo detalle las circunstancias y causas del mortal accidente (folios 31 a 43).
3-Parece evidente que el daño reclamado está acreditado por los actores, que tienen suficiente legitimación activa para reclamar ante el fallecimiento de su padre dentro de un espacio natural protegido de esta Comunidad Autónoma. La relación causal también parece innegable pues la desafortunada caída del Sr. Ángel Jesús se produjo tras haber fallado un elemento instalado en ese paraje natural, que en apariencia no mostraba indicio alguno de que estuviera en el estado de conservación.
4-Es por ello que, sin perjuicio de que la aplicación del principio de indemnidad - que rige en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración - debería conducir a que los actores tuvieran derecho a ver resarcido el daño moral sufrido ante el trágico, repentino e inesperado fallecimiento de su padre, del que deberían responder GEACAM, S.A. y su aseguradora, que a su vez también era la asegurada de la Junta en el momento del accidente, por la Sala se debería valorar una posible ponderación en la cuantía reclamada.
Ello debería ser así porque en el lamentable accidente intervino como causa concurrente la propia actuación del fallecido, que tuvo que apoyarse con su espalda en la barandilla de madera (palo superior de pino cilíndrico tratado de 12 centímetros de diámetro) con la suficiente presión corporal para hacer que esta cediera y se desprendiera del poste vertical, anclado al suelo con obra fija de hormigón, todo ello parece ser tras adoptar la postura para hacerse a sí mismo una fotografía (selfi) con el fondo del paisaje del Parque en ese lugar en el que existía un considerable riesgo de caída por el desnivel de más de 20 metros. En este sentido en el informe de la policía judicial (folio 29, párrafo 6º, del expediente administrativo) se aprecia por los agentes actuantes que la causa del accidente se deba a "...
También alude al contenido del o Auto de archivo provisional, de 13 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz (folios 63 a 67) es acertada, en cuanto valora que, en este tipo de espacios naturales protegidos, agrestes por naturaleza, los visitantes asumen determinados riegos que son de difícil o imposible control.
1-Debemos partir, con objeto de delimitar posibles responsabilidades, de la titularidad del espacio en el que sucedieron los hechos y en base a ello, determinar la competencia administrativa para la gestión del mismo.
La Ley 3/2005, de 5 de mayo, de declaración del parque Natural DIRECCION000, establece en el art. 5.1:
"La administración y gestión del Parque Natural corresponderá a la Consejería competente en Medio Ambiente, que dispondrá los créditos precisos, de entre los que le sean asignados en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para atender su funcionamiento y las actuaciones de conservación, restauración y fomento que le sean propias."
Y el art. 6:
"Director-Conservador.
La responsabilidad de la aplicación de los instrumentos de planificación, del presupuesto, de la administración y coordinación de las actividades del Parque Natural, y de la dirección de la actividad del personal adscrito al mismo recaerá sobre su Director-Conservador".
En aquellas fechas, por aplicación del Decreto 51/2017, de 9 de agosto, por el que se establecía (en el momento de los hechos) la estructura de la Administración Regional, la competencia para la administración y gestión del Parque Natural correspondería a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural; tras el Decreto 56/2019, de 7 de julio, se atribuye la competencia de gestión del Parque Natural a la Consejería de Desarrollo Sostenible, en virtud del Decreto 276/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 87/2019, de 16 de julio.
GEACAM, S.A., es una empresa pública creada por Ley 1/2006, de 23 de marzo.
Con fecha 27 de marzo de 2017 se vino a suscribir, entre la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha y GEACAM, S.A., el denominado "Acuerdo, para la encomienda de gestión del servicio de aparcamiento, regulación de acceso y visitas guiadas e interpretadas a los parques zoológicos y a los espacios naturales protegidos (ENP), dependientes de la dirección general de política forestal y espacios naturales. EXPTE: NUM001".
En su artículo octavo delimitó como "facultativo director de la encomienda a don Arturo".
Y en el artículo décimo de la encomienda de gestión se refiere:
"La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. No podrá implicar, en ningún caso, la atribución de funciones o potestades públicas"
El Pliego de Prescripciones Técnicas de la misma, concretamente en su capítulo primero, vemos claramente la delimitación de funciones y responsabilidades de GEACAM, S.A. en el ámbito de dicho acuerdo.
De ellas se desprende que el servicio que han de prestar el personal contratado por GEACAM, S.A. lo será para ATENDER A LOS VEHÍCULOS QUE ACCEDEN AL APARCAMIENTO, es más, como puede observarse, la "partida para mantenimiento y conservación de las instalaciones" se refiere únicamente respecto del objeto de la encomienda, es decir, de las instalaciones afectas al servicio de aparcamiento, regulación y control de acceso al Parque Natural.
Con todo lo anterior, puesto en relación con los hechos sucedidos y atendiendo al lugar donde se produjo el accidente (concretamente el segundo mirador del denominado "hueco de los Chorros"), es palpable que el lugar donde se produjo el accidente no se encuentra dentro de las competencias de gestión y conservación relativas al denominado "mantenimiento y conservación de las instalaciones", pues éstas, como decimos, son aquellas destinadas al SERVICIO DE APARCAMIENTO.
Por ello, cualquier reclamación de responsabilidad sobre esta competencia, correspondería a la Consejería de Desarrollo Sostenible y solidariamente a la aseguradora de esta, concretamente ALLIANZ, debiendo por ello responder ella.
1-Cierto que el día 31 de marzo de 2018, en el Parque Natural de DIRECCION000, se produjo el desgraciado fallecimiento de don Ángel Jesús - padre de los demandantes - al precipitarse al vacío desde una altura de unos 15 o 20 metros desde el segundo mirador existente en el hueco de los Chorros, produciéndose la fractura de la barandilla que allí existía.
Como consecuencia de los indicados hechos se tramitaron las Diligencias Previas Proc. Abreviado número 38/2018 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcaraz, que finalizaron por Auto de fecha 13 de agosto de 2019, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; del citado Auto destaca:
"
En este sentido, acompaña como documento número DOS, la información que se les facilita a los visitantes y que se encuentra en el parque, en el que se establece, como es de sentido común, atendiendo a la configuración de las barandillas "
Lo que no puedo prever la Administración, ni se puede exigir que lo hiciera, es que una persona obesa, como era el fallecido apoyara todo su peso y los brazos sobre una barandilla de madera, situada al borde un precipicio, con una caída de más de 15 metros, pues esa actitud y comportamiento supone un desprecio absoluto a cualquier norma de cuidado y precaución.
En definitiva, niega que el desgraciado accidente se produjera por las causas y motivos que se exponen en la demanda, al no aceptar que la caída fuera debida a la falta de diligencia de las entidades demandadas, sino atribuible al fallecido; el desgraciado accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.
De no apreciarse así, debería estimarse al menos, una concurrencia de culpas, que habría de conllevar una minoración de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los perjudicados.
2-Discrepa en la cuantía indemnizatoria solicitada. Aplicando correctamente el criterio en el que se fundamenta la reclamación, resulta una indemnización de
Fundamentos
Las cuestiones sometidas a examen del Tribunal serían: en primer lugar, si concurren o no los presupuestos para admitir la existencia de responsabilidad de la Administración por el fallecimiento de Don Ángel Jesús el 31 de marzo de 2018 en el Parque Natural de DIRECCION000, analizándose si existió o no culpa exclusiva de la víctima o una posible concurrencia de culpas; en segundo lugar, de existir dicha responsabilidad, si es exigible a la JCCM, -Consejería de Desarrollo Sostenible-, o a la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM, S.A.), o a ambas solidariamente; y, por último, la cuantía indemnizatoria.
Aunque los escritos de alegaciones examinan en primer lugar la legitimación pasiva para responder del daño causado, derivando dicha responsabilidad la JCCM a la Empresa Pública GEACAM, S.A., y ésta a su vez negando dicha imputación, entendemos que lo más adecuado es examinar primero si existe o no responsabilidad por los hechos acaecidos, para posteriormente, en su caso, analizar quien respondería del daño.
Todos los escritos de alegaciones destacan la importancia del atestado nº NUM000 (puesto de la guardia civil de DIRECCION001) e informe técnico emitido por agentes de la Guardia Civil adscritos a la Comandancia de Albacete en el que consta un amplio reportaje fotográfico en el que, de forma gráfica con notas explicativas a pie de cada fotografía, se describe con todo detalle las circunstancias y causas del mortal accidente.
Del citado reportaje fotográfico y notas explicativas concluimos que la causa básica, esencial del desafortunado accidente, fue el deficiente anclaje y estado de conservación de uno de los troncos horizontales de la valla de madera en la parte superior del camino, cerca del segundo mirador; circunstancias que determinaron que, al apoyarse el fallecido con su espalda en la valla, fallara el anclaje, y se precipitara al vacío desde una altura aproximada de 20 metros, lo que provocó su fallecimiento.
De forma más concreta se observa a través del reportaje de la Guardia Civil, que el madero horizontal sólo tenía un clavo que le unía en ese punto al madero vertical, a diferencia de otros que tienen dos; que el único que tenía no estaba correctamente puesto, en el centro, sino desviado a la zona exterior derecha al introducirse, (fotografías 16 a 19, particularmente en la 19), lo que unido a su deterioro por la humedad, provocó la escasa resistencia ante apoyos en el mismo; por esta razón el clavo no se rompió, sino que se astilló el madero vertical en el lateral, liberándose el clavo y descolgándose el travesaño horizontal; de estar introducido en el centro, aunque sólo hubiere habido un clavo, probablemente no se habría astillado y desprendido, dada la mayor resistencia que habría ofrecido.
Es importante destacar también que en el informe de la Guardia Civil se describen los carteles informativos de "`PROHIBIDO EL BAÑO, REFUGIO DE PESCA, PELIGRO DE DESPRENDIMIENTO", y añade: "
Pero es que, además, como dice en conclusiones la parte actora, tanto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como GEACAM, S.A., reconocen en sus respectivas contestaciones a la demanda que "
Y añade la JCCM:
"
GEACAM, S.A. copia el párrafo anterior, con la única modificación de sustituir lo subrayado, quedando así: "...
La Cia. Allianz, que lo era tanto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como GEACAM, S.A., alude con carácter principal a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, ya en unión del resto de codemandados, a una posible concurrencia de culpas.
Para ello se apoya en Auto de fecha 13 de agosto de 2019, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones - Proc. Abreviado número 38/2018 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcaraz -, así como en la información que se facilitaba a los usuarios del parque (doc. nº 2); también la JCCM y GEACAM, S.A. aluden a un uso inadecuado de la valla -apoyarse en demasía para hacer una foto/selfi-.
Cierto que el Auto del Juzgado dice:
"
Ahora bien, la Sala discrepa de esta valoración y consecuencias por las razones expuestas; por otro lado, no olvidemos que estos razonamientos se hacen en el marco de un procedimiento penal, a los efectos de concluir que los hechos no eran susceptibles de responsabilidad penal exigible a persona concreta, y por tanto al margen de las específicas cuestiones de este procedimiento.
En cuanto al doc. nº 2, no se niega su existencia; ahora bien, no está acreditado que dicha información efectivamente se entregara al fallecido, pues los visitantes pueden o no acudir al centro de información; por lo demás, el informe de la Guardia Civil acredita la no existencia de cartelería específica sobre las vallas y prohibiciones que se detallan en el documento anterior.
Por último, no está acreditado que el fallecido hiciera uso inadecuado de la barandilla de madera, más allá de apoyarse, realizando fotos/selfi, sin que el hecho de sus características físicas -obesidad-, merezca mayor comentario, pues en principio la valla debe reunir los requisitos para todo tipo de visitantes.
En consecuencia, rechazamos tanto la culpa exclusiva como la concurrencia de culpas.
Con carácter previo ponemos de manifiesto, como se dice en la demanda, la conducta observada por la Administración frente a la reclamación presentada por los actores: no incoa expediente administrativo ni realiza las actuaciones propias de una reclamación de esta naturaleza, sino que dicta una propuesta de resolución de inadmisión a trámite de la reclamación, que no se notifica, y que tras informe de los Servicios Jurídicos en el sentido de que lo procedente sería la tramitación y desestimación por falta de legitimación pasiva, que no la inadmisión, se da traslado de la reclamación a GEACAM, para que la tramite, declinando ésta hacerlo por considerar que no es responsable del daño, quedando sin respuesta motivada la reclamación formulada porque ni una ni otra hace lo debido.
Igual ocurre en el seno de este procedimiento, en el que, reconociendo ambas, JCCM y GEACAM, S.A., que los perjudicados deben ser indemnizados por el daño moral causado, consideran, respectivamente, que es el "otro" el obligado.
El título de imputación de la JCCM deriva de lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 5 de mayo, de declaración del parque Natural DIRECCION000, que establece en el art. 5.1:
"
Y el art. 6:
"Director-Conservador.
La responsabilidad de la aplicación de los instrumentos de planificación, del presupuesto, de la administración y coordinación de las actividades del Parque Natural, y de la dirección de la actividad del personal adscrito al mismo recaerá sobre su Director-Conservador".
La competencia originaria en la
Efectivamente, el artículo décimo de la encomienda de gestión dice:
"
Pero incluso en el caso de entender que la JCCM actuó a través de una entidad de derecho privado, no por ello estaría exenta de responsabilidad, tal y como dispone el art. 35 de la LRJSP 40/2015 de 1 de octubre:
"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad".
Con lo anterior estamos afirmando que ante una hipotética responsabilidad de GEACAM, S.A., no se excluiría, en ningún caso, la responsabilidad de la JCCM, sino que de existir aquélla, sería concurrente con la de la JCCM.
Para determinar la responsabilidad de GEACAM, S.A. es preciso examinar, como antes decíamos, las Prescripciones Técnicas del
Y de su análisis, no podemos concluir que la vigilancia, mantenimiento y reparación de la valla de madera instalada para subir a los miradores, estuviere atribuida a GEACAM, S.A.
En primer lugar, la JCCM no indica en cuál de dichas prescripciones se encuentra la obligación mencionada.
En segundo lugar, analizando las concretas especificaciones técnicas, vemos:
a) En el Capítulo 3.3.1 se regula el servicio de aparcamiento, regulación y control de acceso a los ENP., entre ellos el de la "Explanada de los Chorros",
b) Y en el punto 3.3.3, se regula el servicio de visitas guiadas e interpretadas de los ENP, entre ellos el del Parque Natural DIRECCION000.
En estas Prescripciones no se detalla, como decimos, la obligación de vigilancia, mantenimiento y reparación de instalaciones fijas y/o de seguridad que hubiera en el parque; tampoco existe una partida presupuestaria destinada a esta finalidad.
Por ello, como afirma dicha codemandada, la "
De hecho, tras el accidente se pone de manifiesto que se llevó a cabo una reestructuración y reparación de la valla, sin que conste que haya sido GEACAM, S.A. quien se haya hecho cargo de dicha reparación.
La conclusión es que no cabe atribuir responsabilidad a GEACAM, S.A., derivada del accidente producido.
En cuanto a la responsabilidad de la Cia. Allianz, que lo era, según manifiestan, de la JCCM y de GEACAM, S.A. a la fecha del siniestro, no puede este Tribunal establecer condena alguna contra ella, ya que ninguna reclamación o petición se ha realizado frente a la misma en la demanda. Las consecuencias para ella serán las propias del contrato de seguro que les vincule, al margen de este procedimiento.
Efectivamente, como indica la Cia. Aseguradora en conclusiones, esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en supuesto análogo, cuando la acción no se dirige contra la Cia.: Sentencia nº 301 de 6 de octubre de 2022. Rec. Apel. 453/2021, -ROJ: STSJ CLM 2777/2022-, con cita de la STS de 6-5-2010.
La parte actora reclama la cantidad de para Doña Remedios, de 26 años a la fecha del accidente, de
La Cia. Allianz, aplicando la misma norma, establece la cantidad de
Ya en conclusiones, la explicación a la diferente cuantía está en que, en la cantidad establecida en la demanda, se añadía el importe correspondiente al lucro cesante, que se fija en
A dicha pretensión se opone la Cia. Allianz sobre la base de que no se ha practicado prueba alguna que acredite ese inexistente lucro cesante, pues "...
Establece el art. 80 de la Ley 35/2015 aludida:
"En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados"
Y el art. 82, concreta como perjudicados:
"1. 195;A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad
2.En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.".
Por último, el art. 385 de la LEC establece:
"1.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3.
Sobre la base de la regulación anterior, acreditado que los actores tenían menos de treinta años, tienen a su favor la presunción legal de perjudicados a los efectos del lucro cesante; presunción legal que está dispensada de prueba para ellos, pues les favorece, de manera que, admitiéndose que pueda acreditarse lo contrario, -la dependencia económica del fallecido-, correspondía a quien esté obligado al pago acreditar lo contrario, y no se ha demostrado lo contrario, más allá de afirmarlo la Cia. Allianz.
En consecuencia, la indemnización procedente es la establecida en la demanda: para Doña Remedios, de 26 años a la fecha del accidente, de
No se hace pronunciamiento de costas respecto del resto de intervinientes, debiendo cada parte hacer frente a las suyas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
