Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 820/2020 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100333
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1760
Núm. Roj: STSJ CLM 1760:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00161/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibañez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Alega el demandante que la entidad " DIRECCION001 CB" no ha tenido en ningún momento más de cinco vehículos afectos a la actividad de transporte de mensajería y recadería, de modo que el hecho de que hayan coincidido en Tráfico todos ellos a nombre de la referida entidad ha sido algo circunstancial, producido en algún caso por error y por la inmediatez de las necesarias sustituciones por las circunstancias físicas de los vehículos.
A modo de resumen, indica que los motivos por los que los vehículos no han estado afectos a la actividad de transporte de mensajería y recadería son los siguientes:
- La motocicleta Piaggio, con matrícula NUM000 fue entregada a la entidad concesionaria que la adquirió en fecha anterior (10/02/2014) en la que sustituía a la motocicleta Yamaha, con matrícula NUM001, esto es, el 13 de febrero de 2014, sin que haya coexistido con ella y siendo, por tanto, imposible que estuviera afecta a la actividad de transporte de mensajería y recadería a partir de esa fecha.
- La motocicleta Yamaha, con matrícula NUM001, fue declarada siniestro total, aproximadamente, al mes de ser adquirida, esto es, el 18 de marzo de 2014, como consecuencia de un accidente; por lo que fue transmitida y en ningún momento estuvo afecta a la actividad de transporte de mensajería y recadería, con posterioridad a la fecha del siniestro.
- La motocicleta Yamaha, con matrícula NUM002, adquirida con fecha 25 de marzo de 2014, que sustituyó a la siniestrada por el accidente, es la que más tiempo estuvo afecta a la actividad en el ejercicio 2014, pero no coincide en el tiempo las tres motos, sino que se han ido sustituyendo una por otra a lo largo del ejercicio 2014.
- El Turismo Peugeot 208, con matrícula NUM003, que fue adquirido el 10 de febrero de 2014 y transmitido el 10 de abril de 2014, no se utilizó nunca para el desarrollo de la actividad de transporte de mensajería y recadería dado su limitado espacio, por lo que en ningún momento estuvo afecta a la actividad. Su inutilidad en la actividad se acredita claramente con el hecho de haber sido transmitida a los dos meses de ser adquirida.
- La Furgoneta Peugeot Partner, con matrícula NUM004, estuvo afecta durante el ejercicio 2014, única y exclusivamente a la actividad de servicio de bar (epígrafe 673.2 del I.A.E) desarrollada por la citada entidad, dada su situación mecánica precaria y siendo del todo imposible su utilización como vehículo para desarrollar la actividad de transporte de mensajería y recadería, tal y como se ha acreditado con las facturas aportadas en las que se puede observar la ausencia de kilómetros recorridos desde que fuera adquirida. Además, la entidad tiene dos actividades diferenciadas por lo que la afección exclusiva de este vehículo a la actividad de la hostelería impide que haya podido estar afecta a la actividad de transporte.
- El turismo Audi Q5, con matrícula NUM005, fue utilizado única y exclusivamente para fines privados para desplazamientos personales y familiares; vehículo que por sus características es evidente que se destine al uso familiar, con independencia de que por error la gestoría lo hiciera a nombre de " DIRECCION001 CB".
- El turismo Citroën, con matrícula NUM006, es un vehículo que no se ha utilizado en ninguna de las actividades que desarrolla la entidad, ya que por su antigüedad fue adquirido con el objeto de su restauración, con fines única y exclusivamente decorativos. Es improbable que un vehículo de dicha antigüedad y condiciones materiales se dedique a una actividad económica.
Por tanto, los únicos vehículos que realmente se han utilizado por estar afectos a la actividad de transporte de mensajería y recadería son: Furgoneta Ford, con matrícula NUM007; motocicleta Yamaha con matrícula NUM002; vehículo mixto adaptable Peugeot con matrícula NUM008.
Reconoce el demandante que la Administración tiene razón en que el IVA que se soportó en la adquisición de dos vehículos, el vehículo Peugeot 208 y el turismo Audi Q5 fue indebidamente deducido en las autoliquidaciones presentadas como IVA soportado deducible por adquisición de bienes de inversión en la actividad de transporte. Por tanto, habría que regularizar las autoliquidaciones presentadas no incluyendo como deducible las cantidades satisfechas por el IVA soportado en la adquisición de los referidos vehículos.
En cuanto al aumento de la base imponible del ahorro, señala que se producen tres transmisiones de participaciones sociales en fecha 25 de febrero de 2015 de las siguientes entidades mercantiles:
- "Grocery Store Madrid Express, S.L.", por valor de 9.500 euros, coincidente con el valor nominal de los títulos transmitidos.
- "YST Trade & Investment, S.L." por valor de 3.166 euros, coincidente con el valor nominal de los títulos transmitidos.
- "Grupasa Express, S.L.", por valor de 950 euros, coincidente con el valor nominal de los títulos transmitidos.
Aduce que el valor dado a las participaciones sociales en el momento de la transmisión fue el valor nominal en base al tratamiento fiscal que para operaciones de este tipo establece el artículo 87 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, ya que la finalidad perseguida era la continuación en el desarrollo de la actividad de las entidades por parte de una sociedad holding que formaba parte del mismo grupo de sociedades.
Alega el Abogado del Estado que el demandante no ha probado que los vehículos no fueran utilizados para la actividad de mercadería y transporte. Indica que si se hubieran destinado a actividades privadas no se entiende por qué se matricularon a nombre de la Comunidad de Bienes, DIRECCION001 C.B, y por qué se dedujo el IVA soportado en la adquisición de esos vehículos en las autoliquidaciones de IVA, de modo que los adquirió para la actividad de mensajería y recadería.
En cuanto a las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones de valores no admitidos a negociación en mercados oficiales, aduce que resulta aplicable el artículo 87 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades, si bien dicho artículo resulta manifiestamente inaplicable al presente caso, tanto por el hecho de que el actor no ha probado que concurren los requisitos previstos en la norma, así como también por el hecho de que el precepto regula una aportación no dineraria, y aquí lo que existe es una venta de participaciones.
Por otro lado, afirma que no cabe aplicar el valor teórico de la entidad resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso, ejercicio 2014, pues ha de estarse al mayor valor de los dos que se recogen en el artículo 37.1.b) de la LIRPF.
Por último, en cuanto a que debería tomarse en cuenta el resultado del año 2012 para la entidad I YST Trade & Investment, S.L., constituida el 11 de diciembre de 2012, lo cierto es que no consta el resultado para el año 2012, pues solo constan en el expediente las declaraciones de los ejercicios 2013 y 2014.
Fundamentos
Dispo ne el art 28 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Por otro lado, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero dispone en su artículo 32:
Y, el artículo 34 del citado Reglamento, señala:
Pues bien, la Orden HAP/2206/2013 de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el ejercicio 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado de IVA (BOE 28 de noviembre de 2013) señala en el artículo 3.1 que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
La liquidación provisional señala que la magnitud de cinco vehículos que marca el límite máximo de exclusión de régimen simplificado de IVA, de acuerdo con el art. 3.1.f) de la Orden HAP/2206 de 26 de noviembre para la actividad del epígrafe 849.5 del IAE, se ha superado durante los dos siguientes períodos de tiempo en 2014:
Del 28 de marzo al 10 de abril, computándose en este período los vehículos con matrícula NUM000, NUM003, NUM007, NUM004, NUM002 y NUM005.
Del 4 de julio al 12 de noviembre, computándose en este período los vehículos con matrícula NUM007, NUM004, NUM002, NUM005, NUM006 y NUM008.
El artículo 108.4 de la Ley General Tributaria dispone que
Pues bien, el hecho de que fuera limitado el espacio del vehículo Peugeot 208, con matrícula NUM003 no supone que no pudiera ser utilizado para la actividad de transporte, pues también estaba afecto a la actividad económica una motocicleta por lo que tanto uno como otro sirven para el transporte de enseres pequeños; por otro, remitirse a la antigüedad del vehículo no es suficiente para entender que no podía estar afecto. En este sentido, el vehículo Peugeot Partner, matrícula NUM004, se dice que contaba con 300.000 kilómetros y presentaba una situación mecánica precaria, no obstante, se aportó documentación de la ITV en la que se puede observar que, pese a su antigüedad y kilometraje, el resultado fue favorable, aunque con incidencias leves, y en un período inferior a un año se realizaron 780 kilómetros. Por último, con respecto al vehículo Audi NUM005 únicamente se indica que se utilizaba para fines privados, sin mayor prueba. En consecuencia, los citados tres vehículos sí han de considerarse afectos a la actividad económica al no haber quedado acreditado lo contrario por la demandante, que se dedujo el IVA soportado con su adquisición.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la Sala entiende que no se ha superado la magnitud de cinco vehículos para realizar la actividad de transporte de mensajería y recadería en los períodos indicados por las siguientes razones:
Por un lado, en relación con el período de 28 de marzo a 10 de abril que señala la liquidación provisional, consta en la documentación aportada por el recurrente que la motocicleta Piaggio con matrícula NUM000 se entregó a la empresa COAVI AUTO, S.L. en fecha 10 de febrero de 2014, que quedó en las instalaciones del concesionario para su venta. En consecuencia, en dicho período no se superó el número de vehículos previsto en la Orden HAP/2206 de 26 de noviembre.
Por otro lado, respecto al período de 4 de julio a 12 de noviembre, y por lo que se refiere al vehículo NUM006 la parte demandante ha acreditado que el mismo no fue utilizado para la realización de la actividad de transporte por lo siguiente: en primer lugar, por la antigüedad del vehículo, del año 1983; en segundo lugar, por el estado en que se encontraba el mismo, hecho que queda probado por las fotografías y se deduce del precio de adquisición y venta; y, en tercer lugar, porque de la documentación aportada no se desprende que se dedujese el IVA soportado en la adquisición del mismo, ya que consta aportado modelo 620, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por tanto, la Sala concluye, de los datos anteriores, que la actividad de transporte no se realizó con dicho vehículo.
La actora invoca el artículo 87 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades, ahora bien, de la lectura de dicho precepto se desprende que el régimen previsto se aplica en el caso de aportaciones no dinerarias en el que concurran determinados requisitos. En el caso presente, no nos encontramos ante una aportación no dineraria, sino ante venta de participaciones.
Por otro lado, respecto a la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales nos hemos pronunciado, entre otras, en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020), 95/2022, de 28 de abril ( Rec. 72/2020), de 27 de junio (Rec. 408/2020).
La determinación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El artículo 37 establece una presunción iuris tantum en virtud de la cual se presume un valor mínimo de transmisión, que será el mayor entre el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Dicha presunción puede ser destruida por el obligado tributario mediante prueba en contrario que acredite que el importe satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
En cuanto al procedimiento de comprobación limitada, el artículo 136 de la Ley General Tributaria señalaba en su redacción inicial, vigente hasta el 11 de octubre de 2015:
a)
b)
c)
d)
Dicho precepto fue modificado por art. Único.26 de Ley núm. 34/2015, de 21 de septiembre, que añade en cuanto a las actuaciones que puede realizar la Administración detalladas en el apartado c).
A tenor de lo dispuesto en el citado precepto, resulta claro que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada el examen de contabilidad mercantil, salvo en el caso de que el obligado tributario decida aportarla. Se trata, en definitiva, de un derecho, como así se deduce del Preámbulo de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, en el que se señala que el objeto de la modificación es
El Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado en Resolución de 10 de mayo de 2018 sobre la aplicación del procedimiento de comprobación limitada a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados a efectos de IRPF. Distingue dos fases o momentos:
a) La aplicación por la Administración tributaria de la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el artículo 37.1.b) para tomar el mayor valor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.
b) La aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
Respecto a la primera fase, la aplicación por la Administración de la presunción iuris tantum determinando los valores del artículo 37.1.b), el TEAC entiende que el artículo 136.2.b) LGT permite a la Administración examinar los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o el presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos de los declarados por el obligado tributario. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108.4 de la LGT los datos consignados en las autoliquidaciones sólo se presumen ciertos para entidad participada, por lo que, si el obligado cuestionase los datos de las declaraciones del Impuesto de Sociedades a partir de los cuales se ha determinado los valores teóricos y de capitalización, dichos datos deberían ser contrastados. Si no se cuestiona por el obligado tributario los datos declarados no habría inconveniente en continuar con el procedimiento de comprobación limitada.
Respecto a la segunda fase, la presentación de pruebas por el interesado, entiende el TEAC que si el interesado no aporta pruebas para desvirtuar la presunción entonces la Administración puede concluir el procedimiento de comprobación limitada con la liquidación pertinente. Señala que la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto. Si las pruebas aportadas no requieren análisis de la contabilidad, entonces entiende que la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación; pero si el obligado tributario aportase pruebas que reclamen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada al no poder requerir su aportación.
Sentado lo anterior, entendemos que el procedimiento de comprobación limitada no resulta adecuado para determinar la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de particiones por las siguientes razones:
En primer lugar, el Tribunal Económico Administrativo Central considera que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración puede proceder conforme al artículo 136.2.b) LGT al "examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario". Ahora bien, el artículo 136.2.c) LGT, señala que se permite el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, sin mayor especificación al respecto.
Pues bien, el balance, utilizado para determinar el valor mínimo de transmisión de conformidad con el artículo 37.1.b) se trata de un documento contable que indica la situación económica y financiera de una sociedad en un momento determinado, debiendo estar según lo indicado en el precepto al correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
En segundo lugar, resulta contrario al principio de seguridad jurídica determinar la validez del procedimiento en función de las alegaciones y prueba que presente el interesado atendiendo a cada caso concreto. Además, lo cierto es que al determinar un valor distinto de transmisión al fijado por la Administración ya se desprende desde el inicio que el obligado tributario está cuestionando los datos a partir de los cuales se determinan los importes a los que se refiere el art. 37.1.b).
En tercer lugar, señala la Resolución de 10 de mayo de 2018 del TEAC que si el interesado no aporta prueba alguna, la Administración puede concluir el procedimiento de comprobación limitada; si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigen análisis de la contabilidad, se podrá concluir el procedimiento de comprobación limitada; si aporta prueba que reclama dicho análisis entonces el órgano de aplicación se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación al no poder requerir su aportación.
Difícilmente puede probarse por el obligado tributario para destruir la presunción del artículo 37.1.b) que el importe satisfecho es el que hubieran fijado partes independientes de mercado si no se procede a realizar un análisis de documentación contable.
Ya hicimos constar, obiter dicta, en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 312/2021 de 23 de noviembre (Rec. 720/2019),
Como hemos indicado anteriormente, el obligado tributario tiene el derecho a aportar documentación contable, pero con el proceder de la Administración, que no puede requerir en el seno del procedimiento de comprobación limitada documentación contable para su análisis, aboca al obligado tributario a tener que aportar datos relativos a la contabilidad mercantil para desvirtuar la presunción fijada en el artículo 37.1.b), pues se trata del modo normal para acreditar que el importe se corresponde con el que hubieran fijado partes independientes. En este sentido, incluso esta Sala y Sección en sentencias nº 27/2021 de 9 de febrero (Rec. 446/2019) y nº 352/2021 de 29 de diciembre (Rec. 465/2019) ha señalado que, en estos supuestos, resulta necesario aportar prueba pericial para determinar el valor de las participaciones en el momento de su transmisión.
En estos supuestos, como hemos indicado, difícilmente podrá determinarse el valor fijado por partes independientes si no se acude al examen de datos contables. Ahora bien, si la Administración ha tramitado un procedimiento que se caracteriza porque no puede requerir la aportación de documentación contable ni examinar documentación contable salvo que voluntariamente lo aporte el obligado tributario, no debería abocar al recurrente a acreditar en vía judicial un determinado valor a través de documental o pericial que no está obligado a aportar en el procedimiento administrativo.
En relación con la inadecuación de procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales, se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, entre otras, en la Sentencia nº 961/2020, de 1 de octubre (Rec. 1038/2019) y Sentencia nº 264/2021 de 11 de marzo (Rec. 923/2019) cuyos razonamientos compartimos y se transcriben a continuación:
d)
e)
En el caso presente, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que debía haberse seguido un procedimiento de inspección a los efectos de calcular el valor de transmisión.
Procede pues la estimación del recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, ante las dudas de derecho que presenta el asunto en relación con la cuestión relativa a la utilización del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
2º Anulamos la liquidación provisional con nº referencia NUM009.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
