PRIMERO. - Sobre la sentencia apelada. Pretensiones de las partes
Se apela por la mercantil EUROSESEÑA 2002 SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha uno de febrero de 2021, número 19/21 , recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 7/2018.
Era objeto de impugnación en la primera instancia, tal y como indica la sentencia, la resolución de la alcaldía de Borox (Toledo), fechada el 6 de Noviembre de 2017, que resuelve el recurso de reposición frente al acuerdo de 30 de Agosto de 2017, y que constituía la undécima liquidación girada por dicho Ayuntamiento, la única que se realiza de oficio (no la única que tiene recargos), cuyo origen debemos buscarlo en el ingreso realizado por la mercantil, cuya actividad es la construcción y promoción de naves industriales y polígonos industriales, en fecha 4 de Agosto de 2006 y en favor del Ayuntamiento de Borox por el concepto tributario "Obras de urbanización del P.A.U.", que posteriormente fue declarado indebido y reconocido el derecho a su devolución y que ascendía a 570.963,92 € más los intereses legales.
La estimación parcial de la sentencia la fundamenta el Juzgador a quo en la falta de motivación de la actuación municipal, concretamente al decir :
5.4º.- Conclusión el acto tributario está sin una mínima motivación y debe ser anulado por causar indefensión efectiva al hoy demandante. Habrá de retrotraerse el trámite a los efectos de que se proceda a realizar de manera correcta el mismo.
Asimismo, tras enumerar algunas de las cantidades que la administración no había incluido en la compensación, concluye la sentencia incluyendo algunas de ellas. Concretamente, indica que " la administración se niega a reconocer el valor de los reconocimientos de deuda que constan realizados por el alcalde porque considera que son contrarios a derecho. Son cuestiones distintas.
I.- Las cantidades, tal y como se ha señalado anteriormente, se refieren a:
a.- CANON DEPURADORA: 6.092,92 €
b.- GASTOS DTO.CUOTAS URBANIZACION.41.841 €
c.- FACTURA MOVIMIENTO TIERRAS: 5.805,60 €".
Para después indicar :
"Así las cosas el primero de los créditos que señala como no procedente no se ha exigido y así lo señala el perito de la demandante en su informe. En relación a los gastos de urbanización, aunque el principal se haya abonado a través del mecanismo de pago a proveedores, supone una carga que ha soportado el hoy demandante y que se le ha reconocido por el alcalde- presidente antes de que dicho abono se produjera, por lo que supone un gasto del ayuntamiento que no tiene por qué soportar el demandante. Ello no obstante el concepto que señala como movimientos de obras debe ser considerado inexistente puesto que se ha abonado, según se certifica por el Secretario y no se acredita lo contrario ni se argumenta en contrario sobre esa concreta partida.
IV.- En conclusión. No hay motivo para no considerar integrados dentro de las deudas (y con sus respectivos intereses desde la fecha de su reconocimiento) las cantidades anteriormente señaladas, con exclusión de la factura por movimiento de tierras."
La consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial es la que se recoge en el fallo con la estimación parcial del recurso y por la que :
1.- Anulo la resolución impugnada, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
2.- Reconozco el derecho a que se proceda a liquidar las posiciones deudoras y acreedoras entre las partes conforme a lo que aquí se ha señalado.
La mercantil EUROSESEÑA SA interpone el recurso de apelación indicando, inicialmente, que :
La validez de los recargos y los intereses en las compensaciones de oficio, que esta parte no combate.
La ampliación de la deuda a favor de mi representada mediante la inclusión de otros conceptos señalados por esta parte, con la única exclusión de una factura por movimiento de tierras, no siendo esto tampoco objeto de nuestro recurso.
La correcta forma de calcular los intereses por la Administración (si bien sobre cantidades equivocadas), lo cual tampoco es objeto de este recurso.
La falta de motivación del acto tributario, lo cual (junto al hecho de que no se habían incluido todas las deudas devengadas por mi mandante) provoca la nulidad del acto recurrido.
Es esto último el objeto del presente recurso, no tanto en cuanto a la calificación del acto recurrido como falto de motivación, sino respecto a que no se pronuncia de forma expresa sobre el primero de nuestros suplicos, esto es que el Ayuntamiento incumplió su obligación de expedir los certificados requeridos por mi mandante.
Para justificar su pretensión revocatoria, viene a sostener la mercantil que la ausencia de pronunciamiento judicial acerca de la falta de emisión de los certificados de deuda es constitutivo de una incongruencia omisiva, tal y como viene recogida en el art. 218 de la LEC .
Se sostiene que al no emitir las anteriores certificaciones el Ayuntamiento:
1. Incurrió en infracción del artículo 21.1 Ley 39/2015: 1/1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
2. Impidió con ello que mi mandante pudiera realizar más compensaciones voluntarias al desconocer el saldo que mantenía con el Consistorio.
3. La falta de solicitud de compensación voluntaria provocó que el Ayuntamiento realizará una compensación de oficio, en la que se incluyeron recargos e intereses, al estar la deuda ya supuestamente en período ejecutivo, recargos e intereses de demora que son reconocidos en la sentencia recurrida.
Hasta venir a concluir que :
Esta parte sin embargo no está de acuerdo con la anterior concatenación fáctica y jurídica, ya que a juicio de esta parte lo que se tendría que hacer es, sí, anular la compensación de oficio, como se hace, pero antes de dictar una nueva, que se obligue a la Administración demandada a expedir el certificado solicitado por mi mandante de conformidad con artículo 21.1 Ley 39/2015.
Será a la vista de esa certificación de deuda (que deberá calcularse de conformidad con los fundamentos establecidos en la sentencia recurrida), cuando mi mandante tendrá ocasión de solicitar la compensación voluntaria si a su Derecho conviene, esta sí, sin los recargos e intereses que la compensación de oficio conlleva.
La representación y defensa del Ayuntamiento de Borox presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado e interesando su desestimación.
En su escrito, comienza indicando que " la Sentencia no ha declarado el acto impugnado como NULO, como se dice de contrario, sino que lo que declara es que el mismo es ANULABLE, como así es y conviene tanto esta parte como la recurrente que no impugna dicha declaración de anulabilidad. Declara dicha anulabilidad porque entiende que el mismo incurre en falta de motivación generadora de indefensión. En su consecuencia acuerda la retroacción del procedimiento al momento procedimental en que se dictó el acuerdo de compensación, esto es, al momento del dictado del Decreto de Alcaldía 204/2017 de 30 de agosto de 2017, que es el acto recurrido en el proceso".
A continuación, tras negar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva acerca de la falta de pronunciamiento de la solicitud de los certificados, a la vista de lo que constituía el objeto del recurso, se indica que el apelante confunde la falta de motivación del acto recurrido, aunque por otra parte muestra conformidad expresa, con el momento en que se encuentra una deuda en periodo ejecutivo. Una deuda se encuentra en periodo ejecutivo cuando ha pasado el periodo de pago en voluntaria, y en ese momento ya habrá devengado los intereses correspondientes, como así se razona en el apartado 4. 3º de la Sentencia. La única diferencia entre la compensación a instancia del obligado o de oficio, es que para esta segunda, debe haber pasado el periodo de pago en voluntario, y estar en periodo ejecutivo, que es lo que efectivamente ocurría y que su SSª así sanciona como ajustado a derecho para que el Ayuntamiento pueda acudir a dicha compensación de oficio, Fundamento de derecho 6. La Sentencia no entiende que las deudas del apelante no estuvieran en esa situación de derivación de intereses y recargos, al contrario, entiende procedente la compensación dado que se estaba en periodo ejecutivo y por eso era procedente a acudir a la compensación de oficio, y lo único que admite es que en el acuerdo objeto de recurso lo que ocurre es que no se le explicó bien al recurrente el detalle de estas, con qué crédito se compensaba y los cálculos resultantes; lo que es distinto a las interpretaciones realizadas en el recurso interpuesto de contrario. Por eso, la Resolución judicial tacha de falto de motivación el acto recurrido, y declara convalidable el mismo mediante la retroacción de actuaciones declarada, al estar ante un acto anulable de conformidad con el artículo 48. 2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
SEGUNDO. - Sobre la incongruencia omisiva. Delimitación doctrinal y la actuación de la parte apelante en el presente procedimiento
Hemos visto que la pretensión impugnatoria del recurrente en esta segunda instancia lo fundamenta en lo que considera es una incongruencia omisiva del Juzgador a quo al no haberse pronunciado acerca de su petición referida a la no emisión por parte del Ayuntamiento de los certificados de deuda .
Respecto de tal motivo impugnatorio, debemos traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre cuyas sentencias podemos citar la de 11 de febrero de 2016 ( Recurso Casación nº 1418/2014) ( RJ 2016/689 ), y la de 28 de noviembre de 2017 ( Recurso Casación 1951/2016 ) ( RJ 2017/5151) , debiendo reproducir, de esta última, la parte donde dice :
"En efecto, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."
La referida Jurisprudencia exige su análisis al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando se dice que " los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" , añadiendo el artículo 67 que "la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso ". Por tanto, los órganos judiciales contencioso administrativos vienen obligados a resolver dentro de las pretensiones y cuestiones deducidas por las partes, a no ser que haga uso de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA , que prevé la posibilidad de que " el Juez o Tribunal, si estima al dictar sentencia que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido debidamente apreciada por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someta a aquellas mediante providencia ....".
Los preceptos de la normativa contenciosa están directamente vinculados con el art. 24 de la CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva, como también con el derecho a no sufrir indefensión, y son correlativos al recogido en la normativa procesal civil, concretamente en el art. 218 1 de la LECi.
En cualquier caso, y antes de entrar en el análisis concreto de los motivos articulados por la parte apelante al invocar dicho argumento impugnatorio, no podemos pasar por alto que ante una sentencia que pudiese incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, la parte afectada puede, en primer lugar, interesar la aclaración o complemento de la sentencia, por los trámites de los arts. 214 y 215 LEC. El 215.2º LEC lo prevé para supuestos en que la sentencia hubiera " omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".
Pues bien, en el caso de autos, se da la circunstancia que la mercantil EUROSESEÑA SL no solicitó del Juzgador a quo un pronunciamiento sobre aquello que ahora dice no se pronunció, para que lo convierta en incongruente. De hecho, la existencia de una supuesta incongruencia omisiva obligaría a esta Sala a pronunciarse al respecto, circunstancia que, así podemos anticipar, carece por completo de virtualidad tras la lectura de sentencia apelada, pues el fallo es congruente con toda la fundamentación jurídica que lo precede que, a su vez, parte, como premisa ineludible, de la delimitación del objeto del procedimiento, que esta Sala considera suficiente justificar la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Desestimación del recurso de apelación.
En efecto, lo que delimita el objeto del procedimiento contencioso administrativo iniciado por la mercantil EUROSESEÑA SL ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo es la resolución administrativa objeto de impugnación, algo que, frente a las pretensiones de la parte actora, se encarga de precisar, con acierto, el Juzgador a quo en su sentencia. En concreto, cuando dice:
" 1.3º.- Delimitación del objeto y forma del análisis. Vista la complejidad de los datos sobre los que las partes alegan, conviene precisar que el objeto del presente procedimiento no es un análisis del actuar administrativo del ayuntamiento, sino la impugnación de un acto administrativo concreto y que es el de 30 de Agosto de 2017, la undécima liquidación que es la única que se realiza de oficio (no la única que tiene recargos). Ello es importante de cara a la determinación de la liquidación que se efectúe, puesto que la misma debe respetar las situaciones jurídicas consolidadas, como es la compensación de Julio de 2017, que no ha sido impugnada conforme al art. 14 TRLHL."
Asimismo, conviene destacar la referencia que hace la sentencia cuando indica :
5.1º.- Análisis de sus alegaciones. El demandante, como antes se ha dicho, no puede impugnar la compensación que, a su instancia, se realizó en Julio de 2017. Por tanto, ningún tipo de razón tiene el mismo en esta cuestión.
I.- En relación a la compensación de oficio dice, en primer lugar, que no está motivada, puesto que la misma no indica saldos deudores, ni acreedores ni especifica nada, no habiéndose procedido a darle audiencia. La compensación, como antes hemos dicho, es una forma de extinción de las deudas tributarias. Es una forma equivalente al pago para cumplir con las obligaciones tributarias, siendo que el caso de la compensación de oficio supone un pago tardío, dentro del periodo ejecutivo y, por tanto, no un procedimiento en el que deba existir audiencia ( STSJ de Galicia, secc. 4ª, de 26 de Septiembre de 2011, rec. 15382/2010 ). Es propiamente dicha, desde luego en este caso, una forma de ejecución distinta del apremio y que sólo requiere la determinación de las cantidades acreedoras y deudoras. Parte de la existencia de los créditos y lo que puede es impugnarse la corrección de su ejecución.
II.- En relación con las actuaciones procedentes, cabe decir (como ya se le ha dicho) que las deudas tributarias son autónomas ( art. 63 LGT ) y tienen sustantividad propia. La realidad es que no puede pretender que, por el mero hecho de existir saldo acreedor, se aplique al pago de la deuda, puesto que requiere petición de parte ( Art. 72 LGT ) expresa y además con la imputación de las deudas concreta ( art. 63.1 LGT ) a la que se debe aplicar. La administración sólo puede hacerlo cuando se encuentra en alguno de los supuestos antes señalados.
III.- La petición, que da lugar a la liquidación de Julio de 2017 y que se numera con la 11ª, haciendo aplicación del instituto de la imputación de pagos determinaba las deudas a las que aplicarlas. Las mismas no son las que se abonan con la compensación de oficio de Agosto de 2017".
Además, consideramos oportuno efectuar dos precisiones :
- La primera, que la parte recurrente, en su escrito de apelación, parte de una premisa que no es cierta, al decir que " La falta de motivación del acto tributario, lo cual (junto al hecho de que no se habían incluido todas las deudas devengadas por mi mandante) provoca la nulidad del acto recurrido", pues la declaración judicial se encarga de precisar que :
" 5.4º.- Conclusión el acto tributario está sin una mínima motivación y debe ser anulado por causar indefensión efectiva al hoy demandante. Habrá de retrotraerse el trámite a los efectos de que se proceda a realizar de manera correcta el mismo."
Y dicho pronunciamiento se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en sentencia de 23 de marzo de 2018 ( recu. 1580/2015 ) , cuando se dice que, en aquellos supuestos en los que se insta una declaración de nulidad por defectos procedimentales, con cita en otra sentencia de la Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ), «para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento». En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Trasladado al supuesto de autos, en ningún caso sería posible emitir un pronunciamiento favorable a una declaración de nulidad por falta de motivación, ni tampoco una consecuencia jurídica distinta a la recogida en la sentencia apelada ( art. 48.2 de la Ley 39/2015 ).
- En segundo lugar, cabe destacar lo contradictorio que resulta el hecho de que la parte recurrente comience indicando que : " La validez de los recargos y los intereses en las compensaciones de oficio, que esta parte no combate..."para concluir sosteniendo que : " Será a la vista de esa certificación de deuda (que deberá calcularse de conformidad con los fundamentos establecidos en la sentencia recurrida), cuando mi mandante tendrá ocasión de solicitar la compensación voluntaria si a su Derecho conviene, esta sí, sin los recargos e intereses que la compensación de oficio conlleva.".
En resumen, la sentencia apelada delimita el objeto de enjuiciamiento y se pronuncia acerca de su legalidad a lo largo de su fundamentación jurídica, dando lugar, con la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, a la desestimación de todas aquellas pretensiones que no tengan cabida en el pronunciamiento que se recoge en el fallo, lo que viene a descartar cualquier eventual incongruencia omisiva como la referida por la parte apelante.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala decidimos