Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 370/2020 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100178

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:836

Núm. Roj: STSJ CLM 836:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10094/2023

Recurso Apelación núm. 370 de 2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 94

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 370/20 del recurso de Apelación seguido en calidad de apelantes y apelados a instancia de D. Pedro Francisco, representado por el Procuradora Sr. Hernández Calahorra y dirigido por el Letrado D. Rosendo Llorente Martín, y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN VIÑEDOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 267/2018 de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 295/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la resolución sancionadora de la Consejería de Agricultura que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, excluyendo de la infracción la parcela NUM000 y parte de la NUM001 conforme se especificó en el fundamento tercero y declarando el derecho a que la sanción sea recalculada conforme a estos parámetros. No se imponen las costas a ninguna de las partes ".

Siendo la resolución impugnada:

" Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 07/04/2017 por la que se desestima el recurso de reposición contra resolución anterior de 10 de marzo de 2016, por la que se acuerda imponer una sanción de 59.771'70 € como consecuencia de la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 39.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino ".

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia tanto D. Pedro Francisco como la JCCM, interpusieron recurso de apelación

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo el 9-3-2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco.

a) Planteamiento.

1-Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba: la sentencia fundamenta su fallo en la ilegalidad de todos los viñedos por así considerarlo el propio juzgado y en base a sentencias del Tribunal Superior de Justicia.

Como se mencionan el fundamento de derecho segundo, se alega la existencia de negociaciones para considerar irregulares las parcelas y no ilegales, dado que existe la firme convicción de que todas las parcelas propiedad de don Pedro Francisco están plantadas con anterioridad al mes de septiembre de 1998, y, por lo tanto, dentro del plazo que se fijó para considerar las parcelas de viñas como legales o ilegales.

D. Pedro Francisco no pudo declarar la parcela NUM002 del polígono NUM003 en el año 2014 por declararla ilegal la administración cuando la propia administración reconoce posteriormente (agosto de 2016) la legalidad de la misma.

De la totalidad de las 20 parcelas calificadas inicialmente como ilegales por la Consejería de Agricultura y que en la sentencia se mencionan como "fuera de toda discusión", la propia Consejería ha venido a reconocer con el paso del tiempo que eran legales las parcelas NUM001, NUM000 y NUM004 del polígono NUM005, las parcelas NUM006) del polígono NUM003, la parcela NUM017 del polígono NUM007 y la parcela NUM002 del polígono NUM003.

Habría una Parcela más, la NUM008 del polígono NUM003, que siempre la ha considerado la Consejería plantada con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, pero que se sigue considerando ilegal por la Consejería de Agricultura.

2-En segundo lugar, denuncia error en la valoración sobre la falta de tipicidad de la sanción que se recurre.

La sentencia, para justificar que no existe falta de tipicidad en la sanción, recurre a la ley 24/2003 del Vino y de la Viña, así como al reglamento 555/2008, de la comisión, de 27 de junio de 2008.

Esta normativa es de aplicación exclusivamente para el vino y sus derivados, pero no para cualquier otro producto que nada tiene que ver con dicho sector.

Don Pedro Francisco destina a la producción a productos que contienen nutrientes para las plantas con capacidad fertilizante, que viene regulado en el Reglamento Comunitario nº 2003 / 2003 del Parlamento Europeo, relativo a los abonos y en función de esta normativa europea y como desarrollo de la misma, se publicó el Real decreto 824 / 2005 de 8 de julio sobre productos fertilizantes.

Por lo tanto, no se puede sancionar a nadie cuya producción no la destina al vino y sus derivados, a destilación o a cosecha en verde, siendo un grave error de valoración de la sentencia.

Por la JCCM se alega:

1-Respecto a la situación de ilegalidad de las parcelas, el demandante reconoce que las plantaciones de viñedo no están regularizadas, es decir, que son ilegales.

Pues bien, independientemente de que consideramos que en las Sentencias dictadas en el PO 742/2011 y en el PO 249/2007 sí que se indica que la fecha de la plantación es de fecha posterior a 1 de septiembre de 1998, la verdad es que esta cuestión queda fuera del objeto del procedimiento, y por tanto entendemos que debe inadmitirse su planteamiento en el recurso de apelación.

En todo caso, es de destacar que en todas las Sentencias del Tribunal al que nos dirigimos, y que se indican de contrario, se parte del carácter ilegal de las plantaciones de viñedos.

Por tanto, la condición de ilegal de dichas plantaciones ha sido confirmada por distintas resoluciones judiciales firmes, como se indica en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia objeto de la apelación:

Comenzando por la ilegalidad de los viñedos, está dicho y ratificado tanto por este Juzgado como por el Tribunal Superior de Justicia. En la sentencia firme de 16 de enero de 2016 se dice expresamente "El recurrente es el titular de 20 viñedos ilegales. En concreto, las parcelas siguientes: NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 del polígono NUM016 del polígono NUM003 NUM017 del polígono NUM007 NUM001, NUM000, NUM004 y NUM018 del polígono NUM005."

Por último, y respecto a la parcela NUM002 del polígono NUM003, se indica en la Sentencia nº 252, de 19 de diciembre de 2016 del Tribunal al que nos dirigimos, que la misma se regularizó por Resolución de fecha 25 de julio de 2016, lo que constata que a fecha de los hechos por los que se sanciona al recurrente, campaña 2014/2015, la parcela en cuestión era ilegal, ya que la regularización de la misma no produce efectos retroactivos.

2-Respecto a la falta de tipicidad, por destinar la uva a la producción de productos que contienen nutrientes para las plantas, hay que recordar que el procedimiento tiene como objeto la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el art. 39.1.a) Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, consistente en la falta de presentación de la declaración de la cosecha de las parcelas ilegales.

No se le sanciona por el destino que da a la uva vendimiada, sino por la falta de presentación de la correspondiente declaración. En todo caso, el uso final al que refiere el actor destinar la uva cosechada no deja de ser una mera alegación carente de prueba que la confirme.

b) Análisis de las cuestiones planteadas en esta apelación. Antecedentes recientes del Tribunal sobre la primera cuestión debatida.

El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones en relación con el mismo recurrente, no en vano ha sido sancionado reiteradamente en relación a los mismos hechos en cada campaña, con alguna variación respecto a las parcelas afectadas.

Así, el Tribunal dictó la sentencia nº 101 de 11 de marzo de 2022 en el Rec. Apelación nº 384/2019 -ROJ: STSJ CLM 842/2022 -, y también la sentencia nº 350 de 1 de diciembre de 2022 en el Rec. Apelación nº 205/2020 -ROJ: STSJ CLM 3449/2022-

La primera de estas resoluciones se refiere a la campaña de 2013 y la segunda a la campaña de 2015; en el presente recurso afecta a la campaña de 2014.

Las citadas sentencias nos proporcionan razonamientos suficientes en respuesta a la cuestión sobre la legalidad o ilegalidad de las parcelas por las que ha sido sancionado, así como la ulterior legalización de alguna de ellas.

Así, en la primer de las citadas, en el FJ TERCERO y CUARTO:

" TERCERO. - A continuación el apelante critica la valoración que el Juez de la instancia hace del dictamen pericial de junio 2016, aportado por el actor en esta causa, y que es, a su vez, el que emitió el perito de designación judicial, D. Felix, en el recurso contencioso-administrativo 111/2015 (sección primera de esta Sala). El apelante critica que el Juez se limite a seguir el criterio ve valoración del dictamen sentado en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2016, que fue la que precisamente resolvió el recurso contencioso-administrativo 111/2015 para el cual fue elaborado aquel. Considera que hay error en la valoración de la prueba, pues, dice, el Juez debe valorar el dictamen por sí mismo.

Lo que deriva del dictamen mencionado es que en 2014 las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 sí estaban plantadas de viña (así lo reconoce por otro lado el interesado en el documento que aporta como nº 4 de la demanda) si bien no en toda su superficie. Concretamente, sí estaba plantada de viña en 2014 la superficie de 1.184 m2 (esto es, la parte de las parcelas NUM001 y NUM000 que actualmente forma parte de la parcela NUM019 en el nuevo Catastro); pero no lo estaba la de 3.383 m2 (la parte que actualmente se integra en la parcela NUM020).

Esta constatación debe tener trascendencia a la hora del cálculo de producción realizado, y que sirve de base a la sanción, de modo que mientras que la Administración tomó, para las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005, un total cultivado de 0,4567 Ha, con una sanción correspondiente de 439,97 &€ (165,12 + 274,85), deberá tomarse solamente un total de 0,1184 Ha y una sanción, por tanto, de 114,06 &€ lo que supone que habrá que rebajar la sanción total en la cantidad de 325,91 &€

Esta valoración de la prueba a efectos de lo que aquí se discute no contradice la que se hizo por la sección 1ª en la sentencia del recurso 111/2015 . De hecho, la valoración probatoria que se hace es la misma que hizo dicha sentencia; lo que sucede es que nosotros ahora, a diferencia de lo que hizo la sentencia de la sección 1ª y la sentencia del Juzgado, extraemos las consecuencias de aquellas conclusiones fácticas a fin de moderar la sanción. Que la sentencia de la sección 1ª no ligase finalmente la graduación de la multa coercitiva a la superficie finalmente demostrada como efectivamente cultivada de viña no quiere decir que la valoración probatoria sobre los hechos allí realizada sea diferente de la que aquí se hace, pues, por el contrario, fue semejante, a saber: que en la parte de las parcelas NUM001 y NUM000 que actualmente es parte de la parcela NUM019 sí se cultivó viña en 2014. Simplemente la sección 1ª se abstuvo de sacar consecuencias moderadoras sobre las multas coercitivas que nosotros ahora sí sacamos.

CUARTO.- Por último, el apelante insiste en que algunas de las parcelas son legales y que así lo ha reconocido la Administración, la cual lo niega. El actor critica que la sentencia de la instancia no aluda a este alegato de la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Juez sí trata este alegato en su FJ segundo, al remitirse a la resolución de la Consejería de Agricultura de 24 de febrero de 2015 y a la sentencia de esta Sala dictada en el PO 111/2015 .

Insiste la parte en el alegato, pero no puede ser estimado. Para empezar, ni siquiera coinciden las parcelas que en la demanda se dijo que eran legales con las que se dicen ahora en apelación, pues ahora se añaden la parcela NUM000 del polígono NUM005 y la parcela NUM002 del polígono NUM003, sin saberse la causa de esta discrepancia. Y, en segundo lugar, todas estas parcelas ya se declararon ilegales en la sentencia de 13 de octubre de 2014 (RCA. 742/2011 sección 1 ª), sin que la aportación de un correo electrónico, del que ni siquiera queda claro el sentido, pueda hacer enmendar esta conclusión".

Y en la segunda de las sentencias aludidas, la más reciente se dice en el FJ TERCERO:

"TERCERO . - Se dice a continuación en la apelación que todas las parcelas son legales, como ha quedado acreditado, afirma, en innumerables informes periciales judiciales y de parte del demandante y de la propia Administración. El apelante señala que en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2016, PO 111/2015, donde se dilucidaban ciertas multas coercitivas impuestas por no arrancar los viñedos ilegales, se declaró legal la parcela NUM002 del polígono NUM003, lo cual demuestra que la presunta ilegalidad de los viñedos no es algo que esté fuera de discusión, habiendo instado una declaración de nulidad de las actas de campo que sirvieron para la declaración de ilegalidad. De la totalidad de las 20 parcelas calificadas inicialmente como ilegales por la Administración, prosigue, la propia Consejería ha venido a reconocer con el paso del tiempo que eran legales las parcelas NUM001, NUM000 y NUM004 del polígono NUM005, las NUM021 del polígono NUM003, la NUM017 del polígono NUM007 y la NUM002 del polígono NUM003, debiendo añadirse la NUM008 del polígono NUM003, que la Consejería ha considerado siempre plantada antes del 1 de septiembre de 1998 pero mantiene como ilegal, sin embargo. Por último, realiza un repaso de las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos 111/2015, 249/2007, 250/2007, 531/2007, 179/2008, 617/2010 y 742/2011 (son solo algunos de los 30 procedimientos que, salvo error, se han seguido en esta sala a nombre del actor) y viene a concluir que todas ellas se basan en la cita de sentencias que no trataron, o no trataron adecuadamente, la cuestión de la legalidad de las parcelas del actor, la cual depende de que se demostrase que estaban plantadas de viña antes del 1 de septiembre de 1998.

Lo primero que cabe decir es que resulta sorprendente que el actor espere a la vía de la apelación para desarrollar en profundidad un alegato que en la demanda dejó meramente apuntado y carente de la ilustración que ahora aporta (hecho tercero de la demanda).

En cualquier caso, el alegato no puede triunfar. El actor se queja de que en el PO 250/2007 aportó una prueba pericial judicial que le daba la razón y viene a decir que no se atendió a la misma sin dar ninguna razón sólida al respecto. Ahora bien, dejando de lado que esto no haría menos firme la sentencia dictada en aquella causa, lo cierto es que la lectura de la misma prueba que hubo una valoración seria y rigurosa de la prueba, con la conclusión de que no se había probado la plantación anterior a 1998:

En orden a la prueba de los hechos, esa pericial judicial que se practicó en los autos a petición de la parte demandante no puede ser asumida por esta Sala -según reiteradísima doctrina sentada en los tres últimos años-, porque el perito parte de un criterio de conteo de los cortes de poda incompatible con la certeza exigible a la prueba acabada que se necesitaría. Sólo un perito más ha utilizado habitualmente el criterio de entender que después del año de plantación se dan dos años de recortes, no de podas, recortes que no dejan huella en la cepa. Es una práctica agrícola que no se ha demostrado ni que fuera generalizada en la zona, ni menos aún que se llevara a cabo en el concreto caso que nos ocupa. Por tanto, queda una absoluta nebulosa probatoria acerca de la auténtica fecha de plantación, sin que podamos olvidar que el perito judicial ha visitado las parcelas, la que nos convoca y otras cercanas -sobre las que, a mayor abundamiento, hace una valoración conjunta, no individualizada, con el argumento de que presentaban un desarrollo vegetativo similar-, nada menos que doce años después de la supuesta fecha de plantación, con la dificultad añadida que ello implica para discriminar la señal dejada por los sucesivos cortes de poda. Es más, recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo, su sentencia de 20 de enero de 2011 (recurso: 295/2010 ) señaló: "...es fácil comprender la razón de la desestimación de este recurso, pues la sentencia aquí impugnada, después de una específica y razonada valoración de la prueba, llega a la conclusión fáctica de que la parte actora no ha demostrado que la plantación de viñedo de la parcela de que se trata sea anterior al 1 de Septiembre de 1998...".

Por otro lado, el interesado señala que en abril de 2009 solicitó una nueva regularización a la luz del Reglamento (CE) 479/2008 y que la Consejería resolvió que no procedía la regularización por no haber sido plantadas las parcelas antes de 1 de septiembre de 1998; el apelante critica que la Administración se basó en unas actas de inspección de 2002 con las que no está conforme, pero no especifica qué recurso interpuso contra esa resolución de la Consejería ni el resultado del mismo.

Por otra parte, en la sentencia dictada en el recurso 249/2007 también se constató que la petición de regularización de 19/01/2004 fue denegada por resolución de 27/05/2004 y que dicha resolución quedó firme.

Por consiguiente, parece que hay elementos sobrados para que la Administración y esta Sala se base en resoluciones anteriores que ya resolvieron lo que el actor plantea una y otra vez acerca de la legalidad de las parcelas.

Por otro lado, el actor señala ahora en apelación -sin haber concretado nada con detalle en la demanda, donde ni siquiera se pidió el recibimiento a prueba- una serie de parcelas que según dice han sido reconocidas legales. Nada se prueba por el actor. Si atendemos a lo que se admite por la Administración al contestar a la demanda, o a lo que resulta de la reciente sentencia dictada en el recurso de apelación 384/2019, sí consta que se han llegado a considerar legales la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 y una pequeña parte de las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 (actual parcela NUM019); pero precisamente estas no se encuentran entre las que han dado lugar a la sanción, según puede verse al folio 45 del expediente (la NUM002 del polígono NUM003 sí aparece, pero solo en la pequeña porción que sigue considerándose ilegal)".

Vemos que las resoluciones sancionadoras se han ido adaptando a la regularización de parte de las parcelas, y en la última de las citadas, campaña de 2015, ya no figuran una parte de las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 (actual parcela NUM019) y la parcela nº NUM002 del polígono NUM003; respecto de ésta sólo en la superficie de 8.015 m2, cuando en nuestro caso, campaña de 2014, la superficie considerada de esta parcela a efectos de sanción, nº NUM002 del polígono NUM003, es de 47.479 m2.

Respecto de esta parcela, la JCCM admite su regularización, si bien con fecha de fecha 25 de julio de 2016, lo que constata que a fecha de los hechos por los que se sanciona al recurrente, campaña 2014/2015, la parcela en cuestión era ilegal, ya que la regularización de la misma no produce efectos retroactivos.

El planteamiento de la JCCM, en principio razonable, debe ceder ante lo que se desprende de sus propios actos; ya hemos dicho que la Sentencia nº 350 de 1 de diciembre de 2022 en el Rec. Apelación nº 205/2020 -ROJ: STSJ CLM 3449/2022, la resolución sancionadora que se revisa se refiere a la campaña de 2015, en la que ya sólo se contempló respecto de la parcela citada la superficie de 8.015 m2 y no la de 47.479 m2, cuando aún no se había producido la regularización de la parcela; recordemos que tuvo lugar en 2016.

Luego si se aplicó para la campaña de 2015 sin estar regularizada, es decir, de forma retroactiva, también entendemos que debe aplicarse igual razonamiento para la campaña de 2014, que es el objeto de la resolución sancionadora que revisamos.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, respecto de esta primera cuestión, hemos de concluir que la sentencia de instancia es correcta en la determinación de las parcelas que eran irregulares en la citada campaña, con la excepción mencionada de la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003, debiéndose reducir la superficie a efectos de sanción a 8.015 m2.

c) Sobre la falta de tipicidad.

Como hemos visto, fundamenta la parte apelante este motivo en el hecho de que no es de aplicación la ley 24/2003 del Vino y de la Viña, así como al reglamento 555/2008, de la comisión, de 27 de junio de 2008, por cuanto ha destinado a la producción a productos que contienen nutrientes para las plantas con capacidad fertilizante, que viene regulado en el Reglamento Comunitario nº 2003 / 2003 del Parlamento Europeo, relativo a los abonos y en función de esta normativa europea y como desarrollo de la misma, se publicó el Real decreto 824 / 2005 de 8 de julio sobre productos fertilizantes.

Por lo tanto, no se puede sancionar a nadie cuya producción no la destina al vino y sus derivados, a destilación o a cosecha en verde, siendo un grave error de valoración de la sentencia.

Este razonamiento es novedoso para el Tribunal, y el Juzgado de instancia da respuesta adecuada al mismo:

" La sanción no es por la clase de producto que se haya elaborado con la cosecha, sino por no presentar la correspondiente declaración sobre el destino de la uva".

Además, como bien afirma la JCCM, tal manifestación sobre el destino de la uva no deja de ser una mera alegación carente de prueba que la confirme.

SEGUNDO.-Recurso de la JCCM.

a) Planteamiento.

Discrepa la JCCM con la conclusión del Juez de instancia en relación con las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005.

En la sentencia nº 244, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el PO 491/2014 se recoge en el fundamento de derecho cuarto que el actor no ha acreditado que, a fecha de las resoluciones administrativas, febrero de 2012, las parcelas NUM001 y NUM000, no estuviesen plantadas de viñedo.

Por tanto, existe contradicción entre los resuelto por el Tribunal al que me dirijo y la sentencia que aquí impugnamos, en el sentido de entender que, en el año 2012, sí existía plantación de viñedo en las parcelas NUM001 y NUM000, y por tanto es posible la existencia de cosecha en la campaña 2014/2015.

Así, en los folios 26 a 28 del expediente administrativo obra el informe, de fecha 15 de diciembre de 2015, del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Albacete en el que se indica que en la parcela NUM001 había una superficie de viña de 0,2853 Has, y en la parcela NUM000 de 0,1714 Has.

Tanto la Administración como la Sala identifican las parcelas NUM001 y NUM000, con la actual parcela NUM019.

En cambio, en la pericial de Doña Trinidad, practicada en el PO 261/2014 y reiterada en el presente procedimiento, en sus conclusiones se establece, erróneamente, que las ya referidas parcelas se identifican con la actual parcela NUM020.

Es contradictorio que un perito judicial, cuyo informe esté recogido en dos sentencias firmes, indique que las parcelas NUM001 y NUM000 están en la actual parcela NUM019 y que otro perito las identifique en la parcela NUM020.

Es por ello por lo que consideramos correcta la identificación de las parcelas NUM001 y NUM000 con los actuales recintos NUM022 y NUM023 de la parcela NUM019.

Por último, hay que señalar que, en el informe pericial de Doña Trinidad, obrante en los presentes autos, también se concluye que "en la actual parcela NUM019, en la campaña 2011/2012, estaba plantada de viña".

b) Análisis de este motivo.

La respuesta al planteamiento anterior también está en las sentencias anteriormente aludidas de la Sala.

En la sentencia nº 101 de 11 de marzo de 2022 en el Rec. Apelación nº 384/2019 decíamos:

"Lo que deriva del dictamen mencionado es que en 2014 las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 sí estaban plantadas de viña (así lo reconoce por otro lado el interesado en el documento que aporta como nº 4 de la demanda) si bien no en toda su superficie. Concretamente, sí estaba plantada de viña en 2014 la superficie de 1.184 m2 (esto es, la parte de las parcelas NUM001 y NUM000 que actualmente forma parte de la parcela NUM019 en el nuevo Catastro); pero no lo estaba la de 3.383 m2 (la parte que actualmente se integra en la parcela NUM020).

Esta constatación debe tener trascendencia a la hora del cálculo de producción realizado, y que sirve de base a la sanción, de modo que mientras que la Administración tomó, para las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005, un total cultivado de 0,4567 Ha, con una sanción correspondiente de 439,97 &€ (165,12 + 274,85), deberá tomarse solamente un total de 0,1184 Ha y una sanción, por tanto, de 114,06 &€ lo que supone que habrá que rebajar la sanción total en la cantidad de 325,91 &€

Esta valoración de la prueba a efectos de lo que aquí se discute no contradice la que se hizo por la sección 1ª en la sentencia del recurso 111/2015 . De hecho, la valoración probatoria que se hace es la misma que hizo dicha sentencia; lo que sucede es que nosotros ahora, a diferencia de lo que hizo la sentencia de la sección 1ª y la sentencia del Juzgado, extraemos las consecuencias de aquellas conclusiones fácticas a fin de moderar la sanción. Que la sentencia de la sección 1ª no ligase finalmente la graduación de la multa coercitiva a la superficie finalmente demostrada como efectivamente cultivada de viña no quiere decir que la valoración probatoria sobre los hechos allí realizada sea diferente de la que aquí se hace, pues, por el contrario, fue semejante, a saber: que en la parte de las parcelas NUM001 y NUM000 que actualmente es parte de la parcela NUM019 sí se cultivó viña en 2014. Simplemente la sección 1ª se abstuvo de sacar consecuencias moderadoras sobre las multas coercitivas que nosotros ahora sí sacamos".

Recordamos que en la resolución sancionadora se recoge la superficie de las parcelas NUM001 y NUM000 de 4.567 m2, y no los 1.184 m2 que la Sala concluyó.

Y en la segunda de las sentencias, que revisa la Resolución sancionadora de 27-1-2017, ni siquiera se recoge ya las parcelas NUM001 y NUM000 citadas.

"Por otro lado, el actor señala ahora en apelación -sin haber concretado nada con detalle en la demanda, donde ni siquiera se pidió el recibimiento a prueba- una serie de parcelas que según dice han sido reconocidas legales. Nada se prueba por el actor. Si atendemos a lo que se admite por la Administración al contestar a la demanda, o a lo que resulta de la reciente sentencia dictada en el recurso de apelación 384/2019, sí consta que se han llegado a considerar legales la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 y una pequeña parte de las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM005 (actual parcela NUM019); pero precisamente estas no se encuentran entre las que han dado lugar a la sanción, según puede verse al folio 45 del expediente (la NUM002 del polígono NUM003 sí aparece, pero solo en la pequeña porción que sigue considerándose ilegal".

En definitiva, la sentencia de instancia recoge también esta exclusión, y en prácticamente la misma extensión (3.714 m2 frente a 3.383 m2), por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas en el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro Francisco, dada la estimación parcial de su recurso.

Se imponen a la JCCM las costas de su recurso de apelación, y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco.

2.-Revocamos la sentencia de instancia en el extremo indicado sobre el cálculo de la sanción, a determinar en ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta que la superficie de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Villarrobledo, a efectos del cálculo de aquélla por no estar regularizada, sea de 8.015 m2 y no la de 47.479 m2 de la que parte la resolución sancionadora.

3.-No se imponen costas en este recurso de apelación.

4.- Desestimamos el recurso de apelación de la JCCM.

5.-Se imponen las costas a la JCCM de su recurso de apelación con el límite antes indicado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

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