Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 291/2021 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100499
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2592
Núm. Roj: STSJ CLM 2592:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Son objeto de recurso contencioso administrativo las resoluciones de 15 de diciembre de 2020 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones de 20 de octubre de 2020 desestimatorias de las solicitudes formuladas el 28 de octubre de 2020 para que les fuera reconocida la condición de funcionario fijo titular o de carrera en los puestos de trabajo que venían ocupando como consecuencia de la contratación temporal abusiva. La parte demandante señala, en síntesis:
Los actores vienen desarrollando labores docentes como profesores en la especialidad de piano par a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: Dª Elvira durante 23 años al momento de interponerse la presente demanda, DON Salvador durante catorce años y DON Secundino durante 23 años, antigüedad acumulada al momento de interponerse las primeras reclamaciones.
Dª Elvira concurrió en el último trimestre del año 1997 a la convocatoria para formar parte de una bolsa de trabajo destinada a cubrir el puesto de pianista acompañante en el Conservatorio TOMÁS DE TORREJÓN Y VELASCO. Desde entonces la continuidad en las sucesivas bolsas de trabajo que ha posibilitado su continuación como profesor en el mismo puesto y centro ha venido siendo causada por cumplir con los requisitos que en cada momento se han exigido por la Administración Educativa .
Don Salvador entró en la bolsa de trabajo en las pruebas para profesor de la Asignatura De Repertorio Acompañado, que se convocaron por la Consejería De Educación de Castilla la Mancha en el año 2007, quedando el primero de esas listas.
Se alega por la parte actora que la Sentencia dictada por el TJUE, Sala 2º, de fecha 19 de marzo de 2020 en el recurso C-103/18 afirma que la Directiva de 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 resulta de obligado cumplimiento tanto a los empleadores privados como públicos.
Por otro lado, señala el carácter extraordinario de los procesos de consolidación y estabilización hace que deba ser objeto de especial consideración a la hora de determinar las plazas que se ofrecen en los procesos de selección.
Por último, la perpetuación en el nombramiento de los actores sin el reconocimiento de su condición de funcionario titular, de carrera o fijo, supone una transgresión del principio de confianza legítima que consagra el art. 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda sosteniendo que lo pretendido por los actores atenta contra los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad, que han de ser observados en el momento de acceso a la condición de funcionario de carrera y acreditados con la superación del correspondiente proceso selectivo, lo que no ha sucedido en caso de los recurrentes.
Se remite expresamente al informe de la jefa de servicio de personal docente y régimen jurídico emitido previamente a la resolución de los recursos de alzada, concluyendo que los distintos nombramientos de los actores no han sido realizados en fraude de ley.
Se cita abundante jurisprudencia en la que los tribunales han rechazado pretensiones similares a las que se defiende en la demanda.
Los actores pretenden que se declare la existencia de abuso de derecho y/o fraude de ley en la temporalidad de la relación de empleo de los recurrentes, pretensión en principio sería una petición mero-declarativa, y si bien aisladamente, así lo sería, hay que entender que lo que los demandantes pretenden es que previa constatación por la Sala de que hay un fraude de ley y un abuso de derecho en la contratación temporal, se haga a los interesados fijos.
No obstante, y aunque solo en términos hipotéticos entráramos en la cuestión de determinar si ha existido fraude de ley en la contratación de los recurrentes como funcionarios docentes interinos, la respuesta habría de ser negativa.
Para que pudiera acogerse la petición principal de la demanda es imprescindible que se acredite el fraude en los nombramientos por concatenación irregular de los mismos, teniendo en cuenta los parámetros que a estos efectos ha señalado el TJUE, y que cita la Administración demandada en su contestación a la demanda: imprevisibilidad en la finalización del nombramiento y duración inusualmente larga.
Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.
Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo Marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.
La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece
Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal (ya sea por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos.
No cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir vacantes o sustituciones que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando el recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en el expediente administrativo.
Tampoco cabría apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. La demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la parte actora, nos encontramos con la prueba documental que obra en el expediente administrativo y la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, que acredita que, en este caso, no existen renovaciones anuales de contrato, sino que en cada curso escolar, en función de las necesidades de cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquél centro en el que exista la necesidad y por ello su nombramiento y cese tiene su causa en el propio acto como funcionarios interinos y su cobertura legal en el artículo 10 de EBEP y Artículo 8 de la LEPCLM.
Es importante reseñar que los actores participan en un sistema, el de listas de interinos y sustitutos, en el que quedaba perfectamente claro que el nombramiento es por un tiempo concreto: en casos de sustitución coincide con la incorporación del titular del puesto, y en casos de interinos por "cupo ordinario" coincide con el curso lectivo, a la finalización del cual debían cesar. Esta limitación temporal del nombramiento ha sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, conforme a la doctrina del TJUE.
Por otro lado, hay que tener en cuenta, también, que a quien se integra en una lista de funcionarios interinos no se le genera ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que, en caso de ser nombrado por ocupar en primer lugar o por renuncia de quienes le preceden, se limita el tiempo de nombramiento, y aunque al año siguiente se le vuelva a nombrar, ello es debido a que en la lista nuevamente ocupa lugar preferente o de nuevo se produce la renuncia de quien se halla en puesto prioritario.
Por consiguiente, no se puede hablar de concatenación de nombramientos irregulares para encubrir la verdadera finalidad de cubrir una necesidad permanente, no apreciándose ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos. No estamos ante un empleado que ocupa un determinado puesto mediante un contrato temporal que se va sucediendo mediante indefinidas renovaciones, sino personas que integran una bolsa de trabajo o lista y que son llamadas para "distintos contratos" y "distintas plazas y puestos" de modo que, realmente, no hay una concatenación del mismo contrato para la misma función sino "muchos contratos" diferentes en puestos diferentes para los cuales se llama a personas que voluntariamente integran esas listas.
En definitiva, no se habría cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación del demandante como funcionario interino docente, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que, como ya hemos dicho, los recurrentes han sido nombrados en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes. En consecuencia, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino.
Según hemos indicado en la sentencia de fecha 28/6/2021 (recurso nº 675/2019) y en numerosas posteriores siguiendo la misma tesis, tal cosa no puede concederse.
Como hemos dicho, el argumento de la demanda descansa en la afirmación de que el derecho que reclama proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
Pues bien, siendo así, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal Europeo ha dicho lo siguiente:
1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
5.- Ahora bien, la obligación del Juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional.
6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, pertrechados de los anteriores criterios podemos ya afirmar que, aun suponiendo -en simple hipótesis a efectos dialécticos- que en el caso de autos efectivamente concurriese un abuso de la contratación temporal, este Tribunal carece de cualquier posibilidad de interpretar la legislación vigente para transformar a un funcionario temporal en funcionario de carrera sin que el primero haya superado las pruebas que se exige superar al segundo para adquirir su condición.
El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP En particular el art. 62 del EBEP señala como primer requisito para obtener tal condición la "Superación del proceso selectivo".
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos, de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
En caso de que se convoque un proceso específico para personal temporal, como en ocasiones sucede cuando las bolsas se agotan, se tratará de un proceso de características muy distintas y exigencia muy inferior a los de los que se convocan para la cobertura definitiva, razón por la cual de nuevo sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad el que las consecuencias de la superación de un proceso y de otro fuesen las mismas.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión del recurrente se pone bien gráficamente de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se les designe directamente como funcionarios de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C-429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos:
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014 señala que:
Las anteriores no son sino dos ejemplos de una larga jurisprudencia constitucional en el mismo sentido.
De la doctrina del TJUE se desprende claramente que las medidas establecidas en la legislación española para limitar el abuso de la temporalidad (como la convocatoria de pruebas selectivas, dentro de unos plazos determinados, desde que una plaza se cubre temporalmente, o la necesidad de crear una plaza si se comprueba que las necesidades son permanentes) serían suficientes solo con que la Administración tuviera a bien cumplir con la Ley, cosa que evidentemente no hace. Ello sin embargo no permite, según el propio TJUE dice expresamente, exigir del Juez que dicte una sentencia
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que pretende la demandante cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino rechazar la petición principal de que convirtamos al demandante en personal estatutario fijo.
Asimismo, hemos de señalar que recientemente el Tribunal Constitucional, por auto de 11 de septiembre de 2023 (rec. 1055/2022) ha inadmitido el recurso de amparo frente a la STS núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, que concluye que el abuso del empleo público de duración determinada no determina la obtención de la condición de personal fijo. Así, señala el Tribunal Constitucional:
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, vista la complejidad y las dudas de Derecho que plantea la cuestión.
Visto s los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
