Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2020 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100694

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3457

Núm. Roj: STSJ CLM 3457:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10358/2022

Recurso Apelación núm. 236 de 2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 358

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 236/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de DON Paulino, DON Prudencio y DOÑA Candida, representados por la Procuradora Sra. Alcalde-Moraño Tejero y dirigidos por la letrada doña Inmaculada Alcaraz Riaño, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real de fecha 17 de julio de 2019 ,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 191/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, considerando no obstante contrario a derecho el silencio administrativo en cuanto a tal por incumplimiento del deber de resolver.

No se imponen las costas".

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Alega, en síntesis, el apelante:

Incongruencia e infracción de legalidad y doctrina vigente sobre prescripción, respecto del escrito de fecha 6 de septiembre de 2016 que la propia Administración reconoce como escrito de iniciación de responsabilidad patrimonial.

El escrito de 9 de septiembre de 2016 se presentó dentro del plazo de un año, e impidió que operara el plazo de prescripción por varias razones:

1. El escrito de 9 de septiembre de 2016 era el efectivo ejercicio de la acción que se había interpuesto dentro del plazo de un año (hechos segundo y tercero del escrito de contestación a la demanda). La Administración lo consideró como el ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial; así se requirió a los demandantes para subsanar su solicitud en los términos del art. 71 de la Ley 30/1992 (folio 61) y tras efectuar alegaciones en los términos que constan (folios 63 a 65) se dictó Resolución de fecha 3 de octubre de 2016 acordando el desistimiento y declaración de conclusión del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 67-71). Por Sentencia se declaró nula la mencionada resolución, por lo que no cabe considerar que dicho procedimiento haya concluido ni que la parte haya desistido, por lo que existe un único proceso iniciado el 9 de septiembre de 2016, y por tanto, dentro del plazo de un año del fallecimiento de la interesada, por lo que no habría operado la prescripción.

2. Desde que se pide el historial médico por requerimiento expreso en julio de 2016 hasta que se cumple por la Administración la entrega efectiva de documentación transcurrió un plazo de tiempo que debe entenderse suspendido en virtud del art. 42.5.a) de la LRJPAC 30/1992, sustituido por el actual art. 22 Ley 39/2015, de modo que la formalización de la reclamación el 15 de diciembre de 2016 estaría iniciada dentro del plazo de un año.

3. El cómputo del plazo para reclamar tampoco empezaría a contarse sino desde el día en que se tiene pleno conocimiento de los efectos del quebranto por parte de los servicios sanitarios, en este caso, desde que fue entregado el historial clínico de la fallecida en fecha 15 de octubre de 2016, siendo esta fecha cuando se objetiva y se puede constatar la relación causal y la negligencia médica objeto de la presente reclamación. Por tanto, una vez entregada la documentación médica que evidencia el nexo causal entre el fallecimiento y la negligencia cometida por los sanitarios, se puede formalizar la reclamación con las exigencias del art. 70 de la Ley 30/1992.

4. Nos encontramos ante un supuesto diferente al considerado en la Sentencia de 2 de marzo de 2011, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que se apoya la parte demandada y la sentencia de instancia al no haberse tenido en cuenta las circunstancias concretas del caso que conducen efectivamente a que la reclamación se ha formalizado dentro del plazo establecido.

5. Respecto de la prueba de hecho, del daño y relación de causalidad, la única prueba pericial practicada por la parte deja constancia clara de la existencia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Alega el apelado:

1. En el PO 65/2017 precisamente no consideró que el escrito de 9 de septiembre de 2016 fuera una reclamación por responsabilidad patrimonial pues ni se solicitaba la declaración, ni se pedía indemnización alguna, ni se explicaban los motivos por los cuales el SESCAM tendría responsabilidad en el fallecimiento de la madre y esposa de los demandantes.

2. No opera la figura del silencio positivo, ya que anulada la resolución impugnada en los autos 65/2017 se comunicó por oficio de la Secretaria General de 19 de enero de 2018.

3. La reclamación es extemporánea, ya que el Tribunal Supremo ha negado que tenga la consideración de reclamaciones que interrumpan el plazo de prescripción los escritos dirigidos a la Administración solicitando el traslado y acceso a informes, documentos y diligencias practicadas en el seno de un expediente.

4. En cuanto a la suspensión del plazo de un año en virtud del art. 22 de la Ley 39/2015 a raíz de la solicitud, con fecha 8 de julio de 2016 del historial médico completo de doña Coral, se remite a lo indicado en la sentencia de instancia, que señala " La prescripción, por mucho que se quiera restringir por lo anteriormente señalado, es una institución que nace ex lege y se debe apreciar de oficio. No es disponible por las partes y su interrupción, de existir, no requiere declaración como si se tratara de una ampliación de plazos en el procedimiento administrativo ( art. 32 LPAC ). La prescripción es una cuestión material que afecta a la existencia del derecho y, por tanto, nace y se vincula con el propio derecho, pues es una cuestión de fondo que no requiere de expresión por parte de la administración si la misma se produce. Ello además implica que el escrito presentado es innecesario, pues en todos los procedimientos se abre un periodo de prueba ( art. 77.1 LPAC y que tiene especialidades en materia de responsabilidad patrimonial, art. 81 LPAC ) donde puede preparar tales cuestiones y recabar cuantos documentos considere oportunos, tal y como recuerda la sentencia del Juzgado número 1".

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 14 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real de fecha 17 de julio de 2019 desestima el recurso contencioso administrativo en base a lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2011 que analiza una reclamación por burofax con el único efecto de interrumpir la prescripción de las acciones. Concluye que no existe una reclamación idónea para la paralización del plazo de prescripción y no puede la parte ampliar los plazos para ello.

La cuestión litigiosa se centra en analizar si, en el presente caso, ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial, pues el apelado no cuestiona la concurrencia de los demás requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que resulta aplicable: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en la STS 894/2022 de 30 de junio (rec. 5031/2021), en la que el Alto Tribunal reitera que, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, no es idóneo para interrumpir la prescripción la presentación de un escrito limitado a comunicar dicha intención. Cabe reproducir los fundamentos de la misma, dada su relevancia para la resolución del presente caso. Señala el Tribunal Supremo:

"B) Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos que en materia de responsabilidad patrimonial de la administración pública puede tener un escrito del interesado que se limita a manifestar su voluntad de interrumpir la prescripción, sin ir acompañado de las acciones previstas en el citado artículo 1.973 del Código Civil . Así, en un caso similar al presente la STS (Sección Cuarta), de 2 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1890) (recurso de casación núm. 1860/2009 ), en su fundamento jurídico quinto, indica:

" QUINTO.- Y en lo que se refiere al primero de los motivos que se ampara en el apartado d) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) el mismo considera que la sentencia (JUR 2009, 118194) infringió "el artículo 1973 CC en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los interpreta y que cita. Según el motivo la Sala de Instancia al declarar que la reclamación se produjo cuando la acción estaba prescrita no ha tomado en consideración ni aplicado la interrupción de la prescripción que se produjo con la reclamación efectuada mediante burofax el 15-11-02, por lo que la actora disponía de un nuevo periodo de un año para interponer la reclamación que fue lo que hizo".

La defensa de la Administración de igual modo opone al motivo primero que debe ser desestimado ya que la sentencia "no contiene ningún pronunciamiento que implícita o explícitamente inaplique las previsiones del artículo 1973 del Código Civil , es decir, ninguna decisión con la que niegue que el plazo de prescripción que aquí nos importa no pueda quedar interrumpido por cualquiera de las causas que reseña tal precepto.

Lo que hace es, ante todo, razonar en términos de alternativa, entre dos hipótesis diferentes y a partir de esa alternativa y presuponiendo la vigencia y aplicación del precepto que se dice vulnerado, esto es, justamente lo contrario de lo que se afirma por la parte recurrente, analizar si en el presente asunto el plazo de un año que fija la Ley quedó interrumpido mediante la comunicación que por burofax remitió a la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

El hecho de que ponga en duda o de que no tenga indubitadamente por cierto que la tal comunicación era una reclamación de responsabilidad patrimonial "en toda regla" en nada altera esa circunstancia ni desvirtúa el hecho de que la sentencia no dude ni del sentido ni de la posible aplicabilidad al caso del art. 1973 del Código Civil ".

Tampoco este motivo puede prosperar. La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RCL 1993, 1394) .

En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil (RJ 2000, 4049) , recurso 427/2006 (sic), en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

En consecuencia el burofax enviado a la Administración Portuaria no interrumpió la prescripción del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial sino que como entendió la Administración era ejercicio de esa acción. De ahí que al estimar la misma Administración que no cumplía los requisitos del Art. 70 de la Ley 30/1992 requiriese a la demandante a los efectos del Art. 71 otorgándole el plazo oportuno para ello, y tras transcurrir el mismo, y presentarse la documentación requerida fuera de plazo se dictase la resolución de archivo que quedó firme. En consecuencia cuando prácticamente un año después se presentó de nuevo un escrito ejercitando la acción, la Administración respondió declarando la misma inadmisible por extemporánea, como no podía ser de otro modo.

Y es que el burofax no podía entenderse de otra forma más que como lo hizo la Autoridad Portuaria como el ejercicio de la acción de responsabilidad que es lo que era, y no como un acto de interrupción de la prescripción como una reclamación extrajudicial del deudor como creemos que implícitamente lo consideraba la recurrente acogiéndose al Art. 1973 del Código Civil cuya inaplicación ya hemos expuesto".

A juicio de la Administración ahora recurrente, la sentencia estudia un supuesto casi idéntico al presente: el interesado había remitido a la Administración un burofax en el que se limitaba a indicar, citando el artículo 1.973 del Código Civil , que con la mera presentación de dicho escrito, interrumpía el plazo de prescripción para reclamar en vía administrativa por daños derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En ambos casos la Administración interpretó que el citado escrito constituía el inicio de dicho procedimiento en vía administrativa, y en consecuencia inició el mismo. En el caso ahora recurrido, el representante de la parte actora, ante tal forma de actuar de la Administración, expresamente señaló que no pretendía con su escrito presentar una reclamación en vía administrativa, solicitando la anulación del inicio del expediente, y señalando que el escrito pretendía, únicamente, " interrumpir, ad cautelam cualquier tipo de plazo de prescripción legalmente establecido en orden a ejercitar las acciones que, legalmente, correspondieran a su derecho ". En base a ello, se dictó la resolución de finalización del procedimiento iniciado, por desistimiento de la actora, de fecha 26 de abril de 2017, que devino firme al no ser recurrida por dicha parte. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, interpuso reclamación en vía administrativa, frente a cuya desestimación por silencio se interpuso la demanda y que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Paralelamente a la presentación del burofax de 22 de diciembre de 2016, la parte actora había presentado ante la jurisdicción civil una solicitud de diligencias preliminares, en septiembre de 2016, con la finalidad de obtener la historia clínica de la interesada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sostiene para admitir la interrupción de la prescripción, que la presentación de esta acción civil constituye un elemento necesario para conocer el alcance fáctico y jurídico a los efectos de la interposición de la eventual reclamación en vía administrativa. Con esta interpretación, la sentencia recurrida pretende aplicar la jurisprudencia que cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la "actio nata", considerando que la misma resulta contradictoria con los pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo, pero de la Sala Tercera. Sin embargo, no existe realmente la contradicción pretendida, sino un apartamiento expreso de la interpretación que de los mismos viene haciendo la Sala Tercera específicamente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

C) La Administración se ha venido apoyando en la STS (Sección 6ª) de 21 de marzo de 2000 (RJ 2000, 4049) (recurso de casación núm. 427/1996 ), que sobre las concretas acciones que pueden determinar la interrupción del plazo de prescripción de un año para reclamar en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al margen de la pendencia de un proceso penal , admite, exclusivamente, "la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4975) , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 (RJ 1980, 3410) )".

D) A la hora de estudiar qué acciones pueden considerarse "idóneas" a los efectos interruptivos de la prescripción, se pronuncia expresamente la STS (Sección 4ª) de 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3586) (recurso de casación núm. 2599/2007 ) y en cuyo fundamento de derecho tercero señala:

"TERCERO.- Atendiendo a lo anterior no es posible tomar en consideración los argumentos que contiene el motivo, en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no se pudo ejercitar frente a la Administración sino a partir de que obtuvo la documentación de la historia clínica del paciente.

En lo que nos ocupa, la sentencia impugnada aprecia, y no se cuestiona, que se conoce el alcance y determinación del evento dañoso desde la fecha en que se reconoció la gran invalidez del paciente como consecuencia de las secuelas que se atribuyen a la asistencia médica, como que en mayo de aquel mismo año 2002 se emite informe por el médico Dr. Jose Luis, reiterando otro anterior de marzo, y que constata que D. Jose María padece una encefalitis herpética en fase de secuelas graves, esto es, el daño que sustenta la reclamación quedó determinado en aquel momento, pues desde entonces pudieron los reclamantes conocer, en sus dimensiones fáctica y jurídica, el alcance de los daños, y por ello ejercitar su acción por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, sin que quepa calificar el daño como continuo, por la circunstancia que el paciente se alimente por vía parental cuando lo efectuaba por vía oral, según refiere el escrito de interposición con carácter novedoso y además no acreditado, de modo que cuando se interpuso la acción de responsabilidad patrimonial que dio lugar al inicial proceso ante la Sala de instancia había transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercer la misma.

Por otro lado, la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cual es la historia clínica cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes".

Esta misma sentencia rechaza que pueda oponerse a la virtualidad de la prescripción, la necesidad de la diligencia preliminar, sobre la base de contar con un informe pericial, que a la postre constituiría un medio de prueba, pero no es un elemento constitutivo del concepto de la "actio nata". Se indica el respecto, en el mismo fundamento de derecho tercero, que:

"Así resulta también en el interés que subyace en el ejercicio de la diligencia preliminar, que el propio escrito de interposición califica como " fuente de prueba " de la reclamación, como que " Hasta que no se obtiene este documento resulta imposible reclamar con fundamento de causa y sin incurrir en temeridad manifiesta", significativo que la falta de determinación en que aquí se quiere sustentar la doctrina de la actio nata, o su interrupción, no se predica tanto del daño causado y de su reclamación oportuna ante otro orden jurisdiccional, como de la fuente de prueba que sea necesaria obtener en la lógica de aquellos procesos en que la pretensión se inicia mediante demanda jurisdiccional, que en todo caso no habilita alterar el régimen de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, ni por tanto mantener abierta la acción de reclamación al amparo de los preceptos y doctrina jurisprudencial que se cita infringida.

De esta manera, en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1218) , recurso 5097/2007 , hemos declarado que el tiempo dedicado para la obtención de un dictamen preprocesal para comprender el alcance del diagnóstico, no enerva que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de la secuela, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación".

La traslación de los anteriores razonamientos al presente asunto es evidente.

E) La sentencia ; (JUR 2022, 25530) recurrida rechaza expresamente esta interpretación de esta Sala Tercera, en una pretendida aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la "actio nata", que lo que a la postre determina es que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía termina vinculando realmente dicha figura con la necesidad de contar con elementos probatorios para sustentar la reclamación en vía administrativa, que no es en ningún caso lo pretendido por la jurisprudencia de la Sala Primera, y separándose así además expresamente de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477) , que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el de determinación del alcance de las secuelas, y no en el de obtención de las pruebas necesarias para el sostenimiento de la acción. Y aquel momento, no ha resultado controvertido, por cuanto se fija en el momento de producirse la evisceración del ojo derecho de la demandante tras todo el proceso patológico, en este caso el 24 de febrero de 2016, cuestión que entendemos pacífica en el presente asunto.

F) La sentencia ; (JUR 2022, 25530) recurrida, para justificar el carácter necesario que otorga a la diligencia preliminar en el presente caso, parte de la asunción de unos hechos que no han sido objeto de prueba. Concretamente, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida pretende justificar que en el presente supuesto la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica resultaba imprescindible para la interesada, sobre la base de una pretendida denegación del acceso a dicha historia clínica por la Administración. Pero lo cierto es que -como señala la Administración recurrente- esto se basa exclusivamente en una manifestación del Tribunal apoyada exclusivamente en las alegaciones de la parte actora con ocasión de la oposición al recurso de apelación, por cuanto esa pretendida denegación de la historia clínica no existió nunca, ni siquiera una eventual petición de la misma por la interesada consta en el expediente, ni ha sido objeto de prueba, siendo que la Sala asume como ciertas las manifestaciones realizadas al respecto por el representante de la parte demandante con ocasión de la oposición al recurso de apelación, pero sin ningún apoyo probatorio.

El acceso a la historia clínica por el interesado es un derecho reconocido en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre (RCL 2002, 2650) , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y resulta de fácil ejercicio por cualquier interesado, con la mera presentación de una solicitud al respecto, ante cualquier registro oficial o bien de manera telemática, nada de lo cual se ha intentado siquiera en este caso, como afirma y nadie desmiente, la Administración sanitaria. Dicha Administración recurrente dice, a título puramente ilustrativo, que puede consultarse la información que sobre acceso a la historia clínica consta en la web del Servicio Andaluz de Salud y accesible para la interesada. Por contra, la presentación de una diligencia preliminar ante la jurisdicción civil por el representante de la interesada cuando ya han transcurrido seis meses del plazo de prescripción, en lugar de presentar directamente una solicitud al respecto por cualquiera de los cauces puestos a disposición de la interesada por el propio Servicio Andaluz de Salud, constituye más una herramienta para intentar interrumpir el plazo de prescripción, que una acción necesaria para la obtención de dicha documentación.

La Administración sostiene que no se entiende en dónde sustenta la Sala la afirmación contenida en la sentencia recurrida relativa a que la historia clínica de la interesada "tuvo que ser requerida del propio SAS en diligencias preliminares ante el orden jurisdiccional civil", llegando incluso a señalarse que "la denegación de este derecho (el acceso a la historia clínica) puede quebrantar el derecho de defensa de un reclamante" (fundamento jurídico segundo, in fine ), afirmaciones que carecerían de apoyo probatorio, y tienen como única finalidad justificar el apartamiento respecto de lo declarado en la STS de 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3586) (recurso de casación num. 2599/2007 ) cuya doctrina debe ahora reiterarse aquí.

CUARTO.-

La fijación de doctrina y la decisión del recurso.

De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1890) -recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3586) -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:

(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.

(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello.

QUINTO.- La resolución del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación.

De los anteriores razonamientos resulta que debemos situarnos en la posición de la Sala "a quo" y, en principio, procedería desestimar la reclamación pues de los términos generales que quedaron fijados no se ha interrumpido el plazo de prescripción y la reclamación habría prescrito.

Ahora bien, en este caso es inevitable, a juicio de esta Sala, situada en la anterior posición, prestar especial atención a una circunstancia que resulta evidente del expediente administrativo, de la mención implícita que hace la sentencia de la Sala "a quo" y de las alegaciones de las partes acerca de la inicial respuesta de la Consejería de Sanidad -Servicio Andaluz de Salud- al burofax remitido el 22 de diciembre de 2016. La propia Administración sanitaria inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que la Administración, por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 26 de abril de 2017, lo declarase luego terminado.

Así, aquella reclamación -con independencia de su posterior terminación- dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial núm. NUM000 y en la comunicación de 16 de febrero de 2017 -folio 87- de inicio del procedimiento y práctica de prueba la Consejería de Salud comunica a la interesada que "Con su escrito se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se tramita con el número de referencia (...) por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, designado órgano instructor del mismo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con el artículo 21.2 de la citada ley, se le informa que el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del presente procedimiento es de SEIS MESES, contados desde el día siguiente al de la fecha de entrada de su solicitud en el Registro General del órgano competente para su tramitación, (...)"

Es cierto que, como se dijo, la posterior resolución de 26 de abril de 2017 recoge que:

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Mediante reclamación presentada por Dña. Leonor, asistida jurídicamente por D. Pedro Antonio, el día 22 de diciembre de 2016, se inició expediente de Responsabilidad Patrimonial no NUM000, iniciándose con ello un procedimiento administrativo dirigido a su resolución. En su escrito de reclamación el letrado de la interesada manifiesta que su representada, tras ser intervenida el 24.02.16, por el Servicio de Oftalmología del Hospital U. Puerto Real, se practica evisceración, cuando en un principio se trataba de una úlcera, pudiendo haberse salvado el ojo.

En su escrito la interesada alega interrupción de la prescripción, en tanto reciba copia de la historia clínica y poder solicitar informe pericial que determine si ha existido o no negligencia por parte del Hospital U. Puerto Real.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 se comunica al interesado el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se tramitaría conforme a las previsiones contenidas en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, (actualmente regulado en los artículos 65, 67, 81, 86.5 y 91 de la vigente ley 39/15 , y en cuantos resulten de aplicación) y que se abría, por un plazo de 30 días, el periodo probatorio establecido en el art. 9 de dicho reglamento (actualmente , artículos 77 y siguientes de la ley 39/15 ).

TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2017, D. Pedro Antonio, en nombre y representación de Dña. Leonor, presentó escrito solicitando el desistimiento del procedimiento administrativo iniciado, "rogamos anulen su anterior resolución, aperturando el correspondiente expediente sólo en caso que, finalmente, la Sra. Leonor decida interponer la correspondiente reclamación administrativa".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(...)

SEGUNDO.- D. Pedro Antonio, representante legal de Dña. Leonor, en su escrito se desiste expresamente de su derecho a reclamar, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 (...), la Administración acepta de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento puesto que todo interesado puede desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

Por ello, La Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Se declara terminado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial no NUM000 por desistimiento expreso de D. Pedro Antonio en nombre de DÑA. Leonor.".

Mientras que el expediente definitivamente resuelto y que dio lugar al presente asunto es el núm. S17723 a instancia de la reclamación de fecha 21 de diciembre de 2017.

No cabe desconocer, pues, que la propia Administración le atribuyó, al menos inicialmente, ese carácter de reclamación y, por lo tanto, la propia actuación de la Administración ha conferido de facto valor interruptivo a la inicial reclamación".

TERCERO.- Aplicación al caso de autos.

La Sra. Coral falleció el 13 de octubre de 2015. Por escrito de 5 de septiembre de 2016, recibido en fecha 9 de septiembre de 2016, la letrada de los recurrentes solicitó se interrumpiera expresamente la prescripción de las acciones y derechos que les pudiera corresponder por el fallecimiento de su familiar a consecuencia del actuar del Hospital de Ciudad Real, solicitándose por la Administración en fecha 26 de septiembre de 2016 a los apelantes que procedieran a subsanar la solicitud de acuerdo con lo que preveía el art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Transcurridos quince días sin proceder a la subsanación, se dictó Resolución de 3 de noviembre de 2016 de la Directora Gerente del SESCAM acordando el desistimiento y declarando concluso el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 11 de enero de 2017, frente al que se interpuso recurso contencioso administrativo alegando que el escrito que se envió no era una reclamación en sí sino un escrito a fin de interrumpir la prescripción. Previamente, por escrito de 15 de diciembre de 2016 se había presentado reclamación de responsabilidad patrimonial frente al SESCAM.

Por Sentencia de 26 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apelantes, anulando la resolución de 3 de noviembre de 2016 y requiriendo al demandado para que dictase otra en su lugar respondiendo a lo verdaderamente solicitado, esto es, que conteste expresamente a lo que se pidió en el escrito de 9 de septiembre de 2016 "que se interrumpa expresamente la prescripción de las acciones y derechos que puedan corresponder a mis representados por el fallecimiento de su familiar a consecuencia del actuar del Hospital de Ciudad Real". En concreto, en dicho procedimiento se solicitó se dictase sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la resolución impugnada de 11 de enero de 2017, emitida por la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, dictando otra en su lugar por la cual se tenga por interrumpida la prescripción de cuantas acciones correspondan a los representados en tanto en cuanto la Administración facilitase el historial clínico completo, con todos los pronunciamientos inherentes.

Así las cosas, al igual que el caso analizado por la STS 894/2022 de 30 de junio (rec. 5031/2021), la propia Administración atribuyó al escrito de fecha 9 septiembre de 2016 el carácter de reclamación pues la Gerencia de Coordinación de Inspección entendió dicha solicitud como una reclamación de responsabilidad patrimonial. En este sentido, consta en autos que la Gerencia de Coordinación de Inspección dirigió al solicitante la siguiente comunicación:

" En relación con la reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada por Vd. En fecha 09 de septiembre de 2016, por la asistencia sanitaria que le fue presentada a Dª Coral en los servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, conforme establece el artículo 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dirijo a Vd. este requerimiento para que, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la presente realice las siguientes actuaciones:

Proceda a subsanar su solicitud, ajustándose a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992 : hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad la solicitud.

Proceda a subsanar su solicitud, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que establece que las reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial deben especificar:

Las lesiones producidas

La presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público

La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuera posible.

El momento en que efectivamente se produjo la lesión.

(...)"

Por otro lado, la resolución recurrida señala expresamente que "se entendió dicha solicitud como el ejercicio de la acción y como tal, el 26 de septiembre de 2016, se solicitó a los reclamantes conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que procedieran a subsanar su reclamación en el plazo de quince días...".

Por tanto, nos encontramos ante el mismo supuesto que el analizado en la STS 894/2022 de 30 de junio (rec. 5031/2021), de modo que ha de atribuirse a dicho escrito efectos interruptivos ante el propio actuar de la Administración, y ello sin que sea obstáculo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 2016 por la que se tuvo por desistido al recurrente. La anulación de dicha resolución no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente como consecuencia de la actuación realizada y del propio actuar de la Administración reflejado en la comunicación de la Gerencia de Coordinación de Inspección, dada la interpretación restrictiva que ha de hacerse de la prescripción.

CUARTO.- Responsabilidad del SESCAM.

La apelante solicita en el suplico se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte resolución por la que se estimen las pretensiones formuladas en su momento con todos los pronunciamientos que le son inherentes.

Conforme al suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites legales de aplicación, se dicte Sentencia que, estimando nuestras pretensiones, declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SESCAM por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del deficiente y negligente tratamiento y atención médica prestada a Dª Coral que condujo a su fallecimiento, y en su virtud, acuerde indemnizar a mis representados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (232.497,66 EUROS) más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro y costas del procedimiento".

El apelado centra la oposición del recurso de apelación en la falta de prescripción, pero no cuestiona la existencia de responsabilidad del SESCAM. Tampoco cuestionaba la responsabilidad en primera instancia, sino únicamente se oponía a la cuantía sin mayor especificación. La parte actora en su demanda determina la indemnización con arreglo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, declarando la responsabilidad patrimonial del SESCAM y condenando a indemnizar a los apelantes en la cantidad de 232.497,66 euros más interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

QUINTO.- Costas.

Ante la estimación del recurso de apelación, no procede la condena en costas de conformidad con el art. 139 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso de apelación.

2º Revocamos la sentencia de instancia.

3º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Paulino, DON Prudencio y DOÑA Candida y, en consecuencia, condenamos se indemnice a los demandantes en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (232.497,66 EUROS) más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial.

4.º No se imponen las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

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