Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 818/2020 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100236

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1273

Núm. Roj: STSJ CLM 1273:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2023

Recurso núm. 818 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 116

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 818/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Filomena, representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por la Letrada D.ª Macarena Martín Timón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE DONACIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D.ª Filomena se interpuso en fecha 11-12-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, puesta contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Illescas de 1-6-2015, por el Impuesto de Donaciones, liquidación nº NUM001 por un importe de 41.081,96 €, en relación con expediente de verificación de datos nº NUM002, relativo a Escritura Pública de 23/12/2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-La Escritura de Donación fue otorgada el 23/12/2014; la interesada debió autoliquidar el impuesto correspondiente en el plazo de 30 días conforme a la normativa autonómica - art. 9 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Tributos Cedidos-, para ser beneficiaria de la bonificación del 95% en la cuota del impuesto, lo que no se hizo en el citado plazo sino siete días después, siendo lo liquidado, con la bonificación, de 4.795,67 €.

2-Los motivos que que propiciaron que dicha liquidación no se realizara en el plazo dispuesto:

a) La situación personal de Filomena y las circunstancias que afectaron al plazo de los 30 días disponibles para autoliquidar el impuesto de donación:

-Las cargas familiares y económicas han sido siempre responsabilidad de la recurrente; cuenta con dos hermanos más, Urbano y Jose María, sin embargo, por motivos personales que afectaban a la inestabilidad emocional y económica de ambos, sus cónyuges, decidieron donar, entre otros, los inmuebles referenciados sitos en Llanos de Griñón tan solo a nombre de Filomena.

-Anteriormente también recibió en donación, un año antes aproximadamente, unos terrenos de 32 parcelas aproximadamente, situados en Chapinería, y la liquidación del impuesto relativo a este inmueble se realizó correctamente, es decir, en plazo sin que ningún perjuicio se haya derivado para mi representada.

-Que la fecha de firma de la escritura de donación que hoy nos ocupa, se en las navidades del año 2014, recordemos, el día 23, fechas convulsas, de importantes eventos familiares y alejadas de cualquier obligación mucho menos tributaria o financiera. Lamentablemente la familia Urbano Filomena Jose María sufrió en enero de 2015, un accidente de coche de uno de sus hermanos Urbano, manteniéndole en urgencias varios días con lo que dicha situación genera, estrés, ansiedad, etc.; este hecho impidió aún más las obligaciones que mi representaba ya ostentaba con la Administración respecto a la liquidación. Ya fuera del hospital, se señaló vista del juicio rápido para el 6 de enero de 2015, acudiendo Filomena hasta el centro de Madrid, Juzgados de Plaza Castilla, para acercar a su hermano a dicha citación; aprovechando su estancia en Madrid se pudo en contacto con la Notaria para recoger las escrituras pendientes.

b) La encargada de presentar la liquidación del impuesto era DOÑA Angelina, una de las trabajadoras de la Oficina del Banco Santander sita en Calle de Jesús y María, 4, 28694 Chapinería, Madrid.

La recurrente retiró con fecha 3 de febrero de 2015, la cantidad ahora anunciada, con el objeto de pagar, entre otros, el importe de 4.795,67 euros en virtud de dicha autoliquidación, con la intención de ser beneficiaria de la bonificación autonómica del 95%.

Filomena conocía la obligación para liquidar el impuesto confiando en que, tras habérsele así exigido que, la SRA. Angelina realizaría dicho abono en plazo.

Para sorpresa de la afectada, la liquidación del impuesto correspondiente al inmueble de Chapinería, tras Escritura de donación de fecha 20 de noviembre de 2014, se realizó en plazo. El motivo no es otro que dicho inmueble corresponde a la Comunidad de Madrid, donde el plazo de presentación asciende a los 30 días, pero hábiles.

Se desconoce el motivo por el cual esta gestión, el pago y liquidación del impuesto correspondiente a los inmuebles situados en Toledo, no se realizaron en plazo por parte de la SRA Angelina, tal vez mero despide profesional o el error por creer que Castilla La Mancha contaba con el mismo plazo contando en días hábiles, pero lo cierto es que la liquidación del impuesto de los cuatro inmuebles sitos en Llanos se realizó fuera de plazo, sin que esta señora haya adquirido ningún tipo de responsabilidad.

c) DOÑA Angelina, ha sido denunciada por desfalco producido por la trabajadora a su entidad; y muchos clientes interpusieron una denuncia por delito de estafa por los daños causados.

d) El banco de Santander concedió a la recurrente un préstamo por la cantidad de 96.927,11 para saldar su deuda con Hacienda.

3-Necesidad de motivación de la culpabilidad de la conducta sancionable; para que la infracción tributaria sea sancionable ha de concurrir en el contribuyente el requisito de la culpabilidad; en este caso D.ª Filomena actuó de buena fe al depositar el importe de la autoliquidación a la mayor brevedad posible. Debiéndose su retraso al fatídico accidente que sufrió su hermano, llevando a mi representada a la dedicación total al cuidado de este, con todo lo que ello conlleva, como estrés, ansiedad, preocupación, haciendo que todo esto propiciara el olvido de sus obligaciones tributarias. Motivo entendemos más que suficiente para comprender el retraso en el plazo de liquidación del tributo y encontrar totalmente desproporcionada e injusta la sanción impuesta a la afectada.

4- Principios de legalidad e irretroactividad de la potestad sancionadora de la Administración; se encuentra en este caso vulnerando el principio de legalidad recogido en la Constitución Española, artículo 9 apartado 3, ya que se aplica con carácter retroactivo la ley 9/2008, de 4 diciembre, derogada en el momento de la donación. No aplicando, en lugar de la anterior, la normativa vigente en el momento de la producción del hecho imponible y su devengo, esto es la Ley 8/2013, de 21 de noviembre.

5-Conflicto entre la ley estatal y la autonómica; y, en caso de conflicto, prevalece la ley estatal sobre la autonómica.

Dispone la LEY 8/2013, DE 21 DE NOVIEMBRE, de medidas tributarias de castilla-la mancha en su artículo 39:

"1. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de 12 devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

Y el REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en su artículo 87 que remite al art. 67. 1 b):

"En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato".

Claramente se puede ver que el plazo establecido en la ley autonómica es muy desfavorable respecto al Reglamento.

6-Dicho lo anterior, existe una ausencia de previsión legal expresa que habilite a la Administración a exigir la bonificación del 95% como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones.

No resulta conforme a Derecho que, en el concreto caso que nos ocupa, se grave al contribuyente exigiendo la bonificación del 95% por presentar la autoliquidación del impuesto varios días después del plazo regulado en la normativa autonómica, y distinto del regulado en la normativa estatal, cuando:

i)La funcionaria pública de la Administración interviniente en la Escritura pública de donación no le informó ni del plazo que tenía para presentar la autoliquidación del impuesto ni de las consecuencias de no cumplirlo.

ii) La autoliquidación del impuesto, atendiendo a la normativa autonómica es extemporánea por varios días y atendiendo a la normativa estatal, está presentada dentro de plazo.

iii) No puede atribuirse responsabilidad alguna al sujeto pasivo ante la falta de información exigida legalmente y no cumplida en la Escritura, máxime ante la incongruencia de plazos establecidos entre una y otra norma.

iv) La consecuencia jurídica aplicada por la Administración reclamando el 95% de bonificación, no está prevista expresamente por el legislador en la normativa autonómica aplicable a la fecha del devengo

v) La entidad del error involuntario en una autoliquidación extemporánea presentada por el sujeto pasivo sin requerimiento de la Administración, no puede sino conllevar a lo sumo la imposición de un recargo.

7-Improcedencia de la liquidación girada; el Notario no le advirtió del plazo para presentar la autoliquidación y le dio una información insuficiente, por lo que la Administración ha de estar vinculado por la información que ofreció el Notario - Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 2.ª, 740/2014, de 13 de noviembre SP/SENT/803914. Recurso 765/2010. Sentencia TSJ Castilla-La Mancha 00780/2016 Recurso núm. 450 de 2015 -

8-Vulneración del principio de proporcionalidad que debe regir la potestad sancionadora de la Administración - artículo 29 de la LEY 40/2015 LRJSP -

9- Reducción a la mitad de las sanciones previstas por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones tributarias.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración del Estado demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Alega la recurrente la improcedencia de la denegación a la aplicación de la bonificación del 95%, argumentando cuestiones que poco o nada tienen que ver con el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración liquidación en plazo; como son la voluntariedad de la demandante, falta de diligencia de trabajadores del banco o desfalco de la Entidad Bancaria.

Las situaciones que describe pueden dar lugar a un resarcimiento de los daños y perjuicios que la Sra. Filomena haya podido sufrir, pero, que en modo alguno pueden afectar al hecho básico de la denegación de la bonificación solicitada, pues no se presentó la liquidación en el plazo establecido para ello.

La Administración tributaria Autonómica le denegó la bonificación del 95% al haber presentado la autoliquidación fuera del plazo establecido en el artículo 18.c) en relación con el 39 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha; siendo el mismo de un mes natural.

2- La ausencia de culpabilidad en el incumplimiento de Doña Filomena, no admisible en cuanto que actúa con culpabilidad, la persona que no actúa y, aún más cuando dichas obligaciones están recogidas legal o reglamentariamente, como ocurre en el presente caso... siendo tales obligaciones la puerta para la consecución de una más que ventajosa bonificación.

3- Una presunta falta de proporcionalidad -inadmisible por el carácter formal de la denegación de la bonificación, pues si se cumplen todos los requisitos, se obtiene la bonificación; perdiendo tal beneficio en caso de incumplir cualesquiera de los mismos.

4-La pérdida de la bonificación no tiene carácter sancionador; se pierde un beneficio por incumplimiento de plazos, es una regla puramente formal y no sancionadora. - STS de 4 de mayo de 2011 (Rec 173/2007 ) -

TERCERO.- Contestada la demanda por la JCCM demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice

1-Las circunstancias personales no suponen el impedimento total para que, durante un mes, no se haya podido atender a las necesidades tributarias, toda vez que nadie obligó a la actora a consumar las donaciones en dichas fechas.

La mala praxis producida por la empleada del banco Santander, son cuestiones ajenas a la relación tributaria que se está examinando en este procedimiento, pudiendo la actora entablar las acciones que crea que le asisten contra dicha trabajadora, siempre que entienda que por su negligencia se le ha producido un daño, pero en ningún caso esta administración puede soportar las vicisitudes de dicha relación entre terceros, ajenos al tributo.

2- Sobre la motivación de la culpa, se confunde por parte de la actora el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una bonificación con una sanción, caso distinto al que nos ocupa ya que no estamos ante una manifestación de la potestad sancionadora de la administración

Tampoco se produce una vulneración del principio de irretroactividad, ya que la resolución que se impugna aplica la ley 8/2013, de medidas tributarias de Castilla-La Mancha, que es la norma que se encuentra en vigor.

3- No existe conflicto entre normas autonómicas y estatales. El artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma establece:

``de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.ŽŽ

Y en virtud de esta asunción de competencia, se dicta la la Ley 8/2013 de medidas tributarias de Castilla-La Mancha, que es la norma que se encontraba en vigor y aplicable a este caso.

4- En cuanto a la información que le proporcionó el Notario, no indicando el plazo para practicar las liquidaciones, de modo que las consecuencias de esa omisión deberían de ser asumidas por la administración, nos encontramos con idéntico supuesto al previsto con la empleada del Banco Santander, es decir, si considera la actora que la actuación del Notario le ha producido un perjuicio siempre puede entablar las acciones que crea que le correspondan contra el mismo, no siendo el Notario sujeto de la relación jurídico tributaria y por tanto no puede ser opuesta dicha actuación a esta administración; lo cierto es que en la escritura de donación que aporta la actora, en la página 14, estipulación sexta, se hace mención expresa a la Ley 8/2013, a efectos del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

5- Por último, se alega vulneración del principio de proporcionalidad, así como la reducción a la mitad de las sanciones por declaración extemporánea.

Como antes se ha dicho, no nos encontramos ante una sanción. La pérdida del derecho de bonificación por incumplimiento de los requisitos previstos por la norma no puede ser considerada de ninguna manera una sanción.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de mayo de 2023 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

Fundamentos

ÚNICO.- - Sentencia de la Sala nº 46 de 14-2-2023. Rec. nº 819/2020 .

Tal y como dice el epígrafe, el Tribunal examinó las mismas cuestiones aquí planteadas en la sentencia aludida, sentencia que, al día de hoy, ha ganado firmeza.

Razones de congruencia y seguridad jurídica obligan a resolver de idéntico modo.

Decíamos en ella:

PRIMERO. - Planteamiento.

La recurrente entiende, y así lo pide, que pueda beneficiarse de la bonificación del 95% en la cuota del impuesto de donaciones, por parentesco, no obstante reconocer que la autoliquidación del impuesto de donaciones se presentó el día 3-2-2015, siendo la Escritura Pública otorgada el 23-12-2014, con incumplimiento del requisito del plazo de un mes natural establecido en el art.18.3 c) en relación con el art. 39 de la Ley 8/2013 de medidas tributarias de Castilla-La Mancha, en la redacción que se encontraba en vigor aplicable a este caso, por los motivos que detalla:

a) Concretas circunstancias personales.

b) La no presentación en plazo se produjo por la falta de diligencia de tercero: Dña. Angelina, empleada del Banco Santander y asesora fiscal.

c)La pérdida de la bonificación es una sanción y no se motiva la culpa.

d)Principios de legalidad e irretroactividad de la potestad sancionadora de la Administración; no aplicando, en lugar de la anterior, la normativa vigente en el momento de la producción del hecho imponible y su devengo, esto es la Ley 8/2013, de 21 de noviembre.

e) Conflicto entre la ley estatal y la autonómica; aplicación del REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en su artículo 87 que remite al art. 67. 1 b):

"En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato." Con lo que se habría presentado en plazo.

e) Ausencia de previsión legal expresa que habilite a la Administración a exigir la bonificación del 95% como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones.

f) El Notario no le advirtió del plazo para presentar la autoliquidación y le dio una información insuficiente, por lo que la Administración ha de estar vinculado por la información que ofreció el Notario, y cita varias sentencias de la Sala en este sentido.

g) Vulneración del principio de proporcionalidad que debe regir la potestad sancionadora de la Administración - artículo 29 de la LEY 40/2015 LRJ .

Reducción a la mitad de las sanciones previstas por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones tributarias.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias personales y actuación de tercero, empleada de entidad financiera que defraudó su confianza.

En cuanto a las primeras, si bien entendibles, no pueden tener efecto tributario alguno.

Y respecto de la actuación de la empleada de entidad financiera que defraudó su confianza por no haber efectuado la liquidación del impuesto dentro del plazo, circunstancia plenamente acreditada por la testifical practicada, igualmente no es oponible a la administración, sin perjuicio de las acciones correspondientes por responsabilidad derivada de su negligencia y, en su caso, también contra la empleadora si actuaba, también en este ámbito, por cuenta de aquélla.

TERCERO.- Motivación de la culpa, vulneración del principio de proporcionalidad y vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad de la potestad sancionadora de la Administración.

Todos estos motivos parten de una premisa inexistente, cual es que la pérdida de la bonificación en la cuota del impuesto tiene naturaleza sancionadora, cuando no es así.

Las normas fiscales pueden o no tener carácter sancionador; lo tienen cuando responden a la reacción del ordenamiento jurídico ante una violación en el ámbito tributario ( STC 252/2006); pongamos por caso, cuando no se presenta la declaración de un impuesto o el presentado tiene carencias (IVA, IRPF...) estando obligado a ello.

Pero en este caso, no ha existido infracción en el ámbito tributario; simplemente no ha podido aprovechar un beneficio fiscal, la bonificación del 95% de la cuota, por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos de conformidad con la norma aplicable en ese momento, que era efectuar la liquidación en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la Escritura. ( art.18.3 c) en relación con el art. 39 de la Ley 8/2013 de medidas tributarias de Castilla-La Mancha).

En el mismo sentido, no es que la Administración esté exigiendo al administrado el importe de la bonificación; el planteamiento no es correcto. La cuota del impuesto exigida es la que corresponde sin la bonificación, a la que no ha podido acogerse la recurrente por la razón aludida.

CUARTO.- Conflicto entre la ley estatal y la autonómica; aplicación del REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones: plazo de 30 días hábiles.

No existe tal conflicto; la exposición de motivos de la Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha, que a su vez modificó el art. 18.1 c) de la Ley 8/2013 de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha (eliminando a partir de su entrada en vigor el requisito del plazo para obtener la bonificación), dice:

"A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En la actualidad, la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha es la norma que regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración Tributaria...

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El capítulo II contiene las normas que afectan a los tributos cedidos, consta de un artículo que se divide en ocho apartados, en los que se recoge diversas modificaciones de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, que afectan a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como a los tributos sobre el juego.

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A su vez, se introduce una escala en las bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en las adquisiciones «mortis causa» como «inter vivos», y se recogen en un mismo artículo, el 18, las normas para la aplicación de las bonificaciones de la cuota aprobadas".

En definitiva, ha sido una Ley Estatal la que establece la delegación legislativa, y por la que, en su aplicación, se dictó la Ley 8/2013 de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, que es la aplicable al caso, tal y como resuelve el TEAR, aplicando las resoluciones de la Sala.

QUINTO.- Sobre la intervención del Notario y la información dada en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Sobre esta interesante cuestión debemos distinguir entre la información errónea y la información genérica o ausencia de información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales facilitada por el Notario, haciendo especial mención a la evolución de la Sala al respecto.

En el caso de información errónea dada por el Notario sobre el plazo de cumplimiento de las obligaciones fiscales -autoliquidación-, tal circunstancia no puede perjudicar al contribuyente, dado la naturaleza pública de la función notarial.

Igualmente hemos de decir que la anterior doctrina fue extendida por la Sala también a aquéllos otros supuestos en los que la información dada por el Notario no era errónea, sino incompleta, en tanto no indicaba el plazo de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Pero la última doctrina de la Sala ha corregido esta extensión, limitándola únicamente al supuesto de información errónea.

Así, en la sentencia de 3-12-2019, Rec. 474/2018, ROJ: STSJ CLM 3021/2019, (con remisión a la STSJ CLM de 13 de marzo de 2019 (recurso 575/2017) se resume lo anterior del siguiente modo:

" SEGUNDO. - Reseña de las decisiones de la Sala en relación con el problema planteado.

En la sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2014 (recurso 765/2010 ) , la primera que se dictó sobre esta cuestión, se trataba el caso de un Notario con sede en Sevilla que, refiriéndose la escritura a un bien sito en Castilla-La Mancha, y por tanto sujeto al impuesto en esta Comunidad Autónoma ( art. 32 de la Ley 22/2009 ), había informado que el plazo de presentación era el de 30 días hábiles de la Ley estatal y no el de un mes de la legislación autonómica. En dicha sentencia estimamos el recurso contencioso-administrativo sobre la base de los argumentos siguientes, que expresamos de forma condensada:

- El hecho de que la presentación tardía de la autoliquidación no sea de mala fe no es motivo, en sí mismo considerado, para dejar de aplicar el plazo legalmente procedente. Ni hace falta mala fe para que se aplique la norma que impone un plazo para realizar un acto, ni en el ámbito de la administración es relevante el error, al que varias reglas legales si atribuyen eficacia en las relaciones contractuales entre particulares (por ejemplo, el artículo 1266 del código civil regula cuándo el error invalida el consentimiento).

- Las razones para la estimación del recurso son similares a las que impiden inadmitir un recurso presentado fuera de plazo, pero dentro del plazo indicado en la notificación del acto recurrido; la administración no puede ir contra sus propios actos y al particular no se le puede exigir o imponer un conocimiento de la norma que le permita corregir lo comunicado por la administración.

- Para que el plazo comunicado vincule a la administración hace falta que se produzca en relación a un acto que requiera inexcusablemente la intervención administrativa y que la comunicación la haga un funcionario que sea el encargado de la realización del acto dentro de sus competencias. En este caso se trata de un negocio a realizar necesariamente en escritura pública notarial, y no hay dudas sobre el carácter de funcionario público del notario ( artículo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862 , del notariado y artículo 60 del reglamento notarial). Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, según las normas de aplicación pertinentes.

La siguiente sentencia fue la de 18 de noviembre de 2015 (sección 1ª, recurso 270/2014 ) , relativa a un supuesto de hecho semejante y que se resolvía por remisión a la sentencia anterior.

La sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso 66/2015 ) aludía a un caso distinto. Aquí el Notario no había informado de ningún plazo en absoluto. En la escritura constaba expresamente dicho que el interesado pretendía sujetarse a la bonificación de la ley autonómica. La sentencia indicaba que el Notario no tenía obligación de informar de los plazos para solicitar bonificaciones, pero sí de los plazos para presentar la declaración del impuesto, y por esa vía se llegaba a una conclusión igualmente estimatoria del recurso.

La sentencia de 20 de noviembre de 2016 (recurso 450/2015 ) trataba de un caso en el que el Notario informó solo del plazo del impuesto de transmisiones patrimoniales (mencionando el plazo correcto de un mes) pero no del de donaciones. En este caso el interesado también había manifestado su intención de beneficiarse de la bonificación. Ante la falta de información sobre el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto de donaciones, la sentencia estimó el recurso.

TERCERO. - Matizaciones a la doctrina anterior.

La Sala desea realizar en este momento, tras un proceso de deliberación y reflexión a la vista de las alegaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ciertas matizaciones y correcciones a algunas de las razones dadas en sentencias anteriores.

El origen de la doctrina se encuentra en dos casos en los que se hizo una indicación errónea del plazo por parte del Notario. Allí dijimos que las razones para la estimación eran similares a las que impiden inadmitir un recurso presentado fuera de plazo, pero dentro del plazo indicado en la notificación del acto recurrido. Esto es, el origen de la doctrina está en casos en los que el particular ha recibido positivamente una indicación errónea, no en casos de que haya una mera omisión. Mantenemos ahora la necesidad de atenerse, en tales casos, al plazo indicado, sobre principios de buena fe y confianza legítima de los que deriva que el particular debe ser protegido frente a las disfunciones derivadas de un complejo reparto de competencias y existencia de normativas diversas producto del Estado autonómico, cuando no solo se exige a dicho ciudadano conocer dicho complejo panorama, sino que, lo cual ya es inadmisible, resulta que los funcionarios que intervienen en el mismo desconocen las diversas normativas y ofrecen al particular, positiva y concretamente, una información errada, que es la que provoca que el particular confíe en que el plazo es superior al que realmente es según la norma.

Ahora bien, tras las primeras sentencias, cuya doctrina por tanto mantenemos, posteriormente hemos ampliado la misma solución a casos en los que el Notario sencillamente no hizo indicación alguna sobre el plazo para presentar la declaración del ISD. Ciertamente se daba la circunstancia, en tales casos, de que el interesado había manifestado en la escritura la sujeción fiscal del acto a la ley autonómica de Castilla-La Mancha refiriéndose expresamente a la bonificación, cosa que no sucede en el caso de autos; en cualquier caso, en estas sentencias afirmamos que aunque no haya una obligación de advertir de las condiciones de las bonificaciones, sí la hay de advertir del plazo de presentación del impuesto, y a partir de tal observación estimamos los recursos.

Pues bien, lo que debemos ahora indicar, corrigiendo esta doctrina, es que los casos en los que el Notario se abstiene completamente de informar de ningún plazo de presentación del ISD, no deben dar lugar a la estimación del recurso. Y ello por los motivos siguientes:

1º) En primer lugar, los plazos de presentación de los impuestos deben ser aplicados al margen de si se hace o no una advertencia sobre los mismos, pues están establecidos en las Leyes y su aplicación no depende de una información adicional. Distinto es que se dé esa información de manera oficial por un funcionario público y la misma sea errónea, caso ya expuesto en el que el Estado no puede pretender confundir expresamente al ciudadano y al tiempo exigirle que cumpla. Pero si no se confunde al ciudadano, sino que simplemente se omite una información, el panorama es muy distinto y se remite al necesario conocimiento de las leyes. En el caso de los recursos administrativos, tanto la falta de debida indicación del recurso procedente, como la información errónea, provocan el mismo efecto, pero ello es porque hay normas específicas que regulan la notificación de los actos en tales términos y que expresamente establecen que el acto no puede considerarse, en tales circunstancias, bien notificado, y por tanto no corren los plazos para impugnarlo (además de que puede estar implicado en estos casos el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva). En el supuesto de la información notarial, las circunstancias son diferentes, pues los plazos de presentación del impuesto no dependen legalmente de una indicación expresa del inicio de cómputo (pues tampoco está implicado el derecho de tutela judicial efectiva), y aunque la información errónea pueda ser relevante, la falta de información no puede provocar la falta de aplicación de las normas, pues los impuestos deben ser pagados en su momento sin necesidad de una advertencia expresa al respecto, a diferencia de los recursos administrativos, que sí la reclaman para que el plazo de interposición empiece a correr.

2º) Además, si no hay información ninguna sobre el ISD, entonces es claro que toda la información que el particular conozca sobre la forma de presentar la declaración del ISD provendrá del conocimiento de las normas de aplicación. Es cierto que entre las normas estatales y las autonómicas existía una poco comprensible discrepancia que no hacía sino complicar innecesariamente el panorama. Ahora bien, pese a ello, es lo cierto que para disfrutar la bonificación es preciso solicitarla, y quien la solicita lo hace porque conoce de la existencia de dicha bonificación, y si tiene conocimiento de ella será porque conoce la Ley autonómica que la establece, y si conoce dicha Ley en tanto que establece la bonificación, no tiene sentido decir que la desconoce en cuando a los requisitos para solicitarla, ni tiene sentido tampoco que afirme que se confundió por aplicación de la Ley estatal cuando resulta que está solicitando una bonificación que existe por razón de la ley autonómica ".

A la vista de lo anterior, y por las razones dadas, y dado que en el caso de autos simplemente hubo una total falta de información por parte del Notario y no una información errónea sobre el plazo que pudiera inducir a confusión sobre el mismo, debe resolverse en el mismo sentido y por tanto desestimarse el recurso contencioso-administrativo planteado."

En el caso de autos, la estipulación SEXTA de la EP de Donación establece:

" Manifestación Fiscal: y por tanto, solicitan se aplique a la donación que se formaliza por la presente, una bonificación del 95 % en la cuota tributaria ( artículo 17 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla La Mancha .)"

SÉPTIMA: ...Hago de palabra, las reservas y advertencias legales; en particular y efectos fiscales o de otra índole advierto de las obligaciones y responsabilidades tributarias que incumben a las partes en su aspecto material, formal y sancionador, y de las consecuencias de todas clases que se derivarían de la inexactitud de sus declaraciones...

De lo anterior se desprende de que el Notario no facilitó información errónea.

Y, además, como dice la Abogacía del Estado, la parte conocía no sólo la bonificación sino también el plazo para solicitarla, y de hecho actuó en ese sentido, y si no se produjo el efecto pretendido fue por la falta de diligencia de la persona a la que se encomendó la tarea.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas, atendiendo a las muy particulares circunstancias del caso, pero fundamentalmente por la evolución de la Sala en relación con el deber de información del Notario sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, con sentencias pretéritas que apoyaban la posición de la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDeses timamos el recurso.

2.ºNo se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

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