Fundamento, este último, en el que se acuerda la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del actor en la instancia, en el que interesa se dicte sentencia revocando la de instancia, con estimación integra del referido recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la representación procesal de la Administración, que se opuso al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 19 de junio de 2024,lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.
PRIMERO.- Resolución recurrida.
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 97/2023, de 6 de octubre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 80/2023 .
I.2.- La sentencia apelada, en sus Fundamentos de Derecho, tras identificar la resolución administrativa impugnada y la posición jurídica de las partes en la instancia, refiere que no tiene razón la parte actora cuando defiende que debería haber obtenido una declaración de compatibilidad total; que la jurisprudencia precisamente reconoce la necesidad de condicionar la compatibilidad en determinadas circunstancias; que la Administración tiene reconocida un amplio margen de decisión al otorgar y condicionar la referida compatibilidad, ciertamente sometida a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, ponderando los intereses en juego; que, con cita de los arts. 4 RD 598/1985, 7 Ley 53/1984, y, especialmente, 9 Decreto 227/1997, se evidencia que no se trata, como se ha dicho, de una potestad estrictamente reglada, donde no existe ningún ámbito de discrecionalidad, sino que exige ponderar las circunstancias existentes con una serie de finalidades (imparcialidad, independencia, preservación de los intereses generales, cumplimiento estricto de los deberes como funcionario, evitar hacer uso de su condición de funcionario en ejercicio de las actividades privadas), de suerte que, según razona la sentencia apelada, "en ningún caso puede defenderse que el funcionario tenga derecho a una compatibilidad total por el mero hecho de que no se encuentre en ninguno de los supuestos de incompatibilidad".
Y termina su fundamentación afirmando lo siguiente:
"En tanto que la parte demandante, en su suplico pretende únicamente que se declare la compatibilidad con sujeción única y exclusivamente a los límites legales, permitiendo ejercer su actividad en procedimientos en que la administración sea parte o tenga interés, la demanda debe ser desestimada sin tener que entrar a analizar si cada una de las condiciones impuestas son o no conformes a la ley o proporcionadas. Pero, en todo caso, en relación a esa condición de no poder ser perito en pleitos en que sea parte la administración o esté interesada la misma, este juzgador considera que la misma es claramente proporcional y adecuada a los principios del artículo 9.2 y 3; una vez que ya se ha advertido que la potestad de la administración en este sentido no puede quedar limitada a denegarla en los casos en que exista una incompatibilidad legal o concederla de forma absoluta cuando no es así, porque, en suma, la ley ni es ni puede ser suficientemente completa para abarcar todos los casos, sino que debe ponderar el interés público en juego, la prohibición de participar como perito en pleitos en que intervenga su propia administración resulta un contenido mínimo, entre otras, porque la administración no puede permitir que un tercero que litiga contra ella se favorezca de los conocimientos que el recurrente obtiene, precisamente, por trabajar para ella en su perjuicio. Y desde luego, es un peligro más que cierto el que pueda acceder a información, del paciente o de la propia administración, mientras esté trabajando allí, tanto que el párrafo tercero ordena a la administración velar porque eso no se produzca. Desde luego, el que esté prohibido incluido penalmente en absoluto elimina esa posibilidad, que la administración debe tener en cuenta, y, por ende, limitarla. De conformidad con todo lo expuesto, la demanda, debe ser desestimada".
SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.
II.1.- La representación procesal de don Adonis, hemos visto, interesa la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra del recurso interpuesto en la instancia. En apoyo de su pretensión, en esencia, alega lo siguiente:
A/ Falta de motivación de la sentencia, en relación con el principio de vinculación positiva y de legalidad que rige la actuación de los poderes públicos. Refiere, con cita de la Ley 53/1984 y del Decreto 598/1985, que no concurre en el actor causa de incompatibilidad para el desempeño de actividad privada. Por todo lo cual, afirma, la resolución impugnada, por la que se reconoce parcialmente la compatibilidad, no es ajustada a Derecho, al ampararse en limitaciones no contenidas en la normativa aplicable al caso concreto, lo que supone una vulneración de los artículos 9.3 y 103 CE. Dice, también, que la resolución impugnada se apartó del previo informe favorable emitido por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Zamora. Insiste, en esta alzada, en que los límites impuestos en la resolución recurrida en la instancia no tienen soporte normativo, rechazando el planteamiento hecho por la Administración para justificarlos (en relación con el conflicto que surgiría de intervenir en procedimientos en que la Administración sea parte, o la posibilidad de acceso a las historias clínicas de los pacientes).
B/ Con carácter subsidiario, interesa la revocación de la condena en costas por entender que existían dudas razonables de hecho y de derecho, volviendo a afirmar que es la propia sentencia apelada la que reconoce que no concurren en el ahora apelante ninguna de las causas tasadas de incompatibilidad.
II.2.- La representación procesal de la Administración se opone al recurso de apelación, compartiendo, en fin, los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.
TERCERO.- Resolución y normativa aplicable.
III.1.- Resolución impugnada.
En sede judicial el actor --ahora apelante-- impugna la resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de la Presidencia de fecha 28 de febrero de 2022 por la que se reconoce parcialmente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la actividad privada consistente en Perito Médico por cuenta propia. Más en concreto, los límites o condiciones de esa compatibilidad son los siguientes:
"1.- Quedan excluidas del presente reconocimiento de compatibilidad las peritaciones realizadas para la Administración de Justicia o a instancia de otras Administraciones Públicas, las cuales precisan una solicitud de reconocimiento de compatibilidad para cada proceso judicial o actuación en que sea requerida su intervención como Perito.
2.- El ejercicio de la actividad cuya compatibilidad se reconoce no debe tener relación directa con las funciones inherentes al puesto de trabajo que desempeña o con los cometidos propios de la Consejería, Organismo o Entidad de la que depende, ni impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad e independencia respecto de las obligaciones que comporta su actividad pública en esta Administración.
Consecuentemente, su realización no debe estar sometida a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control de la Consejería, Organismo o Entidad a la que está adscrito.
3.- No podrán darse zonas de contacto o áreas de actividad que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas al funcionario por razón de su cargo puedan ser utilizados en provecho particular, en perjuicio del interés público o del prestigio que por su objetividad, imparcialidad e independencia deben rodear al funcionario.
4.- No podrá realizar actuación o trámite alguno que vaya a surtir efectos en procesos o procedimientos cuando intervenga como parte la Entidad en la que presta sus servicios o que afecte a derechos o intereses de la misma.
Asimismo, no podrán realizar asesoramientos o elaborar informes que se vayan a incorporar a procedimientos que se sigan ante cualquier órgano de la Entidad en la que esté destinado o adscrito, o sirvan de fundamento a escritos que deban presentarse ante la misma.
5- El ejercicio de la actividad cuya compatibilidad se reconoce, no puede suponer coincidencia de horario, aun de forma esporádica, con el que oficialmente venga obligado a cumplir. Tal cumplimiento de horario no podrá quedar afectado cualesquiera que sean las exigencias normativas, reglamentarias o de otro rango legal sobre el ejercicio de la actividad profesional objeto del presente reconocimiento de compatibilidad".
Importa retener también que en su escrito de demanda lo que el ahora recurrente pretendía del tribunal era lo siguiente: "[...] que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare reconocer la compatibilidad solicitada por D. Adonis con sujeción única y exclusivamente a los límites impuestos por la Ley, permitiendo que en todo caso pueda ejercer la función de perito en los términos expresados en el presente escrito, permitiendo su actividad en procedimientos en los que la Administración sea parte o tenga interés, al no existir causa alguna que determine su imparcialidad e independencia ni el menoscabo del cumplimiento de sus deberes"; pero no existía, si bien se lee dicho escrito, ninguna crítica en relación con todos y cada uno de los condicionantes referidos ut supra,más allá de decir, con cita del marco normativo aplicable, y como fundamento de su pretensión, que la resolución administrativa impugnada en la instancia no es conforme a Derecho por ampararse, decía, en limitaciones no contenidas en la normativa aplicable al caso concreto.
III.2.- Normativa aplicable.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 1.
"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".
Veamos ahora sus arts. 11 a 15 relativos a las "actividades privadas".
Artículo 11.
"1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales".
Artículo 12.
"1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial".
Artículo 13.
"No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas".
Artículo 14.
"El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos".
Artículo 15.
"El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional".
Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes
Artículo 11.
"En aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de la Ley 53/1984 , no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:
1. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.
2. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo.
3. El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que se pueda tener acceso como consecuencia de la existencia de una relación de empleo o servicio en cualquier Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución.
4. Los Jefes de Unidades de Recursos y los funcionarios que ocupen puestos de trabajo reservados en exclusiva a Cuerpos de Letrados, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.
Tendrán la misma incompatibilidad los Letrados de la Banca Oficial, Instituciones financieras, Organismos, Entes y Empresas públicas y Seguridad Social.
5. El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades.
6. Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados, respecto de las actividades que correspondan al título profesional que posean y cuya realización esté sometida a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que estén destinados o al que estén adscritos.
7. Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados y demás personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, respecto de toda actividad, ya sea de dirección de obra de explotación o cualquier otra que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea esporádica, con su actividad en el sector público.
8. El personal sanitario comprendido en el artículo segundo de la Ley 53/1984 , en el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria que no tengan carácter de públicas según lo establecido en el artículo segundo de este Real Decreto ".
Decreto 227/1997, de 20 noviembre 1997. Aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 9. Principios generales.
"1. La obtención de autorización de compatibilidad será requisito previo e imprescindible para que el personal pueda desempeñar, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, mercantil o industrial.
2. En su otorgamiento se ponderará la existencia o inexistencia de áreas de coincidencia entre ambas actividades, velando por la imparcialidad e independencia, preservando los intereses generales, y la no coincidencia horaria en relación con la situación y condiciones del solicitante, que habrá de cumplir estrictamente todos sus deberes.
3. El personal no podrá hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividades privadas".
Artículo 11. Prohibiciones generales de compatibilidad.
"El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento no podrá ejercer las actividades siguientes: a) El desempeño de actividades privadas, en los asuntos que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. b) La pertenencia a Consejos de Administración u Organos Rectores de Empresas o Entidades Privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione la Consejería, Organismo o Entidad en que preste servicios el personal afectado. c) El desempeño por sí o por persona interpuesta, de cualquier cargo o puesto en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público. d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior. e) Las desarrolladas por Fundaciones, Asociaciones, Empresas o Entidades que perciban subvenciones de cualquier clase, con cargo a partidas presupuestarias de la Comunidad o de fondos por ella administrados. f) El desempeño de servicios de gestoría administrativa. g) Las actividades de recaudador de contribuciones, administrador de loterías, delegado provincial del Organismo Nacional de loterías y apuestas del Estado, y habilitado de clases pasivas. h) El ejercicio de la profesión de Procurador o de cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo".
Artículo 14. Trabajo de otras Administraciones.
"Para que el personal pueda aceptar, con carácter ocasional, un trabajo profesional de carácter privado de otra Administración Pública se requiere el previo reconocimiento de compatibilidad, que no se concederá cuando se relacione con asuntos sometidos a informes, decisión, ayuda financiera o control de la Consejería, Organismo o Empresa a la que esté adscrito".
Art. 4.3 Autorizaciones específicas.
"3. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento podrá autorizársele excepcionalmente, aunque se perciban complementos específicos o conceptos equiparables, la compatibilidad para actividades públicas de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a la respectiva Administración, y siempre que la actividad se haya encargado mediante concurso público o por requerir una especial cualificación. Queda exceptuado el personal docente universitario a tiempo completo".
CUARTO.- Resolución: desestimación del recurso.
IV.1.- En el presente caso, ya se ha adelantado, se trata de examinar la solicitud de compatibilidad presentada por el ahora apelante para el ejercicio de la actividad privada consistente en el peritaje médico por cuenta propia; solicitud que fue atendida, si bien que con sujeción a determinadas limitaciones, y que la sentencia apelada consideró --la resolución recurrida-- que era conforme a Derecho.
IV.2.- El principio general, en lo que se refiere a la posible realización de actividades privadas, es el contenido en el art. 1.3 de la Ley 53/1984, de incompatibilidad cuando dicho ejercicio de la actividad privada pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Además, dicha prohibición aparece concretada, en el art. 11.1 del mismo texto legal, cuando se refiere a que no se podrán realizar dichas actividades que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado. Y se relacionan, en el art. 12 de la misma Ley, una serie de actividades que se consideran totalmente prohibidas.
La correcta interpretación de estos preceptos, transcritos en un Fundamento anterior, permite alcanzar las siguientes conclusiones (referidas al caso que estamos analizando): (i) primera, que la regla general es la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1.3); (ii) segunda, que dicha incompatibilidad se concreta en aquéllas actividades que "se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario"(artículo 11.1, en relación con el 1.3); (iii) tercera, que existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, como son las relacionadas en el art. 12, entre las que a priori (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12.2 en cuanto a la presencialidad y horario) no se encuentra la de peritaje médico; (iv) cuarta, que existen actividades que se consideran exceptuadas del régimen de incompatibilidades (cfr. art. 19 del mismo texto legal) entre las cuales no figura el peritaje médico.
Todo lo cual nos permite también afirmar, en línea con lo razonado, que el ejercicio de la actividad como perito médico no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluida ni en el art. 12 ni en el art. 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan; en particular, en lo que ahora importa, los arts. 9 y 11 del Decreto autonómico citado supra.
Por lo tanto, sobre la base de lo que se acaba de decir, y si bien en principio no existiría ningún obstáculo para en abstracto otorgar la solicitud de compatibilidad presentada para el ejercicio de actividad de peritaje médico, lo cierto es que dicho otorgamiento está (o puede estarlo) desde luego sujeto a limitaciones o condicionantes como son, ya se ha visto, entre otras, que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes como funcionario, o pueda comprometer su imparcialidad o independencia; todo lo cual se concreta también en lo relativo, por ejemplo, al cumplimiento de su horario o régimen de presencialidad.
Es evidente, a tenor de lo expuesto, que no puede reconocerse, como parece pretenderse por el ahora apelante, una compatibilidad absoluta. La compatibilidad puede otorgarse en la forma prevista en los artículos citados ( arts. 1.3 y 11.1 de Ley 53/1984 y 9 y concordantes del Decreto autonómico). Por lo tanto, el examen del reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada pasa por examinar las referidas precisiones.
IV.3.- Hechas estas consideraciones, el recurso, ya lo adelantamos, debe ser desestimado. Ello por las siguientes razones:
A/ Primero, porque la parte recurrente, como afirma la sentencia apelada, parece pretender una compatibilidad absoluta, lo cual ya hemos dicho no es lo que se sigue del marco normativo expuesto. Si bien se observa su escrito de demanda, no existe una crítica a todos y cada uno de los límites o condicionantes que recoge la resolución administrativa impugnada en la instancia. De ahí que la sentencia apelada diga que ello determinaría, sin más, la desestimación de la demanda interpuesta. Y, por ello también, no se aprecia en ningún caso la pretendida falta de motivación que se denuncia. Como tampoco se aprecia infracción alguna por el sólo hecho de que la resolución administrativa se hubiera apartado del previo informe favorable emitido por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Zamora.
B/ Segundo, porque la parte recurrente, como se recoge también en la sentencia apelada, y abstracción del equivocado planteamiento al que acabamos de hacer referencia, ninguna crítica hace, tampoco en esta alzada, en cuanto a los límites o condicionantes a que se sujeta la compatibilidad otorgada. Su planteamiento, desde luego en la instancia, y sin que sea admisible alterar los términos del debate en la alzada, era sencillo: se limitaba a afirmar que dichas limitaciones o condiciones carecían de soporte normativo alguno. Baste para desmentir lo afirmado por la recurrente con comprobar que el segundo condicionante es en cierta medida una traslación de lo dispuesto en los arts. 1.3 y 11.1 de la Ley de incompatibilidad; o que el tercer condicionamiento guarda relación, además de con aquéllos, con el art. 9.2 del Decreto autonómico.
Por todo ello, al margen insistimos de que por el recurrente no se cuestionó ello debidamente en la instancia, no nos parece desacertada la conclusión también alcanzada por la sentencia apelada en cuanto a que dichos condicionamientos (o al menos, los que examina, parece que a título de mayor abundamiento) son proporcionados y razonables.
C/ Tercero, para rematar, debemos hacer mención a la STS de 12 de junio de 2001 (recurso 2777/2000), donde se admite como suficiente para apreciar una causa de incompatibilidad que exista una potencial concurrencia, y no solo la real o concreta, entre actividad pública y la segunda de carácter privado, para que así se aprecie. Razona lo siguiente:
"Para concluir interesa subrayar, como reconoce el Ministerio Fiscal, que la sentencia ha singularizado atendiendo a las circunstancias del caso la concurrencia o no de incompatibilidad, de suerte que, según ello, no basta la incompatibilidad general o abstracta, que es la única que menciona la ley, sino que realmente exista en la práctica y ciertamente, de la Ley de Incompatibilidades y de los criterios que presidieron su creación no se deriva que la incompatibilidad a que quiere poner jurídicamente término sea de hecho, real, acreditada, sino que existe la posibilidad o potencialidad de que se produzca la misma, por la aparición de situaciones disfuncionales de incompatibilidad mediante la prohibición genérica, sin exigir que se justifique caso por caso y, por tanto, que se dé margen al intérprete para valorar si, en el supuesto enjuiciado, hay razones para apreciar o no la incompatibilidad, por lo que hay que considerar ajustadas a las disposiciones legales de aplicación los argumentos ofrecidos por el representante de la Administración y por tanto, estimar el recurso en los términos postulados, esto es, prescindir a la hora de apreciar una incompatibilidad legal, de toda valoración de si en el caso concreto se produce una efectiva incompatibilidad funcional".
IV.4.- Sin que tampoco veamos razón alguna, a pesar de lo indicado por el ahora apelante, pare revocar el pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada, compartiendo lo aquí alegado por el letrado de la Comunidad Autónoma, en el sentido de que el Juzgador a quoaplicó el art. 139.1 LJCA, sin expresar dudas de hecho o de derecho que le determinaran a excepcionar la regla general.
Baste, aquí, con reproducir lo afirmado por la STS de 8 de noviembre de 2022, (rec. 197/2022):
"El tratamiento de las costas procesales en el Orden Contencioso-Administrativo se encuentra recogido en el art. 139 LJCA , al que hay que añadir referencias puntuales en sus arts. 61.5; 74.6; 78.5; 90.8; 92.4; y 93.4.
Según criterio muy reiterado de este Tribunal Supremo, el precepto contiene un sistema cerrado y completo que imposibilita, salvo remisión expresa -como sucede en materia de tasación de costas, la aplicación supletoria de la LEC.
El art. 139 LJCA (en la redacción dada por la Ley 37/11, modificado por L.O. 7/15) instauró el criterio del vencimiento en materia de costas, presente en el proceso civil. Dicho precepto, dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Se introduce, pues, una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta "serias" dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser "serias", es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: "derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia". Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito. Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación.
De cuanto queda expuesto, es claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil )".
IV.5.- Por todo ello se desestima íntegramente el recurso.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.