Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 192/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100048

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:787

Núm. Roj: STSJ CL 787:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 48/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 192 /2022

Fecha : 10/03/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Abreviado número 109/2022

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 192/2022, interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia 154/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 109/2022, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Plataforma Ecologista de Ávila" contra la inejecución por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla de acto administrativo firme sobre solicitud de acceso a información medio ambiental.

No ha comparecido ante esta Sala, como apelado, la Plataforma Ecologista de Ávila, con NIF G-05265327, defendida por el letrado Sr. Sánchez Caro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 109/2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Caro, en representación de PLATAFORMA ECOLOGISTA DE AVILA, en el que se impugna la inejecución por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla de acto administrativo firme sobre solicitud de acceso a información medio ambiental, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.- La actuación administrativa impugnada, no es conforme ni ajustada a derecho.

2.- La Administración demandada ha de poner a disposición de la parte recurrente la información ambiental solicitada objeto del presente procedimiento en el plazo máximo de diez días, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3.- Todo ello, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la apelante recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que "se revoque la sentencia recurrida ".

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación, solicitando dicte sentencia "desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, con condena en costas a la recurrente".

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2.023.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-En escrito de 15 de junio de 2022 la actora reconoce que la Administración ha remitido la documentación solicitada y por parte de esta Administración el 8 de julio de 2022 se comunica al Juzgado que se ha reconocido la pretensión de la Plataforma Ecologista de Ávila en vía administrativa, quedando suspendido el procedimiento. Bien es cierto que en el envío de la información falta un plano, motivo por el cual la parte actora solicita la reanudación del procedimiento en escrito de fecha 15 de julio de 2022 (fecha Lexnet 05 de septiembre 2022). La totalidad de la documentación que faltaba de ese primer envío (concretamente el plano cartográfico en el que se definan las zonas objeto de levantamiento de acotado ganadero) es entregada por esta Administración a la Plataforma Ecologista de Ávila el 17 de octubre, es decir dos días antes de la celebración de la vista. Entendemos que se ha producido una satisfacción extraprocesal del petitum de la demanda, de tal manera que la actora ha tenido toda la documentación solicitada antes de tener lugar la vista oral. La cuestión no es baladí pues no había necesidad de celebrar el juicio que supone además de una condena que no es necesario ejecutar y la imposición de costas por vencimiento objetivo.

2.-Entiende esta parte que se debió suspender el procedimiento y finalizar el procedimiento por Auto, sin imposición de costas de acuerdo con el art. 76.02 de la LJCA. Se ha seguido una tramitación no ajustada a Derecho.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Como cuestión previa, entiende esta representación que contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe recurso de apelación, por lo que debería de ser inadmitido de plano. Entiende esta representación que al haberse fijado como cuantía indeterminada la del presente procedimiento y haberse tramitado por el procedimiento abreviado a través de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, no cabría recurso de apelación contra la sentencia.

2.- En vez de cumplir con la obligación legal que se le venía exigiendo a la administración demandada en aplicación de la normativa vigente, por parte de la misma se presentó escrito ante el juzgado en el que se ponía en duda la legitimación de la actora, manifestando que no tenía ningún documento que acreditara la legitimación, conforme al artículo 23 de la Ley 27/2006.

3.- Igualmente, se efectuaba alegación por la cual se solicitaba la tramitación del procedimiento no por el procedimiento abreviado establecido legalmente en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino por el procedimiento ordinario al ser la cuantía indeterminada del mismo, y por último solicitaba la celebración de vista.

4.- No es cierto además como se manifiesta de contrario que la administración demandada pusiera en conocimiento del juzgado la entrega de la documentación solicitada en el procedimiento puesto que tal y como figura en el mismo, fue esta representación la que comunicó al Juzgado de lo Contencioso de Ávila que se había producido tal entrega, aun cuando la misma fuera incompleta.

5.- Nuevamente se fijó fecha para la vista del procedimiento para el día 19 de octubre de 2022, es decir, mes y medio después de la fecha del auto anteriormente citado, llegándose al día de la vista en la cual se dice que por la administración demandada se aportó documento en el que según su entender, se había dado cumplimiento al acto administrativo firme con fecha 17 de octubre de 2022, dos días antes de la vista, sin haberlo puesto en conocimiento del juzgado, y sin que obviamente el documento aportado acreditase que había llegado a mi representada, quien desconocía tal situación, como así se hizo constar en el acto de la vista. En tal sentido es evidente que la sentencia recurrida no reconoce que a fecha de la vista se hubiera cumplido con la obligación por parte de la administración demandada, por lo que obviamente desestima la demanda con imposición de costas.

6.- Pero es que además toda la actuación de la administración demandada en el presente procedimiento vulnera la buena fe procesal que debe de presidir la actuación de las partes en todos los procedimientos judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 247 de la LECv, sin que mi representada tenga porqué asumir los costes y gastos del presente procedimiento por una actuación que cae de lleno en la mala fe procesal tal y como se acaba de alegar y que en el trámite administrativo la administración demandada ni siquiera llegó a contestar a las peticiones, obligándole a iniciar la presente demanda con los gastos que ello implica e igualmente a tramitar ante el juzgado un procedimiento que debería haberse resuelto en fase administrativa.

SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia realiza el siguiente razonamiento para fundamentar su fallo:

" SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a fin de resolver el presente procedimiento que el día 14 de Agosto de 2021 se declaró un incendio en el término municipal de Navalacruz (Ávila), que se extendió en los días posteriores por toda la Sierra de la Paramera de Ávila, arrasando más de 22.000 hectáreas, que con fecha 19 de Enero de 2022 la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, a través de una comunicación-nota de prensa anuncio que había "procedido a levantar el acotamiento en la mayor parte del área afectada por el incendio en Sotalbo (Ávila), mediante una resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Ávila y conforme a los criterios excepcionales establecidos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para este tipo de situaciones, como es el caso del gran incendio forestal iniciado el 14 de agosto de 2021 en dicho término municipal abulense en la sierra de la Paramera, que tuvo un efecto ambiental y para las explotaciones ganaderas que aprovechaban sus pastos".

Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2022, la parte recurrente solicito que en función de la normativa que en el mismo se expresa se le diera acceso telemático a la resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, así como a los documentos o informes de análisis detallado y pormenorizado que acreditaron la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre y que llevaron a dicha Consejería a la decisión del levantamiento del acotamiento de pastos.

Queda igualmente acreditada la falta de contestación de la Consejería demandada, por lo que la parte recurrente por escrito de fecha 16 de Marzo de 2022, ponía de manifiesto que habiendo presentado el 14 de Febrero de 2022 el escrito ya citado y habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes sin contestación, se entendía que se había producido silencio administrativo positivo y se solicitaba que se ejecutara el acceso solicitado y concretamente el acceso telemático a la resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, así como a los documentos o informes de análisis detallado y pormenorizado que acreditaron la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre, y que llevaron a la Consejería a la decisión del levantamiento del acotamiento de pastos, habiendo transcurrido más de un mes desde el último escrito citado y, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo estipulado por la Ley 27/2006, por lo que se solicita en la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa la ejecución del acto administrativo firme mencionado, a fin de que se condene a la administración demandada en los términos que se contienen en el suplico de la demanda.

TERCERO.- De lo que se trata en este procedimiento, y así lo permite el art. 29.2 de la LJCA , en base al cual acciona la parte recurrente, es que dicha recurrente puede formular recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, pese a haber sido así solicitado por la parte recurrente, siendo presupuesto de la utilización del precepto citado que la Administración no ejecute sus actos firmes, siendo así que con independencia de otras consideraciones consta acreditado y es una realidad que a fecha de hoy una actuación firme no se ha ejecutado.

Existe un acto administrativo firme, el mismo consta que no se ha ejecutado y por lo expuesto el recurso debe ser estimado.

Lo único que constituye el objeto de este recurso es la acción ejercitada por la parte recurrente en base al art. 29.2 de la LJCA , pretendiendo con su recurso únicamente que se proceda a ejecutar la actuación administrativa firme referida, debiendo únicamente apreciarse si nos hallamos ante un acto administrativo firme y si pese a haberse instado su ejecución el mismo sigue sin ejecutarse, siendo por tanto ajenas a esta litis cualesquiera otras cuestiones.

En el caso que nos ocupa, se dan todos los presupuestos que habilitan para utilizar el art. 29.2 de la LJCA y que permiten estimar el presente recurso, pues dicho precepto precisamente está previsto para que los Tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes.

Se podrá discutir en este recurso sobre la existencia de los presupuestos procesales exigidos para el ejercicio de la acción o sobre si lo solicitado se encuentra o no dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero lo que en modo alguno puede hacerse es cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo firme.

Concurriendo, pues, los presupuestos procesales exigidos para el ejercicio de la acción que actúa la parte recurrente y hallándose lo solicitado dentro de lo que el acto, de cuya ejecución se trata, concedió, no puede sino concluirse estimando el recurso.

Por todo lo expuesto, la administración demandada debe proceder a ejecutar el acto administrativo firme y ejecutivo en relación con el que se insta el presente recurso contencioso-administrativo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos al efecto.

CUARTO.- La Ley 27/2006, de 18 de Julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia gratuita en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) establece en su art. 10 el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. En dicha ley no se establece ningún sentido del posible silencio administrativo.

Destacar igualmente el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .

En consecuencia, transcurrido ampliamente el plazo estipulado por la Ley 27/2006 y con la legitimación establecida en la Ley 39/2015, de entender estimada la solicitud, la parte recurrente presentó en fecha 16 de Marzo de 2022 escrito de ejecución de acceso a la documentación pública solicitada y estimada sin que, y pese al tiempo transcurrido desde la solicitud de ejecución, se haya satisfecho la solicitud de acceso a la información pública interesada.

No estamos ante ninguno de los supuestos en los que el derecho a la información quede excluido y pueda ser denegado ( art. 13 de la Ley 27/2006 ). Dicho artículo ni excluye la aplicación del silencio, ni le atribuye a éste el carácter de negativo o desestimatorio.

En definitiva, reuniendo la petición realizada por la parte recurrente los requisitos establecidos legalmente en relación con la información ambiental solicitada, habiendo pedido en tiempo y forma la declaración de silencio administrativo positivo e igualmente la ejecución de dicho silencio, procede estimar este recurso contencioso-administrativo, por cuanto se ha detallado precedentemente.

QUINTO.- Se aprecian causas y motivos que justifican realizar un especial pronunciamiento impositivo a la Administración demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , pues a partir de la reforma de dicho precepto legal, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y por tanto con anterioridad a presentarse este recurso jurisdiccional, con la nueva redacción de dicho precepto legal, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo y el recurso se ha estimado".

TERCERO.- Inadmisibilidad.

Alega la parte apelada que no procede admitir el recurso de apelación interpuesto por cuanto que la cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada y se tramitó como procedimiento abreviado al amparo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 29/98; y en consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 81 de esta ley, dice la apelada, niega el recurso de apelación a las sentencias dictadas en recursos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, entiende que no procede la admisión del recurso por cuanto que el artículo 78 de esta misma ley establece que se tramitarán por el procedimiento abreviado todas aquellas demandas cuya cuantía no supere los 30.000€.

El razonamiento seguido por la parte apelada sería admisible si nos encontrásemos que se ha seguido el procedimiento abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 29/98, pues si así fuese nos encontraríamos con que, aun cuando la cuantía fuese indeterminada, esta debería computarse como no superior a 30.000 €; pero no se ha seguido el procedimiento abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 78, que regula este procedimiento, sino en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 que establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". Por tanto, es este artículo 29.2 el que exige que este tipo de acciones se ejercite a través del procedimiento abreviado, pero no se refiere a las acciones que recoge el artículo 78, sino al procedimiento en sí mismo considerado. Cualquiera que sea la cuantía del pleito, si lo que se pretende es la ejecución de un acto firme que no ejecuta voluntariamente la Administración, el procedimiento a seguir es el establecido para el procedimiento abreviado; y ello no implica que la cuantía sea no superior a 30.000 €.

Por otra parte, el recurso de apelación cabe contra las sentencias que dicten los Juzgados de conformidad con lo recogido en el artículo 81.1 de la Ley 29/98, en que excluye aquellos cuya cuantía no exceda de 60.000 € y los relativos a materia electoral (estableciendo una contraexcepción en el número 2 de dicho artículo 81).

Por tanto, no se puede deducir de la alegación realizada por la parte apelada que no quepa recurso de apelación, sino que la razón para que no cupiese recurso de apelación es acreditar que la cuantía del pleito no es superior a 30.000 €. La cuantía ha sido establecida como indeterminada y no tenemos ningún parámetro ni prueba que nos lleve a concretar o precisar un importe económico de la pretensión deducida en el pleito, por lo que no tenemos ninguna base para poder concretar si nos encontramos ante un recurso cuya cuantía es superior a 30.000 € o no es superior, ni aun aplicando los conceptos de los artículos 40 a 42 de la Ley 29/98, ni aplicando supletoriamente los artículos de la Ley 1/2000 que se refieren a la determinación de la cuantía del pleito. Ante esta circunstancia, no queda sino aplicar el principio de tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y dar las mayores facilidades de acceso a los tribunales, dentro del cual se encuentra el acceso al recurso de apelación.

En virtud de lo indicado, procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.

CUARTO.- Satisfacción extraprocesal

Alega la parte apelante que la Administración ha ya remitido la documentación solicitada, a falta de un plano, pero que fue remitido a la actora-apelada antes de celebrarse el juicio, antes de la vista del juicio, por lo que se debió suspender el procedimiento y acordarse dictar el auto correspondiente por satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada.

Realmente esto es así, y la recepción de la documentación es reconocida por la propia parte demandante, que es inclusive quien lo puso en conocimiento del Juzgado (salvo el plano, que se tuvo conocimiento de su aportación en el acto de la vista). Nos encontramos con que es con fecha 11 de mayo de 2022 cuando se interpone el recurso en ejercicio de la acción reconocida por el artículo 29 de la Ley 29/98; y es el día 6 de junio de 2022 cuando se recibe la documentación a que obligaba a entregar el acto administrativo firme cuya ejecución se solicita, con excepción de un plano, de un mapa topográfico, como así lo manifestó la parte actora y que motivo que se ordenase por el Juzgado la continuación del pleito. Este mapa topográfico fue enviado a la parte actora el día 17 de octubre de 2022 por la tarde, como consta por la prueba aportada en el acto de la vista por la parte demandada, por la Administración. Si la vista se celebró el día 19 de octubre de 2022, es difícil haber puesto en conocimiento del Juzgado antes de esta vista por parte de la actora que el mapa ya había sido enviado a la parte y que, por consiguiente, estaba cumplida la obligación que se contenía en el acuerdo administrativo cuya ejecución se solicita en este pleito. Por tal motivo, en este momento se debe entender que se ha satisfecho extraprocesalmente el suplico de la demanda, por lo que el camino adecuado de resolución del pleito era el previsto en el artículo 76 de la Ley 29/98, dictándose auto en el que se declarase terminado el procedimiento. Ello no se ha cumplido y se ha dictado sentencia; pero lo cierto es que la sentencia establece como mínimo las mismas garantías que establece el terminar el procedimiento por vía de auto, por lo que el hecho de que se haya terminado por sentencia no puede en ningún caso dar lugar a la nulidad de la misma, no procediendo por este motivo estimar este recurso de apelación. Ahora bien, por lo que sí procede estimar este recurso de apelación es por el contenido del fallo de la sentencia, y la fundamentación de la misma, pues no viene a recoger la declaración de terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino que realiza la declaración de que la actuación de la administración impugnada no es conforme a derecho y de que la administración ha de poner a disposición de la parte la información ambiental solicitada objeto del presente procedimiento en el plazo máximo de 10 días; cuando esta información solicitada ya ha sido puesta a disposición de la Administración, como vienen a reconocer ambas partes (actora y Administración) en este pleito. Por este motivo, procede estimar este recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la instancia.

Cosa distinta es que no proceda imponer las costas a ninguna de las partes en la instancia, puesto que nos encontramos ante un supuesto en que la satisfacción extraprocesal se ha realizado después de tener que haber acudido la parte actora a los tribunales y, como la misma manifiesta, después de haber tenido que, no solamente formular demanda, sino también contestar y formular alegaciones a las dudas constantes formuladas por la Administración en cuanto al procedimiento a seguir y en cuanto a la legitimación de la parte, aportando parcialmente la documentación reconocida por el acto administrativo firme cuya ejecución se solicita y obligando a la parte a requerir para que se aportase totalmente la documentación, que no se aporta sino hasta día y medio antes de celebrarse la vista que se había señalado, lo que ocasionó que no se tuviese tiempo para suspender su celebración. Por ello, la imposición de costas es ajustada a derecho.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas en apelación, al desestimarse la causa de inadmisibilidad y al estimarse parcialmente el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima la causa de inadmisibilidad planteada.

Que se estima parcialmente el recurso núm. 192/2022, interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia 154/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 109/2022, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Plataforma Ecologista de Ávila" contra la inejecución por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla de acto administrativo firme sobre solicitud de acceso a información medio ambiental.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia dictada en instancia y en su lugar se declara terminado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso, por satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada; pero manteniendo la imposición de costas procesales causadas que se recoge en la sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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