Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 192/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 09059330012023100048
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:787
Núm. Roj: STSJ CL 787:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Abreviado número 109/2022
En la ciudad de Burgos, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
No ha comparecido ante esta Sala, como apelado, la Plataforma Ecologista de Ávila, con NIF G-05265327, defendida por el letrado Sr. Sánchez Caro.
Antecedentes
"
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-En escrito de 15 de junio de 2022 la actora reconoce que la Administración ha remitido la documentación solicitada y por parte de esta Administración el 8 de julio de 2022 se comunica al Juzgado que se ha reconocido la pretensión de la Plataforma Ecologista de Ávila en vía administrativa, quedando suspendido el procedimiento. Bien es cierto que en el envío de la información falta un plano, motivo por el cual la parte actora solicita la reanudación del procedimiento en escrito de fecha 15 de julio de 2022 (fecha Lexnet 05 de septiembre 2022). La totalidad de la documentación que faltaba de ese primer envío (concretamente el plano cartográfico en el que se definan las zonas objeto de levantamiento de acotado ganadero) es entregada por esta Administración a la Plataforma Ecologista de Ávila el 17 de octubre, es decir dos días antes de la celebración de la vista. Entendemos que se ha producido una satisfacción extraprocesal del petitum de la demanda, de tal manera que la actora ha tenido toda la documentación solicitada antes de tener lugar la vista oral. La cuestión no es baladí pues no había necesidad de celebrar el juicio que supone además de una condena que no es necesario ejecutar y la imposición de costas por vencimiento objetivo.
2.-Entiende esta parte que se debió suspender el procedimiento y finalizar el procedimiento por Auto, sin imposición de costas de acuerdo con el art. 76.02 de la LJCA. Se ha seguido una tramitación no ajustada a Derecho.
Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:
1.- Como cuestión previa, entiende esta representación que contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe recurso de apelación, por lo que debería de ser inadmitido de plano. Entiende esta representación que al haberse fijado como cuantía indeterminada la del presente procedimiento y haberse tramitado por el procedimiento abreviado a través de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, no cabría recurso de apelación contra la sentencia.
2.- En vez de cumplir con la obligación legal que se le venía exigiendo a la administración demandada en aplicación de la normativa vigente, por parte de la misma se presentó escrito ante el juzgado en el que se ponía en duda la legitimación de la actora, manifestando que no tenía ningún documento que acreditara la legitimación, conforme al artículo 23 de la Ley 27/2006.
3.- Igualmente, se efectuaba alegación por la cual se solicitaba la tramitación del procedimiento no por el procedimiento abreviado establecido legalmente en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino por el procedimiento ordinario al ser la cuantía indeterminada del mismo, y por último solicitaba la celebración de vista.
4.- No es cierto además como se manifiesta de contrario que la administración demandada pusiera en conocimiento del juzgado la entrega de la documentación solicitada en el procedimiento puesto que tal y como figura en el mismo, fue esta representación la que comunicó al Juzgado de lo Contencioso de Ávila que se había producido tal entrega, aun cuando la misma fuera incompleta.
5.- Nuevamente se fijó fecha para la vista del procedimiento para el día 19 de octubre de 2022, es decir, mes y medio después de la fecha del auto anteriormente citado, llegándose al día de la vista en la cual se dice que por la administración demandada se aportó documento en el que según su entender, se había dado cumplimiento al acto administrativo firme con fecha 17 de octubre de 2022, dos días antes de la vista, sin haberlo puesto en conocimiento del juzgado, y sin que obviamente el documento aportado acreditase que había llegado a mi representada, quien desconocía tal situación, como así se hizo constar en el acto de la vista. En tal sentido es evidente que la sentencia recurrida no reconoce que a fecha de la vista se hubiera cumplido con la obligación por parte de la administración demandada, por lo que obviamente desestima la demanda con imposición de costas.
6.- Pero es que además toda la actuación de la administración demandada en el presente procedimiento vulnera la buena fe procesal que debe de presidir la actuación de las partes en todos los procedimientos judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 247 de la LECv, sin que mi representada tenga porqué asumir los costes y gastos del presente procedimiento por una actuación que cae de lleno en la mala fe procesal tal y como se acaba de alegar y que en el trámite administrativo la administración demandada ni siquiera llegó a contestar a las peticiones, obligándole a iniciar la presente demanda con los gastos que ello implica e igualmente a tramitar ante el juzgado un procedimiento que debería haberse resuelto en fase administrativa.
La sentencia realiza el siguiente razonamiento para fundamentar su fallo:
"
Alega la parte apelada que no procede admitir el recurso de apelación interpuesto por cuanto que la cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada y se tramitó como procedimiento abreviado al amparo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 29/98; y en consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 81 de esta ley, dice la apelada, niega el recurso de apelación a las sentencias dictadas en recursos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, entiende que no procede la admisión del recurso por cuanto que el artículo 78 de esta misma ley establece que se tramitarán por el procedimiento abreviado todas aquellas demandas cuya cuantía no supere los 30.000€.
El razonamiento seguido por la parte apelada sería admisible si nos encontrásemos que se ha seguido el procedimiento abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 29/98, pues si así fuese nos encontraríamos con que, aun cuando la cuantía fuese indeterminada, esta debería computarse como no superior a 30.000 €; pero no se ha seguido el procedimiento abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 78, que regula este procedimiento, sino en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 que establece que
Por otra parte, el recurso de apelación cabe contra las sentencias que dicten los Juzgados de conformidad con lo recogido en el artículo 81.1 de la Ley 29/98, en que excluye aquellos cuya cuantía no exceda de 60.000 € y los relativos a materia electoral (estableciendo una contraexcepción en el número 2 de dicho artículo 81).
Por tanto, no se puede deducir de la alegación realizada por la parte apelada que no quepa recurso de apelación, sino que la razón para que no cupiese recurso de apelación es acreditar que la cuantía del pleito no es superior a 30.000 €. La cuantía ha sido establecida como indeterminada y no tenemos ningún parámetro ni prueba que nos lleve a concretar o precisar un importe económico de la pretensión deducida en el pleito, por lo que no tenemos ninguna base para poder concretar si nos encontramos ante un recurso cuya cuantía es superior a 30.000 € o no es superior, ni aun aplicando los conceptos de los artículos 40 a 42 de la Ley 29/98, ni aplicando supletoriamente los artículos de la Ley 1/2000 que se refieren a la determinación de la cuantía del pleito. Ante esta circunstancia, no queda sino aplicar el principio de tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y dar las mayores facilidades de acceso a los tribunales, dentro del cual se encuentra el acceso al recurso de apelación.
En virtud de lo indicado, procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
Alega la parte apelante que la Administración ha ya remitido la documentación solicitada, a falta de un plano, pero que fue remitido a la actora-apelada antes de celebrarse el juicio, antes de la vista del juicio, por lo que se debió suspender el procedimiento y acordarse dictar el auto correspondiente por satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada.
Realmente esto es así, y la recepción de la documentación es reconocida por la propia parte demandante, que es inclusive quien lo puso en conocimiento del Juzgado (salvo el plano, que se tuvo conocimiento de su aportación en el acto de la vista). Nos encontramos con que es con fecha 11 de mayo de 2022 cuando se interpone el recurso en ejercicio de la acción reconocida por el artículo 29 de la Ley 29/98; y es el día 6 de junio de 2022 cuando se recibe la documentación a que obligaba a entregar el acto administrativo firme cuya ejecución se solicita, con excepción de un plano, de un mapa topográfico, como así lo manifestó la parte actora y que motivo que se ordenase por el Juzgado la continuación del pleito. Este mapa topográfico fue enviado a la parte actora el día 17 de octubre de 2022 por la tarde, como consta por la prueba aportada en el acto de la vista por la parte demandada, por la Administración. Si la vista se celebró el día 19 de octubre de 2022, es difícil haber puesto en conocimiento del Juzgado antes de esta vista por parte de la actora que el mapa ya había sido enviado a la parte y que, por consiguiente, estaba cumplida la obligación que se contenía en el acuerdo administrativo cuya ejecución se solicita en este pleito. Por tal motivo, en este momento se debe entender que se ha satisfecho extraprocesalmente el suplico de la demanda, por lo que el camino adecuado de resolución del pleito era el previsto en el artículo 76 de la Ley 29/98, dictándose auto en el que se declarase terminado el procedimiento. Ello no se ha cumplido y se ha dictado sentencia; pero lo cierto es que la sentencia establece como mínimo las mismas garantías que establece el terminar el procedimiento por vía de auto, por lo que el hecho de que se haya terminado por sentencia no puede en ningún caso dar lugar a la nulidad de la misma, no procediendo por este motivo estimar este recurso de apelación. Ahora bien, por lo que sí procede estimar este recurso de apelación es por el contenido del fallo de la sentencia, y la fundamentación de la misma, pues no viene a recoger la declaración de terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino que realiza la declaración de que la actuación de la administración impugnada no es conforme a derecho y de que la administración ha de poner a disposición de la parte la información ambiental solicitada objeto del presente procedimiento en el plazo máximo de 10 días; cuando esta información solicitada ya ha sido puesta a disposición de la Administración, como vienen a reconocer ambas partes (actora y Administración) en este pleito. Por este motivo, procede estimar este recurso de apelación.
Cosa distinta es que no proceda imponer las costas a ninguna de las partes en la instancia, puesto que nos encontramos ante un supuesto en que la satisfacción extraprocesal se ha realizado después de tener que haber acudido la parte actora a los tribunales y, como la misma manifiesta, después de haber tenido que, no solamente formular demanda, sino también contestar y formular alegaciones a las dudas constantes formuladas por la Administración en cuanto al procedimiento a seguir y en cuanto a la legitimación de la parte, aportando parcialmente la documentación reconocida por el acto administrativo firme cuya ejecución se solicita y obligando a la parte a requerir para que se aportase totalmente la documentación, que no se aporta sino hasta día y medio antes de celebrarse la vista que se había señalado, lo que ocasionó que no se tuviese tiempo para suspender su celebración. Por ello, la imposición de costas es ajustada a derecho.
Respecto de las costas en apelación, al desestimarse la causa de inadmisibilidad y al estimarse parcialmente el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima la causa de inadmisibilidad planteada.
Que se estima parcialmente el recurso núm.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia dictada en instancia y en su lugar se declara terminado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso, por satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada; pero manteniendo la imposición de costas procesales causadas que se recoge en la sentencia apelada.
No ha lugar a la imposición de costas causadas en esta apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
