Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 194/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100050

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:789

Núm. Roj: STSJ CL 789:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 49/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 194 /2022

Fecha : 10/03/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Abreviado número 195/2022.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 194/2022, interpuesto por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León , contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado 195/2022, por el que se acuerda declarar terminado dicho procedimiento por reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa y por pérdida sobrevenida de objeto, y con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Es parte apelante la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte apelada la Plataforma Ecologista de Ávila.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 195/2022, se dictó Auto de satisfacción extraprocesal de fecha 28 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"Declarar terminado el presente procedimiento por reconocimiento extraprocesal en vía administrativa por parte de la Administración demandada de las pretensiones de la parte recurrente y por pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y se dio traslado a la parte recurrente que lo evacuo mediante escrito de 9 de diciembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día quince de diciembre de dos mil veintidós lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Argumentos jurídicos del Auto apelada y alegaciones de la parte apelante.

El Auto apelado ha declarado terminado el procedimiento abreviado y ello en virtud de la satisfacción extraprocesal derivada por el reconocimiento de las pretensiones del demandante y por pérdida sobrevenida de objeto, si bien en el Fundamento Derecho Segundo y en cuanto a las costas procesales ha concluido que:

SEGUNDO.- Respecto a las costas, solicita la parte recurrente que se impongan las costas procesales de este procedimiento a la Administración demandada.

Al respecto, debe decirse que la parte recurrente para lograr el cumplimiento de la petición de información que solicitó en su momento y que fue reconocida por silencio administrativo positivo, ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y se ha visto obligada a acudir a esta vía jurisdiccional por la inactividad y mala fe de la Administración demandada.

Incluso la Administración demandada solicitó la celebración de vista pese a que la recurrente consideraba que podía fallarse el recurso sin vista oral y, además, ha sido la parte recurrente quien ha puesto en conocimiento de este juzgado la existencia de la satisfacción extraprocesal sin que por parte de la administración demandada se haya notificado ello a este Juzgado.

Todo ello pone de manifiesto la mala fe administrativa y procesal con la que ha actuado la Administración demandada en el presente procedimiento, habiendo obligado a la recurrente a plantear el presente procedimiento, con los correspondientes gastos de Letrado relativos al estudio y presentación de la demanda iniciadora del mismo, así como a diversos escritos relativos a legitimación y representación que obran en autos.

Habiéndose procedido a la ejecución mediante la presente demanda de un acto administrativo positivo firme que debía haber sido cumplimentado en los plazos establecidos legalmente por la normativa vigente, la satisfacción extraprocesal de lo pedido en la demanda que puede equipararse a un allanamiento merece, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la LJCA en relación con lo establecido en los artículos 394 y 395 de la LECv, la imposición de las costas a la Administración demandada, ya que el art. 395 citado establece que deben imponerse las costas en caso de que exista mala fe, la cual se aprecia en el comportamiento administrativo.

En este caso se han realizado por la recurrente a la Administración demandada varios requerimientos fehacientes de incumplimiento del acto administrativo firme, a los que se ha hecho caso omiso.

Por cuanto queda expuesto, ha lugar a imponer las costas procesales a la Administración demandada, como solicita la parte recurrente.

La Administración demandada, ahora apelante se alza frente a dicha resolución para solicitar su revocación en el extremo referido a la imposición de costas, ya que se alega que el escrito de solicitud de acceso a la información se registra con fecha 27 de junio de 2022 reiterándose el 28 de julio de 2022, pero el 5 de agosto de 2022 se inicia un incendio forestal en la zona de Santa Cruz del Valle (Valle del Tiétar) de gran magnitud que es público y notorio, y cuya extinción se alarga en más de quince días, lo que obliga al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila a dedicar todos sus esfuerzos a solucionar este imprevisto, dejando de lado cuestiones plenamente administrativas, pero la Plataforma Ecologista de Ávila realiza su demanda el 28 de septiembre, pero es evidente la falta de intencionalidad y de mala fe por parte de esta Administración que no ha tenido ningún problema en dar acceso a lo demandado en cuanto ha sido posible y que la Administración no ha tenido oportunidad de alegar causa alguna al no tener lugar vista y producirse dicha satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos y tras dar por reproducidos los fundamentos jurídicos que figuran en el Auto recurrido, ya que la recurrente al amparo del derecho que le concede entre otras la Ley 27/2006, de 18 de julio, solicitó mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022 la información que figura en la documentación aportada al presente procedimiento, información que a pesar de tener derecho a la misma no le fue facilitada, por lo que se presentó escrito de fecha 28 de julio de 2022 en el que, por aplicación de la normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al ser el silencio positivo, solicitaba a la administración demandada la ejecución del acceso a la información a la que tenía derecho y ante el nuevo incumplimiento de la administración demandada se presentó la demanda iniciadora del presente procedimiento, el 27 de septiembre de 2022, solicitando se fallase la misma sin necesidad de vista.

Pero, la administración demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022, solicitó la celebración de vista y ello para dar tiempo a la resolución que se formuló por la Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente el 11 de octubre de 2022, y que daba contestación a la petición inicial formulada en vía administrativa en el mes de junio de 2022, prácticamente 5 meses después de haber iniciado el expediente, a pesar del silencio administrativo positivo y de la ejecución instada en su momento, habiendo obligado en definitiva a la recurrente a formular la presente demanda, siendo además dicha recurrente la que ha puesto en conocimiento del juzgado la existencia de dicha resolución.

Que ello rebela la mala fe administrativa y procesal con la que ha actuado la administración demandada en el presente procedimiento, además del abuso en aplicación de la normativa vigente, lo cual ha obligado a plantear el presente procedimiento, con los correspondientes gastos de letrado y tal actuación incurre de lleno en la vulneración del principio de buena fe procesal establecido en el artículo 247 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y que el único motivo a que se refiere en el recurso de apelación es al hecho de que el 5 de agosto de 2022 se inició un incendio forestal en la zona de Santa Cruz del Valle, cuya extinción se alargó en más de 15 días, lo que supuestamente obligó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila a dedicar todos sus esfuerzos a solucionar dicho imprevisto y que toda esta exposición se lleva a cabo en este recurso de apelación debido a que se produce esa satisfacción extraprocesal y no se ha tenido oportunidad de alegar causa alguna al no tener lugar vista.

Pero ello es insostenible y no responde a la realidad de lo acontecido dado que la obligación de la administración demandada es facilitar en tiempo y forma la solicitud de información efectuada en su día, en los plazos previstos legamente, cuestión que no se ha llevado a cabo por la misma.

El hecho de la existencia del incendio al que se refiere el recurso de apelación no impide la tramitación, ni la puesta a disposición de la recurrente de la información solicitada, ni la ejecución de un acto administrativo firme.

Además de que el citado incendio se inició el 6 de agosto de 2022, dándose por controlado el 13 de agosto, por lo que desde dicha fecha hasta la fecha en que se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se superaba con creces el plazo de 1 mes establecido legalmente para ejecutar el acto administrativo firme.

Que se tardó más de 2 meses desde la extinción del incendio hasta que se facilitó la información y que la administración demandada sí tuvo posibilidad de alegar y probar dichas circunstancias, ya que en la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2022 se dio traslado a las partes, a la vista del escrito presentado por la recurrente, comunicando al juzgado que se había puesto a disposición de la misma, la información solicitada, siendo así que la administración demandada en el plazo de aleaciones presentó escrito de 28 de octubre de 2022 en la que alegaba únicamente que las pretensiones de la demandante han sido reconocidas en su totalidad.

Por lo que se reitera lo concluido en el Auto apelado para la imposición de costas y que habiéndose acreditado la mala fe en la actuación procesal de la administración demandada se impone la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO.- Sobre la procedencia de la imposición de costas en el supuesto de satisfacción extraprocesal.

A la vista de los términos del recurso de apelación, lo que resulta del mismo es la falta de conformidad de la Administración demandada respecto del hecho de que se le hayan impuesto las costas procesales en la instancia pese a la existencia de satisfacción extraprocesal, considerando que no concurre la mala fe preciada en la resolución apelada.

Y así las cosas el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 22 de mayo de 2018 dictada en el recuro de casación 54/2017, que establece una serie de pautas que rigen la imposición de costas en los supuestos de terminación del procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal y si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción resultaba procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Y así en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida sentencia se concluye que:

" Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , añadiéndose también a continuación que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas").

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas").

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

Y concluye en su fundamento de derecho séptimo: Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costasen este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.

Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, deben examinarse las circunstancias del caso, considerando la Sala dado lo acaecido en autos, que los argumentos expuestos por la Administración demandada no enervan las conclusiones del Auto apelado, dado que la existencia de un incendio podría haber determinado la dedicación de medios y recursos materiales de la Administración, pero entendemos que ello no obsta para la resolución y respuesta administrativa a las peticiones que se le cursen, máxime cuando pese al tiempo transcurrido desde la solicitud de la entidad recurrente, se solicitó por la Administración la celebración de vista con fecha de 10 de octubre de 2022, acontecimiento de origen 30 del expediente digital y tampoco se dio respuesta o se puso de relieve, en el traslado concedido con la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2022, acontecimiento 38, de que circunstancias habían impedido a la Administración la ejecución de dicho acto, dado que en el escrito de 28 de octubre de 2022, de dicha Administración demandada se limitó a indicar que de la documentación del expediente se comprobaba que las pretensiones de la demandante se habían reconocido en su totalidad, pudiendo en dicho momento haber alegado lo que ahora se expone en el recurso de apelación o haber dictado con anterioridad la resolución de ejecución del acto firme, por lo que no se aprecia error alguno en el Auto apelado que apreciando dichas circunstancias ha impuesto las costas a la Administración demandada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Desestimándose el presente recurso de apelación , procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, fijándose como límite de dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, el importe de 600 euros y ello en atención a la naturaleza, entidad y complejidad jurídica del presente recurso de apelación .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 194/2022, interpuesto por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León , contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado 195/2022, por el que se acuerda declarar terminado dicho procedimiento por reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa y por pérdida sobrevenida de objeto, y con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia, y todo ello con la expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos y por la cuantía señalada en el F.D. Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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