Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 140/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100085
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:954
Núm. Roj: STSJ CL 954:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 75/2023
En la ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de la entidad mercantil MANUEL DEL RIO CALVO SL, representada por el Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Marrero, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000 y la reclamación económico administrativa nº NUM001.
La reclamación nº NUM000 fue interpuesta frente al acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante) correspondiente al ejercicio 2012 cuarto trimestre, que determina una cantidad a ingresar de 17.654,75€.
Y la reclamación nº NUM001, se interpuso frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de dicha liquidación por importe de 16.333,60€
La entidad demandante, Manuel del Rio Calvo SL, pretende que se declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se impongan las costas del presente procedimiento a la administración demandada y ello en base a considerar respecto del acuerdo sancionador que es respecto del cual muestra su disconformidad, que ha actuado con diligencia, que en ningún caso ha dejado de aportar la documentación requerida.
Que la sociedad no ha actuado con ánimo defraudatorio, ni con ocultación, ha actuado con diligencia y no ha dejado de aportar la documentación requerida y que las conclusiones a las que llega la Inspección por los indicios obtenidos son erróneas, no alcanzando el nivel de solidez necesario para ser consideradas prueba por indicios y que la regularización propuesta deriva de una presunción legal. Que la Administración ha incumplido su carga probatoria, cuando no acredita el dato del incumplimiento de una norma o conjunto de normas y no las interpreta tampoco de forma razonada.
Y como fundamentos de derecho, se invoca la suficiente acreditación del gasto por el servicio facturado por don Ángel Jesús y que su consideración por parte de la administración como factura falsa no es correcta así como la falta de motivación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que no se pronuncia al respecto, se ponen de relieve los datos que fueron aportados por la entidad recurrente y la naturaleza de la actividad en la que se ocasionaron dichos gastos, ya que como se hizo referencia en el escrito de alegaciones previo a la incoación de las actas, una vez conseguida la autorización municipal para el movimiento de tierras era necesario contar con un transportista y para ello contaron con Ángel Jesús que ya había trabajado para la actora en otras obras y que hay datos del transporte, hay datos de pago, no existen otros proveedores que hayan podido hacer el trabajo, está correctamente contabilizado y así lo confirma la Inspección y no existe una desproporción en el precio que se factura, frente a ello solo se aducen conjeturas y suposiciones, sin que se haya acreditado la falsedad de la factura, además dicho importe se analiza en la demanda en atención a la naturaleza de los trabajos facturados y que no concurren los elementos para considerar que se trata de una factura irregular, como son el retorno de los emolumentos o la imposibilidad material de la prestación de esos servicios por el proveedor, ya que el emisor de las facturas consideradas irregulares por la Inspección, es un empresario autónomo que figura dado de alta en la AEAT y la Seguridad Social y cuenta con un elemento de transporte que no aparece dado de baja, por lo tanto, cuenta con los elementos materiales y humanos para prestar los servicios facturados, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda estimar en parte una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, frente a un acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el concepto IVA correspondiente al ejercicio 2012, periodos primero a cuarto trimestre.
El TEAR considera respecto de la liquidación que:
Pues bien, en el presente supuesto, y además de las deficiencias puestas de manifiesto en la factura emitida por D. Ángel Jesús, hay que añadir que no se ha aportado prueba alguna que acredite que la realidad de los servicios facturados, siendo que la Inspección ha puesto de manifiesto la imposibilidad material por parte del prestador de los mismos de su ejecución, dada la falta de estructura suficiente para realizarlos. Por otra parte, y requerido el transportista para que aportara documentación complementaria a los efectos de acreditar la realidad de los servicios facturados, no se aporta ninguna otra documentación que acredite la realidad de los desplazamientos, ni de los servicios facturados, no aportándose justificantes de gastos de manutención, alojamiento, adquisición de gasoil ni de cualquier otro tipo de gasto ocasionado cerca de la localidad donde supuestamente se presentan los servicios, considerando que el mismo ejerce su actividad a 282 km de la localidad que figura en la factura citada. Por último, señalar que la documentación aportada nada aporta respecto de la realidad de los servicios facturados, dado que la factura recoge servicios realizados en el último trimestre de 2012, y no a lo largo de 2011 y 2012 y en ningún caso acredita que los mismos fuesen ejecutados por D. Ángel Jesús.
También se argumenta en dicha resolución porque resultaba improcedente la deducción de las cuotas de IVA por la adquisición de un vehículo turismo en el porcentaje de afectación del 50% que se presume afecto por Ley, sin que se hubiera acreditado un porcentaje superior.
Y en cuanto a la sanción y respecto de la culpabilidad, que:
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés:
Que la demandante presentó las autoliquidaciones del IVA correspondientes al ejercicio 2012.
El día 26 de enero de 2017 se acordó comunicar a la entidad recurrente, el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, en relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la a carga en el plan de inspección la comprobación e investigación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios dos mil doce a dos mil catorce y del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2012 al cuarto trimestre de 2014, de la sociedad mercantil MANUEL DEL RIO CALVO, S.L.,
El día 27 de febrero de 2018, se dictó acuerdo con liquidación provisional, contra el que la demandante interpuso reclamación económica administrativa.
El día 24 de noviembre 2017 se incoó expediente sancionador por los hechos indicados.
Presentadas alegaciones con fecha 29 de diciembre de 2017, con fecha 27 de febrero de 2008, se acordó imponer la demandante una sanción por importe de 17.183,15€, correspondiente al 4T del ejercicio 2012.
La entidad mercantil interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas contra dichos acuerdos que, una vez acumuladas fueron desestimadas por resolución de 30 de diciembre de 2021 de la Sala de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.
Como se ha señalado, en el presente supuesto, trae causa en que la parte actora aplicó en la liquidación tributaria correspondiente al 4T del IVA del ejercicio 2012, la deducción del cien por cien del IVA respecto del vehículo matrícula ....DWY que fue minorado al 50% al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación y respecto de los importes facturados por la actividad de transporte de tierra y zahorra, en la factura Nº NUM002 emitida por D. Ángel Jesús, que asciende a un total de 82.522,00 euros, (68.200,00 de base imponible y 14.322,00 euros de Impuesto sobre el Valor Añadido), y que la obligada tributaria había contabilizado, en fecha 31/12/2012, en la cuenta 6070000, habiendo concluido la Administración la falta de realidad de dichos servicios.
Y así las cosas debemos recordar que el derecho de deducción, como es sabido, permite al empresario o profesional recuperar el importe de las cuotas soportadas por los bienes y servicios que utiliza en el ejercicio de la actividad. Es también una garantía de la neutralidad del IVA sobre los empresarios y profesionales que actúan dentro del ciclo productivo.
El artículo 92 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Cuotas tributarias deducibles. Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 93 de la misma Ley 37/1992 establece: Requisitos subjetivos de la deducción. Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. ... Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. El artículo 94 de la misma Ley establece: Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El derecho de deducción procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos o importados son utilizados para la realización de las operaciones que dan derecho de deducción, previstas en el artículo 94 de la
El artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Limitaciones del derecho a deducir. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: ... 2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.... Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: ... 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques se presumen afectados a la actividad en un 50%, por lo que inicialmente sólo cabe deducir la mitad de la cuota.
El mismo precepto legal continúa: A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante, lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Ahora bien; se trata de presunciones iuris tantum que pueden ser desvirtuadas tanto por el empresario o profesional como por la Administración tributaria, mediante prueba en contrario. Dice la STS nº 1347/2018, de 19 de julio de 2018 (rec. 4069/2017): "Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la
En la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: "
Dice la STS nº 277/2020, de 26 de febrero de 2020 (Rec. 5341/2017): "
Por lo que respecto del vehículo y si bien nada se invoca en la demanda, es por lo que se deben de dar por reproducidos los anteriores argumentos, para confirmar en este extremo la liquidación impugnada, como también ha acaecido respecto a ese mismo concepto en ejercicios posteriores como en el 2013, y así se ha resuelto en la reciente sentencia dictada el 3 de marzo de 2023 en el recurso 314/2022.
Y en cuanto a la validez de la factura NUM002 emitida por Don Ángel Jesús, en los escritos de alegaciones al acta de disconformidad de la parte recurrente que obran en el expediente administrativo, se invocaba, además de indicar las características del transporte y el objeto del mismo, que:
En el año 2012 la empresa consigue la adjudicación de obra importante para la Diputación de Zamora, puente transfronterizo sobre Rio Manzanas, a ejecutar en el oeste de la provincia. Próximo al domicilio de Ángel Jesús. Nuestra presencia allí y sus propias necesidades de liquidez le hacen insistir en zanjar el asunto de Villagonzalo y liquidar lo ejecutado, abonando los trabajos realizados. Que se recogen en la factura emitida y abonada.
Las dificultades en obtener la documental para aportar, radican en la idiosincrasia del propio acuerdo de movimiento de tierras, la influencia de la confianza de las partes tanto en el plazo y la forma de realizar los trabajos como en el abono de los mismos. A ello se suma que la propia oficina de Villagonzalo (donde los agentes entregaron comunicación inicio de las actuaciones de inspección) y donde se centralizaba gran parte de la documentación práctica y operativa de las obras gestionadas desde allí, tuvo que ser vaciada por adjudicación a Building Center SAU mediante procedimiento EH Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Burgos 0000041/2014. Quedando en la oficina central de Espinosa documentación principal únicamente. Pudiendo regresar posteriormente a la oficina de Villagonzalo gracias a contrato de alquiler negociado con nuevo propietario.
Y finalmente se refería, a fin de acreditar que el trabajo se ha realizado, a las fotografías y documentos que habían sido adjuntados al expediente durante el curso de la inspección, para acreditar tal realidad.
Pues bien, sobre la existencia de la realidad de servicios prestados o la existencia de simulación se ha pronunciado también esta Sala en diversas sentencias y lo ha hecho teniendo en consideración lo recogido por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 2014, dictada en el recurso 78/2013, que nos recuerda la doctrina general sobre la simulación señalando lo siguiente:
Desde esta perspectiva general que nos da la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de precisar los datos de los que parte la Administración para poder afirmar que existe simulación, ya que, como hemos indicado, es a ella a la que le corresponde probar que se ha producido una simulación, debiéndose tener presente que a tales efectos tanto valen las pruebas directas, como las indirectas, siendo estas últimas las más habituales por la propia fisonomía que tiene la simulación, así como que la valoración de todas ellas ha de ser en conjunto.
A este respecto cabe indicar también que no se ha producido ninguna inversión en la carga de la prueba, ya que la Administración ha hecho acopio de determinados elementos probatorios para llegar a la conclusión de que ha habido simulación, y a partir de ahí es la actora a la que le corresponde demostrar no que no ha habido simulación, sino las alegaciones que hace en respuesta a esos elementos probatorios en los que la Administración basa su conclusión.
Dicho de otra manera, si la Administración concluye que la factura emitida por Ángel Jesús a la entidad ahora recurrente, Manuel del Río S.L. en el cuarto trimestre del 2012, no documentaba trabajos efectivamente realizados, por quien emitía dicha factura, reflejando sólo una aparente prestación de dicha actividad de transporte y generando un IVA que se deducía la mercantil recurrente, siendo por tanto un acto simulado, y la aquí actora sostiene lo contrario, esto es, que el Sr. Ángel Jesús sí le prestó dichos servicios, entonces deberá demostrar que aquél contaba con medios materiales y/o personales para la realización de tal actividad económica y que fueron prestados realmente, siendo ello así la actora se ha limitado en su demanda a afirmar que el importe facturado por los trabajos de transporte realizados por Don Ángel Jesús, se correspondía en cuanto al importe resultante, dada la naturaleza de los mismos, vaciado y desmonte de parcela y traslado del material a la urbanización del Sector UA-1 Trascasa, aplicando los valores medios de transporte o atendiendo a los m3 transportados, al que se reflejaba en la factura, por lo que resultaría la realidad de la misma y que por tanto dicha factura sería correcta, ya que frente a ello se alega que no se ha acreditado el retorno de los emolumentos percibidos por el transportista y que no se ha tenido en cuenta que el mismo figuraba de alta en la AEAT y en la Seguridad Social contando con elementos para prestar dichos servicios.
Sin embargo, en el acuerdo de liquidación se pone de relieve respecto de esta factura, que está incorporada en el expediente electrónico administrativo en concreto en el bloque 3 de las facturas recibidas del 4.T 2012 de fecha 31 de diciembre de 2012, con número de factura NUM002, que tal facturación resulta muy llamativa, tanto por el abultado importe como por la poca infraestructura empresarial de que dispone D. Ángel Jesús, dado que el mismo tributa en el régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de la actividad y el régimen simplificado para la determinación de las cuotas de IVA.
Explicándose las razones por las que dichas operaciones se consideran ficticias, en cuanto al concepto de la factura:
El concepto que figura en la misma es transporte de tierras de la Urbanización de Villagonzalo Pedernales, mes octubre, mes noviembre, mes diciembre y transporte zahorras a la Urbanización de Villagonzalo, mes de noviembre y mes de diciembre, con el siguiente desglose:
- Transporte de tierras de la urbanización de Villagonzalo: mes de octubre: 12.900,00 €.
- Transporte de tierras de la urbanización de Villagonzalo: mes de noviembre: 14.600,00€.
- Transporte de tierras de la urbanización de Villagonzalo: mes de diciembre: 9.500,00 €.
- Transporte de zahorra a la urbanización de Villagonzalo: mes de noviembre: 15.900,00€.
- Transporte de zahorra a la urbanización de Villagonzalo: mes de diciembre: 15.300,00€
Ante el concepto absolutamente genérico que figura en la factura, consta en diligencia Nº 3, la solicitud al interesado, entre otra documentación, del detalle de los trabajos documentados en tal factura y la aportación de cualquier documentación acreditativa de la realidad de los servicios documentados en ella. Dicho requerimiento se solicita de forma reiterada (en diligencias números 4, 5, 6, 7,8, 9,10,11,12,13, 14 y 15) sin que se obtenga respuesta alguna.
En consecuencia, al ser tan genérico el concepto, no se puede, entre otros datos, identificar la cantidad de kilómetros efectuados, el trayecto recorrido, los kilógramos transportados, la unidad de medida en base a la que se determina el importe de factura (km, kilos, horas, etc.) ni el precio unitario. Además, en el transporte de tierra figura el origen sin concretar el sitio, sólo pone urbanización de Villagonzalo Pedernales y no hace alusión al destino, y en el transporte de zahorra, sucede lo contrario, figura el destino sin concretar y no hace ninguna referencia el origen. Como se verá más adelante, en las alegaciones presentadas el interesado manifiesta que el transporte se realiza entre una parcela y una obra situadas en dicho pueblo.
En la contestación al requerimiento de información efectuado a D. Ángel Jesús, al que nos referiremos posteriormente con más detalle, tampoco se aporta ningún detalle del concepto de dicha factura.
En el expediente administrativo está incorporada la factura recibida, pudiéndose constatar los hechos anteriores (documento 117.F-11 del e.e.a).
Por otro lado, entre las facturas recibidas aportadas por el interesado no consta la adquisición de la zahorra que supuestamente se transporta, hecho que se le comunica al interesado en diligencia Nº 13, solicitándole la aportación de cualquier documento justificativo de la realidad de ese transporte y del transporte de tierras. Tal requerimiento se reitera en diligencia Nº 14 y, Nº 15.
El 10/10/2017 el interesado aporta un PEN DRIVE (documentos 360 a 380 del bloque Y-11 del e.e.a), manifestando el interesado en diligencia Nº 16, que contiene información al respecto de ese requerimiento. En diligencia Nº 17 se detalla el contenido del mismo,
Por lo que se concluye respecto de dicho objeto que:
En resumen, lógicamente, dada la actividad de la obligada tributaria, no se duda de que se hayan hecho excavaciones, desmontes de tierra y se haya utilizado zahorra para la urbanización de terrenos y la construcción de edificaciones; pero lo que en ningún caso acredita esa documentación es que los trabajos de movimientos de tierra y su transporte, en caso de haberse efectuado, se hayan hecho precisamente en el cuarto trimestre de 2012, y por supuesto no prueba que el transporte se haya efectuado por D. Ángel Jesús, tales trabajos han podido ser realizados por otras personas en los periodos objeto de comprobación o en periodos anteriores o posteriores a los que son objeto de comprobación. Sin lugar a dudas, la documentación puesta a disposición de la inspección no hace prueba de los servicios recogidos en la factura en cuestión, no hay una relación precisa y directa entre la documentación aportada y los hechos que se pretenden demostrar con la misma.
También se analiza la estructura empresarial y otra información relevante relativa a D. Ángel Jesús emisor de la factura:
En relación al citado emisor de la factura, constan los siguientes datos en las bases en poder de la Administración:
Figura como titular de un tracto camión con matrícula WE-....-D matriculado en el año 2000 y un camión basculante con matrícula KE-....-W, matriculado en el año 1992.
De acuerdo con los datos anteriores, llama especialmente la atención, que ejerciendo ambas actividades al 50%, D. Ángel Jesús sea capaz de facturar, por servicios de transporte, 68.200,00 € en el último trimestre de 2012 a la entidad MANUEL RÍO CALVO S.L, y ello sin tener en cuenta las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a otros clientes.
Ante la aparente falta de estructura suficiente para poder prestar servicios por un volumen tan elevado, se procedió, a efectuar un requerimiento de información( documentos 239 a 252 el bloque R del e.e.a) a D. Ángel Jesús, en el que se le solicitaba los libros de IVA de 2012, las facturas emitidas y recibidas por la actividad de transporte, medios de cobro, cualquier documento acreditativo de la realidad del desplazamiento y de los servicios prestados(como por ejemplo justificantes de gastos de manutención y de alojamiento) y la identificación de los vehículos que se destinaban a la actividad de transporte, medios de cobro, cualquier documento acreditativo de la realidad del desplazamiento y de los servicios prestados(como por ejemplo justificantes de gastos de manutención y de alojamiento) y la identificación de los vehículos que se destinaban a la actividad de transporte.
En contestación a dicho requerimiento se remitió únicamente los libros de IVA, las facturas de la actividad de transporte, justificante de pago de la factura en cuestión(nº NUM002) y las fichas técnicas y permiso de circulación de los dos vehículos antes identificados, pero en ningún caso aportó otra documentación acreditativa de la realidad del desplazamiento (justificantes de manutención, de alojamiento, etc.) y de los servicios facturados. Entre las facturas recibidas aportadas en el requerimiento, no hay ninguna que documente gastos de manutención, alojamiento, y adquisición de gasoil, ni de cualquier otro tipo de gasto que haya tenido lugar cerca del lugar donde supuestamente se prestan los servicios y que por tanto pueda acreditar estar relacionados con los servicios supuestamente realizados en Villagonzalo de Pedernales a la entidad MANUEL RÏO CALVO S.L.
Por tanto, no se ha justificado que D. Ángel Jesús haya comido o pernoctado fuera de su domicilio, siendo increíble, que, para hacer esos transportes de tierra y zahorra, D. Ángel Jesús se desplace con un camión bastante antiguo desde Alcañices (donde reside) a Villagonzalo (donde supuestamente presta los servicios) y luego vuelva el mismo día a Alcañices, ello teniendo en cuenta que a distancia entre ambos municipios es de aproximadamente 282 kilómetros. Es totalmente ilógico que primero se recorran 282 km desde Alcañices, para luego prestar unos servicios de transporte de tierra y zahorra entre dos puntos sitos, ambos, en Villagonzalo, y luego vuelva a recorrer los 282 km para volver a su domicilio.
Además, de conformidad con las facturas emitidas por D. Ángel Jesús, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, el propio D. Ángel Jesús ha prestado, a parte de los servicios documentados en la factura NUM002, los servicios de transporte que se indican a continuación:
...
Y por ello se concluye que:
D. Ángel Jesús carece de infraestructura empresarial suficiente para realizar los trabajos y servicios facturados, no disponiendo de medios personales necesarios. En este sentido, no tiene empleados, siendo imposible que una única persona que trabaja en dos actividades a la vez realice entregas de bienes y prestaciones de servicios por un importe tan elevado en un solo trimestre
- No ha acreditado que realmente se desplace a Villagonzalo para ejecutar los trabajos facturados
- No ha detallado el concepto de la factura.
- En definitiva, no ha acreditado la realidad de los propios servicios de transporte documentados en la factura NUM002.
El requerimiento de información se ha incorporado al expediente electrónico administrativo (e.e.a) con los números 239 a 252 del bloque R
Y finalmente se analiza el importe y precio de los transportes facturados, la falta de detalle de la base del precio, ni detalle de unidades, ni desglose, así como la comparativa respecto de otras facturas que documentan este mismo tipo de servicios y sin que frente a ello, a parte de las alegaciones que se realizan en la demanda sobre el importe del transporte, se haya aportado prueba alguna que permita enervar las conclusiones de la Inspección, la cual ha valorado debidamente las alegaciones y documentación que fue aportada por la empresa recurrente durante el expediente, así como el TEAR en la resolución impugnada motiva igualmente por que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra tal liquidación, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso frente a la misma.
Partiendo de las anteriores consideraciones y resultando procedente, la liquidación correspondiente al IVA del 4T del 2012, queda así acreditada en principio la comisión de la infracción tributaria prevista en el Artículo 191 de la Ley General Tributaria que tipifica como infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas
Y se justifica igualmente la determinación de la existencia de medios fraudulentos:
Se aprecia que han existido medios fraudulentos conforme el artículo 184.3.b) de la LGT, ya que, como antes se ha dicho, se ha empleado la factura falseada (factura nº NUM002 emitida por D. Ángel Jesús, en fecha 31/12/2012) pues, de todo lo expuesto con anterioridad resulta inmediato concluir que la conducta de la obligada tributaria de dejar ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por el periodo 4T/2012, se ha de calificar como constitutiva de infracción tributaria muy grave.
Por lo que determinada la existencia de una conducta tipificada como infracción corresponde entrar ahora analizar si la misma es imputable a la actora, es decir, si la recurrente es culpable de la comisión de la infracción imputada.
Para ello hemos de estar a lo prevenido en el art. 183.1 de la LGT 58/2003 en cuanto establece que:
Ahora bien, la alegación de falta de culpabilidad y exención de responsabilidad obliga traer a colación necesariamente lo dispuesto en el art. 179.2 y 3 de la LGT 58/2003, en cuanto establece que: "2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los arts. 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Por otro lado, ha de recordarse la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario, recogida, entre otras, en la Sentencia de 23-10-2001, rec. 5149/1995. Pte: Sala Sánchez, Pascual, al disponer que:
Aplicando esta doctrina al caso presente, nos encontramos que no existe duda razonable en la aplicación de las normas, no pudiendo decirse tampoco que la recurrente haya empleado diligencia bastante, pues practicó una deducción improcedente de cuotas de IVA con respecto de un vehículo del que no hay prueba de que esté afecto de forma exclusiva a su actividad profesional, sin que ninguna alegación respecto de la procedencia de la deducción que fue aplicada se haya realizado por la actora, ni en el escrito de alegaciones, ni en la reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador.
Y además dicho acuerdo sancionador y en cuanto a la deducción del IVA correspondiente a la factura NUM002 de 31 de diciembre, se motiva la existencia de culpabilidad en los siguientes términos:
...se ha llegado a la conclusión de que se han creado artificialmente los importes facturados por la actividad de transporte de tierra y zahorra, en la factura Nº NUM002 emitida por D. Ángel Jesús, la cual asciende a un total de 82.522,00 €, (68.200,00 de base imponible y 14.322,00 € de Impuesto sobre el Valor Añadido), y que la obligada tributaria ha contabilizado, en fecha 31/12/2012, en la cuenta 6070000
Por lo que esta Sala comparte dicha motivación del acuerdo sancionador, estando debidamente justificada la existencia de culpabilidad, ya que frente a lo que se invoca por la sociedad recurrente en su demanda aparece acreditado que si ha actuado con ánimo defraudatorio y que las conclusiones a las que llega la Inspección por los indicios obtenidos no son erróneas, habiendo alcanzado el nivel de solidez necesario para ser consideradas prueba por indicios y que la regularización realizada es conforme a derecho, así como en consecuencia la sanción derivada de la liquidación objeto del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede la condena en costas de la entidad demandante, al no apreciarse las dudas a las que hace referencia el precepto legal.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
