Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1425/2022 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 578/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100276

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2089

Núm. Roj: STSJ CL 2089:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00578/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001449

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001425 /2022

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Lucía

ABOGADO MANUEL CASERO RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 578/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 10 de mayo de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1425/2022, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León por el fallecimiento de don Santos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, Dª Lucía, representada por el Procurador Sr. Tahoces Barba y defendida por el Letrado Sr. Casero Rodríguez.

Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.

Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estime la demanda y, en consecuencia condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León a indemnizar la cantidad total de 89.153,85€ importe debidamente actualizado, e incrementados con los correspondientes intereses legales, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 7 de mayo.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y motivos de impugnación de la parte recurrente.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León con motivo de la asistencia sanitaria recibida por don Santos (en lo sucesivo, el paciente), quien falleció el 1 de julio de 2021.

La recurrente, hija del fallecido, pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a indemnizarla con la cantidad total de 89.153,85€, más los correspondientes intereses legales con imposición de las costas.

Alega que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial porque no se prestó la asistencia sanitaria debida al paciente a consecuencia del error diagnóstico efectuado en el Servicio de urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral. Error de diagnóstico porque no presentaba cuadro clínico compatible con el diagnostico establecido, no se consideró otro diagnostico diferencial a pesar del motivo de consulta (focalidad neurológica sin especificar) y no se practicó una prueba complementaria (TC) rápida y accesible que hubiera llevado al diagnóstico correcto sin mayor dificultad y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta provocarle la muerte.

La cuantía que reclama dice estar calculada con arreglo al baremo establecido para accidentes de tráfico, teniendo en cuenta la edad de la recurrente a la fecha de la muerte de su padre (más de 30 años), que convivía con su padre, la pensión de jubilación que percibía el fallecido de 1.198,81 € en 14 pagas y su condición de heredera.

2. Oposición de la Administración demandada.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castillas y León, en la representación que ostenta, se opone alegando, con base en el informe de la Inspección médica, que la actuación médica se ajustó a los conocimientos médicos actuales, empleando todos los medios y recursos disponibles e instaurando tratamiento acorde a la sospecha diagnóstica en cada momento, independientemente del resultado en la vida del paciente, no apreciando actuaciones de los servicios sanitarios que puedan considerarse contrarios a la Lex Artis.

3. Oposición de la parte codemandada.

La Compañía aseguradora codemandada se opone aduciendo la correcta asistencia médica tanto en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo el 30/06/2022, activándose el Código infarto en función del estado del paciente, exploraciones y pruebas realizadas, como en la Unidad Coronaria del Hospital de León, a donde fue trasladado el paciente, descartando patología miocárdica, se realiza TAC que informa de hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal derecho, presentando rápido deterioro neurológico, se realiza cirugía de urgencia y se evidencian lesiones severas de mal pronóstico. Resalta que la obligación de los servicios médicos sanitarios es de medios. En cuanto a la cuantía de la reclamación se remite al informe pericial de pérdida de oportunidad emitido por el Dr. Alexis, Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico Valorador del Daño Corporal, en el que se señala que más allá de la atención dispensada el hematoma subdural agudo es una patología grave con una alta mortalidad. Las cifras varían entre 30-50% y 50-90% y se escoge prudentemente la cifra del 50% como posible pérdida de oportunidad.

4. Principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

5. Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

6. Sobre la prueba.

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

7. Estimación del recurso.

7.1. Antecedentes.

Atend iendo a los datos reflejados en el informe de alta elaborado en el Complejo Asistencial de León se pueden destacar los siguientes antecedentes.

"Varó n de 64 años que acude al Hospital del Bierzo a las 14:10h, refiere clínica de cuadro confusional y probable sincope, comenta que la noche anterior se despertó tirado en la cocina sin saber cómo habla llegado hasta allí, ni qué le había pasado, se volvió a acostar y se despertó por la mañana muy mareado como "si estuviera borracho", con sensación de inestabilidad, sin giro de objetos y cefalea creciente, sin dolor torácico, ni disnea, A su llegada a Urgencias la exploración física descrita es anodina, solo resaltan que el paciente dice "estar en una nube, como si no pisara el suelo. TA 124/76, FC 72, I' 37.2°C. Le realizan un ECG donde objetivan: BRDHH con elevación del ST en V1, V2, V3, por lo que solicitan valoración por parte del Servicio de Medicina Intensiva.

El Intensivista de guardia, ante las alteraciones en el ECG, comenta el caso con el Servicio de Cardiología del CAULE, activa código infarto, e Inicia tratamiento fibrinolítico con Tecnecteplase 7000 Ui, doble antiagregación con AAS 300mg Clopidogrel 300mg y anticoagulación con HBPM: elaxana 30IV+ + Clexane 60mg sc y se traslada.

A su llegada al CAULE, nueva anamnesis por los cardiólogos de guardia, en la que el paciente insiste en la ausencia de dolor torácico, sin alteraciones ecocardiográficas y dado el episodio sincopal previo y la historia de cefalea que persiste a su llegada, deciden realizar TC urgente en el que se observa hemorragia intraparenquimatosa occipital derecha y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral agudos, ante estos hallazgos avisan e Neurocirugía. A la llegada del Neurocirujano el paciente está en GICS 16, sin facilidad neurológica de vías largas. En los minutos siguientes, a nuestra llegada, el paciente comienza con trastorno del habla, después aparecen crisis tónicas con el brazo derecho y progresivamente empieza de forma muy rápida a perder el nivel de consciencia hasta que no responden ni al dolor y finalmente ausencia de lenguaje, todo esto en escasos minutos. Se realiza nuevo TC urgente, y se decide intervención urgente, informando a la familia antes de la cirugía, del mal pronóstico, siendo finalmente exitus a las 6:55 del día 1 de julio de 2021.

El diagnóstico:

1. Probable ACV hemorrágico con Hematoma Intraparenquimaatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral agudos traumático.

2.Res angrado tras terapia fibrinolítica, anticoagulante y anteagregante..

3.HIp ertensión endocraneal refractaria.

4.Evo lución a muerte encefálica.

5. ExItus en shock refractario.

7.2. Informes de la Inspección médica y de los peritos de las partes.

7.2.1 . La Inspectora médica establece las siguientes conclusiones:

- D. Santos acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Bierzo el 30/06/2021 a las 14:10 horas. Refería un cuadro de mareo e inestabilidad al despertarse esa mañana tras un episodio durante la noche, sin poder precisar cuándo ni durante cuánto tiempo, en el que se había despertado en el suelo de la cocina de su domicilio pudiendo volver a la cama por sus propios medios. Horas más tarde fue llevado a Urgencias por sus familiares. - Valorado en Urgencias se realizó exploración general y neurológica completa en la que no se encontró alteración del nivel de conciencia, ni alteraciones pupilares ni de pares craneales, con fuerza, sensibilidad y reflejos normales, sin dismetrías ni alteración delequilibrio y tampoco del habla, reseñando únicamente que a la deambulación describe sensación de ir como en una nube, como si no pisara el suelo. No presenta dolor torácico, disnea ni giro de objetos. No se refleja que refiriera cefalea. - Realizado ECG se evidenció un trazado con elevación del ST en V1, V2 y V3 estableciéndose la sospecha diagnóstica de SCACEST. Se trata de un paciente que presenta varios factores de riesgo cardiovascular, una clínica mal definida de molestia general tipo postración y una probable pérdida de conciencia horas antes, compatible con una presentación silente o atípica de infarto en el contexto de un paciente diabético. Se activa "Código Infarto" y se inician actuaciones con la premura que requiere el diagnóstico. Al tratarse de un centro sanitario sin posibilidad de realizar IPC se realiza fibrinólisis en los primeros 10 minutos tras la interpretación del ECG de acuerdo al protocolo, realizándose el traslado en helicóptero sin incidencias y con el paciente asintomático. - Previamente, la exploración neurológica había descartado síntomas y signos incluidos en los criterios para la realización de TAC craneal urgente. - En la Unidad de Coronarias del CAULE se realiza ecocardiograma que descarta infarto de miocardio y es en ese momento, trascurridos 30 minutos de su llegada a la Unidad, cuando queda reflejado que comienza con cefalea hemicraneal derecha sin presentar otros datos de daño neurológico. Se solicita TAC craneal urgente que evidencia hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal derecho, agudos y ante los hallazgos se avisa a UCI y Neurocirugía. - En presencia de especialistas de cardiología, neurocirugía e intensivos, se inicia el rápido deterioro neurológico del paciente a pesar de la reversión del tratamiento fibrinolítico ya realizada, precisando intubación con ventilación mecánica y la realización de nuevo TAC craneal que evidencia importante progresión del hematomasubdural frontal. Ante la rapidez y gravedad del deterioro neurológico, informada la familia del mal pronóstico, se decide intervención quirúrgica por parte de neurocirugía presentando una evolución postquirúrgica desfavorable siendo éxitus a las 6:55 horas del día 01/07/2021".

Por todo ello entiende que la actuación médica se ajustó a los conocimientos médicos actuales, empleando todos los medios y recursos disponibles e instaurando tratamiento acorde a la sospecha diagnóstica en cada momento, independientemente del resultado en la vida del paciente, no apreciando actuaciones de los servicios sanitarios que puedan considerarse contrarios a la Lex artis.

7.2.2 . El informe del perito de la parte recurrente señala en su informe:

De la propia historia médica del paciente se desprende con nitidez la existencia de un error diagnóstico. El paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral. El paciente ingreso en el Servicio de urgencias del hospital el Bierzo con clínica de cuadro confusional y probable síncope. En el informe de urgencias de 30 de junio de dicho centro sanitario se recoge como motivo de consulta, focalidad neurológica sin especificar. El paciente no presentó ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. (...) El paciente no refirió en ningún momento síntomas típicos ni atípicos del SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. El motivo de consulta fue focalidad neurológica sin especificar.

De los diagnósticos alternativos, dado el motivo de consulta (Focalidad neurológica) y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular. La prueba que hubiera confirmado el auténtico diagnostico que padecía el paciente y que hubiera evitado el error diagnóstico era la realización de una TC urgente. La TC es un proceso rutinario, rápido y accesible en los servicios de urgencias hospitalarios. Puede concluirse que el error diagnostico deriva de mala práctica médica al estar obligada la realización de esta simple prueba dentro del contexto clínico del paciente. (Como demuestra su rápida petición tras una nueva anamnesis (interrogatorio clínico) en el momento en el que el paciente llega a la UCI del CAULE. (...) El tratamiento erróneo (derivado del error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo. Este hecho se puede comprobar analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. El tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo. (...) Cuando el paciente llegó al Hospital El Bierzo no presentaba ningún factor de riesgo. Su puntuación en la escala de Glasgow era de 15 y su edad inferior a 80 años. El resto de los factores de riesgo se evalúan mediante TC. No podemos saber cuál era el tamaño, ni el alcance ,ni la localización de la hemorragia intracraneal cuando el paciente llegó al Hospital EL Bierzo ya que no se le practicó la obligada prueba (TC)., lo que sí sabemos es que dado el tratamiento fibrinolítico (prohemorrágico) la hemorragia estaba en evolución. Esto queda acreditado, una vez más, comprobando la evolución de las dos TC realizadas en el Complejo Asistencial de León. El tratamiento provocó un incremento del volumen de la hemorragia que terminó superando los 30 cc y hemorragia intraventricular. El paciente pasó de tener un pronóstico excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días superior al 90%. Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.

7.2.3 . El perito de la parte codemandada pone de relieve que no es la finalidad del informe valorar si la atención prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León fue adecuada, o cuáles eran las alternativas correctas, sino intentar valorar qué hubiera pasado si se hubiera actuado de otra forma, haciendo un estudio sobre sobre la pérdida de oportunidad en relación con el hematoma subdural agudo traumático, llegando a la conclusión de la posible pérdida de oportunidad en un 50% en que la mortalidad de la patología se estima para el caso de que se determinara una actuación contraria a la lex artis.

7.3. Valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Estimación del recurso y cuantía indemnizatoria.

Estim amos que en el presente caso ha habido, efectivamente, un error de diagnóstico con infracción de la lex artis a la vista de la historia clínica y de los informes del CAULE y del perito de la parte recurrente, toda vez que el paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico con infracción de la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. A la vista del motivo de la consulta y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular mediante un TAC, que no se realizó. Su no realización condujo al error de diagnóstico y con ello a un tratamiento erróneo que provoco un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo, lo que se aprecia. analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En el se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. Y el tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo.

Proce de, en consecuencia, fijar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el paciente.

En orden a la fijación de la cantidad indemnizatoria procedente el art.34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que " En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

Por otro lado, es de recordar la jurisprudencia sobre esta materia referida a la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para fijar el importe de la indemnización, tal y como se ha recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 1061/2018, y de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016, que declara : "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran".

Tambi én, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016: "En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

Lasentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 expresa: " merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005 , 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008 , 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006 , 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005 ) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

En el presente caso, se estima correcta la indemnización solicitada por la parte recurrente determinada con arreglo al baremo, teniendo en cuenta que las posibilidades de supervivencia del paciente eran muy elevadas cuando ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo y fueron cercenadas por el tratamiento erróneo recibido por un diagnóstico también erróneo que fácilmente podía haberse evitado mediante un TAC.

En consecuencia, se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 89.153,85 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

8. Costas.

Al estimarse el recurso se imponen las costas a las demandadas por mitad con el límite máximo de 2000 €, IVA excluido ( art. 139.1 y 4 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía, anulamos la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 y condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 89.153,85 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con imposición de las costas a las demandadas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1425 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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