Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 75/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100113
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2316
Núm. Roj: STSJ CL 2316:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00116/2024
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE BURGOS- P.O 63/2022
En la Ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación número
Habiendo sido partes en esta instancia, como apelada, el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Mariano Huertas González.
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Antecedentes
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO en su petición subsidiaria el recurso interpuesto por el Procurador el Procurador D. FERNANDO SANTAMARÍA ALCALDE, en representación de CAMPING BURGOS, S.L. y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARASTI BARCA, dirigido contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 14 de julio de 2022, que acuerda "estimar parcialmente la solicitud efectuada por Camping Burgos S.L. sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de gestión mediante concesión del Camping Municipal de Fuentes Blancas, y, por ello ampliarlo por un período de 5 meses y 21 días, hasta el día 21 de junio de 2025"; declarando la misma no conforme a Derecho; declarando que la ampliación acordada por el Ayuntamiento de Burgos del contrato de concesión, por período de 5 meses y 21 días, -tras el periodo inicial de duración del contrato-, se extiende desde el día 22 de marzo de 2025 y finaliza el día 11 de septiembre de 2025.
Con expresa condena en costas a la parte demandada, con el límite de 300 €."
Siendo Ponente del presente recurso de Apelación, la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Begoña González García, integrante de la Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, la cual estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil Camping Burgos S.L. contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 14 de julio de 2022, que estimaba también parcialmente la solicitud efectuada por la entidad Camping Burgos S.L. referida al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de gestión mediante concesión del Camping Municipal de Fuentes Blancas, y, por ello ampliarlo por un período de 5 meses y 21 días, hasta el día 21 de junio de 2025, declarando que no es conforme a Derecho y entendiendo que la ampliación acordada por el Ayuntamiento de Burgos del contrato de concesión, por período de 5 meses y 21 días, tras el periodo inicial de duración del contrato, se extiende desde el día 22 de marzo de 2025 y finaliza el día 11 de septiembre de 2025 y ello por entender que no proceden el resto de las pretensiones articuladas en la demanda y ello conforme lo dispuesto en el artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 y la sentencia del TSJ Sala de Valladolid de 22 de noviembre de 2022, al concluir en la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo in fine, que:
En base a lo expuesto, la Resolución recurrida ha admitido los períodos de imposibilidad total o parcial de ejecución del contrato propuestos por la parte actora; habiéndose solicitado en la demanda el restablecimiento del equilibrio financiero en base al art. 34.4 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo; por lo que ninguna objeción cabe oponer por ninguna de las dos partes a este reconocimiento; quedando establecido esa imposibilidad de ejecución, total o parcial, en 5 meses y 21 días.
También está reconocido por ambas partes que el 3 de marzo de 2005 se produjo la adjudicación a la mercantil Camping Burgos, S.L. del concurso convocado para la gestión mediante concesión del Camping Municipal por un período de 20 años. Consta en el EA la formalización del contrato de esta gestión con fecha 22 de marzo de 2005. Si bien se hace constar, en su cláusula Segunda que "La duración del contrato es de 20 años comprendidos entre los años 2005 y 2024, ambos inclusive", es evidente que, conforme a la fecha del propio contrato, no se cumpliría el plazo señalado; sin que tampoco se precise el día concreto en que finaliza la concesión.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda en su petición subsidiaria en la que se solicita que se declare que la ampliación acordada por el Ayuntamiento de Burgos del contrato de concesión, por periodo de 5 meses y 21 días, -tras el periodo inicial de duración del contrato-, se extiende desde el día 22 de marzo de 2025 y finaliza el día 11 de septiembre de 2025.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de las pretensiones impugnatorias de la misma, por la parte recurrente, ahora apelante, se esgrimen los siguientes hechos y fundamentos de derecho, tras poner de relieve que la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión principal que era la de la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de gestión por concesión del camping municipal de Fuentes Blancas, mediante la ampliación del contrato en dos años, tras el período inicial de duración del mismo extendiéndose la duración hasta el 21 de marzo de 2027:
1.- Que la sentencia apelada infringe el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obligan a que la sentencia resuelva todas las cuestiones controvertidas en el proceso, considerando que incurre en un vicio de incongruencia, puesto que no da respuesta a las pretensiones ejercitadas por la parte demandante.
Ya que a la vista del suplico de la demanda y de su fundamentación, la sentencia de instancia ha omitido todo pronunciamiento sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y respecto a las pretensiones tendentes al mismo, mediante la ampliación del contrato, bien en dos años o en uno.
Y que el silencio de la sentencia al respecto representa una lesión al artículo 24 1 de la Constitución Española, como resulta de las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan en el Recurso de Apelación, ya que la sentencia de instancia no solo, no se pronuncia sobre las pretensiones ejercitadas de manera individualizada, ni de forma categórica, ni da una respuesta global o genérica y no atiende a las alegaciones.
Ya que de la lectura de la sentencia se infiere claramente que entra a declarar que el periodo de imposibilidad de ejecución ha quedado establecido en cinco meses y veintiún días, pero no se pronuncia sobre que este sea el periodo de ampliación del contrato, ni se dice en cuanto ha de ser ampliado el mismo.
Ya que parece que la sentencia de instancia considera que la única pretensión ejercitada por la apelante ha sido un reconocimiento genérico, obviando la propia resolución impugnada y la documental obrante en el expediente administrativo, que recoge la solicitud formulada en vía administrativa, era la de restitución mediante la ampliación del contrato en dos años.
Por otro lado la pretensión subsidiaria supone confirmar la resolución administrativa considerando que con el plazo ampliado por el Ayuntamiento se consigue el requilibrio económico, lo que exige necesariamente un pronunciamiento sobre las pretensiones articuladas anteriormente, ya que la pretensión subsidiaria se dirige a la declaración de la correcta finalización del contrato, siendo operativa únicamente en cuanto se efectúe el rechazo de las pretensiones anteriores lo que obliga a una respuesta sobre las mismas.
2.- Se invoca la falta de motivación de la sentencia, lo que supone una infracción del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ya que es clara la falta de motivación de la sentencia que no basa su fallo en ningún fundamento jurídico, ni hace declaración alguna sobre el período de ampliación, ni razona por qué no ha de acogerse la ampliación en los términos solicitados por la recurrente, mi expresa la razón por la que jurídicamente el período otorgado por el Ayuntamiento reequilibre dicha situación económica, omitiendo todo análisis que fundamente si con el período concedido se logra compensar al contratista por la pérdida de ingresos y por tanto restablecer el equilibrio económico del contrato.
Por lo que, a la vista del contenido de la sentencia, no hay coherencia entre su argumento y el fallo, desde la perspectiva del no reconocimiento de los periodos de ampliación pretendidos por la apelante, por lo que es evidente que no se han considerado ninguna de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso.
Además, el defecto de motivación tiene causa también en la errónea apreciación de los hechos efectuado en la sentencia, ya que no se ha tenido en cuenta que la recurrente solicitó al Ayuntamiento ampliar el contrato en dos años, recogiendo erróneamente la sentencia de instancia que la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico mediante la ampliación del plazo contractual se realizaba de forma genérica sin delimitar dicho plazo.
Todo lo que es cual supone la infracción del artículo 120.3 de la Constitución que exige que las Sentencias hayan de ser motivadas, ya que la falta de motivación supone una quiebra al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.- La sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, ya que no tiene en cuenta lo dispuesto en ese artículo para realizar su pronunciamiento, ya que si implícitamente se estima que el plazo de ampliación del contrato reequilibra la situación económico financiera del contrato, siguiendo los razonamientos de las resoluciones administrativas, que no aplican dicho artículo, sino que se basan en los días en los que ha estado suspendido el contrato, para compensar con ese mismo número de días el cierre, sin tener en cuenta, ni realizar ninguna consideración sobre si dicha ampliación compensa la pérdida de ingresos en las que ha incurrido el concesionario, tal y como exige el referido artículo.
Que la sentencia de instancia no compensa a la contratista por la pérdida de ingresos que ha tenido, por lo que transgrede la obligación indemnizatoria del mismo, no analiza ni el lucro cesante, ni el daño emergente que ha tenido el contratista y que debe de basar el pronunciamiento judicial, aplicando la compensación establecida en el apdo. 2 del artículo 34, prevista para el contrato de suministros y servicios no contemplados en el artículo 34.1, cuando dicho apartado no es el aplicable a este tipo de contratos, habiéndose inaplicado el apartado que si resulta de aplicación al caso, como es el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2000.
Por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.
Por la parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos, se ha opuesto al recurso de apelación presentado por la parte recurrente, invocando los siguientes motivos impugnatorios del mismo:
1.-Que la sentencia apelada es congruente con lo pedido en la demanda ya que se considera que sí que resuelve todas las cuestiones planteadas y lo hace decidiendo que el tiempo de ampliación debe ser el dispuesto en la resolución administrativa de cinco meses y veintiún días, computado si bien no desde el 1 de enero de 2025, como indica la resolución administrativa, sino desde la terminación del contrato de 22 de marzo de 2025 hasta el 11 de septiembre de ese año, por lo que se descarta que la sentencia adolezca de tal vicio, ya que se ha resuelto motivadamente la totalidad de las cuestiones controvertidas.
También se pone de relieve lo que dicha sentencia consigna en su fundamento jurídico segundo, sobre lo que se plantea en el presente procedimiento, por lo que no se advierte un desajuste entre el fallo y los términos debatidos, así como tampoco un error evidente, ni una decisión injustificada desde la aplicación del derecho, por lo que se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 18/2022.
2.-Y sobre la falta de motivación invocada, que dicho motivo también debe ser desestimado a la vista de la no existencia de incongruencia, ya que si bien el fallo puede no colmar las expectativas de la recurrente, no por ello significa que no se encuentre suficientemente motivado y razonado, ya que no cabe confundir el derecho a la motivación, con la voluntad de la recurrente de sustituir la motivación que contenga la sentencia, como ha manifestado el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia que se cita en el escrito de oposición a la apelación, siendo evidente que la sentencia impugnada cumple con las previsiones jurisprudenciales al respecto y expresa con precisión las razones que llevan al fallo.
3.-Sobre el fondo del asunto y en cuanto a la infracción del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, qué se considera dicha alegación inaplicable al caso, ya que el artículo 34.2 no se articula como motivo de la demanda, ni siquiera aparece como fundamento jurídico de la misma, por lo que se considera correcta la aplicación que la sentencia hace del dicho artículo 34.4 por remisión a la jurisprudencia que se cita en su fundamento de derecho segundo.
Y que la sentencia apelada ratifica el criterio manifestado por la resolución administrativa entendiendo que la compensación temporal resulta correcta y ello teniendo en cuenta la imposibilidad absoluta de prestación del servicio en primavera y la imposibilidad parcial en otoño e invierno, siendo el período reconocido en la sentencia correspondiente a toda la temporada de verano, que es un periodo más propicio para la actividad, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Y planteados en los términos expuestos en los fundamentos precedentes la cuestión controvertida en autos, lo primero que se invoca por la entidad apelante frente a la sentencia de instancia es su vicio de incongruencia, que ha de entenderse como incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre el suplico principal y la fundamentación jurídica al respecto articulada en demanda, por lo que también se reprocha a dicha sentencia en el motivo segundo del recurso de apelación el defecto de motivación de la misma al no basar su fallo en ningún fundamento jurídico.
Y dicho esto, es cierto que respecto a la exigencia de congruencia de las sentencias se ha referido esta Sala en numerosas ocasiones habiendo concluido en los siguientes términos, así en la sentencia de 14 de octubre de 2022, nº 256/2022, dictada en el recurso 149/2022, en la que razonábamos que:
TERCERO.- La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
Conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 4 de febrero de 2016, rec. de cas. 3714/2014, de 28 de septiembre de 2015, rec. de cas. 2042/2013 y de 9 de noviembre de 2015, rec. de cas. 1866/2013, ad exemplum), se incurre en incongruencia , tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto " como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso".
También se considera incongruente la sentencia que se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004).
Y, en fin, se incurre, asimismo, en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia . La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia , conforme al artículo 88.1.c) LJCA aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia."
Y también respecto de la incongruencia omisiva la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 18 de febrero de 2008, dictada en recurso de casación 11228/2004, recoge el siguiente parecer:
" TERCERO.- Planteados los tres motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia, importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto - como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ".
Y teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial y si bien es cierto que no es preciso en la sentencia que se conteste pormenorizadamente a todas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, siendo bastante con que se realice una contestación que motive adecuadamente el por qué se desestiman o se estiman las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, si es necesario al menos una expresión o motivación suficiente de que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales para la decisión adoptada.
Dicho esto y atendiendo a los términos de la sentencia apelada, hemos de convenir con la entidad recurrente, a la vista de su escrito de demanda, que obra en el acontecimiento 45 del procedimiento de origen, que es difícil del contenido de la sentencia determinar las razones por las que se ha concluido en la misma que el plazo concedido por la Administración restablecía el equilibrio económico de la concesión, si bien con la única corrección del periodo de finalización de la ampliación y ello, dado que el contrato no precisaba el día concreto de finalización del contrato de concesión, ya que la sentencia de instancia se limita a recoger una sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de este TSJ para concluir en la forma que se ha transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, si bien en la sentencia de Valladolid de 22 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de apelación 470/2022 que estimando el mismo y revocando la sentencia allí apelada, desestimaba la pretensión de la contratista, ya que en dicha sentencia y en atención al concreto contrato objeto de autos, que era el de construcción y explotación de un aparcamiento en Salamanca, se concluía en la referida sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto exponiendo las razones por las que las que se consideraba la aplicación o no del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 y que eran que únicamente se habla en dicho precepto de imposibilidad de ejecución del contrato,
Por lo que se concluía en vista a las circunstancias concurrentes en el contrato objeto de dicho procedimiento que dado que el parking había permanecido abierto durante el tiempo al que se refería la demanda, no se daba el presupuesto de hecho que contempla la norma y del que se hace depender el especifico régimen de restablecimiento del equilibro económico del contrato, es decir, de la lectura de esa sentencia aparece claramente que nada tiene que ver con el supuesto de autos y que lo que viene a concluir es que para que se aplique dicho artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, es necesario la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato como consecuencia de la pandemia, no siendo aplicable dicho precepto en el caso de que existan pérdidas, si ha existido posibilidad de ejecución del contrato, pronunciándose también sobre la compatibilidad de dicha normativa, con la normativa general en materia de contratación pública.
Pues bien, si acudimos ahora a la resolución impugnada, hemos de apreciar de su lectura, sobre todo en el apartado 3º de la consideración jurídica de la misma, que el Ayuntamiento de Burgos sí viene a entender aplicable el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, por cuanto considera que efectivamente existió una imposibilidad de ejecución total del contrato desde que se dictó el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma, hasta el 21 de junio del 2020 y una imposibilidad parcial de ejecución durante dos periodos distintos, uno, desde el 6 de noviembre al 10 de diciembre de 2020 y otro desde el 13 de enero al 22 de febrero de 2021, de ahí la suma total de cinco meses y veintiún días, en los que se reconoce esa imposibilidad de ejecución total del contrato y todo ello determinaba la ampliación del plazo del contrato hasta el 21 de junio del 2025, aun cuando se rechaza la ampliación del periodo solicitado por el contratista de dos años, ya que se entendía que el Real Decreto-ley 11/2020 preveía una indemnización al contratista referida exclusivamente a los daños y perjuicios efectivamente sufridos, por lo que pretender alargar el período del contrato más allá del apuntado, suponía entender que el Ayuntamiento fuera una especie asegurador universal de los efectos provocados por la pandemia.
Por lo que la cuestión jurídica suscitada en autos, no era la de si el artículo 34.4 del Real Decreto Ley 11/2020 resultaba aplicable o no, como parece considerar la sentencia de instancia, ya que así se había entendido en la resolución impugnada, sino si era procedente solo la prórroga acordada o procedía la interesada por la entidad recurrente, que es lo que se planteaba en demanda, ya que, si bien en la misma se indicaba que precisamente si el contrato tenía una duración de 20 años y dada la fecha de formalización del mismo el 22 de marzo del 2005 este finalizaba a los 20 años y apreciada la imposibilidad de ejecución del contrato, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2020, es por lo que se reconocía el derecho de la empresa al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante la ampliación del plazo de su duración inicial, pero esta ampliación debería realizarse a partir del 22 de marzo de 2005 y no desde el día 1 de enero del 2005 ya que el período ampliado no lograba restablecer el equilibrio económico del contrato.
Y como resulta igualmente de los términos de la demanda en el Fundamento de Derecho primero de la misma se cuestionaba el plazo que había tenido en cuenta el Ayuntamiento de duración del contrato, ya que se invocaba que la resolución impugnada no respetaba el plazo de duración del contrato que se había pactado en 20 años y que este plazo finalizaba el 21 de marzo del 2025 por lo que no se podía computar hasta el 31 de diciembre de 2024. Considerando que la resolución impugnada incurría por ello en un error material.
Pero también se invocaba en el Fundamento de Derecho segundo de la demanda, que la ampliación acordada no reequilibraba al concesionario, ya que no le compensaba por la pérdida de ingresos y la pérdida de la gestión durante el año 2020, ya que se consideraba que lo acordado no se ajustaba a lo establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, así expresamente en la pág. 11 de la demanda, ya que se precisaba que el plazo de ampliación solicitado por la empresa era el del 10% de la duración del contrato inicial estando comprendido ese plazo en el plazo máximo previsto en el Real Decreto-ley que lo situaba en el 15%, de ahí que se fundamentara la pretensión de ampliación del período concesional en dos años, atendiendo a lo que se recogía en la cuenta de explotación del ejercicio 2020 correspondiente al Impuesto de Sociedades que era el documento que se le había solicitado a la empresa en el expediente administrativo y en el que resultaba una pérdida de 55.434,30 euros, así como dicho modelo acreditaba igualmente que en los años anteriores, la sociedad no había incurrido en pérdidas, por lo que dicho documento acreditaba, a simple vista, que se había perdido un año de explotación, estando probado que habría que aumentar un período como mínimo de un año el contrato para recobrar la pérdida concreta de la explotación, por lo que el período de ampliación acordado era a todas luces insuficiente para recobrarse de dicha pérdida, como resultaba todo ello del cuadro que se incluía en la pág. 12 de la demanda y de lo que se fundamentaba en la misma, por todo lo cual se terminaba solicitando en el suplico de la demanda, como pretensión principal la ampliación del contrato en dos años y con carácter subsidiario la ampliación de un año atendiendo a que este período en que la entidad había sufrido pérdidas, por lo que el contrato debería extender su duración hasta el 21 de marzo de 2026 y finalmente con carácter subsidiario para el caso de que no se acogiesen ninguna de dichas pretensiones articuladas con carácter principal y subsidiario anteriores, se declarase que el contrato finalizaba el 11 de septiembre del 2025 que qué es lo único que ha tenido una acogida en la sentencia de instancia, como resulta del fallo de la misma, pero sin que se haya pronunciado, ni motivado en absoluto porque no procedía la estimación de la pretensión principal y subsidiaria primera, limitándose a remitirse a una sentencia de la Sala de Valladolid que no resulta aplicable al caso de autos y cuando el propio Ayuntamiento de Burgos ha admitido implícitamente la aplicación del referido artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, al acoger parcialmente la ampliación de la duración del contrato, todo lo cual conduce a considerar que efectivamente la sentencia incurre en un defecto de incongruencia y en una falta de motivación de los razonamientos jurídicos que han conducido a la desestimación de las pretensiones principal y subsidiaria interesadas en la demanda, por lo que ello determina la estimación de los motivos impugnatorios del recurso de apelación, al incurrir la sentencia en la incongruencia omisiva y en falta de motivación invocada, ya que no se trata, como postula el Ayuntamiento de Burgos, en el escrito de oposición a la apelación, de que se trate de sustituir la motivación de la sentencia por la propia de la apelante, sino simplemente es que la sentencia no justifica por qué no resultaba razonable la pretensión de la entidad recurrente de ampliar el plazo de ejecución del contrato en dos años o subsidiariamente en un año, en atención a la documentación contable que se había aportado y de la cual resultaba, por un lado, que la imposibilidad total y parcial de ejecución del contrato durante ese período, había supuesto para la empresa unas pérdidas que implicaban al menos la necesidad de prórroga del contrato durante un año, si se atendía a los beneficios obtenidos durante el año 2019, ejercicio inmediatamente anterior al que se produjo la situación como consecuencia de la pandemia y a las pérdidas durante el año 2020, ni tampoco cabe admitir lo que se lo que se recoge en el apartado tercero del escrito de oposición a la apelación, de considerar que la alegación del Recurso de Apelación referida a la infracción del artículo 34 no se articulaba con motivo de pedir en la demanda, ya que en el apartado 3º del escrito de oposición a la apelación, primero se cita en el artículo 34.4 y en el párrafo siguiente el 34.2, diciendo que dicho artículo no se invocaba en la demanda, cuando lo cierto es que el que se invocaba y se dice infringido por la sentencia es el artículo 34.4 y la sentencia de la Sala de Valladolid que, el letrado del Ayuntamiento considera de aplicación, no resulta aplicable al caso de autos, donde repetimos el Ayuntamiento si ha entendido implícitamente aplicable dicho precepto por la existencia de una imposibilidad total de ejecución del contrato en tres periodos, para ampliar la duración del contrato, si bien no en la extensión temporal postulada por la entidad recurrente, por lo que al no haberse resuelto por la sentencia de instancia esta cuestión, que es la cuestión jurídica principal objeto de autos, es por lo que procede con revocación de la misma, entrar a examinar el fondo del asunto.
Y puesto que la estimación del motivo impugnatorio de la sentencia de instancia, referido a su falta de motivación e incongruencia omisiva sobre la pretensión principal articulada en la demanda, obliga a esta Sala, dado que la apelante no ha interesado la nulidad de sentencia con retroacción de actuaciones, a examinar si precisamente con la ampliación acordada en la resolución impugnada de la duración del contrato, se está dando cumplimiento o no, a lo establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 o si por el contrario resulta procedente la ampliación interesada por la entidad recurrente.
Por lo que se ha de significar en primer lugar cuál es el tenor del citado artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual en el número 4 establece que:
4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.
Pues bien, aplicando dicho precepto, resulta que la resolución impugnada ha reconocido dicha imposibilidad total de la ejecución del contrato, pero solo durante el periodo de 5 meses y 21 días, ya que entendía que no estaba suficientemente motivada la petición de ampliación del plazo por dos años, por lo que solo se estimaba la ampliación del plazo del contrato hasta el 21 de junio de 2025, al atender solo al citado periodo.
Y que, resulta de dicho artículo 34.4 que, efectivamente el mismo autoriza la ampliación de la duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 de la duración inicial del contrato, por lo que en este caso y atendiendo a la duración de la concesión, la petición de la recurrente se encontraría habilitada en dicho precepto, si bien el mismo supedita dicha ampliación a la existencia de pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios, en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19, siendo necesaria la previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos, siendo ello así, tenemos que, en el presente caso, y como resulta del expediente administrativo, a los folios 786 a 811 del mismo, folio 65/89 acontecimiento Expte 3.2 del expediente administrativo digital, que la entidad recurrente solicitaba en base al artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 dicho restablecimiento, por haber tenido unas pérdidas durante el ejercicio 2020 de 55.434,30€, como se desprende del Impuesto de Sociedades de dicho ejercicio y en el informe jurídico que obra en el expediente administrativo folios 812 a 818, acontecimiento Expte 2.1 del expediente administrativo digital, del que es reproducción integra la resolución impugnada, solo se indica que en la declaración del Impuesto de Sociedades existía un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del referido importe, que se atribuía a dichas circunstancias por el cierre de la explotación, pero ninguna otra valoración se realiza al respecto sobre si dichas perdidas podrían entenderse justificadas y compensadas con la ampliación del contrato acordada, siendo así que frente a ello por la demandante se han aportado con la demanda el Impuesto de Sociedades del año 2019 previo a la pandemia y las cuentas de pérdidas y ganancias de los periodos suspendidos, de todo lo cual resulta que el estudio comparativo que se realiza en la demanda de los resultados obtenido en los ejercicios 2019 a 2021 determina que la pérdida de ingresos del año 2020 respecto del precedente decrecieron en la cantidad de 394.148,93 €, con respecto al año 2019, y que también decrecieron los gastos, por lo que se tiene en consideración, todo ello, para encontrar el reequilibrio que los gastos del 2020, respecto al 2019, fueron menores en 185.232,44 €, por lo que resultaba que se había perdido un año de explotación, por lo que como se afirma en demanda sería necesario al menos un año para recobrar la pérdida concreta de explotación, lo que esta Sala considera de todo punto razonable, ya que ninguna crítica se realiza a dichos cálculos en la contestación a la demanda, limitándose a indicar el Ayuntamiento, en el escrito de oposición a la apelación que, como la prórroga se ha acordado hasta el 11 de septiembre de 2025 se extiende a toda la temporada de verano, época más propicia para el camping, pero sin que ello suponga que con ese periodo de 5 meses y 21 días, aun cuando se computen a dicha fecha y comprenda toda la temporada de verano, los beneficios que se puedan obtener compensen además las perdidas producidas durante la suspensión, por todo lo cual se entiende perfectamente justificada a través de los documentos aportados por la entidad recurrente la necesidad de que la prórroga se compute hasta el 21 de marzo de 2026, como se interesa con carácter subsidiario en la demanda, y ello por cuanto no se considera procedente la pretensión principal de ampliación por dos años, hasta el 21 de marzo de 2027, dado que lo que se pretende con el artículo 34.4 es la compensación al concesionario de la pérdida de ingresos, pero no el lucro cesante al que no se refiere el referido artículo 34.4, procediendo por todo ello la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, la cual no es conforme a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la entidad recurrente a la prórroga del contrato en los términos solicitados en la demanda, con carácter subsidiario, en primer lugar hasta el 21 de marzo de 2026, todo ello en base a lo razonado en la presente sentencia.
Dada la estimación del presente recurso de apelación procede no imponer las costas procesales del mismo a la parte apelante en virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/98.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Y en virtud de dicha estimación y con revocación de la sentencia de instancia, se dicta otra en su lugar, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, declarando que la misma no es conforme a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la entidad recurrente a la prórroga del contrato en los términos solicitados en la demanda, con carácter subsidiario, hasta el 21 de marzo de 2026.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe.
