Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 130/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:306

Núm. Roj: STSJ CL 306:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 3/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 130 /2023

Fecha : 12/01/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos. Procedimiento abreviado núm. 183/2023, pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 8/2023

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 130/2023, interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Luis María, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Carolina Miguel Sáncha, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 8/2023 del procedimiento abreviado núm. 183/2023 por el que se resuelve inadmitir la medida cautelar solicitada en relación con la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del anterior con prohibición de entrada por un periodo de siete años, y ello sin imposición de costas. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelarísimas del procedimiento abreviado núm. 183/2023 auto de fecha 15 de septiembre de 2023 con la siguiente parte dispositiva:

"INADMITIR LA MEDIDA CATUELAR SOLICITADA, SIN IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el actor, hoy apelante, se ha interpuso recurso de apelación mediante escrito el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia:

-anulando el auto apelado por ser disconforme a derecho, y

-declarando la nulidad de todo lo actuado en pieza separada de medidas cautelarísimas 7/2023 y PA 173/2023, por las en ellos acaecidas graves y reiteradas vulneraciones del derecho de defensa que dan lugar a indefensión y

-resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, que presentó escrito solicitando de esta Sala que dicte sentencia estimando parcialmente el recurso.

CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 11 de enero de 2.024, lo que se ha llevado a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación impugnándose el auto reseñado en el encabezamiento. Y dicho auto resuelve inadmitir la medida cautelar solicitada en relación con la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del apelante con prohibición de entrada por un periodo de siete años, y ello sin imposición de costas.

Y dicho auto acuerda mencionada inadmisión con base en el siguiente razonamiento:

"Lo cierto es que la parte ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la citada resolución y se sigue recurso (PA 173/23) en el que la parte plantea igualmente medida cautelarísima ex art. 135 Ley 29/1998 de 13 de julio.

Siendo ello así, la parte ha hecho uso de forma duplicada de dos cauces separados para una misma pretensión lo que carece de objeto alguno pues, si como expone y efectivamente consta, ya se ha interpuesto recurso contra una determinada resolución y se ha solicitado la adopción de las mismas pretensiones, es en el seno de ese recurso ya entablado en el que se resolverá lo procedente en relación a dicha medida solicitada.

En consideración a lo expuesto, en la medida que existiría ya litispendencia motivada por la propia interposición de otro recurso en que se solicita medida cautelarísima igualmente concurre motivo de inadmisión".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que la actora en fecha 11.8.2023 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de 1 de agosto de 2.023 reseñada en el encabezamiento, de tal modo que el escrito y documentación presentada, pese a haber utilizado un suplico erróneo, se ajustaba a lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA.

2º).- Que mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 14.8.2023 y 16.8.2023 se requirió a la actora con la advertencia de no dar curso a la solicitud para que subsanara en el plazo de diez días iniciando el procedimiento mediante demanda y para que aportase copia de la resolución recurrida de 1.8.2023, resultando incongruente que sendas diligencias se dictaran en la pieza separada de medidas cautelarísimas y no en los autos principales, cuando sendas subsanaciones se referían en realidad a los autos principales registrados con el núm. 173/2023, lo que provocaba que la actora incurriera en error acerca de donde debía subsanarse dichos defectos, causando ello indefensión, motivando que sendas diligencias de ordenación sean por ello nulas de pleno derecho, nulidad que se reclama ahora con el presente recurso de apelación.

3º).- Que antes del transcurso del plazo que se dio a dicha parte para subsanar, mediante diligencia de Ordenación el 11.9.2023 se tuvo a dicha parte por precluido y por perdido dicho trámite y se le remitió a lo dispuesto en el art. 128.1 de la LJCA, posibilidad que ejercitó dicha parte el 13.9.2023 mediante demanda de recurso contencioso-administrativo y cautelarísima, numerados respectivamente con el PA. Núm. 183/2023 y la medida cautelarísima núm. 8/2023, si bien mediante D.O. de 18.9.2023, dictada en el P.A. 173/2023 se volvía dar en dichos autos plazo para subsanar los mismos defectos que se advirtieron en la pieza de medidas cautelarísima núm. 7/2023, y sin tener en cuenta el Juzgado la documentación presentada el día 13.9.2023, se dictó en dicho PA núm. 173/2023 diligencia de ordenación por la que se tenía precluido el trámite y por perdido el mismo.

4º).- A la vista de este iter procesal es incierta la base fáctica que recoge el auto apelado porque no se sigue ni pieza de medidas cautelarisima núm. 7/2023 ni P.A. 173/2023, ni tampoco se ha dado curso antes de la demanda presentada el 13.9.2023 que dio lugar al P.A. 183/2023, y si se les ha pretendido dar curso a posteriori, tanto a dicha pieza como a dicho P.A. 173/2023 ha sido en contra de los dispuesto por el propio Juzgado porque la continuación de ambas estaba supeditada a la subsanación acordada en sendas Diligencias de ordenación de 14.8 y 16.8.2023.

5º).- Que no existe la pretendida litispendencia para el recurso interpuesto el 13.9.2023 y que ha dado lugar a la pieza de medidas cautelarísimas núm. 8/2023 y PA 193/2023, y que concurren las siguientes causas de nulidad: de la pieza separada núm. 7/2023 por dar terminado un plazo antes de su transcurso, del PA 173/2023 por haber pedido la subsanación en el mismo sin notificar el nº de autos, y en relación con sendos procedimientos porque el Juzgado va contra sus propios actos procesales notificados a las partes, todo lo cual genera una evidente indefensión y vulnera el art. 24 de la C.E.

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso no se opone la parte apelada para solicitar que se estime parcialmente, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque siendo un auto dictado en procedimiento de medidas cautelarísimas, por un lado, debiera analizar la concurrencia o no de los motivos de urgencia y dentro de los mismos podría motivar su inexistencia en lo que indica, pero no para inadmitir la solicitud, sino para desestimarla; amen de que esta defensa en el recurso de apelación frente al auto que inadmite los autos principales por litispendencia opone la anulación del mismo por haber dictado sin haber dado audiencia a las partes.

2º).- Por otro lado, se opone a la petición de que se declare "la nulidad de todo lo actuado en pieza separada de medidas cautelarísimas 7/2023 y PA 173/2023, por las en ellos acaecidas graves y reiteradas vulneraciones del derecho de defensa que dan lugar a indefensión", y ello porque no es objeto de este recurso ni de este procedimiento las medidas cautelarísimas que indica ni el P.A. 173/2023 en que se adoptaron las mismas, por lo que con independencia de no formar parte del contenido del auto que nos ocupa, ni siquiera forman parte de este procedimiento.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Para verificar un adecuado examen del presente recurso de apelación es preciso reseñar los siguientes hechos y circunstancias con la sola finalidad de conocer lo actuado procedimentalmente por el Juzgado de Instancia en relación con la impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Burgos de fecha 1 de agosto de 2.023, referida en el encabezamiento y en relación con la medida cautelarisima solicitada en relación con dicha resolución:

1º).- Que el actor, D. Luis María, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.023, según el apartado Primero de dicho escrito, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023 - notificada el día 8 del mismo mes y año- dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, en la que tras desestimarse las alegaciones efectuadas por el anterior contra la iniciación y propuesta de resolución, se acuerda la expulsión del territorio nacional de Luis María con prohibición de entrada por un periodo de 7 años, ordenándose también que la salida se producirá con carácter inmediato conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 en relación con los arts. 17.1, 15.5.a) y d) de RD 240/2007.

2º).- Dicha parte con dicho escrito aporta hasta 28 documentos, señalándose con el núm. 2 "copia del acto que se recurre", si bien con dicho doc. 2 se aporta la resolución de 15.2.2019 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Luis María contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 11.12.2018, por la que se deniega al anterior la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión, siendo sendas resoluciones objeto de impugnación en el P.A. núm. 113/2019 del Juzgado de lo C-Advo. núm. de Burgos en el que se dictó sentencia de 22.6.2020 desestimando el recurso interpuesto y confirmando la citada resolución, si bien recurrida dicha sentencia en apelación, por esta Sala se dictó sentencia firme de fecha 23.10.2020, en el recurso de apelación núm. 133/2020, en la que tras estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, se estiman las pretensiones del recurrente, declarando el derecho de D. Luis María el derecho a obtener la tarjeta de residencia de familiar de UE al mantener una relación de hecho con una española. Es decir que con el citado escrito de interposición no se acompañaba copia de la resolución que se afirma que se recurre de fecha 1.8.2023.

3º).- La interposición de dicho recurso en fecha 11.8.2023 dio lugar por un lado a incoar el procedimiento abreviado núm. 173/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, y por otro lado, a incoar en dicho recurso la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 7/2023.

4º).- En orden a la tramitación de dicha pieza separada de medidas cautelares se dictaron según el expediente digital remitido las siguientes resoluciones, tal y como así consta en sus respectivos encabezamientos:

-Diligencia de Ordenación de 14.8.2023 en el que se concede al recurrente el plazo de diez días para que subsane entre otros los siguientes defectos: "Iniciar el procedimiento mediante demanda conforme establece el artículo 78.2 LJCA...".

-Diligencia de Ordenación de 16.8.2023, mediante la que se requiere al solicitante para que en el plazo de diez días aporte copia de la resolución recurrida de 1.8.2023.

-Diligencia de Ordenación de fecha 11.9.2023, en el que se dispone lo siguiente:

"no habiéndose presentado escrito alguno por la parte recurrente, en relación con el traslado que le fue realizado en virtud de D.O. de fecha 16.8.2023, se tiene por precluido dicho trámite y por perdido el mismo.

No obstante, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, conforme determina el art. 128.1 de la LJCA".

-Diligencia de Ordenación de 18.9.2023 señalando que "no habiéndose presentado escrito alguno por parte de la recurrente, pasen los autos a la UPAD para resolver".

-En fecha 28.9.2023 se dictó el auto que es objeto de impugnación en el recurso de apelación núm. 133/2023, que más que pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 1.8.2023 que acuerda la expulsión del actor del territorio nacional y su prohibición de entrada en el mismo durante el tiempo de 7 años, se pronuncia denegando la suspensión de la ejecución de la resolución de 15.2.2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación del Gobierno de fecha 11.12.2018 que desestima la solicitud formulada por el actor de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

5º).- En orden a la tramitación de los autos principales del citado Procedimiento Abreviado núm. 173/2023 se dictaron las siguientes resoluciones, según el expediente digital remitido y como consta en sus respectivos encabezamientos:

-Diligencia de Ordenación de 18.9.2023 en el que se concede al recurrente el plazo de diez días para que subsane entre otros los siguientes defectos: "Iniciar el procedimiento mediante demanda conforme establece el artículo 78.2 LJCA...".

-Diligencia de Ordenación de fecha 6.10.2023, en el que se dispone lo siguiente:

"No habiéndose presentado escrito alguno por la representación de la parte demandante, en relación con el traslado que le fue realizado en virtud de D.O. de fecha 18.9.2023, se tiene por precluido dicho trámite y por perdido el mismo.

No obstante, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, conforme determina el art. 128.1 de la LJCA".

-Diligencia de Ordenación de 16.10.2023 señalando que "no habiéndose presentado escrito alguno por parte de la recurrente, pasen los autos a la UPAD para resolver".

-En fecha 17.10.2023 se dictó auto por el que se declara el archivo del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJCA "al no haber subsanado la actora en el plazo concedido, el defecto advertido en su escrito de 14.8.2023".

-La actora mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2.023 en el recurso núm. 173/2023 se presenta en el mismo aportando el poder adjunto, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2.023 acordando a la vista del anterior escrito que entenderán con la parte recurrente las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene, bajo la dirección letrada de Dª Carolina Miguel Sánchez.

-Y mediante Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2.023, al no haberse recurrido en plazo el Auto 105/2023, de 17 de octubre de 2023, se declara su firmeza, archivándose las presentes actuaciones.

6º).- No obstante lo anterior, la parte actora mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.023 formuló demanda con base en el art. 78 de la LJCA impugnando la citada resolución de 1.8.2023; y mediante Otrosí Digo solicita al amparo del art. 135 de la LJCA como medida cautelarísima la suspensión de la resolución recurrida; con dicho escrito presentaba la recurrente hasta 32 documentos, y dentro de ellos como doc. 2 identificaba como acto recurrido la citada resolución de expulsión de 1.8.2023.

En dicho escrito no se menciona por dicha parte que con su contenido se está dando cumplimiento a lo ordenado en la Diligencia de Ordenación de 14.8.2023, pero resulta evidente que con el mismo se pretende dar cumplimiento a dicha Diligencia de Ordenación, y tampoco en su escrito se solicita que se incorpore el mismo al Procedimiento Abreviado núm. 173/2023 en que se había dictado mencionada Diligencia de Ordenación

7º).- Tras presentarse dicho escrito en fecha 13.9.2023, y en vez de incorporarse el mismo al procedimiento abreviado núm. 173/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, como era lo procedente por la conexión que guardaba con el objeto de dicho procedimiento, se registró como nuevo procedimiento abreviado con el núm. 183/2023, incoándose a la vez en ese procedimiento nueva pieza separada de medidas cautelarísimas con el núm. 8/2023.

En este procedimiento sin más trámite y ser haber dado previa audiencia a las partes, se dictó auto de fecha 15.9.2023 por el que se resuelve inadmitir por entender que existe litispendencia en relación con el P.A. 173/2023 la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis María contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del anterior con prohibición de entrada por un periodo de siete años. Dicho auto ha sido apelado por la parte recurrente, dando lugar al recurso de apelación núm. 136/2023.

Y en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 8/2023 se ha dictado auto 15.9.2023 por el que se resuelve inadmitir la medida cautelar solicitada por entender que existe litispendencia en relación con la pieza separada de medidas cautelares núm. 7/2023, incoada en el PA. 173/2023. Dicho auto ha sido impugnado en el recurso de apelación núm. 130/2023.

QUINTO.- Sobre la nulidad de lo actuado en la pieza de medidas cautelarísimas 7/2023 y en el PA 173/2023.

La parte apelante, en el suplico de su recurso de apelación y frente al auto apelado, al igual que hace en el suplico del recurso de apelación tramitado con el núm. 136/2023 e interpuesto frente al auto de 15.9.2023 que acuerda la inadmisión del P.A. 183/2023 por apreciar litispendencia, vuelve a solicitar por un lado la nulidad del auto aquí recurrido en apelación, también de fecha 15.9.2023 pero dictado en la pieza separada de medidas cautelarísimas y por otro lado, igualmente solicita, aunque estemos en un recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 15.2023 que inadmite la medida cautelar solicitada en la pieza separada núm. 8/2023 abierta en el P.A. 183/2023, la nulidad de todo lo actuado en la pieza separada de medidas cautelarísimas 7/2023 y de lo actuado en la pieza separada del P.A. 183/2023 por las vulneraciones del derecho de defensa en ellas acaecidas, como resulta, dice dicha parte, de las alegaciones por ella formuladas en su recurso de apelación. La defensa de la Administración se muestra conforme con la nulidad de dicho auto, pero no así con la solicitud de nulidad de lo actuado en la citada pieza núm. 7/2023 y en el P.A. 173/2023, y ello porque el contenido de dicha pieza separada y de mencionado procedimiento abreviado no forman parte del contenido del auto que nos ocupa sin que siquiera formen tampoco parte del procedimiento que nos ocupa.

Con el amplio relato descrito en el F.D. Cuarto de esta sentencias de las actuaciones procesales habidas tanto en el P.A. núm. 173/2023 y en la pieza separada de medidas cautelarísimas incoadas con el núm. 7/2023 en dicho procedimiento abreviado, como en el PA 183/2023 y en la pieza separada de medidas cautelares núm. 8/2023 abierta en este segundo procedimiento abreviado, se quiere poner de manifiesto por esta Sala la confusión, las contradicciones y duplicidad de trámites que han tenido lugar con ocasión de la impugnación de dicha resolución de 1 de agosto de 2.023 y de la solicitud de la medida cautelarísima solicitada frente a la misma.

Y a la creación de esta confusa y contradictoria situación procesal ha contribuido no solo los trámites procedimentales acordados por el Juzgado de Instancia que no se percata a su debido tiempo de la existencia de la incoación de dos procedimientos abreviados con el mismo objeto y de dos piezas separadas de medidas cautelarísimas con el mismo objeto, sino también la forma de proceder de la representación y defensa del actor, primero impugnando la resolución de 1.8.2023 de la Subdelegación del Gobierno sin dar debido cumplimiento a los trámites formales exigidos por el art. 78 de la LJCA y segundo, porque al subsanar esos defectos omite en su escrito de demanda presentado el 13.9.2023 que lo hace para dar cumplimiento a lo ordenado en el PA 173/2023 y para que se incorpore dicha demanda al citado procedimiento abreviado ya incoado, lo que contribuye a que en la oficina de registro general se incoe un nuevo procedimiento abreviado con el núm. 183/2023 para conocer del mismo objeto cuando ya había un procedimiento incoado al respecto, encontrándose el mismo pendiente de que se subsanara dicha omisión de no haberse formulado la citada demanda en los términos requeridos por el art. 78 de la LJCA.

Por tanto, considera la Sala que debe aprovecharse la ocasión que nos brindan los recursos de apelación interpuestos y registrados en esta Sala con los números 130/2023, 133/2023 y 136/2023, para introducir claridad en esta cuestión, eliminar las contradicciones y duplicidad de procedimientos en las que se incurrido, y garantizando en todo caso la tutela judicial efectiva del actor.

Y ello ha comenzado por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación núm. 133/2023, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2.024, mediante la cual se estima dicho recurso de apelación para finalmente acordar en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 7/2023 del P.A. 173/2023, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 1 de agosto de 2.023, con suspensión de la orden de expulsión y de la prohibición de entrada hasta que recaiga sentencia firme en los autos principales. Y ello ha sido continuado con la sentencia también de fecha 12 de enero de 2.024 dictada en el recurso de apelación núm. 136/2023, en la que tras estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15.9.2023 dictado en el P.A. 183/2023 que declaraba inadmisible por litispendencia el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 1.8.2023, declara nulo dejando sin efecto dicho auto y el pronunciamiento de inadmisibilidad en el acordado y ello con base en el siguiente razonamiento:

"De todo lo expuesto, resulta que el P.A. 173/2023 se encuentra archivado por auto firme de fecha 17.10.2023, y que el PA 183/2023 resulta inadmitido por litispendencia por auto de 15.9.2023, y que el auto que acuerda esta inadmisibilidad se ha adoptado por el Juzgado de Instancia sin haber oído previa y preceptivamente a las partes como exige el art. 51.4 de la LJCA, motivo por el cual considera la Sala que dicho auto es nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3º de la LOPJ y el art. 225.3ºde la LECiv. por haberse dictado el mismo prescindiendo del trámite de alegaciones de las partes, lo que ha causado real y efectiva indefensión a las partes, estimándose por ello en este extremo el presente recurso de apelación y dejando sin efecto dicho auto y la inadmisibilidad acordada, desestimándose el recurso de apelación especto de los demás pedimentos formulados por la parte apelante en el suplico del citado recurso de apelación.

Y el Juzgado una vez declarado nulo el citado auto deberá con ocasión de la tramitación de los PA 173/2023 y 183/2023 introducir orden y claridad en su tramitación, evitando actuaciones procesales contradictorias y duplicadas, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva de todas las partes".

Y en tercer lugar, procede resolver el presente recurso de apelación, en el que se impugna el auto de fecha 15 de septiembre de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 8/2023 abierta en el procedimiento abreviado núm. 183/2023 por el que se resuelve inadmitir por litispendencia (por haberse solicitado esa misma medida y en relación con la misma resolución por la misma parte actora en la pieza separada núm. 7/2023 incoada en el P.A. 173/2023) la medida cautelarísima solicitada en relación con la resolución impugnada de fecha 1 de agosto de 2.023, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del hoy apelante con prohibición de entrada por un periodo de siete años, y ello sin imposición de costas.

E impugnándose dicho auto dictado en la citada pieza separada núm. 8/2023, resulta evidente que es totalmente improcedente e inadmisible la solicitud de nulidad formulada por la parte apelante en relación con lo actuado tanto en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 7/2023 y como en el P.A. 173/2023, y ello porque dicha pieza separada y de procedimiento abreviado son procedimientos distintos de la pieza separada núm. 8/2023 incoada en el P.A. 183/2023, aunque indudablemente guarden conexión con el contenido del auto apelado. Por ello, desde este momento la Sala resuelve que no procede en el presente recurso de apelación y con ocasión de la impugnación del citado auto declarar nulo todo lo actuado en dicha pieza separada núm. 7/2023 ni en referido P.A. 173/2023. Idéntica conclusión y pronunciamiento se realiza por esta Sala en su sentencia de 12.1.2024 dictada en el recurso de apelación núm. 136/2023. Y por ello solo queda dilucidar si es o no nulo el auto aquí impugnado, como también reclama la apelante en el suplico de su recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre la nulidad del auto apelado.

Insiste la parte apelante en que el auto aquí impugnado es nulo cuando inadmite la medida cautelar solicitada por litispendencia por cuanto que a su juicio no se da tal circunstancia porque considera que no se sigue ni se ha dado curso a la pieza de medidas cautelarísimas núm. 7/2023 ni el PA 173/2023 al estar ambos supeditados a la subsanación requerida mediante Diligencias de Ordenación de 14 y 16.8.2023, y porque tampoco se ha dado curso en el procedimiento abreviado núm. 183/2023 a la demanda formulada el 13.9.2023; y también porque la confusa y contradictoria tramitación de dichas piezas y de mencionados procedimientos abreviados ha generado una evidente indefensión a dicha parte con vulneración del art. 24 de la C.E. La defensa de la Administración del Estado se muestra conforme con la declaración de nulidad de dicho auto, porque no ha analizado la concurrencia o no de los motivos de urgencia, y porque en vez de proceder la inadmisión de dicha medida cautelar procedería acordar su desestimación.

Para resolver adecuadamente el presente recurso de apelación hemos de tener en cuenta que en la sentencia de fecha 12.1.2024, dictada en el recurso de apelación núm. 136/2023, tras estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15.9.2023 dictado en el P.A. 183/2023 que declaraba inadmisible por litispendencia el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 1.8.2023, declara nulo dejando sin efecto dicho auto y el pronunciamiento de inadmisibilidad en el acordado.

Pero sobre todo hemos de tener en cuenta que esta Sala, resolviendo el recurso de apelación núm. 133/2023, dicta sentencia de fecha 12 de enero de 2.024, mediante la cual se estima dicho recurso de apelación para finalmente acordar en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 7/2023 del P.A. 173/2023, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 1 de agosto de 2.023, con suspensión de la orden de expulsión y de la prohibición de entrada hasta que recaiga sentencia firme en los autos principales.

Como quiera que en definitiva la parte apelante lo que pretende con el presente recurso de apelación es que se adopte en relación con la ejecución de la resolución impugnada de 1 de agosto de 2023, la medida cautelar solicitada, y esta medida ha sido acordada en la pieza separada núm.. 7/2023 del P.A. 173/2023 es por lo que debemos concluir que en el presente recurso de apelación procede declarar inadmisible dicha medida cautelar, no por motivos de litispendencia, y si por carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación, al haberse adoptado dicha medida por esta misma Sala en la citada pieza núm.. 7/2023.

Por lo expuesto, y razonado procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad de dicha medida cautelar, no por lo razonado en el auto apelado y si por lo argumentado en esta sentencia de apelación.

Y el Juzgado una vez declarado nulo el citado auto, como también hemos recordado en las sentencias de esta misma fecha dictadas en los recursos de apelación núm. 133 y 136/2023, deberá con ocasión de la tramitación de los PA 173/2023 y 183/2023 introducir orden y claridad en su tramitación, evitando actuaciones procesales contradictorias y duplicadas, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva de todas las partes. Para ello, esta Sala expone "obiter dicta" que para poder tramitar de forma ajustada a derecho y a lo dispuesto en las leyes procesales la impugnación que la parte actora ha realizado de la resolución administrativa de fecha 1 de agosto de 2.023, evitando la duplicidad de procedimientos y sin causar indefensión a dicha parte recurrente, deberá el Juzgado de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ y en el art. 227.2 de la LECiv. declarar la nulidad del auto que declara el archivo del PA 173/2023 y ello por cuanto que la actora en fecha 13.9.2023 presentó la demanda que le fue requerida para poder admitir a trámite y continuar la tramitación del PA 173/2023, solo que por error con dicha demanda en vez de incorporase a dicho procedimiento abreviado se incoó un nuevo procedimiento con el núm. 183/2023; y una vez declarada la nulidad de dicho archivo y admitirse a trámite el PA 173/2023, para evitar un segundo recurso con el mismo y único objeto deberá o bien acumularse el PA 183/2023 al PA 183/2023, o deberá, ahora así, previa audiencia de las partes, inadmitirse ese segundo procedimiento abreviado núm.. 183/2023 por concurrir una verdadera causa de litispendencia, como es la continuidad de la tramitación del PA 173/2023.

ÚLTIMO. -Sobre costas.

No obstante haberse desestimado el presente recurso de apelación, considera la Sala en aplicación del art. 139.2 de la LJCA que no procede hacer imposición de costas a ninguna de la partes por las causadas en esta segunda instancia, y ello por concurrir circunstancias objetivas que justifican su no imposición, como es que se confirma el pronunciamiento de inadmisibilidad no por los argumentos contenidos en el auto apelado, y sí porque la medida cautelar solicitada en la presente pieza separada de medida cautelar carece de objeto de forma sobrevenida desde el momento en que ha sido adoptada por esta Sala en esta misma fecha en la sentencia de 12.1.2024 dictada en el recurso de apelación núm.. 133/2023. Por ello, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad cada una.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 130/2023, interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Luis María, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Carolina Miguel Sancha, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 8/2023 del procedimiento abreviado núm. 183/2023 por el que se resuelve inadmitir la medida cautelar solicitada en relación con la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos en el Expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del anterior con prohibición de entrada por un periodo de siete años, y ello sin imposición de costas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en el auto apelado, pero por los fundamentos de esta sentencia de apelación, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, si bien en ejecución de esta sentencia también deberá tenerse en cuenta lo expuesto por esta Sala en el párrafo final del F.D. Sexto de esta sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

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