Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 41/2023 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100095

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2024

Núm. Roj: STSJ CL 2024:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 94/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 41 /2023

Fecha : 12/05/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Ordinario número 22/2022.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 41/2023, interpuesto por la entidad mercantil Hormisoria S.L. representada por el Procurador Doña Marta Andrés González y defendida por el Letrado Don Armando Mucientes Rufo contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el Procedimiento Ordinario 22/2022 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Soria de fecha 16 de julio de 2021, frente a la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Soria de 4 de mayo del 2009 sobre aprobación del Proyecto de Actuación con Determinaciones completas del SUD-14.

Habiendo comparecido como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Don Ángel Aguirre Pardillos y la Junta de Compensación del Sector Sub 14 Área Valcorba representado por la Procuradora Doña Nélida Muro Sanz y defendido por el Letrado Don David Sanz Herranz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 22/2022, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PO 22/2022 interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo, y bajo la dirección letrada del Sr. Mucientes Rufo, en nombre y representación de HORMISORIA SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de Alcaldía del Exmo. Ayuntamiento de Soria de fecha 16 de junio de 2021, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad recurrente hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2023, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada y en consecuencia se estime el recurso contencioso interpuesto por la recurrente y con los concretos pronunciamientos de la demanda declarando:

1º.- Se declare la nulidad, revocando el mismo y anulando sus efectos, de la Resolución de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Soria de 16 de junio de 2021 como de la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en impugnación de la misma.

2º.- Se declare la obligación del Ayuntamiento de Soria de tener por personada a la recurrente en el procedimiento administrativo de recepción de las obras de urbanización del Polígono UA1 SUD 14 Área de Valcorba con su derecho de vista y audiencia para formulación de las alegaciones que a su derecho convengan.

3º.- Se declare la obligación del Ayuntamiento de Soria de dictar las ordenes de ejecución precisas para obligar a la Junta de Compensación del Polígono UA1 del SUD 14 Área de Valcorba a ejecutar las obras de urbanización conforme las define el planeamiento urbanístico vigente y el correspondiente Programa de Actuación y Proyecto de Urbanización del polígono y ello con advertencia a la Junta de compensación de aplicación del procedimiento de ejecución forzosa y subsidiaria por el propio Ayuntamiento de las obras pendientes con cargo económico a la Junta de compensación con procedencia de la ejecución de los avales a tal fin constituidos ante el Ayuntamiento de Soria.

TERCERO.- Del mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas, contestando tanto el Excmo. Ayuntamiento de Soria, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, como la entidad codemandada, la Junta de Compensación, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando ambas partes que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia de instancia e imponiendo a la entidad apelante el pago de las costas procesales.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día once de mayo de dos mil veintitrés, lo que así se efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del mismo.

Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 22/2022 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil HORMISORIA SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Soria de fecha 16 de junio de 2021, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, hoy apelante, invocando como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria de la sentencia apelada, tras recoger los antecedentes procesales que tuvo por conveniente y del expediente administrativo, que:

1.- La sentencia apelada infringe los artículos 38, 39.1, 98.1, 99, 100.1 b) y 102 de la Ley 39/2015 y el artículo 62.1 de la ley 5/1999 de 8 abril de Urbanismo de Castilla y León y de la jurisprudencia que se cita al efecto, ya que se considera que la sentencia yerra cuando afirma que no existe un acto administrativo que ejecutar, dado que el mismo esta integrado por la aprobación del Proyecto de Urbanización de la UA 1 Área de Valcorba que se produce por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 19 de diciembre de 2006, único proyecto de urbanización vigente y existente para la UA 1 Área de Valcorba y en el que se define, como es preceptivo, el conjunto de obras de urbanización que debe ejecutar la Junta de Compensación, entre ellas el Acceso 1 E-1, en consonancia con el artículo 243 del Decreto 22/2004, habiendo fijado el Proyecto de Urbanización un plazo de urbanización de 36 meses y habiendo transcurrido 17 años sin que el acceso se haya ejecutado, como quedó probado en autos, por lo que tras reiterar lo que se expuso en demanda, así como la jurisprudencia que se recoge en el recurso de apelación y la potestad de ejecución forzosa del acto administrativo integrado por el Proyecto de Urbanización que, con base en el artículo 98 de la LPAC, es ejecutivo y que conforme se interesó en la solicitud de 21 de noviembre de 2018 se ha ignorado dicha petición por el Ayuntamiento de Soria en la resolución de 16 de junio de 2021, por lo que se considera que el motivo de apelación debe ser estimado y la Sentencia impugnada revocada y estimada la pretensión formulada en demanda, de que se declare la nulidad, revocando el mismo y anulando sus efectos, de la Resolución de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Soria de 16 de junio de 2021, como de la resolución presunta desestimatorio del recurso de reposición interpuesto y se declare la obligación del Ayuntamiento de Soria de dictar las ordenes de ejecución precisas para obligar a la Junta de Compensación del Polígono UA1 del SUD 14 Área de Valcorba a ejecutar las obras de urbanización conforme las define el planeamiento urbanístico vigente y el correspondiente Programa de Actuación y Proyecto de Urbanización del polígono.

2.- Que la sentencia, al negar el derecho de la recurrente a personarse en procedimiento administrativo de recepción de obras de urbanización de la UA1 Área de Valcorba e impedir formule las alegaciones que a su derecho convengan, infringe el artículo 4.1 b) y c) y artículo 82.1 de la ley 39/2015.

Ya que frente a los argumentos de la sentencia apelada, se precisa que no hay acuerdo alguno de la Asamblea de la Junta de Compensación que resuelva sobre la solicitud al Ayuntamiento de recepción de la urbanización y por lo mismo es imposible, en el régimen jurídico interno de la Junta de compensación reglado por sus Estatutos, impugnar un acuerdo que no se ha producido, ya que hay actuaciones unilaterales del Presidente de la Comunidad y del Director Técnico, pero no de la Junta y que ahora se han conocido a través del presente recurso, de que existe una recepción parcial, pero lo que no se quiere permitir es que la recurrente tenga audiencia en dicho procedimiento, reiterando los argumentos de su demanda, por lo que se considera que el argumento municipal debe decaer por cuanto el procedimiento especial de recepción de obras de urbanización, no desplaza a la totalidad del contenido de la Ley de Procedimiento administrativo Común, conforme resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de Valladolid de 25 de enero de 2020.

Por lo que es derecho de la recurrente, en cuanto juntacompensante, a que las obras de urbanización se realicen conforme el Proyecto de Urbanización aprobado, vigente y ejecutivo dónde la probada inejecución del Acceso 1- E1 perjudica gravemente la actividad empresarial de Hormisoria SL, privada de tal acceso y conexión con carretera nacional, así como el derecho a que las posibles recepciones parciales de las obras de urbanización del Polígono lo sean con respeto a lo ordenado por el artículo 206 del Decreto 22/2004 Reglamento de Urbanismo y la necesaria acreditación de la independencia funcional de las obras a recibir parcialmente y su idoneidad para el destino previsto en el Plan.

Por lo que habida cuenta de la condición de interesado de la recurrente conforme resulta de los términos de la sentencia de este TSJ Sala de Valladolid de 30 de junio de 2014, es por lo que siendo la apelante titular de un derecho subjetivo en cuanto miembro de la compensación urbanística en cuestión, es un interesado necesario, que debió ser emplazado de oficio por el Ayuntamiento de Soria y por el contrario lo que se hace por la Alcaldía del Ayuntamiento de Soria es denegar, expresamente, la solicitudes escritas de personación en el procedimiento, lo que genera indefensión conforme la Sentencia del TS núm. 825/2017 de 11 de mayo, por lo que se considera que el motivo de apelación debe ser estimado y declarar la obligación del Ayuntamiento de tener por personado a la recurrente en el procedimiento administrativo de recepción de obras de la urbanización.

3.- Se invoca la ilógica y contradictoria valoración de la prueba documental que se cita en la sentencia e infracción del artículo 319.2 de la LEC.

Ya que a la vista del contenido de la sentencia aparece que la valoración de la prueba no es conforme a derecho, por un lado, respecto de que el acto administrativo que debe ser ejecutado es el que ordena las obras de urbanización, en especial la ejecución del acceso 1 E1 carretera N 234, el Proyecto de Urbanización de la UA 1 Área de Valcorba y es evidente que la sentencia en la valoración de la esta cuestión recoge afirmaciones y conclusiones probatorias contradictorias en sí mismas.

Y por otro lado, porque a la vista de lo que dice la Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero penúltimo párrafo y añade en su fundamento de derecho séptimo último párrafo, puesto en relación con el contenido del documento 1 que sea adjunta a la contestación a la demanda por la Junta de Compensación, resulta que no se adopta acuerdo alguno por la Asamblea en orden a solicitar del Ayuntamiento de Soria la recepción de obras de urbanización, sin que pueda deducirse de que en base a las alegaciones del Presidente de la Junta, en mera actuación de información, pueda concluirse, como hace la sentencia apelada, la existencia de acuerdo alguno de la Asamblea y que se pudiera votar al respecto, por lo que se debe de corregir la valoración de la prueba realizada en la instancia.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la oposición al recurso de apelación.

A dicho recurso se opone la defensa del Ayuntamiento de Soria y se invocan como argumentos impugnatorios de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación:

1.- Que el recurso de apelación debe desestimarse, ad limine, por falta de crítica de la sentencia apelada, ya que en el mismo se limita a reproducir los argumentos de los escritos presentados en la instancia.

Y con carácter preliminar se añade que se han de tener en cuenta, como antecedentes del recurso de apelación, los que han sido omitidos por la apelante, referidos a la situación real de la que resulta que en este momento no es posible ejecutar el acceso que pretende la actora, en tanto en cuanto está en trámite una modificación del Plan parcial del Sector.

Que, de las propias manifestaciones de la apelante, que desistió de otro litigio idéntico al presente, en el que reconoció el 12 de mayo de 2021 expresamente, que vistas las circunstancias relativas a la urbanización del sector Valcorba, la improcedencia de ejecutar el acceso 1 E-1 al sector Valcorba, lo que constituye un claro acto propio, que determinó que el Juzgado le tuviera por desistida de aquel procedimiento mediante Decreto de 21 de mayo de 2021.

Y el hecho de que la propia actora aceptó votando a favor, en sede de la Asamblea General de la Junta de compensación la nueva propuesta de modificación del antiguo acceso 1 al polígono, que ahora vuelve a reivindicar, pero lo que pretende la apelante es jurídicamente imposible, en tanto no culmine la tramitación de las modificaciones del Plan parcial del Sector SUD 14 de Soria (Valcorba) y del Proyecto de urbanización de la Unidad de actuación (UA 1, Valcorba), que están en curso.

2.- Improcedencia de la ejecución subsidiaria de la urbanización por el Ayuntamiento en el sistema de compensación urbanística, ya que la recurrente parte de un análisis del proyecto de urbanización y del acto administrativo por el que éste se aprueba, como algo aislado o separado del sistema de actuación urbanística en el que se inserta, lo que en el caso de las actuaciones urbanísticas integradas es erróneo, ya que dado el carácter de dichas actuaciones, el proyecto de urbanización es un mero instrumento técnico, que no designa urbanizador y no contiene per se la obligación de urbanizar, ni tampoco la impone.

Siendo un error la consideración aislada del proyecto de urbanización al margen del sistema de actuación y al margen del proyecto de actuación, que es un instrumento distinto, que se sitúa en la cúspide de la actuación integrada por el sistema que se haya elegido, por lo que el proyecto de urbanización no puede desplegar las potencialidades ejecutivas que la apelante solicitada, ya que se inserta dentro de una actuación urbanística integrada o sistemática, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2004, por lo que el acto de aprobación del proyecto de urbanización, aisladamente considerado es técnico y no impone deberes de urbanización y, por tanto, no tiene las potencialidades ejecutivas que la apelante le quiere asignar y exige que se activen en vía de ejecución subsidiaria.

Por lo que ni, la actuación municipal, ni la sentencia de instancia, incumplen ninguna de las normas jurídicas invocadas en el recurso de apelación.

Y si existe el retraso denunciado debe solucionarse en el contexto de un cambio de sistema de actuación y/o derogación total o parcial del proyecto de actuación, conforme dispone el artículo 284 del Decreto 22/2004, cuyo procedimiento específico se rige por los artículos 285 y siguientes del Reglamento, que no obliga al Ayuntamiento y que la actora reconoció en su demanda que no había que cambiar el sistema, con lo que ha renunciado a la única vía potencialmente aplicable.

Y que la pretensión de la apelante enmascara un cambio de sistema, ajeno al proyecto de urbanización, por lo que la sentencia apelada es conforme a derecho, ya que, en el sistema de compensación, el Ayuntamiento tiene el control de la legalidad del proceso, pero no la condición de urbanizador.

3.- Adecuación a derecho de la decisión municipal respecto de la pretendida personación de la apelante en el expediente de recepción de las obras de urbanización del Polígono Valcorba, considerando que la sentencia resuelve esta cuestión conforme a derecho, frente a lo cual en el recurso de apelación se reproducen los argumentos de la demanda y si una Junta de Compensación, a solicitud de un juntacompensante, no da respuesta a una petición suya, la falta de respuesta generará un efecto de silencio administrativo que permitirá al juntacompensante, ante esa situación, activar la vía de los recursos administrativos y/o contencioso-administrativos procedentes.

Y que los conceptos de parte y personación, tal y como se emplean en la demanda no son particularmente propios del procedimiento administrativo y que como se señaló en la contestación a la demanda, esta pretensión de la hoy apelante debía reputarse contraria a derecho puesto que, bajo la acepción personación, la actora pretendía colocarse en la misma posición que la Junta de compensación en un determinado procedimiento urbanístico.

Y que la sentencia apelada ha resuelto correctamente esta cuestión en su fundamento jurídico sexto en el que excluye la indefensión de fondo, declarando que esta no existe por pertenecer la actora a la propia Junta de compensación en la que puede ejercer sus derechos.

4. - Cuestiones aisladas e improcedentes en relación con la valoración de la prueba, ya que la apelante introduce en el tercer motivo de apelación una supuesta incorrecta e ilógica valoración de la prueba en la instancia, frente a lo cual se opone que no se alude a prueba concreta de forma clara, ni se justifica el error de valoración alguno y además nada derivado de la valoración de prueba a la que parece aludir, forma parte del soporte fáctico de la ratio decidendi, por lo que se termina solicitando la desestimación integra de este recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la apelante.

Y por la Junta de Compensación, también parte apelada, se opone al recurso de apelación, en parecidos términos a la oposición del Ayuntamiento de Soria, al entender que la actuación de la apelante carece de sentido, atentando a las mas elementales normas de la lógica, ya en el plano jurídico, supone una clara actuación de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, yendo contra actos propios, lo que viene a desacreditar totalmente la petición que contiene el escrito de demanda y que se reproduce en el recurso de apelación.

Por lo que la sentencia apelada es conforme a derecho, en cuanto al primer motivo impugnatorio referido a la petición de ejecución subsidiaria de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Soria, como resulta igualmente de la normativa urbanística y de la jurisprudencia que se citaba en la contestación a la demanda y ni siquiera procede iniciar un procedimiento para determinar si existe o no incumplimiento dadas las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Compensación, como la Modificación del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación, con objeto de poder ejecutar la urbanización del Acceso 1 en la forma que exige la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla León, Unidad de Carreteras en Soria, reiterando la existencia de actos propios de la apelante al respecto.

Que en cuanto a la personación de la apelante, se remite al informe de Secretaría de 15 de junio de 2021, que no se produce indefensión y que la apelante cuenta con mecanismos para hacer valer sus derechos dentro de la Junta de Compensación.

Y en cuanto a la errónea valoración de la prueba que no existen los errores denunciados, como resulta del hecho de que la sentencia se remita a la aprobación de la Junta de Gobierno Local del Proyecto de Actuación o a la vista de las declaraciones del testigo perito el Ingeniero redactor de la Modificación Puntual del Plan Parcial y que la sentencia no confunde el régimen de adopción de acuerdos en el seno de la Junta de Compensación con el régimen de mera información por la presidencia, sino que la sentencia se apoya en el hecho cierto de que la apelante votó a favor de la referida modificación del acceso, ni solicitó ninguna aclaración o explicación en relación con la información que facilitaba el Presidente a la Junta de Compensación sobre la recepción de la urbanización.

TERCERO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia.

En primer lugar, denuncia la parte apelada que la parte apelante en el recurso de apelación no hace crítica de la sentencia apelada, ni señala ni concreta los motivos dirigidos contra dicha sentencia ni contra los argumentos contenidos en la misma, toda vez que se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de conclusiones, desconociendo la naturaleza y finalidad del recurso de apelación en el que es objeto de impugnación la sentencia apelada y no la actividad administrativa impugnada que ha sido enjuiciada por dicha sentencia, y que por tal motivo debe desestimarse el presente recurso de apelación.

Examinado el contenido del recurso de apelación y puesto en relación con el contenido de la demanda y el de conclusiones de la parte actora, así como de la sentencia, se comprueba que la entidad apelante, si realiza dicha crítica de la sentencia a la que reprocha la infracción de los preceptos que considera aplicables, así como la vulneración de la valoración de la prueba, es decir que la apelante en el recurso de apelación, además de hacer una crítica de la sentencia apelada como es lo que legalmente corresponde cuando nos encontramos ante un recurso de apelación, también reitera los mismos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y ello para rebatir los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Por lo que hemos de considerar que la parte apelante lo que en el fondo quiere decirnos en su recurso de apelación es que insiste en esta segunda instancia en sus argumentos de impugnación aunque fueran rechazados por la sentencia apelada; cuestión diferente será dilucidar si la parte apelante ha desvirtuado en su recurso de apelación lo razonado por la sentencia apelada.

CUARTO.- Sobre la infracción de la sentencia de los preceptos relativos a la ejecución de los actos administrativos.

La parte apelante invoca, en primer lugar, como motivo impugnatorio de la sentencia de instancia, que la misma infringe, a su juicio, los preceptos relativos a la ejecución de los actos administrativos contemplados en la Ley 39/2015 y en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 62.1, dado que entiende que existe error en dicha sentencia cuando considera que no hay acto administrativo que exija la ejecución, cuando el mismo existe y está integrado por el Proyecto de Actuación y el Proyecto de Urbanización, ya que dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, sin que hasta la fecha se hayan ejecutado dichas obras, asiste a la entidad recurrente el derecho a instar dicha ejecución y a solicitar en su caso la ejecución al Ayuntamiento, quien deberá dictar ordenes de ejecución o en su caso ejecutar subsidiariamente la misma.

Pero lo cierto es que con dichas afirmaciones la entidad recurrente desconoce el régimen jurídico que resulta aplicable a las actuaciones integradas de gestión urbanística, dado que en el presente caso y como ella misma admite, en su recurso de apelación, estamos ante un Proyecto de Actuación que ha dado lugar a la gestión a través de la constitución de una Junta de compensación, habiéndose la actora integrado en la misma, por lo que no resulta factible, en una actuación integrada de compensación regulada en los artículos 259 a 263 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en el que expresamente se señala respecto de los derechos de los propietarios en el artículo 261 referido a la participación de los propietarios, que en el sistema de compensación los propietarios participan en la actuación integrándose en la Junta de Compensación, entidad urbanística colaboradora regulada por lo dispuesto en los arts. 192 a 197 y por las siguientes reglas complementarias, que proceda la actuación postulada por la apelante, ya que en dicha regulación y entre los derechos de los propietarios adheridos no se encuentra la posibilidad de que un miembro de la Junta de Compensación, pueda pretender una actuación paralela instando la ejecución del proyecto de urbanización ante el Ayuntamiento, como si no estuviera integrado en dicha Junta y al margen de toda la regulación en la normativa urbanística de dicha actuación integrada, lo que es a todas luces inadmisible, como bien concluye el Ayuntamiento de Soria, en base al acertado informe de Secretaria y que la apelante reproduce en su escrito de apelación, al folio 3, manifestando no haber tenido conocimiento del mismo hasta el examen del expediente administrativo, pero sea como fuere el conocimiento de dicho informe, lo cierto es que la normativa urbanística establece en su artículo 200 que la ejecución de la urbanización es responsabilidad del urbanizador.

Y en su artículo 206, relativo a la entrega y recepción de la urbanización, concluye que:

Una vez terminada la ejecución de las obras de urbanización incluidas en una actuación urbanística, procede su recepción por el Ayuntamiento. Si la urbanización fue ejecutada por el propio Ayuntamiento, la recepción se realiza conforme a la legislación sobre contratación administrativa. En otro caso se aplica el siguiente procedimiento:

a) El urbanizador debe poner en conocimiento del Ayuntamiento la terminación de las obras, solicitando su recepción, adjuntando la correspondiente certificación expedida por la dirección técnica de las obras. En defecto de comunicación del urbanizador, el Ayuntamiento puede también iniciar el procedimiento de recepción, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

Por ello, lo que se podrá instar es que se inicie el procedimiento de recepción, pero no se puede pretender que se dicten ordenes de ejecución o que subsidiariamente se proceda a la ejecución directa por el Ayuntamiento, como se postula en la demanda, omitiendo toda la regulación que se establece en el artículo 276 del Decreto 22/2004, cuando prescribe respecto de las potestades del Ayuntamiento, que:

1.- Conforme a la legislación sobre contratación administrativa, el Ayuntamiento ostenta las potestades de interpretación, revisión y modificación del Proyecto de Actuación y del contrato administrativo previsto en el art. 273. También puede ejercer en caso necesario sus potestades de expropiación o de exigencia de las cuotas de urbanización mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de la actuación, si el mismo se debe a causas no imputables al urbanizador, el Ayuntamiento debe conceder una prórroga de duración no superior al plazo incumplido. Si la prórroga no se concede, o si una vez transcurrida se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento debe declarar la caducidad de la adjudicación. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, el Ayuntamiento también puede acordar:

a) Cambiar el sistema de actuación.

b) Convocar un concurso para seleccionar un nuevo urbanizador.

c) Iniciar el procedimiento para incluir en el suelo urbano consolidado los terrenos en los que pueda concluirse la urbanización mediante actuaciones aisladas.

Por lo que es claro que ante el incumplimiento de plazos se establece la posibilidad del cambio de sistema de actuación como precisa el artículo 284 del citado Reglamento, pero en modo alguno se prevé la posibilidad instada por la recurrente, por lo que ha de rechazarse el primer motivo impugnatorio esgrimido en el recurso de apelación.

QUINTO.- Respecto del derecho de la recurrente a personarse en el procedimiento de recepción de las obras de urbanización con infracción de los artículos 4.1 y 82.1 de la Ley 39/2015 .

También en este punto el recurso de apelación debe merecer idéntica suerte desestimatoria, dado que parece considerar el recurrente que con la solicitud de recepción de la urbanización se abre un procedimiento administrativo independiente que da lugar a la aprobación quien debe adoptar la decisión o resolución de aceptación o denegación de la solicitud de recepción de las obras y que en este procedimiento, que a su juicio se iniciaría con la solicitud del Presidente de la Junta asistido por el Director técnico de las obras, debe permitirse su personación y audiencia, por aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al entender que no existe ningún procedimiento especial que haya la apelante ignorado, ya que reitera que considera aplicables las normas contenidas en la Ley 39/2015, pero nuevamente yerra la parte actora, sin que sea ninguna falacia lo expuesto en el informe de Secretaría del Ayuntamiento de Soria de 15 de junio de 2021, ya que es evidente que la Ley 39/2015 en su Disposición Adicional Primera de la misma se precisa, en su número 1, que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales, ni siquiera aparece entre las materias que en su número 2 se prevé la aplicación supletoria de dicha Ley 39/2015, lo que ratifica la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ de Castilla y León de 8 de marzo de 2022, nº 302/2022, dictada en el recurso 606/2020, de la que fue Ponente Don Ramón Sastre Legido y en la que se afirma respecto de la elaboración de planes urbanísticos y es igualmente aplicable al presente caso, que:

Además, aunque no se comparta lo expuesto en el párrafo anterior, ha de señalarse que la LPAC no se aplica a los procedimientos regulados en leyes especiales por razón de la materia a tenor de lo previsto en su Disposición adicional primera, en la que se establece: " 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales", que es lo que aquí acontece, pues el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos se contiene en la legislación urbanística , lo que ha sido respetado en la tramitación y aprobación de la RPGOU de Valladolid por la Orden impugnada.

No impide la anterior conclusión, frente a lo que se indica por la parte actora, lo previsto en el número 2 de la citada Disposición adicional primera LPAC, que se refiere a determinados procedimientos regulados en las leyes estatales que se mencionan, que se regirán "por su normativa específica" y supletoriamente por lo dispuesto en esa Ley, pero no supone que en otros procedimientos regulados en leyes especiales haya de aplicarse la LPAC, pues ha de estarse a lo previsto en el número 1 de la citada Disposición adicional primera.

En este sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de noviembre de 2021 (rec. 193/2020) en la que se indica: "...en materia de planificación urbanística las CCAA ostentan competencias exclusivas, lo que incluye el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico , en Asturias a través del TROTU. Por ello, resultan aplicables al caso de autos, por razón de la materia, las normas contenidas en la legislación especial asturiana, en las que, como hemos visto, no se exige el trámite de información previa establecido en el art. 133 de la Ley 39/2015 , en supuestos como el que aquí nos ocupa.

Y lo mismo ocurre en este caso con la recepción de la urbanización consecuencia de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de 4 de mayo de 2009, por la que se aprobó de forma definitiva el Proyecto de Actuación, con determinaciones completas de la UA 1 del SUD 14 Área de Valcorba, al existir un procedimiento para la entrega y recepción de la urbanización conforme la remisión específica que realiza el artículo 68 bis de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que se establece en el artículo 206 del Decreto 22/2004 de 29 de enero por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que precisa:

Una vez terminada la ejecución de las obras de urbanización incluidas en una actuación urbanística, procede su recepción por el Ayuntamiento. Si la urbanización fue ejecutada por el propio Ayuntamiento, la recepción se realiza conforme a la legislación sobre contratación administrativa. En otro caso se aplica el siguiente procedimiento:

a) El urbanizador debe poner en conocimiento del Ayuntamiento la terminación de las obras, solicitando su recepción, adjuntando la correspondiente certificación expedida por la dirección técnica de las obras. En defecto de comunicación del urbanizador, el Ayuntamiento puede también iniciar el procedimiento de recepción, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

b) Una vez comprobadas las obras el Ayuntamiento debe, o bien notificar al urbanizador su conformidad con la urbanización ejecutada, o bien requerir la subsanación de las deficiencias observadas en relación con lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables. En el primer caso se señalará fecha para formalizar el acta de recepción, y en el segundo se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, de entre uno y seis meses, atendiendo a las características de las deficiencias.

c) Una vez subsanadas las deficiencias señaladas por el Ayuntamiento, el urbanizador debe reiterar la comunicación del fin de las obras, iniciándose de nuevo el procedimiento.

....

Por ello no se prevé la existencia de un procedimiento en el que puedan intervenir los miembros de la Junta de Compensación para instar la ejecución o interesar la ejecución subsidiaria, o cuestionar o no la recepción de las obras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 276 del Decreto 22/2004 referido a las potestades del Ayuntamiento en la gestión urbanística, al indicar que:

2.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de la actuación, si el mismo se debe a causas no imputables al urbanizador, el Ayuntamiento debe conceder una prórroga de duración no superior al plazo incumplido. Si la prórroga no se concede, o si una vez transcurrida se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento debe declarar la caducidad de la adjudicación. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, el Ayuntamiento también puede acordar:

a) Cambiar el sistema de actuación.

b) Convocar un concurso para seleccionar un nuevo urbanizador.

c) Iniciar el procedimiento para incluir en el suelo urbano consolidado los terrenos en los que pueda concluirse la urbanización mediante actuaciones aisladas.

Y ello como recuerda el Tribunal Supremo sec. 5ª, en su sentencia de 23 de junio de 2021, nº 902/2021, recurso 7928/2019, al precisar:

Sin embargo, para terminar, no es ocioso recordar:

De un lado, que la ejecución de las obras de urbanización es un deber legal en sentido estricto, no en sentido amplio (en el que caben, como dos especies de un género común, los deberes y obligaciones). Como tal deber legal en sentido estricto, tiene su origen directamente en la norma, y no en una relación o negocio jurídico concreto no amparado por ella. Tan es así, que el gravado por aquél no tiene frente a sí, en realidad, a uno o unos sujetos determinados que sean titulares de un derecho subjetivo propiamente tal a exigir de él el comportamiento en que el deber consiste. Tiene en frente, más bien y siempre, a la Administración titular de la potestad para actuar en garantía del efectivo cumplimiento del deber.

Por lo que tampoco procede la estimación del motivo impugnatorio esgrimido por la entidad apelante referido a la supuesta existencia de un derecho subjetivo en cuanto a que siendo miembro de la Junta sea un interesado necesario y que ello sea causa de indefensión, ya que la actora como miembro de la Junta de Compensación lo que debe instar en el seno de la misma la información que estime oportuna, solicitar la convocatoria de la misma o impugnar sus acuerdos y en caso de que no se adopten podrá recurrir en su caso contra la desestimación presunta de sus solicitudes ante el Ayuntamiento del que dependen dado el carácter administrativo de dicha Junta, como precisa la sentencia apelada cuando se remite a las posibilidades que como miembro de la Junta de Compensación le asisten a la actora por la remisión al artículo 81.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, por lo que procede desestimar el presente motivo de impugnación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba documental en la sentencia de instancia.

Si bien y como sostienen las partes apeladas una vulneración de las reglas de valoración de la prueba en abstracto, sin relación, ni consecuencia respecto de los motivos impugnatorios de la sentencia apelada, que han sido desestimados en los fundamentos precedentes, carece de virtualidad alguna a los efectos de estimación del recurso de apelación contra aquélla, no obstante lo cual debemos además precisar que no existe tal error en la valoración de las pruebas, ya que se hace preciso reseñar el criterio jurisprudencial existente al respecto y que esta Sala, su Sec. 2ª recordaba con el siguiente tenor en su sentencia núm. 154/2015, de 16.10.2015, dictada en el recurso núm. 49/2015:

"Por otro lado el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación....

Como ya dijimos más arriba el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración efectuada en la instancia por la suya propia o por la que verifique la parte recurrente, sino que, con carácter general, ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", dada su inmediación en la práctica de dicha prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, frente al juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación .

En tal sentido, son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales, dictados en el ámbito del recurso de casación, en los que se sostiene que, en virtud al principio de la inmediación, las cuestiones sobre valoración de la prueba han de dejarse en manos de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. Por el contrario, cuando en la valoración realizada sea apreciable arbitrariedad, irrazonabilidad o se llegue a resultados inverosímiles, lo que se está vulnerando no son las reglas sobre valoración de la prueba, sino el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012)".

Por lo que partiendo de dicha premisa, también debemos indicar que en este caso respecto del primer error referido a la existencia de acto administrativo que debe ser ejecutado, ya hemos indicado lo que resulta al respecto en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia, no existiendo error alguno al respecto en la sentencia de instancia, así como tampoco existe error en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la documental aportada como documento 1 de la contestación a la demanda de la Junta de Compensación escrito 954-2022 del procedimiento de origen, aparece un acta de la Asamblea General extraordinaria urgente de la Junta de Compensación de 7 de septiembre de 2021, en el que al margen izquierdo aparece como asistentes Hormisoria S.L. y en el que en el apartado de ruegos y preguntas se informa por el Presidente de la Junta de Compensación de que se va a realizar una recepción parcial y también se comenta la cuestión de la carretera de acceso a Alconaba, así mismo en el apartado 2 del acta de la Asamblea constaba sobre la aprobación, si procede de la nueva propuesta del eje 1 para su presentación ante carreteras, adjuntando documentación de la propuesta y en la que se hace constar que se procede a la votación del primer punto votando a su favor la ahora recurrente, lo que ratifico en su declaración en el acto de la vista el ingeniero encargado de la redacción del proyecto de acceso Don Severiano, sobre el conocimiento de la modificación pendiente de tramitación por la entidad actora, si bien admitió a instancias de la misma que el acceso previsto inicialmente en el Plan Parcial no estaba ejecutado, en los extremos que concreto en su declaración pero como previamente dicho testigo perito había declarado que ello era debido a que el acceso previsto en la modificación puntual no se podía ejecutar por cuestiones referidas al informe de Carreteras ya que con la conexión con la carretera Nacional 234 tiene competencias Carreteras, que es lo que no estaba ejecutado y por ello se estaba tramitando una modificación del Plan Parcial, modificación que el propio letrado de la actora reconoció conocer en su declaración interrogando al testigo perito al minuto 13.52 de que se estaba modificando en la actualidad con un nuevo diseño, por lo que sea cual fuere la razón por la que no se ha ejecutado el acceso previsto originalmente en el Plan Parcial, lo cierto es que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, en la sentencia de instancia, la cual se limita a recoger lo que resultaba de dicha Acta de la Asamblea extraordinaria y lo que resulta de las declaraciones del testigo perito, en el visionado del acto de la vista realizado por la Sala, sin que se indicase en la sentencia que en dicha Asamblea se hubiera resuelto nada sobre la solicitud de la recepción de las obras de urbanización, ni esa resulta ser función de la Asamblea, conforme hemos razonado en la presente sentencia, pero lo que se evidencia de la prueba practicada es el conocimiento y participación de la recurrente en la Asamblea de la Junta de Compensación, por lo que ni existe vulneración de la valoración de la prueba, ni atisbo alguno de indefensión de la apelante, procediendo por todo ello la desestimación integra del presente recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

La desestimación total del recurso de apelación determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA la imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 41/2023, e interpuesto por la entidad mercantil Hormisoria S.L. representada por el Procurador Doña Marta Andrés González y defendida por el Letrado Don Armando Mucientes Rufo contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el Procedimiento Ordinario 22/2022 y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

Y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante por imperativo legal.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe

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