Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 325/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100268

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4612

Núm. Roj: STSJ CL 4612:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Sentencia Nº : 251/2023

Fecha Sentencia : 13/11/2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 325/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA Nº. 251 / 2023

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 13 de noviembre de 2023.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de D. Juan Pablo, representado por la Proc. Sra. Santamaría Alcalde y asistido por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación de D. Juan Pablo, solicitando una indemnización por importe de 66.988'32 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de noviembre de 2023, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Actuación administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación de D. Juan Pablo, solicitando una indemnización por importe de 66.988'32 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular.

El demandante, en el suplico del escrito de demanda, pretende que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la suma de 64.869'42 euros, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) que concurren los presupuestos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración: 1) la acción no está prescrita. 2) El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, mediante Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ha pasado a incluir el lobo (Canis lupus) como especie protegida en toda España, anulando la doble condición que anteriormente tenía, dependiendo de si se encontraba al norte o al sur del río Duero. 3) Durante los años 2020 y 2021 se han provocado daños en la ganadería de la que es titular el demandante por especies protegidas, como es el lobo, que no deben ser soportados de forma individual sólo por algunos ciudadanos, sino que corresponde a la Administración. II) Daño producido: 1) han resultado siniestrados 19 animales, de los que 18 son menores de dos años y el otro es una hembra de tres años. 2) Además, se producen los siguientes daños: 2.1) por gestión de los siniestros; 2.2) por pérdida de fecundidad de las hembras reproductoras; 2.3) por adopción de medidas de protección del ganado. III) La Administración demandada ha efectuado pagos compensatorios por importe de 20.625 euros, que no indemnizan el total de los daños sufridos.

La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos: I) los ataques por los que reclama la parte actora tuvieron lugar estando en vigor el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que establece el deber jurídico de soportar el daño, salvo que se disponga en norma sectorial específica, por lo que no es imputable a la Administración la responsabilidad por los ataques. II) Las muertes de las reses objeto de la demanda ya han sido compensadas al amparo de la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, antes citada, tal y como señala el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, antes citado, por lo que la demanda supone una duplicación de las vías de resarcimiento. III) Disconformidad con la valoración de los daños.

SEGUNDO.Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha indicado, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación del ahora demandante, solicitando una indemnización por importe de 66.988'32 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular. En la demanda, la parte actora concreta los daños causados en la suma de 64.869'42 euros, conforme al informe de valoración de daños presentado con la demanda, fechado el día 28 de enero de 2023, que matiza el presentado en vía administrativa, a la vista de las sentencias que sobre reclamaciones idénticas ha venido dictando esta Sala.

Del examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, resulta: I) el demandante es titular de una explotación ganadera que se dedica exclusivamente a la selección, reproducción y cría de ganado bovino de Lidia; el objeto principal de la explotación es la comercialización de animales VIVOS para festejos taurinos, o bien como animales seleccionados genéticamente para otras ganaderías. II). El día 30 de julio de 2021, la representación del demandante presentó reclamación solicitando una indemnización por importe de 66.988'32 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular, alegando que, en el periodo de tiempo que media entre el día 30 de julio de 2020 y el día 30 de abril de 2021, la ganadería de la que es titular el demandante ha sufrido ataques de lobos. Entre otros documentos, aportó un informe de valoración de daños fechado el día 30 de julio de 2021, elaborado por un Ingeniero Agrónomo. III) No ha sido dictada resolución expresa respecto de la reclamación.

Las partes han aportado informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar la reclamación y la oposición a ésta.

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y fauna silvestre.

Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...

El artículo 67 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

El artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece: Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres. ... 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

La STS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice: "De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la excepción a la regla general establecida en el art. 54.6, que examinamos, no responde a una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre, como mantiene la recurrente, sino a la existencia de una normativa sectorial por la que se sujeta de manera específica a determinada especie a algún régimen especial de protección, cuyo desarrollo y efectividad responde a la adopción por la Administración de concretas medidas y actuaciones, que hagan compatible, en la medida de lo posible, el régimen de protección con los derechos e intereses patrimoniales de los administrados, respondiendo la Administración de los daños causados por la gestión de este régimen de protección especial que el administrado no tenga el deber de soportar.".

CUARTO. Antecedentes en esta Sala.

Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.

Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por los actores que ya han recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, que asciende a 22.950 euros (que no coincide con el importe reseñado en la demanda), con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada, tal y como establece el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y que en base a este precepto legal, modificado por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre y que ya estaba en vigor cuando se produjeron los ataques de lobos por los que ahora se reclama, se establece el deber jurídico de soportar el daño, por lo que no cabe atribuir responsabilidad a la Administración salvo que así se disponga en una norma sectorial específica, lo que en este caso no sucede.

Esta Sala, en la reciente sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre de 2022 (rec. 123/2021), de la que fue ponente la Ilma. Sra. García Vicario, ha señalado:

" Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado la incidencia que se postula por la Administración derivada de la modificación operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, así como que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto.

A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las cantidades ya percibidas, hemos de tener en cuenta que en el presente caso, junto con la demanda se aporta una ampliación del Informe emitido en vía administrativa por los peritos D. Victorino y Dª Felisa de fecha 2 de diciembre de 2021, en el que se deduce del importe final de daños ocasionados, el importe íntegro de todas las ayudas cobradas ascendente a 3.600 €, reduciendo así el importe de la reclamación inicial a la cantidad de 60.382,94 €, por lo que resulta claro que no concurre duplicidad alguna."

En los mismos términos cabe citar la sentencia nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, entre otras sentencias.

El mismo criterio resulta de aplicación al presente supuesto.

QUINTO. Sobre la cuantía reclamada en concepto de indemnización y la oposición de la Administración a esta cantidad.

Como se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones. Cabe señalar, ya desde este momento, que el informe de valoración de daños por ataques del lobo a la cabaña ganadera de fecha 28 de enero de 2023, aportado con la demanda, viene a seguir los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 132/2022, de 10 de junio, criterios que han sido seguidos también, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), también citada anteriormente, lo que no significa que este informe pericial deba admitirse en su integridad, y ello, por las razones que se expondrá a continuación.

El informe citado ha sido elaborado por un Ingeniero Agrónomo, D. Luis María. La Administración demandada, por su parte, cuestiona, con apoyo en un dictamen pericial emitido por D. Ángel Jesús - Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los conceptos incluidos en la reclamación deducida por la parte actora.

La parte actora incluye en la indemnización que solicita: 1) valor de los animales siniestrados; 2) pérdida de fecundidad experimentada en la ganadería; 3) costes asociados a cada ataque; 4) adopción de medidas adoptadas para evitar los ataques del lobo al ganado.

En lo que respecta a la valoración de los animales muertos, la parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 17 ataques, resultando muertos 19 animales. La explotación ganadera, según se indica en los informes aportados por la parte actora, se dedica exclusivamente a la selección, reproducción y cría de ganado bobino de lidia, siendo el objeto principal de la explotación la comercialización de animales vivos para festejos taurinos, o bien como animales seleccionados genéticamente para otras ganaderías, entrando también estos animales en el circuito de la comercialización de carne (los dedicados a espectáculos taurinos también, una vez celebrados los espectáculos).

La parte actora valora los animales muertos distinguiendo entre animales menores de dos años y animales que superan esta edad. En concreto, 18 de los animales siniestrados tienen menos de 2 años y una hembra 3 años. Dice el informe: En el caso de que la edad de los animales sea a inferior a 2 años la realidad es que no existe comercialización de este tipo de animales de raza de lidia, por lo que, para efectuar la valoración de estos, se tomará como precio, el valor del animal a la fecha de su muerte, la cual se calculará tomando como precio base los publicados por la propia Junta de Castilla León en la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, teniendo en cuenta el coeficiente RP(1),al estar inscritos los animales en el libro genealógico. En el caso de animales de edad superior, como es el caso del suceso de 30 de abril de 2021, (hembra de 3 años) se valorarán conforme al valor del animal, obtenido del baremo publicado por la Junta, al que se añadirán los costes de transporte y reintroducción al rebaño, tales como aislamiento y alimentación.

Reclama la parte actora en total, como valor de los animales muertos por los ataques del lobo, 22.397 euros conforme al siguiente desglose: 1) valor de la hembra de 3 años, 1.650 euros. 2) Coste de la reintroducción de la hembra al rebaño, 1.097 euros. 3) Valor de los animales menores de 2 años, 19.650 euros.

Los animales siniestrados menores de 2 años se valoran en la siguiente forma: 1) edad hasta 45 días (7 animales), 675 euros cada animal; 2) edad hasta 9 meses (7 animales), 1.275 euros cada animal; 3) edad superior a 10 meses (4 animales), 1.500 euros cada animal.

Ha de precisarse que, en periodo probatorio -en el acto de emisión de aclaraciones a su informe-, el Sr. Luis María precisa que ha incurrido en un error al valorar una hembra, en concreto la siniestrada el día 4 de marzo de 2021, pues atribuyó a esta hembra una edad de 4 días cuando la correcta es 4 años, razón por la que también ha restado menor cantidad al minorar los pagos compensatorios percibidos por el demandante.

La Letrada de la Administración opone: 1) en la adenda de 28 de enero de 2023, el perito dice tener en cuenta el valor de la Orden FYM/147/2019, pero ese valor, según la propia Orden, incluye el daño emergente, el lucro cesante y los gastos asociados, no sólo el daño emergente. 2) Los animales siniestrados son 18: 12 hembras, 5 machos y 1 por determinar, ya que uno, el siniestrado el día 30 de julio de 2020, no ha sido reconocido como tal por el Agente Medio Ambiental (por este motivo no se ha incluido en los pagos compensatorios). 3) Según las facturas aportadas, en el año 2020 salen de la explotación 235 animales con los siguientes destinos: -98 a matadero; -25 novillos; -50 toros; -62 eralas y utreras. Los precios medios de las facturas de 2020 son los siguientes: -vacas desvieje, 425'69 euros; -toros matadero, 606 euros; -novillos de 3 años, 2.113 euros; -toros, 4.209 euros; -eralas y utreras, 809'35 euros. 4) Con estos datos, el lucro cesante de los animales siniestrados según su destino, con un valor de lucro cesante que será el beneficio neto de la venta de cada animal aplicando el 20% de beneficio empresarial, será de 5.536'42 euros.

En el informe pericial aportado por la Administración demandada se indica: 1) en el desarrollo de la descripción de animales de la demanda hay numerosos errores de sexo y de fecha de nacimiento, por lo que realiza una nueva identificación con el sexo y la edad real de los animales (el sr. Luis María admite errores y pueden destacarse las siguientes discrepancias respecto de la descripción que hace el perito Sr. Luis María: 30.07.2020: es una hembra de 816 días. 24.10.2020: es una hembra de 526 días. 13.12.2020: dos hembras de 575 días. 20.01.2021: dos machos de 9 meses. 22.01.2021: un macho de 9 meses. 19.02.2021: una hembra de 1.019 días. 4.03.2021: una hembra de 1.735 días. 12.04.2021: un macho de 1.475 días). 2) Según la Mesa de precios del Mercado Nacional de Talavera de la Reina, tomando el mejor precio de mercado para el ganadero, la suma de los valores de mercado de los animales (igual machos que hembras en el caso de los animales del país) es de 1'63 euros/kilogramo de peso vivo, en base a 200 kilogramos; es decir, 326 x 11 animales = 3.586 euros. 3) Las 5 hembras mayores valoradas como reproductoras (reproductora mayor de 2 años) a 1.050 euros cada una, supone un total de 5.250 euros. 4) Los 2 machos adultos se valoran, según el mismo Mercado, a 0'57 euros/kilogramo de peso vivo; un toro de esa edad puede pesar en torno a 400 kilogramos (en una estimación generosa), por lo que el valor de mercado es de 228 euros, lo que hace un total de 486 euros. 5) Si se hace la valoración en función de las tablas publicadas en el Boletín Oficial del Estado con valores a efecto de indemnización para todos los riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro SA (Orden APA/400/2021, de 14 de abril), se observa en las mismas que se contempla un valor base medio para la raza del animal y según su edad se aplica un porcentaje que da un valor indemnizable bruto; los valores de indemnización son: -299'25 euros para 12 de los animales, que son mayores de 7 meses; -179'55 euros para 3 de los animales, que son menores de 7 meses; -399 euros para 1 de los animales, que es menor de 48 meses; -2.843'50 euros para 1 de los animales, que es macho para lidia mayor de 36 meses; -1551 euros para 1 de los animales, que es macho para lidia clase B. 6) Las dos fuentes determinan valores muy similares: 9.292 euros y 8.923'15 euros, respectivamente.

En periodo probatorio, en el acto de aclaraciones a su informe, ha declarado el Sr. Ángel Jesús que la Orden FYM engloba más cosas que el daño, no solamente éste.

Cabe señalar que en el informe fechado el 30 de julio de 2021, aportado con la reclamación, el Sr. Luis María valora el daño emergente (en la valoración de los animales siniestrados) tomando el precio medio de los animales para vida en el Mercado Nacional de Ganados de Talavera de la Reina, sin tener en consideración la raza del animal. Dice el informe: -el precio medio obtenido es de 150 euros/cabeza; -teniendo en cuenta que la raza es de lidia, inscrita en el Libro Genealógico, se incrementa en un 50%, obteniendo un precio de 232'50 por cabeza; -teniendo en cuenta los precios de mercado conforme a las facturas facilitadas por el ganadero, se ha considerado que el incremento de precio mensual de las reses hasta los tres años es de 65'58 euros/mes por cabeza, lo que ha permitido establecer precios en función de la edad en mes de los animales siniestrados. Conforme al procedimiento antes indicado, resultan los siguientes valores: 1) hembras hasta 45 días, 232'50 euros; 2) hembras y machos hasta 8 meses, 626 euros; 3) hembras de 10 meses, 757'14 euros; 4) hembra de 9 meses, 691'56 euros; 5) macho de 11 meses, 1.347'36 euros; 6) macho de 3 años, 2.200 euros. En total, 10.641'84 euros.

Pues bien, la primera consideración que cabe efectuar es que el animal que se incluye como siniestrado el día 30 de julio de 2020 no ha sido reconocido como tal por el Agente Medioambiental. En el informe sobre daños a la ganadería por lobos puede leerse que se observan indicios de lucha, pero que el animal no presenta mordeduras. En el informe se marca la casilla de "indeterminado" y se indica: solamente se aprecian rasguños en los cuartos traseros, no hay ni mordeduras en el cuello ni cuartos traseros, sólo aparecen comidas las orejas.

El criterio del Agente Medioambiental debe ser acogido ante la experiencia de este personal en temas como el que origina la reclamación y la objetividad que viene apreciando esta Sala en las actuaciones de la Guardería, no pudiendo considerarse desvirtuado el informe de daños por las manifestaciones efectuadas por el demandante al perito Sr. Luis María -como ha declarado éste en periodo probatorio-, pues es evidente el interés del demandante en el asunto.

Por tanto, debe considerarse que los ataques del lobo que deben tenerse en cuenta son 16 y que los animales siniestrados son 18.

En lo que respecta a la valoración de los animales siniestrados en base a la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, la Orden FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares y la Orden FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, que utiliza el Sr. Luis María en el segundo informe, ha de señalarse que esta disposición dice: En el marco de las negociaciones celebradas entre las organizaciones profesionales agrarias y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar los baremos de valoración de diversas tipologías de ganado, adecuándolas al mercado actual y teniendo en cuenta los daños indirectos y el lucro cesante. Como resultado de tales negociaciones se ha acordado adaptar dichas valoraciones, por lo que procede modificar en tal sentido los anexos de las órdenes anteriormente citadas.

Ahora bien, si se examina la Tabla III de la Orden, en cuanto al ganado vacuno, se aprecia: 1) un apartado en el que se establece un valor según aptitud productiva, sexo y edad; 2) en este mismo apartado se establece la aplicación de un índice de raza pura (RP(1) y RP (2)) y un lucro cesante (LC, distinguiéndose a su vez LC, LC1, LC2 y LC3); 3) en el primer apartado, en el caso de las hembras, se indica un valor y se adiciona un LC (puede leerse valor + LC -el que se indica-); 4) en el apartado Índice de Raza Pura se indica: -RP (1) x 1'5, -RP (2) x 2; 5) en el apartado Lucro cesante se define cada uno: LC, LC (1), LC (2), LC (3); 6) finalmente, se indica: -en el caso de animales inscritos en el Libro Genealógico, el importe marcado se multiplicarla por el índice de RP que corresponda; -para explotaciones ganaderas de razas incluidas en el Catálogo Oficial de Razas en Peligro de Extinción e inscritas en su correspondiente Libro Genealógico, los Índices de Raza Pura nº 1 y 2 pasarán de 1'5 a 2 y de 2 a 3, respectivamente.

Por otra parte, examinada la Orden FYM/147/2019, resulta que, no obstante lo que dice en el Preámbulo, no se concretan en la misma cuáles son los costes indirectos indemnizados, debiendo señalarse: 1) que lo que establece el artículo 3 de la Orden es: Modificación de la ORDEN FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León. Se modifica el Anexo I de la ORDEN FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, que pasa a ser el establecido como Anexo III de la presente orden. 2) Que el artículo 5 de la ORDEN FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, establece: Importe. El importe de los pagos por los daños ocasionados se establecerá en función de las cuantías establecidas en el Anexo I de esta orden, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta, en su caso, tanto el daño emergente como el lucro cesante. ... 3) Que la Tabla II del Anexo I de la Orden FYM/288/2017, si bien con distinto contenido, tiene una estructura similar a la de la Tabla III del Anexo I de la Orden FYM/147/2019. 4) La Orden FYM/147/2019 no modifica ningún precepto de la Orden FYM/288/2017.

Es decir, como alega la Letrada de la Administración y señala el perito Sr. Ángel Jesús, la valoración que contiene la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, según dice, no contempla solamente el daño emergente, sino que tiene en cuenta otros conceptos, pero no concreta los costes indirectos que dice haber tenido en cuenta y sí el lucro cesante.

El Sr. Luis María ha efectuado la valoración de cada animal siniestrado multiplicando el valor base (que coincide con el que se establece en la Orden FYM) por el Índice de Raza Pura (1), que es 1'5.

Si se examinan los pagos efectuados por la Administración, resulta que se ha seguido el mismo procedimiento, aunque debe precisarse que en el caso del siniestro de fecha 4 de abril de 2021, en el que resultaron siniestradas una hembra de 1 día -de 0 a 3 meses- y una hembra de 1.735 días -de 36 meses y un día a 9 años-, en el caso del segundo de los animales no se ha abonado lucro cesante, cuando la Orden, en la Tabla III, establece RP (1) 1100 euros + LC (distinto según se trate de aptitud productiva carne o mixta), pues la suma satisfecha por la Administración ha sido 2.325 euros, cantidad que es el resultado de sumar 675 y 1.650. No se indica en al certificación los costes indirectos que se habrían tenido en cuenta al hacer la valoración, ni se dice que se hayan tenido en cuenta.

Por tanto, no se aprecia que la valoración efectuada por el Sr. Luis María se haya apartado de lo previsto en la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, ya que ha tenido en cuenta el valor del animal siniestrado que contempla la disposición y no ha aplicado más conceptos que los que establece la Tabla.

La Sala, entre otras, en la sentencia nº 77/2022, de 25 de marzo (rec. 80/2021), ha seguido el criterio, para el caso de las hembras reproductoras muertas, de añadir el coste de introducción en la explotación, que, según el informe de fecha 28 de enero de 2023 aportado por el demandante, asciende a 1.097 euros.

Por tanto, ha de aceptarse la valoración efectuada en el informe de fecha 28 de enero de 2023 aportado por el demandante, si bien, de esta valoración del daño debe detraerse la suma de 675 euros, que corresponde al valor del animal al que se refiere el informe citado de fecha 30 de julio de 2020. En consecuencia, el valor de los animales siniestrados se establece en 21.722 euros.

SEXTO. Sobre la paridera de la explotación.

En cuanto al segundo de los conceptos incluidos en la indemnización, es decir, pérdida de fecundidad experimentada en la ganadería propiedad del demandante, se fundamenta la procedencia de su consideración en que los ataques seguidos y reiterados de los lobos generan una pérdida de producción atribuible a la perdida de fertilidad.

La parte actora reclama por este concepto 42.237 euros, que corresponde a 39 animales no nacidos.

En el informe aportado por la parte actora se indica: -se han facilitado los datos de las parideras sobre una población de 260 vacas nodrizas, en el periodo 2.016 - 2.020, teniendo una tasa de partos para el año 2020 (120 nacimientos) del 46,15%, cuando esta ganadería, por su raza, alimentación y selección debería de tener una tasa de fecundidad del 61,15%, como se desprende de la paridera de 2016 (159 nacimientos). -Consultados los servicios veterinarios que atienden a la explotación, se tiene en cuenta que la misma no ha estado afectada por enfermedades epizoóticas que afecten al rebaño, y además se considera que tanto la alimentación como el bienestar así como el manejo reproductivo han sido correctos como demuestra la tasa de partos del 61,15 % con anterioridad a la presencia del lobo, valores superiores a la media provincial para raza de lidia, por lo que se considera como único factor responsable de la bajada de la fecundidad al 46,15 %, el estrés provocado por los ataques de lobos. -El estrés genera que las hembras estén inquietas, lo que implica que entran en celo de manera más irregular como medida de protección frente al lobo y son menos receptivas al macho, lo que incrementa el intervalo entre partos, generándose finalmente una pérdida de producción. -Los ataques sucesivos a la ganadería se han sucedido en la etapa en que las vacas nodrizas acababan de parir, lo que ha supuesto una bajada de la fertilidad media del rebaño, del 61,15% al 46,15%. Estos 15,0 puntos porcentuales de diferencia suponen en la ganadería de D. Juan Pablo, con 260 vacas, suponen una pérdida de 39 animales en el último año. - La valoración de esta pérdida de producción por disminución del índice de natalidad, atribuible por estrés al ataque de los lobos, se valora calculando el precio medio de venta de los animales que hubieran nacido, 39, considerando los precios baremados por la Junta de Castilla León. Téngase en cuenta que estos animales no se venden hasta los 10 meses, edad de destete y herradero. -Atendiendo a la edad, el valor del animal, según el baremo de la Junta, es de 1.500,00 €, que es de 1.000 €/cabeza más el 50% por ser raza de lidia que está inscrito en el Libro Genealógico.

Dice el informe pericial: 1.500,00 euros/animal x 39 animales = 58.500,00 euros sería el valor de venta de los animales no nacidos por perdida de fecundidad, a los que hay que descontar los costes de alimentación, hasta la edad de venta (10 meses, mínimo). Para determinar estos costes, se han considerado los gastos de la ganadería para el ejercicio completo de 2020, facilitado por la propiedad, (ANEXO III) y se ha extraído el coste mensual por animal, que es de 41'70 euros por animal. Por tanto, si el coste de alimentación y mantenimiento mensual por cabeza es de 41,70 euros/animal/mes, el coste de cada animal en ese periodo es: Coste de Alimentación y Mantenimiento= 10 meses x 41,70 euros/mes. = 417,00 euros/animal El total del coste de alimentación y mantenimiento de los animales no nacidos, según se calculó anteriormente es 417,00 euros/animal x 39 animales = 16.263,00 euros. De la diferencia entre Ingresos, calculados anteriormente, y Gastos de la explotación se obtiene el Lucro Cesante.

Cabe señalar que en el informe elaborado por el Sr. Luis María en fecha 30 de julio de 2021, respecto de la valoración de la pérdida de la fecundidad, puede leerse: Por D. Juan Pablo se han facilitado los datos de las parideras del periodo 2.020 - 2.021, teniendo una tasa de partos del 70%, cuando esta ganadería, por su raza, alimentación y selección debería de tener una tasa de fecundidad del 75%. Esta bajada de la natalidad viene derivada por una pérdida de la fecundidad atribuible a los ataques de lobo ocurridos de forma tan seguida y reiterada. ... Estos 5 puntos porcentuales de diferencia suponen en la ganadería de D Juan Pablo, con 260 vacas nodrizas, suponen una pérdida de 13 animales en el último año.

En periodo probatorio, el perito Sr. Luis María ha aclarado los informes en los siguientes términos: -en cuanto a la paridera de la explotación, toma las fechas de los periodos que va valorando de mes a mes; no toma años naturales porque quedarían datos colgando, además la paridera se va a producir siempre en el mismo periodo, por eso coge el periodo que valora. -Para calcular la paridera ha tenido en cuenta los datos de SYMOCyL, facturas, etc.. -Las parideras para el toro de lidia tienen menor fertilidad, pero es muy difícil en lidia determinar el inicio de la vida reproductora. -Ha modificado los datos de paridera de la explotación porque para el primer informe tuvo en cuenta la información que le dio el mayoral; para el segundo informe solicitó la documentación al cliente y a partir de la facilitada modificó el cálculo de la paridera. -Ha consultado con el veterinario si había enfermedades o alguna circunstancia que influyera en la paridera y no hay factores distintos al ataque del lobo que influyan en la fertilidad, se hace saneamiento cada 6 meses, hay suplemento de alimentación, la ratio vaca/toro es adecuada, no hay endogamia porque los toros se adquieren fuera de la explotación. -Los datos del Ministerio pueden servir para hacer un cálculo global de la fertilidad, pero hay que visitar cada explotación porque no todas son iguales y no son aplicables los datos a todas las instalaciones.

En la sentencia de esta Sala nº 105/2022, de 6 de mayo de 2022 (rec. 77/2021), se dice: "... Y así esta Sala, en la sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo de 2022, antes citada, la Sala ha señalado respecto de la disminución de la paridera como consecuencia de los ataques por lobos, que: "... por lo que esta Sala ponderando ambos informes, teniendo en cuenta esos datos oficiales, el hecho de que el estudio del Perito Sr. Francisco no haya examinado la explotación específicamente, así como el hecho de que a la vista de todos los informe periciales que, esta Sala ha tenido ocasión de examinar con ocasión de las reclamaciones por ataques de los lobos han sido coincidentes en afirmar el efecto negativo que sobre estas explotaciones tienen los referidos ataques y que por tanto no pueden ser considerados, en modo alguno inocuos, más allá de los daños referidos a los ataques directos, considera procedente mantener la procedencia de la indemnización por la pérdida por la disminución de la tasa de la fecundidad y su determinación en la supuesta pérdida de ...."."

Y también la Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado: "... En cuanto a la valoración de tal concepto, en la misma sentencia nº 64/2022, antes citada, dice la Sala: "Por lo que llegados a este punto la Sala considera que procede reconsiderar la cuantificación de la indemnización por la pérdida de la fecundidad, en cuanto a que los 8 terneros en los que se determina dicha pérdida y que no suponen un daño directo de los ataques o un daño emergente, dado que es un daño indirecto o estimativo de lo que los ataques afectan a la tasa de fecundidad de la ganadería y por tanto como un lucro cesante o pérdidas que, para las ganancias de la explotación ganadera suponen los ataques a los lobos, por lo que dichos 8 terneros, solo han de ser valorados en función de su consideración como lucro cesante, tal y como se realiza en la página 15 del informe pericial del Sr. Guillermo, ya que han de ser considerados lógicamente como de una edad menor al mes a razón de 360,40 € unidad, que es el lucro cesante que para animales de esta edad se establece en el informe en función de la ganancia que se dice esperada de 895 € a la que resta el valor del animal calculado en el apartado 3.1.1.1 del citado informe, lo que determina un valor total de 2.883,20 €.". Pues bien y a modo de resumen, tratándose ahora de becerros no nacidos, a efectos de asignar el lucro cesante, la Sala considera que debe partir del asignado al becerro de menor edad, pues es el más próximo al becerro no nacido, que en este caso es el becerro muerto de un día de edad, en el siniestro de 28 de diciembre de 2019, siendo su valor 423,26 € ( 875 - 451,74 ), cantidad que debe multiplicarse por los 37 becerros no nacidos. ...".

Por tanto, esta Sala viene considerando: 1) que los ataques de los lobos a las explotaciones ganaderas tienen efectos negativos sobre las mismas, siendo uno de ellos la disminución de la tasa de fecundidad; 2) que la disminución de la tasa de fecundidad de la ganadería debe calificarse como un lucro cesante; 3) que, a efectos de asignar el lucro cesante, debe partirse del valor asignado al animal de menor edad, pues es el más próximo al animal no nacido; 4) que el lucro cesante se determina teniendo en cuenta la ganancia obtenida por el animal a determinada edad (en los supuestos hasta ahora examinados se considera la edad de 7 meses) y restando de la ganancia el valor del animal de menor edad.

La Letrada de la Administración opone: 1) que del propio informe pericial aportado por la actora, las vacas reproductoras mayores de 36 meses son 231, de las que 54 son vacas mayores de 15 años, edad a partir de la cual disminuye la fertilidad. 2) La ratio es de 21 vacas por semental (la explotación cuenta con 11 sementales a fecha del siniestro), debiendo tenerse en cuenta que 7 toros llevan más de 8 años en la explotación, situación que influye negativamente en la cubrición del ganado. 3) Que, del informe aportado por la Administración, resulta que la supuesta pérdida de fertilidad sería de 21 terneros, no 39.

La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se indica: La media de la explotación en los últimos 17 años ha sido del 51,84 %, esa es la base sobre la cual debemos movernos. El año que solicita reclamación de daños es el año 2020. El índice de fertilidad del año 2020 fue de 42,86 % de fertilidad, 120 nacimientos de 272 hembras mayores de 24 meses (la pericial de la demanda habla de un índice del 46,15 %, pero no utiliza valores reales de nodrizas). Suponiendo que la disminución sea del 100 % debido a los ataques de lobos, la diferencia es de 7,72 puntos. Los aplicamos al número de hembras mayores de 24 meses del día 1 de enero de 2020, que son 272. Los datos nos dan una supuesta pérdida de 21 terner@s. En todos estos datos hay que tener en cuenta la rareza de las inscripciones de los nacimientos de esta explotación, siempre nacen número redondo de terner@s, y hasta tres años seguidos nacen 120 animales, uno de ellos el año que solicita indemnización.

Dice también el informe: -la pericial no aporta documentación que reafirme las tasas de fertilidad de la explotación ni en el año de los siniestros, ni en años anteriores, no demuestra las tasas previas, ni la tasa del año de los siniestros. En las estadísticas publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el "Estudio de sector de vacuno de carne español" se reflejan datos muy significativos: 1) las vacas de lidia son la raza con menos partos antes de los 3 años, sólo el 32,03 % de las vacas de lidia paren antes de los 36 meses de edad. 2) Otro dato importante para la fertilidad es que las vacas no paren todos los años, la raza de Lidia es la que mayor intervalo entre partos aporta, con 490,96 días de intervalo. Este dato nos dice que una vaca de lidia nos da 3 terneros cada 4 años. 3) El 10 % de las vacas mayores de 4 años en la raza lidia no tienen partos registrados. Según las bases de datos hay un 28,4 % de vacas de lidia de cualquier edad sin partos registrados. -La correlación entre la disminución de la paridera y el presunto estrés provocado por los ataques de lobos que se establece en el informe pericial de la demanda simplifica la compleja realidad de los aspectos reproductivos en el ganado vacuno. -Según el último estudio realizado en vacas nodrizas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) con datos del Sistema Integral del Trazabilidad Animal (SITRAN, 2021), la media de fertilidad del año 2020 se situó en un 52,13 %. -La pericial demandante habla de una bajada del 75 % de fertilidad al 70 % de fertilidad, en la media del rebaño, pero no aporta datos de nacimientos, ni de nodrizas para tener en cuenta. -Los factores que influyen en la fertilidad pueden clasificarse en: sanitarios (enfermedades reproductivas), nutricionales (gestión de la alimentación) y de manejo reproductivo. En el caso de la explotación de D. Juan Pablo presenta en la fecha aportada 7 toros de más de 9 años, y 3 de 5 años, y uno de 3 años. Los toros más viejos llevan en la explotación 8 años. Esta situación sin duda alguna influye negativamente en la fecundidad del rebaño, no solo por la longevidad de los toros, sino por la cubrición de sus propias hijas, provocando endogamia y elevada consanguinidad. Otro dato que refleja la consulta de animales del CEA aportada en el anexo 1, a fecha del primer siniestro, es la existencia de 54 vacas mayores de 15 años. Cuatro de esas vacas tienen más de 20 años.

Dice también el informe aportado por la Administración: Estudiando la Consulta de Animales del CEA ES400351100011 aportada a fecha 30/07/2020 (anexo 1), las vacas reproductoras (según la propia pericial de la demanda) reales presentes en el día del primer ataque, mayores de 36 meses, son 231, pero hay 54 vacas mayores de 15 años, edad que la misma pericial expone que es el momento de disminución de la fertilidad.

En el acto de aclaraciones a su informe, ha declarado el Sr. Ángel Jesús: -la lidia es la especie que tiene peor fertilidad a nivel nacional porque el manejo es diferente a las demás por razones como su peligrosidad, es un animal muy rústico. -En cuanto a la fertilidad, el primer parto suele tener lugar a partir de que la vaca tenga 4 años, lo que sucede es que en la estadística se engloba en cuanto al primer parto a animales entre 24 y 48 meses, con lo que se cuentan muchos animales que no van a parir el primer año. -En la explotación la fertilidad está en la media. -Se imputa al lobo el descenso de la paridera cuando no es así; por ejemplo, este año la sequía seguro que va a provocar menor fertilidad. - Para el cómputo de la fertilidad debe tenerse en cuenta el periodo para determinarla; los números a nivel global engloban de agosto a agosto, pero los datos son los mismos y da igual cómo se tome, pues lo que no se coge en un periodo se coge en otro. -Conoce la explotación porque la ha visitado, aunque no con este propósito, pero conoce el funcionamiento de explotaciones como ésta. -En cuanto a la fertilidad, no quiere decir que el ganado tenga enfermedades, etc., lo que quiere poner de manifiesto es que hay muchas circunstancias que influyen en la fertilidad. -Es notorio que existe endogamia porque los machos llevan 10 años (9 años) en la explotación y terminan cubriendo a sus hembras; en toda la lidia en España hay endogamia, porque hay 12 encastes, es algo que tiene sus fallos, pero se asume para fijar la bravura del animal.

Del examen de los informes aportados por ambas partes (en lo que respecta al aportado por la parte actora el aportado con la demanda), resulta: 1) el informe aportado por la parte actora considera 120 nacimientos sobre una población de 260 nodrizas en el año 2020. 2) El informe aportado por la Administración considera el mismo número de nacimientos, 120, pero sobre un número de 272 nodrizas mayores de 24 meses. 3) El informe aportado por la Administración, elaborado por el Sr. Ángel Jesús, tiene en cuenta el número de nodrizas a fecha 1 de enero. 4) Ahora bien, si se tiene en cuenta el periodo de tiempo que media entre el 1 de julio de 2020 y el 1 de junio de 2021, teniendo en cuenta la consulta de censos (anexo 4 del informe aportado por la Administración), la media de nodrizas (hembras mayores de 24 meses) es de 256'8 (257). 5) De los mismos datos resulta que en el mes de abril de 2021 constan 268 hembras mayores de 24 meses y en el mismo mes del año anterior constan 263; en el mes de mayo del año 2019 constan 295 hembras mayores de 24 meses y en el mes de abril del mismo año constan las mismas. 6) Del examen de los datos de nacimiento incorporados al informe aportado por la Administración, resulta que los nacimientos en el año 2020 tienen lugar en el mes de abril 120 nacimientos; en el año 2019, en los meses de mayo y abril, se registran 120 nacimientos. 7) En el año 2021, en el mes de mayo se registran 100 nacimientos; la media de hembras mayores de 24 meses es de 223'91 (224) y constando registradas 245 en el mes de mayo. 8) En el año 2022, en el mes de abril se registran 100 nacimientos; en este mes, el número de hembras mayores de 24 meses es de 217 (solamente constan datos hasta el mes de noviembre).

Pues bien, en primer lugar, ha de señalarse que en los informes emitidos por el Sr. Luis María, y también en la demanda, se indica que los ataques del lobo se producen en el transcurso del año 2020 y 2021; no se refiere la existencia de ataques años atrás. En segundo lugar, que a la vista de los datos antes reseñados y del informe aportado por la Administración, se observa una disminución de los nacimientos a partir del año 2016, un repunte de nacimientos en el año 2019 y una nueva disminución a partir del año 2020. En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que, como señala el Sr. Ángel Jesús, las vacas no paren todos los años, lo que efectivamente se aprecia si se considera el número de nacimientos y el número de nodrizas. En cuarto lugar, debe señalarse que el perito Sr. Luis María ha declarado que la paridera se va a producir siempre en el mismo periodo (lo que puede justificar los meses del año en los que se aprecia que tienen lugar los nacimientos), por eso coge el periodo que valora. En quinto lugar, es cierto que en el año 2022 se constata el mismo número de nacimientos que en el año 2021, pero también se constata que el número de hembras mayores de 24 meses es menor en la época de los partos. En sexto lugar, que en el año 2018 constan registrados 120 nacimientos y 244 hembras mayores de 24 meses.

A la vista de los anteriores datos que evidencian los anexos incorporados al informe aportado por la Administración, se considera acreditado que el descenso de paridera registrado en el periodo 2020-2021 sí se debe al ataque del lobo, pues: 1) el descenso que se registra en los años 2020-2021 coincide con los ataques del lobo. 2) En cuanto a los factores que el perito autor del informe aportado por la Administración indica que influyen en la paridera, el mismo perito, en el trámite de aclaraciones, declara que no quiere decir que el ganado tenga enfermedades, etc., lo que quiere poner de manifiesto es que hay muchas circunstancias que influyen en la fertilidad. 3) Que el Sr. Luis María ha descartado otros factores que puedan influir en la fertilidad distintos del ataque del lobo. 4) Que el Sr. Luis María ha declarado que los datos del MAPAMA no son aplicables a todas las explotaciones ganaderas, pues no son todas iguales.

Por tanto, debe considerarse acreditado que los ataques del lobo inciden negativamente en la fecundidad de las vacas.

Ahora bien, la tasa de fecundidad a considerar no puede ser la del año 2016, pues no se refiere la existencia de ataques anteriores al año 2020. El descenso que se constata entre los meses de abril de 2020 y de mayo de 2021 es de un 4'81 por ciento (5%), que sobre 245 hembras mayores de 24 meses supone 12'25 animales, computándose 13.

En cuanto a la valoración de la pérdida de fecundidad como lucro cesante debe tenerse en cuenta que en el informe de fecha 28 de enero de 2023 se indica que los animales no se venden hasta los 10 meses, edad a partir de la que se asigna un valor de 1.000 euros que debe multiplicarse por RP (1), que es 1'5. Por tanto, el precio por animal es 1.500 euros. En total 19.500 euros.

De la anterior suma deben descontarse los costes hasta la edad de venta, que se ha establecido en los 10 meses y, por tanto, son los meses que permanecerá el animal en la explotación.

Con los mismos documentos, facturas aportadas por el ganadero para elaborar el informe pericial aportado, el Sr. Luis María establece un coste mensual por animal de 41'70 euros, lo que supone 417 euros por animal (a descontar de 1.500 euros), por lo que el lucro cesante por animal lo establece en 1.083 euros. El Sr. Ángel Jesús, con los mismos documentos, establece un coste de 62'69 euros al mes por animal, lo que supone 626'9 euros por animal, por lo que el lucro cesante por animal, considerando 10 meses de gastos a deducir, es 873'10 euros.

También el Sr. Ángel Jesús hace, en su informe, un cálculo del lucro cesante a partir de las ventas realizadas y al precio de venta, también en base a las facturas aportadas por el ganadero.

Pues bien, la Sala va a tener en cuenta la determinación del lucro cesante teniendo en cuenta las facturas correspondientes a los gastos aportadas por el ganadero, si bien, aceptando el cálculo efectuado por el Sr. Ángel Jesús de estos gastos, y ello, por las siguientes razones: 1) el perito Sr. Luis María ha declarado que los animales menores de 2 años permanecen en la finca y no se comercializan como lidia hasta no ver su valía y si no valen para lidia pasan al circuito de carne, por lo que hasta la edad de 2 años no puede conocerse cuál será el destino del animal. 2) El perito Sr. Ángel Jesús ha declarado, en relación con los gastos, que el informe que aporta el demandante no contempla todos los gastos de la explotación (se queda cosas).

En consecuencia, la pérdida de fecundidad, que la Sala califica como lucro cesante, debe valorarse considerando 873'10 euros el lucro por animal no nacido, habiéndose determinado que éstos son 13. Por tanto, 11.350'30 euros.

SÉPTIMO. Sobre los gastos que origina cada ataque y los que supone la adopción de medidas de protección. Importe total de la indemnización.

La parte actora incluye en la indemnización el concepto de gastos asociados a los siniestros, que incluye los costes de los trabajos que se tienen que realizar como consecuencia de cada siniestro. Incluye el informe los siguientes trabajos y cálculos: -6 horas para el traslado al punto donde se encuentra el animal siniestrado, identificación del animal, recorrer todos los cercados asegurándose que no existen más cadáveres y los posibles daños que los lobos han podido producir, en las instalaciones, como aberturas en el vallado, roturas de tuberías etc., reparación de los desperfectos originados en las instalaciones. 6 horas para recuperar a los animales que por la estampida que provocan los lobos se desperdigan en su la huida cambiado de cercado y de lote, pudiendo ocurrir que los animales en su huida puedan romper cercados y salir de la explotación, provocando un accidente grave lo que obliga a la propiedad a tener contratado un seguro de Responsabilidad Civil con una prima alta. 4 horas para aviso y acompañamiento a Agentes Medioambiental o Forestal para dar de alta el siniestro y facilitar todos los datos para el levantamiento de la preceptiva acta. 4 horas para aviso a la empresa de Agroseguro para la retirada de cadáver, recogida del cercado donde se encuentre y llevarlo a la entrada de la finca para su retirada. 4 horas para acompañamiento durante la visita realizada para realizar la valoración al perito. 4 horas para facilitar la información del siniestro a la Administración de la empresa para que se le de baja al animal en la Oficina Comarcal Agraria, en el Sistema de Gestión Ganadera de la Junta de Castilla y León, y que se dé como fallecido en el Libro de Explotación Ganadera, y Libro Genealógico de la Raza de Lidia. Se estima que el tiempo necesario para realizar estos trabajos de 28 horas por siniestro y el coste horario se ha calculado en base al coste del salario del personal, teniendo un coste por hora de 11,00 euros/hora; luego 28 horas/siniestro por 11 euros/hora es igual a 308,00 euros/por siniestro.

En total, la parte actora reclama 308 euros por siniestro, indicando que son 17 los siniestros.

La Letrada de la Administración, en el escrito de contestación a la demanda, admite 292'14 euros y considera un total de 15 siniestros, pues alega que el siniestro de 30 de julio de 2020 no se consideró ataque del lobo por la Guardería. Cita la sentencia de esta Sala nº 77/2022, de 25 de marzo.

Pues bien, cabe señalar, en primer lugar, que como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, el animal al que se refiere el informe de 30 de julio de 2020 no se ha considerado muerto por ataque del lobo. En consecuencia, deben considerarse 16 siniestros.

En segundo lugar, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "... En la misma sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo, antes citada, dice la Sala: "Por lo que se refiere a la "valoración por costes asociados al hecho", es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, incluso aun cuando se trate de siniestros que hayan acaecido durante la época de pandemia, se trata de gestiones que necesariamente han de realizarse de forma presencial y si bien en el informe del Sr. Benigno se considera excesivo dicho importe y propone reducir el importe de lo reclamado por la parte actora en un 50%, tanto respecto a las gestiones realizadas por siniestro, como por otros costes menores, no resulta suficientemente justificada dicha cuantificación aun cuando respetamos que al perito le parezca excesiva la estimación de horas por siniestro, se ha especificado y determinado en el informe del Sr. Guillermo las gestiones a realizar y los trabajos y costes que conlleva cada uno de los siniestros, por lo que por esta partida resulta el importe de 343,70 € a los que se añaden 20 € por siniestro respecto de costes de combustible, teléfono, etc.., ya que en este punto el informe del Sr. Benigno no desvirtúa lo razonado en el informe de la entidad recurrente.". ...".

En tercer lugar, ha de señalarse que no procede excluir de estos costes el tiempo dedicado a acompañar al perito del seguro, 4 horas, pues es una actuación originada por el ataque del lobo. En cuarto lugar, ha de señalarse que el perito Sr. Luis María ha declarado que ha visitado la explotación y sus instalaciones y ha visto la forma de trabajar. El mismo perito, en el acto de aclaraciones al informe emitido, ha descrito las características de la finca y ha explicado las razones por las que considera una media de 28 horas por ataque, motivo por el que la Sala considera que debe mantenerse la valoración efectuada por este concepto por el perito Sr. Luis María, si bien considerando acreditados 16 ataques.

Por tanto, debe establecerse el importe de reclamado por este concepto en la suma de 4.928 euros.

Finalmente , la parte actora incluye en la indemnización el concepto de adopción de medidas de protección. En el informe aportado por la parte actora se indica: Los ataques provocan en el ganado estampidas incontroladas que suponen el deterioro de las instalaciones especialmente de puertas y cercados que deben de ser reparados, no solo para cercar el ganado, sino también como elemento de protección. Nótese que en algunas de las actas de intervención de los Agentes Medioambientales consta que la finca se encuentra alambrada y protegida, como no podía ser de otra forma siendo la ganadería de Lidia. Estas cercas de alambre tuvieron que ser reparadas por la estampida del rebaño. Según facturas que se aportan por el solicitante, (anexo 3), los costes de reposición y reacondicionamiento de las medidas de protección ascienden a 16.240,42 €, según se detalla a continuación: reparación (Factura NUM001; 31/03/2021) 287,92 euros; reparación (Factura NUM000; 31/07/2020) 202,50 euros; reacondicionamiento (Factura NUM002; 08/03/2020) 15.750,00 € euros.

La Administración demandada, en base al informe pericial aportado, opone: -que no se justifica que los deterioros en las instalaciones sean consecuencia de ataques de lobos; -que se pretende incluir un gasto habitual de mantenimiento de una explotación de las características de la explotación del demandante. -Los ataques descritos se encuentran diseminados por la geografía de la propiedad, los animales de la especie bovina no son gregarios como las ovejas, se encuentran dispersos y en la mayoría de los ataques los animales no se dan cuenta de la presencia de lobos. -No existe en la bibliografía especializada ningún trabajo, ninguna comunicación a Congresos en la que se describa una estampida de animales por ataques de lobo. -Añade tres facturas de reparación, materiales de reposición de medidas de protección. Es curioso ver que la factura NUM002 (anexo 3 de la demanda) es del 8 de marzo de 2020, 4 meses anterior al primer ataque solicitado. La factura NUM000 es de rollo de cinta para caballos, no para bóvidos, y el mismo día del primer ataque. -No hay ninguna fotografía de los daños supuestos por la estampida de los animales tras un ataque. -En la pericial de la demanda, se describe que los animales son manejados y que "es preciso tener mucho cuidado para evitar que los toros se dañen con las instalaciones, ..."; y describe la existencia de "tauródromos" que sirven para hacer correr a los toros y prepararlos físicamente". Estas actuaciones sí que dañan los cercados. -Según la ubicación de los ataques, datos obtenidos de las actas de los agentes medioambientales, los ataques se encuentran externos a cercados. Esto demuestra que los animales no se encuentran agrupados, sino a los largo y ancho de la explotación, como era de suponer.

En el informe aportado por la Administración demandada se dice: Los ataques descritos se encuentran diseminados por la geografía de la propiedad, los animales de la especie bovina no son gregarios como las ovejas, se encuentran dispersos y en la mayoría de los ataques los animales no se dan cuenta de la presencia de lobos. Muchas veces la misma madre no se da cuenta del ataque hasta volver al lugar en el que deja al ternero a dar la toma de leche. No existe en la bibliografía especializada ningún trabajo, ninguna comunicación a Congresos en la que se describa una estampida de animales por ataques de lobo. Añade tres facturas de reparación, materiales de reposición de medidas de protección. Es curioso ver que la factura NUM002 (anexo 3 de la demanda) es del 8 de marzo de 2020, 4 meses anterior al primer ataque solicitado. La factura NUM000 es de rollo de cinta para caballos, no para bóvidos, y el mismo día del primer ataque. No hay ninguna fotografía de los daños supuestos por la estampida de los animales tras un ataque. Además, en la pericial de la demanda, se describe que los animales son manejados y que "es preciso tener mucho cuidado para evitar que los toros se dañen con las instalaciones, ..."; y describe la existencia de "tauródromos" que sirven para hacer correr a los toros y prepararlos físicamente". Estas actuaciones sí que dañan los cercados, creo que se pretende añadir un gasto habitual y de mantenimiento en la explotación a los ataques sufridos por los lobos. Según la ubicación de los ataques, datos obtenidos de las actas de los agentes medioambientales, los ataques se encuentran externos a cercados. Esto demuestra que los animales no se encuentran agrupados, sino a los largo y ancho de la explotación, como era de suponer.

Pues bien, ha de señalarse, respecto de este concepto incluido en la indemnización solicitada, que en algunos de los informes de daños elaborados por el Agente Medioambiental se indica la existencia de vallado, extremo que también ha declarado el perito Sr. Luis María que ha comprobado. Ahora bien, y no obstante lo señalado, la Sala no considera acreditado que las facturas aportadas para justificar este gasto correspondan a una finalidad preventiva frente a los ataques del lobo.

Se concluye lo anterior por las siguientes razones: 1) el perito Sr. Luis María ha declarado que la finca está vallada porque es atravesada por una carretera; por tanto, el vallado de la finca obedece también a la finalidad de evitar que los animales invadan la carretera. 2) También ha declarado el mismo perito en su informe que los marcadores de caballos son cintas de simple torsión para los rediles para que se vean, porque llevan pastor eléctrico, a lo que hay que añadir que también ha declarado, para justificar las horas dedicadas a la gestión de los siniestros, que el toro es un animal de montaña, por lo que el vallado de toda la finca no está claro que obedezca a la finalidad de proteger al ganado de los ataques del lobo, pues sin duda también se instala con el fin de impedir que los animales abandonen los límites de la finca. 3) Finalmente, en el mismo informe pericial, aunque se indica el carácter de medida de protección, también se indica que el ganado se cerca, por lo que es preciso material para cercarlo.

Por tanto, no puede considerarse acreditado que estos gastos reclamados estén provocados exclusivamente por los ataques del lobo, ni tampoco la proporción de estos gastos que puede corresponder a estos ataques, por lo que no puede reconocerse el derecho a la indemnización por este concepto.

En conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de 38.000'3 euros (21.722 + 4.928 + 11.350'3), suma de la que debe descontarse el importe de 22.950 euros percibidos ya por el demandante. En total, 15.050'30 euros.

Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada (pericial aportada por la parte actora).

Por lo expuesto, resulta que el importe de la indemnización a reconocer debe establecerse en 15.050'30 euros, suma que devengará el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.

OCTAVO.Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Juan Pablo, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, y: 1) anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada. 2) Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de quince mil cincuenta euros con treinta céntimos (15.050'30), suma que devengará el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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