Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 207/2021 de 14 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1489

Núm. Roj: STSJ CL 1489:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00100/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 100/2023

Fecha Sentencia : 14/04/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 207/2021

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a catorce de abril de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 207/2021 interpuesto por la mercantil TRESA DUERO S.L.U. representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por la Letrada Dña. Beatriz García-Gallardo Frings, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, declarando la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la recurrente con fecha 07/02/2020, contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional referencia NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, de la que resulta una cantidad a ingresar de 23.639,32 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

1.- Declare la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulabilidad del Acuerdo recurrido, por su disconformidad a Derecho.

2.- Declare la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por TRESA DUERO, S.L.U., en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014.

3.- Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, admitiendo a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por TRESA DUERO, S.L.U., en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014.

4.- Con imposición de costas a la parte demandada y a quien se oponga a las pretensiones de la presente demanda."

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de marzo de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de abril de 2023 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, declarando la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la mercantil TRESA DUERO S.L.U. con fecha 07/02/2020, contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional referencia NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, de la que resulta una cantidad a ingresar de 23.639,32 €.

El TEAR declara inadmisible la reclamación, al considerar que de la documentación examinada se desprende que la notificación de la liquidación recurrida se practicó de conformidad con lo dispuesto los arts. 14.2 y 43 de la LPACAP y los arts. 20 y 38 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Señala que según certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada que obra en el expediente "....El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de TRESA DUERO S.L.U. (B09532375) con fecha 11-10-2019 y hora 17:24 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que TRESA DUERO S.L.U. (B09532375) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 22-10-2019 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento...(..)".

Con base en tal certificado, entiende el TEAR que la notificación de la liquidación impugnada fue válidamente practicada el 22/10/2019, sin que pueda ser acogida la aducida falta de aviso al correo electrónico advirtiendo de la puesta a disposición de la notificación, remitiéndose en este punto a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2019, de fecha 17 de enero, que se pronunció sobre esa cuestión al avalar la constitucionalidad del párrafo 3º del artículo 152.2 de la LEC, que regula el aviso de las notificaciones judiciales del sistema Lexnet en términos idénticos a los del inciso final del art. 41.6 de la LPACAP, cuya doctrina entiende trasladable al supuesto de hecho. Y concluye que notificado el acuerdo que se impugna el 22 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP el plazo para presentar la reclamación finalizó el 22 de noviembre de 2019, por lo que el escrito de interposición de la reclamación presentado el día 07/02/2020 resulta extemporáneo.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión, alegando que la resolución del TEAR al inadmitir la reclamación interpuesta por esa parte ha infringido, por aplicación indebida, la propia normativa que invoca, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina de los Tribunales Económicos-Administrativos, así como los principios de buena fe y confianza legítima legalmente establecidos, y el principio jurisprudencial de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Alega que no tuvo conocimiento de la Liquidación practicada hasta el día 21/01/2020, ya que la Administración no remitió el preceptivo aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica de dicho acto, por lo que interpuesta la reclamación económico-administrativa el día 07/02/2020 la misma se efectuó dentro del plazo establecido al efecto, y por tanto la inadmisión de tal reclamación le ha causado indefensión, proscrita en el art. 24 de la Constitución.

Sostiene que conforme a lo preceptuado en el art. 41.6 de la Ley 39/2015 y art. 43 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, debió enviarse oportuno aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la interesada, por lo que la falta de remisión del aviso le ha generado indefensión, por no poder acceder en plazo a la notificación y puesta a disposición en la sede electrónica, impidiéndole hacer valer sus derechos mediante la oportuna reclamación económico -administrativa, por lo que estamos ante un acto nulo de pleno derecho, o en su defecto, anulable al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015 .

Asimismo, invoca vulneración del principio de confianza legítima, pues la torpeza de la Administración al no enviar el preceptivo aviso, no le puede servir a esa parte para declarar la extemporaneidad del recurso, por cuanto no pudo acceder a la notificación puesta a disposición por medios electrónicos, sin que resulte aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se remite el TEAR, por cuánto no estamos ante notificaciones asimilables.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, alegando que aun cuando no se hubiera enviado el aviso, la notificación se considera plenamente válida. Añade que no consta ni que la demandante se hubiera suscrito al sistema de avisos de la dirección electrónica habilitada, ni que habiéndose suscrito no se le hubiese enviado dicho aviso, concluyendo que no existe negligencia en la Administración, sino en su caso, en la demandante, en la gestión de sus propios asuntos, al no comprobar regularmente las notificaciones electrónicas.

Alega que conforme al art. 41.6 de la Ley 39/2015, la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida, por lo que no cabe sostener que se han vulnerado los principios de buena administración, como el de confianza legítima, cuando es la propia norma la que configura el aviso de puesta a disposición como una mera deferencia, pero no como una obligación, lo que determina que la falta del mismo no afecte a la validez de la notificación, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021).

TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

Centrándonos en el análisis de la cuestión suscitada, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.

1.- La mercantil recurrente presentó declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, de donde resultaba una cantidad a ingresar por importe de 16.776,68 €.

2.- El 25 de junio de 2019 la Dependencia de Gestión de la AEAT requirió a la actora a fin de que aportara documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera justificar el importe declarado en la casilla 271 en concepto de "Sueldos y salarios" de D. Hilario.

Dicho requerimiento fue puesto a disposición de la demandante con fecha 25 de junio de 2019 en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada, habiendo accedido al mismo el día 2 de julio de 2019, iniciándose con ello procedimiento de comprobación limitada.

3.- Presentada documentación al respecto, el 28 de agosto de 2019 la Dependencia de Gestión de la AEAT practicó propuesta de liquidación provisional en la que se eliminaba el gasto deducido correspondiente a los sueldos y salarios de D. Hilario, propietario al 100 % del capital social y administrador de la sociedad.

Ese acto fue puesto a disposición de la demandante con fecha 28 de agosto de 2019 en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada, habiendo accedido al mismo el día 2 de septiembre de 2019.

4.- Formuladas alegaciones por la interesada, mediante Acuerdo de 11 de octubre de 2019 la AEAT practicó liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a ingresar de 23.639,32 €, de las cuales 20.370 € correspondían a cuota y 3.269,32 € a intereses de demora.

Tal acto fue puesto a disposición de la demandante con fecha 11 de octubre de 2019 en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada. Habiendo transcurrido 10 días desde la puesta a disposición sin haber accedido al mismo, con fecha 22 de octubre de 2019 se entendió rechazada la notificación, teniéndose por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

5.- Con fecha 7 de febrero de 2020 la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el referido Acuerdo de Liquidación. Dicha reclamación fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución del TEAR de 3 de septiembre de 2021, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Sobre la prueba de la falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

Denuncia la recurrente la ausencia de remisión por la A.E.A.T. del preceptivo "aviso" sobre la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) de la notificación del acto administrativo -liquidación provisional- objeto de la reclamación económico- administrativa de referencia, en contraste con la remisión de avisos en el caso de otras notificaciones anteriores, por lo que no habiendo tenido conocimiento de la liquidación hasta el día 21 de enero de 2020, cuando se le notificó válida y eficazmente la Providencia de apremio asociada a la referida liquidación provisional, habrá que entender que interpuesta la reclamación económico-administrativa el día 7 de febrero de 2020, esta se interpuso antes de transcurrir el plazo de un mes legalmente establecido, por lo que la reclamación no es inadmisible.

En primer término, hemos de precisar - como lo hace la Abogacía del Estado - que no cabe confundir la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) con la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú). Esta última, ha sido creada con posterioridad a la notificación que aquí nos ocupa, concretamente por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, con independencia que la Agencia Tributaria haya venido comunicando, a partir de entonces, la migración de la DEH a la DEHú.

Así las cosas, cuando la recurrente alega que estaba dada de alta en el sistema Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), habrá que entender que en realidad se refiere a la DEH, debiendo significarse que como se desprende de la documental practicada en período probatorio con la AEAT, con fecha 10 de enero de 2013 se emitió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, lo que fue notificado a la recurrente con fecha 24 de enero de 2013, advirtiendo que:

"... Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisara de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado a bien por el transcurso del plaza de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo."

Es más, según ha informado la AEAT en período probatorio, respecto de la cuenta de correo electrónico en la que el contribuyente recibe los avisos de las notificaciones, actualmente un contribuyente puede recibir avisos de hasta 3 sistemas por cada envío de Ia AEAT:

1.- En la sede de la Agencia, en base al repositorio de datos de contacto de la AEAT; habiendo informado que con fecha 21-01-2020 ( esto es, con posterioridad a la notificación que aquí nos ocupa) TRESA DUERO SLU, causó alta comunicando como correo electrónico en datos de contacto: 3adinternacional@gmail.com.

2.- DEHú, con su propio repositorio de contacto, y que tampoco resulta aplicable al caso, por ser posterior a las fechas que nos ocupan

3.- DEH, con su propio repositorio de contacto.

Ciertamente, la mercantil recurrente estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT, pero hemos de advertir que la Dirección Electrónica Habilitada no es gestionada por la AEAT, ya que no es la Agencia la que presta el servicio de notificaciones electrónicas, sino que la titularidad del mismo corresponde al Ministerio de la Presidencia ( artículo 2 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ) y la prestación del mismo está encomendada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), por lo que el envío de avisos a dispositivos electrónicos o a direcciones de correo electrónico suministradas se realizan por la FNMT, previsiblemente de forma automatizada.

Ahora bien, para enviar dicho aviso es necesario que la interesada lo solicite expresamente, reseñando el correo o móvil al que hacer el envío del aviso, advirtiendo en cualquier caso que ese envío no sustituye a la notificación.

Por tal razón, en las certificaciones de las notificaciones electrónicas que obran en el expediente la AEAT recoge expresamente que "De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:...".

En el presente caso, no ha quedado acreditado en autos que a la fecha de la notificación electrónica que aquí nos ocupa, la recurrente hubiese comunicado una cuenta de correo para recibir avisos en los términos precedentemente expuestos.

Alega la actora que sí que recibió aviso de puesta de notificación en las anteriores notificaciones, esto es, con ocasión del requerimiento de 25/06/2019 y la propuesta de liquidación de 28/08/2019, pero lo cierto es que ni consta acreditado que efectivamente sí que recibió avisos en las anteriores notificaciones, ni tampoco, que no lo recibió en la que aquí nos ocupa, por lo que nos encontramos ante una probatio diabólica, lo que necesariamente nos lleva a determinar cuál es la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", cuya omisión - a juicio de la recurrente - constituye un vicio determinante de nulidad de pleno derecho o, en su defecto, de anulabilidad .

QUINTO.- Sobre la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación".

Sostiene la recurrente que conforme a lo preceptuado en el art. 41.6 de la Ley 39/2015 y art. 43 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , debió enviarse oportuno aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la interesada, por lo que la falta de remisión del aviso le ha generado indefensión, por no poder acceder en plazo a la notificación y puesta a disposición en la sede electrónica, lo que ha provocado indefensión, al impedirle ejercer sus derechos mediante la oportuna reclamación económico -administrativa.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2022 (rec. 163/2021 ) por el que se desestima un recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirmando que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2 ° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.

Cierto es -como se ha dicho - que el Real Decreto 203/2021, no resulta aplicable al presente caso, por ser posterior a la notificación que aquí nos ocupa. No obstante, resultan relevantes los pronunciamientos del Alto Tribunal en la medida que considera que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no vulnera el artículo 24 de la Constitución , en contra de lo aquí sostenido por la recurrente.

En efecto, el Tribunal Supremo al analizar la legalidad del artículo 43.1 párrafo 2 del Real Decreto 203/2021 , en cuanto dispone que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" razona lo siguiente (la negrita es nuestra) :

"El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que "la falta de practica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no vulnera el artículo 24 de la Constitución .

Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.

En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40 , 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."

En este mismo sentido, se han pronunciado previamente diversas Salas Territoriales, como la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2021 (rec. 15513/2020 ), del TSJ de Cataluña de 26 de junio de 2020 (rec. 137/2018 ) y del TSJ de Baleares de 10 de junio de 2020 (rec. 228/2019 ).

Como advierte la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de mayo de 2020 (rec. 299/2018 ) el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. Sin embargo, presupuesto de esta obligación de la Administración es que el interesado haya identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones, tal como prevé el último párrafo del art. 41.1 LPAC . En el caso que nos ocupa - al igual que en el allí examinado - no consta que la recurrente haya identificado ante la Administración un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico donde poder remitirle el aviso a que hace referencia el citado precepto, en los términos razonados en el precedente FJ.

De todos modos - como recuerda la referida sentencia - desde el punto de vista jurídico la previsión más importante sobre el aviso de notificación electrónica es la contenida en el último inciso del apartado que nos ocupa: la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Así pues, el Artículo 41.6, último párrafo, no prevé sanción jurídica alguna para el incumplimiento por la Administración de la obligación de mandar el aviso de notificación -siempre que el interesado haya identificado el medio de comunicación correspondiente-, por lo que aun en el supuesto de que la recurrente hubiera identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de avisos, y la Administración hubiera incumplido la obligación de enviarle este aviso, lo cierto y verdad es que dicho incumplimiento no impide que la notificación sea considerada plenamente válida, lo que necesariamente conlleva la desestimación del motivo impugnatorio esgrimido.

Igual consideración desestimatoria merece la disociación que plantea la recurrente entre validez y la eficacia de la notificación. Si la notificación es válida, la eficacia de la misma se produce cuando el interesado no accede a su contenido en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, como dispone el párrafo 2 del artículo 43.2 de la Ley 39/2015. Y la eficacia la establece el apartado 5 del artículo 41 de dicha Ley , al disponer que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento, sin que en ningún momento se supedite el plazo de acceso o la eficacia a la recepción del aviso, como postula la recurrente.

En último término, tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legítima, pues como señala la STC 6/2019, de 17 de enero de 2019 - recurso 3323/2017 - a la que se refiere la STS nº 610/2022, de 25 de mayo , y cuyas consideraciones resultan trasladables al presente caso, no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los preceptos previstos - al igual que en el caso examinado por el TC - plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de las notificación en el dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico facilitado por el interesado, por lo que tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art. 24.1 CE , desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta.

SEXTO.- Sobre la no aplicación al caso de la STC 147/2022, de 29 de noviembre .

Tramitado el recurso, y estando las actuaciones pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, la representación procesal de la mercantil recurrente presentó un escrito junto a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 147/2022, de 29 de noviembre , acordando la Sala al amparo de lo establecido en el art. 56.4 de la LJCA en relación con el art. 270.1º de la LEC y 271.2 de la misma Ley , unir a los autos el documento adjuntado al tener por objeto desvirtuar alegaciones de la parte contraria, efectuándose oportuno traslado del mismo a la parte demandada por término de 5 días, habiéndose presentado alegaciones en el sentido que tal resolución no resulta aplicable al presente caso.

Vistas las alegaciones formuladas por las partes, procede admitir el escrito y sentencia aportada, al amparo del art. 271.2 de la LEC , si bien su alcance se limita a dicha admisión, por cuanto no resultan aplicables tales pronunciamientos al presente caso, por tratarse de supuestos distintos, y por tanto tal resolución no resulta condicionante, ni decisiva para resolver el presente litigio.

En efecto, en el supuesto examinado por el Tribunal Constitucional, se cuestiona la corrección de la notificación de la inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada efectuada el 2 de noviembre de 2011, alegando que al no haberse practicado debidamente la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH todas las comunicaciones realizadas posteriormente a través de este medio, especialmente las referidas al procedimiento de comprobación limitada del IVA de 2012 del que derivaba la liquidación provisional, habían de entenderse nulas y carentes de eficacia. Sin embargo, en el caso que aquí nos ocupa, como se ha reflejado en el FJ Cuarto de la presente resolución, de la documental aportada en período probatorio ha quedado acreditado que con fecha 10 de enero de 2013 se emitió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, lo que fue notificado a la recurrente con fecha 24 de enero de 2013, lo que no ha sido cuestionado de contrario.

Por otro lado, en el caso examinado por el Tribunal Constitucional, la entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones que la AEAT le remitió a través de su dirección electrónica habilitada, y al desconocer el objeto de las mismas, tampoco pudo impugnar temporáneamente. Sin embargo, en el presente caso, como se ha reflejado en el FJ Tercero puntos 2 y 3 de la presente resolución, la recurrente accedió a la notificación del requerimiento y de la propuesta de resolución, que fueron puestas a disposición de la demandante en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada, habiendo accedido a las mismas con fechas 2 de julio y 2 de septiembre de 2019.

A mayor abundamiento, lo aquí discutido por la recurrente es que no se remitió aviso por correo electrónico de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación en la Dirección Electrónica Habilitada y que eso le había originado indefensión; cuestión está que ya fue examinada por el Tribunal Constitucional en sentencia Nº 6/2019, de fecha 17 de enero, recaída en recurso 3323/2017 y en la sentencia del Tribunal Supremo N º 610/2022, de 25 de mayo , anteriormente reseñadas y a cuyos pronunciamientos no remitimos.

Consecuentemente, constando acreditado en autos que la liquidación objeto de notificación fue puesta a disposición de la mercantil TRESA DUERO S.L.U. con fecha 11-10-2019 y hora 17:24 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su DEH en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la recurrente hubiese accedido a su contenido, de conformidad con el artículo 43.2 Ley 39/2015 se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 22-10-2019 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. Por tanto, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa vencía el 22 de noviembre de 2019.

Así las cosas, no habiéndose interpuesto dicha reclamación hasta el día 7 de febrero de 2020, es clara la extemporaneidad en su interposición, por lo que resulta conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada en cuanto declaró la inadmisibilidad, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- Costas.

A pesar de desestimarse el recurso, de conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A . tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 207/2021 interpuesto por la mercantil TRESA DUERO S.L.U. representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por la Letrada Dña. Beatriz García- Gallardo Frings, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, declarando la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y todo ello, sin hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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