Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1259/2021 de 15 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 593/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100367
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3054
Núm. Roj: STSJ CL 3054:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, quince de mayo de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 1259/2021 interpuesto por DON ISMAEL SANZ MANJARRÉS, Procurador de los Tribunales y de la entidad "CONDE RODRIGUEZ, PEDRO LUIS, 000785696J, SLNE", bajo la dirección letrada de Dª BEATRIZ SERRANO ALONSO contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.07.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (ref. NUM001) por un importe de 11.571,95€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14.03.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "...
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Valladolid de 28.07.2021 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (ref. NUM001) por un importe de 11.571,95€ confirmando, en lo que ahora interesa, que la liquidación es correcta al haber negado la deducibilidad de los pagos realizados a Don Rosendo por ser meras liberalidades, pues la relación que le une con la mercantil recurrente, de la que es socio (en un 100%) y administrador, carece de las notas necesarias de dependencia y ajenidad, no habiendo acreditado la mercantil la existencia de esa relación de naturaleza laboral, siendo las nóminas mera acreditación de pagos. Remitiendo al mismo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Cita la resolución del TEAC 3156/2019 y las antiguas STS a las que esta se remite.
Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente, (en un innecesariamente extenso escrito de demanda -el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas, así como rechaza el intercalado de imágenes de texto, o tipografías excesivas en su tamaño-), vuelve a aportar parcial documental (pese a que constan en el expediente administrativo y que de suyo supone un intento de evitación del concreto ejercicio de la potestad jurisdiccional de admisión de pruebas), intercala imágenes de texto de la resolución que cuestiona y de determinada jurisprudencia y en lo que esencialmente interesa, alega:
1.- La inmotivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid y de la liquidación que confirma.
2.- Que el gasto por los servicios de abogacía de D. Rosendo está contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias; está justificado (nóminas y pagos), es real, no hay patente desproporción y es necesario. Concluye que no es ni un supuesto de liberalidad ni de gasto contrario al ordenamiento jurídico (esas retribuciones son a consecuencia de una labor diferenciada de la de administrador -aparte de que los estatutos sociales avalan la retribución por cualquiera de los conceptos-).
Cita la STS de 8 de febrero de 2021 (recurso de casación 3071/2019) y la resolución del TEAC 06/2014 de 6 de febrero.
3.- Que la administración ha valorado sesgadamente la prueba aportada, demostrativa de la relación laboral que le une con D. Rosendo.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Plantea la recurrente la inmotivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid y de la liquidación que confirma, que no se le han valorado las pruebas que aportó a la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que no se le contestaron a sus alegaciones de un modo individualizado.
Y una vez más debemos recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (y antes el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y antes el artículo 43 de la Ley Procedimiento Administrativo de 1958), así como también en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en la actualidad el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración" como entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
La vigente Ley General Tributaria, en su artículo 102, dispone: «(...) 1
Pero la motivación, no es un fin en sí mismo, sino que es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, se busca garantizar que el contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y como todo defecto de forma, para poder proclamar que ha causado indefensión, la misma debe analizarse desde un punto de vista exclusivamente material. O dicho de otro modo; la indefensión ha de ser efectiva. Habrá indefensión si por desconocimiento se ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se puede limitar a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, sino que es menester remontarse hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Y de la extensión de sus escritos, así como de la realidad de su argumentación de defensa, la evidencia es que ha conocido perfectamente las razones en virtud de las cuales la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid rechazó sus pretensiones. Y sobre este último asunto, ha de recordarse que la congruencia implica valorar las pretensiones que puede contener el escrito de la recurrente, que se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación. Pero ello es esencial, no sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Dicho de otro modo, y aplicando la doctrina constitucional sobre la congruencia de las sentencias, (v. SSTC 170/2002, de 30 de septiembre EDJ 2002/44856, 186/2002, de 14 de octubre EDJ 2002/40165, 6/2003, de 20 de enero EDJ 2003/1401, 91/2003, de 19 de mayo EDJ 2003/10443, 114/2003, de 16 de junio EDJ 2003/30601 y 8/2004, de 9 febrero EDJ 2004/2497) no es preciso una respuesta pormenorizada a los alegatos ( SSTC 148/2003 EDJ 2003/50523, 8/2004, de 9 de febrero). Todo ello, aparte de suponer que de declararse una potencial inmotivación en este caso, ese vicio supondría la anulabilidad de la liquidación y la retroacción de actuaciones a fin de que la actora obtuviese una motivación plenamente congruente con lo planteado y pedido.
Se desestima el alegato.
En esa sentencia, dictada sobre un asunto similar (hasta tal punto que la reclamación económico-administrativa fue resuelta en sesión del 31.05.2021), temporalmente muy cercana, ya nos pronunciábamos sobre el carácter deducible de las retribuciones salariales abonadas al socio y administrador único de la sociedad por las tareas propias del objeto social de la mercantil al margen de su cargo orgánico.
Conviene su reproducción.
"
Hasta aquí la cita de la STSJCyL Valladolid, Contencioso sección 3 del 09 de enero de 2023 (ROJ: STSJ CL 54/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:54) Sentencia: 2/2023 Recurso: 997/2021 cuyas consideraciones damos por reproducidas, existiendo una identidad de razón entre el asunto allí resuelto y el presente, que por mor del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de las normas imponen adoptar idéntica solución, toda vez que existe una mínima prueba que, aún exigua, permite entender acreditada esa prestación de servicios que merecen retribución y, por ello, correlativa deducción como gasto por la hoy recurrente.
La citada prueba, que consta en las actuaciones, es un contrato de trabajo celebrado entre la mercantil recurrente (representada por persona diferente a D. Rosendo) y este último, cuyo objeto de trabajo es "actividad jurídica", contrato del que no se desprende su inscripción en registro público (aunque su formulario sea el oficial). Constan las nóminas en las que se le asigna una categoría de abogado, numerosas facturas de servicios jurídicos expedidos por la mercantil recurrente y, no cabe desconocer que el objeto social de esta es entre otros, la prestación de servicios jurídicos, y que, según la Tesorería General de la Seguridad Social, esa empresa tiene un único trabajador. Por ello, la conclusión ha de ser que siendo la actividad de esta empresa la prestación -entre otros- de servicios jurídicos, y contando con un único empleado, que ha prestado esos servicios -esté o no plenamente dedicado a ello-, y habiendo sido retribuida la empresa por los servicios prestados, la conclusión evidente es que existe esa relación de dependencia y necesidad que determinan la deducibilidad de los gastos que, ha de decirse, su justificación, necesidad, trazabilidad y proporcionalidad no han sido negados por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se estima el recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº número 1259/2021 interpuesto por la entidad "CONDE RODRIGUEZ, PEDRO LUIS, 000785696J, SLNE", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.07.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (ref. NUM001) por un importe de 11.571,95€; que anulamos por no ser conforme a derecho, con imposición de costas del modo indicado.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
