Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100198

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3337

Núm. Roj: STSJ CL 3337:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00198/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 198/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 38 /2023

Fecha : 15/09/2023

Procedimiento Abreviado 127/2022 Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia.

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 38/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 1/2023, de fecha 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 127/2022, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes: por un lado, D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª. Nélida Pérez Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Mª Cristina García García; y por otro, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta; compareciendo en autos como partes apeladas, respectivamente, las representaciones procesales ya referidas de la Administración Autonómica y de D. Luis Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2023 cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 127 / 2022, interpuesto, por la letrada Sra. García, en nombre y representación de la recurrente , haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declarar ajustada a derecho la sanción de 3 meses por infracción del artículo 82 apartado n de la ley 7/ 2005 Castilla y León.

2º.- Declarar ajustada a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado m de la Ley 7/ 2005 de Función Pública Castilla y León

3º.- Declarar no ajustado a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado g de la Ley 7/ 2005 de Función Pública de Castilla y León, anulando la misma.

Cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del recurrente en la instancia, D. Luis Miguel, se interpuso con fecha 25.01.2023 en tiempo y forma recurso de apelación en lo que le es perjudicial la sentencia, habiendo sido impugnado por la Administración Autonómica con el resultado que obra en autos.

Asimismo, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso de apelación el 02.02.2023 , en lo que le es perjudicial la sentencia, que igualmente ha sido impugnado de contrario con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 14 de septiembre de 2023, lo que se efectuó.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en apelación la sentencia nº 1/2023, de 9 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado núm. 127/2022, que acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Miguel, contra la Resolución de fecha 25 de febrero de 2022, de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmada por Resolución de fecha 1 de julio de 2022, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, declarando al Sr. Luis Miguel responsable de la comisión de tres faltas graves tipificadas en los apartados m), g) y n) del art. 82 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, imponiendo tres sanciones de suspensión de funciones por un período de 3 meses, para la primera, y 5 meses para las otras dos, resultando una sanción total de suspensión de funciones de 13 meses, habiendo acordado el juzgador estimar parcialmente el recurso , en el siguiente sentido:

1º.- Declarar ajustada a derecho la sanción de 3 meses por infracción del artículo 82 apartado n de la ley 7/ 2005 Castilla y León .

2º.- Declarar ajustada a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado m de la Ley 7/ 2005 de Función Pública Castilla y León

3º.- Declarar no ajustado a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado g de la Ley 7/ 2005 de Función Pública de Castilla y León , anulando la misma.

La sentencia apelada, tras delimitar la actividad impugnable, no aprecia la caducidad del procedimiento sancionador invocada por la actora, dado que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley 7/ 2005 para tramitar y notificar el procedimiento sancionador es de 12 meses, y con el intento de notificación - con los efectos previstos en el artículo 40. 4 en relación con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015 - efectuado con fecha 25.02.2022, al reunir los requisitos para su notificación, ha de entenderse cumplida la obligación de notificar antes del transcurso de 12 meses.

Asimismo, rechaza la prescripción invocada respecto de las infracciones imputadas por falta de rendimiento y por desconsideración grave, ya que el plazo prescriptivo de 2 años fue interrumpido antes del 28.04.2021, al haberse dictado con fecha 1 de marzo de ese año Acuerdo de incoación de expediente disciplinario, que fue notificado el 17.03.2021.

Entrando en el examen del fondo del litigio, estima conforme a derecho la sanción impuesta de 3 meses de suspensión de funciones, al quedar acreditada de la prueba aportada a autos, que minuciosamente desgrana, la comisión de la falta grave tipificada en el apartado m) del art. 82 de la Ley 7/2005, ya que desarrolló una actividad privada - peritación vehículos- sin haber solicitado la compatibilidad para la realización de tal actividad.

Respecto de la segunda infracción imputada, el juzgador entiende que la Administración atribuye dentro de la conducta de "grave desconsideración" aspectos que corresponden con otra infracción sancionada, la prevista en el artículo 82 n) Ley 7/ 2005 "falta de rendimiento". Y con relación al resto de conductas relacionadas en el expediente administrativo, que estarían incluidas en el núcleo de la grave desconsideración (con alumnos, con el profesor D. Martin y con profesoras), mantiene que los diferentes elementos probatorios obrantes en autos, impiden conocer con certeza la realidad de la conducta sancionada, por lo que en virtud del principio de in dubio pro reo, y atendiendo a que la desconsideración como elemento de manera no ocasional o esporádica, no se ha acreditado, procede anular y dejar sin efecto la sanción impuesta con relación a tal extremo.

En último término, entiende debidamente acreditada en autos la comisión de la tercera infracción imputada por falta de rendimiento, razonando que con los datos obrantes en el expediente administrativo, que no han sido desvirtuados en el seno del procedimiento judicial, no existe duda que la conducta típica se cumple, al existir una evidente falta de rendimiento a la que se intentó poner solución en la fase final del curso lectivo, concluyendo que la sanción impuesta es proporcional pues lo ha sido dentro del límite inferior.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes mantenidas en sus respectivos escritos de apelación y oposición.

Discrepa la representación procesal del Sr. Luis Miguel de tal decisión, en lo que le es perjudicial la sentencia, alegando en referencia a la sanción de 3 meses por infracción del artículo 82 apartado m) de la Ley 7/2005, que la sentencia considera probada la realización de actividades como perito, sin haber solicitado la preceptiva compatibilidad, con base en el propio reconocimiento en el Acta de comparecencia del expedientado en fecha 2.12.2019, no siendo cierto que dijera que era colaborador de dicha empresa, no reconociendo desarrollar actividad con cierta continuidad, alegando que sus palabras no fueron transcritas correctamente; es más, en dicha declaración manifestó que no estaba dado de alta y no lo estaba porque no realiza actividad de peritación alguna. Añade que todas las declaraciones de los testigos en las que se basa la sentencia para acreditar la realización de otra actividad, se limitan a afirmar que él les dijo, que él presumía y alardeaba de dicha realización, pero no hay ni un hecho objetivo que permita acreditar que sea cierto, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Asimismo, discrepa de la sentencia con relación a la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado n) de la Ley 7/2005, ya que considera acreditados unos hechos que en realidad no lo están, ya que lo único probado es que los alumnos se quejaron porque las clases eran teóricas y deseaban bajar al taller, pero la temporalización de la asignatura corresponde al profesor y no al alumnado, ni al resto de profesores de la materia, estimando que antes de bajar al taller los alumnos necesitaban de unos conocimientos teóricos, habiéndose realizado a final de curso todas y cada una de las prácticas en relación a la teoría impartida; hecho que fue reconocido en la vista tanto por el alumno como por el Director, como antes había reconocido en el expediente administrativo el Delegado de 1º Curso, por lo que no se ha incurrido en la infracción imputada.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario por la representación procesal de la Administración Autonómica, argumentando que los motivos impugnatorios esgrimidos no pueden prosperar, ya que el juzgador de instancia ha efectuado - con relación a tales extremos - una adecuada valoración de la prueba practicada, habiendo resultado probada la realización por el demandante de la conducta prevista en el art. 82 m) de la Ley 7/2005, por cuanto desarrolló una actividad privada- peritación vehículos- sin haber solicitado la compatibilidad para la realización de tal actividad, habiendo sido sancionado en base a unos hechos objetivos, y resultado respetada la presunción de inocencia, apuntando a la reincidencia de la conducta infractora. Y respecto de la sanción impuesta por falta de rendimiento, alega que lo actuado en autos evidencia el incumplimiento de las obligaciones inherentes a todo docente, siendo avalada por los informes del Jefe de Departamento, de los profesores del mismo Departamento, con la declaración en sede administrativa de los alumnos, y por la declaración del profesor y del Director del Centro, que reconocen que existían multitud de quejas, ofreciéndose a ayudarlo cuando conocieron la existencia de las mismas y los problemas en la impartición de la docencia por el demandante, no habiéndose aportado prueba en sede administrativa, ni judicial, que desvirtúe lo actuado por la Administración, quedando así las afirmaciones vertidas por el apelante en una mera argumentación retórica subjetiva, carente de virtualidad alguna.

Asimismo, la representación procesal de la Administración Autonómica demanda en la instancia, interpone oportuno recurso de apelación, en lo que le es perjudicial la sentencia, alegando - en lo sustancial - incongruencia de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno sobre los Informes de la Jefa de Servicio de Personal de Secundaria, aportados por esa parte, vulnerándose el art. 218.2 de la LEC .

Mantiene que la sentencia apelada vulnera el art. 82.g) de la Ley 7/2005 (grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados) por cuanto concurren todos los elementos necesarios para calificar el supuesto de hecho como falta grave y no como falta leve de "incorrección", pues estamos ante comportamientos reiterativos, irrespetuosos y agresivos del demandante con sus alumnos, así como irrespetuoso y desconsiderado hacia sus compañeros, concurriendo además las circunstancia de reincidencia en la conducta infractora.

También estima incorrecta la consideración por el juzgador de los hechos como constitutivos de falta leve, invocando la no concurrencia de la prescripción que apunta la sentencia apelada, manteniendo que el juzgador efectúa una valoración parcial de la prueba que no resulta atendible, a la vista de los diversos testimonios e informes obrantes en autos, acreditativos de una grave y reiterada desconsideración hacia los alumnos y resto de profesores, no siendo la primera vez que ha sido sancionado disciplinariamente el demandante por dicha causa, por lo que estamos ante una falta continuada de grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados del art. 82.g) Ley 7/2005.

Tales pretensiones, también son rebatidas puntualmente por la representación procesal del Sr. Luis Miguel, alegando que la sentencia no incurre en incongruencia, no constando en modo alguno acreditada la comisión de esa grave desconsideración, que en cualquier caso estaría prescrita, no desprendiéndose de toda la documentación que obra en el expediente administrativo, de manera acreditada ni objetiva, que el Sr. Luis Miguel haya tenido un menosprecio hacia ningún compañero ni alumno o subordinado, sin que sea admisible invocar reincidencia con relación a unos hechos por los que fue sancionado en 2014, remitiéndose a las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada con relación a tales extremos, concluyendo que no está acreditado que tuviera una grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, y mucho menos que nos encontremos ante una falta continuada que constituyan varias ejecuciones parciales de una misma falta, ni que el cómputo para la prescripción deba comenzar el 30 de junio de 2019, interesando, en suma, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recurso de apelación del Sr. Luis Miguel: Sanción por no solicitar la compatibilidad - art. 82.m) Ley 7/2005-.

La sentencia apelada aunque estima parcialmente el recurso, en lo que ahora interesa, desestima el recurso y declara ajustada a derecho la sanción de 3 meses por infracción del artículo 82 apartado n de la ley 7/ 2005 Castilla y León , aunque en realidad la imposición de tal sanción lo fue por la comisión de una falta grave al amparo del apartado m) de tal precepto, tal y como se desprende de la resolución impugnada y del FJ Segundo 2.3 de la sentencia, constituyendo tal mención, un mero error material involuntario, que como tal ha sido percibido por las partes, pues ni siquiera lo han mencionado.

Conforme al apartado m) del art. 82 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se consideran faltas graves "La realización de actividades cuya compatibilidad hubiera podido reconocerse, previamente a la oportuna autorización", disponiend o el art. 14 de la Ley 53/1984 que El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad (...). La sentencia estima conforme a derecho la sanción impuesta de 3 meses de suspensión de funciones, al quedar acreditada de la prueba aportada a autos - que minuciosamente valora y desgrana - la comisión de la falta grave tipificada en el apartado m) del precepto referido, ya que desarrolló una actividad privada - peritación vehículos- sin haber solicitado la compatibilidad para la realización de tal actividad.

Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que la sentencia considera probada la realización de actividades como perito, sin haber solicitado la preceptiva compatibilidad, con base en el propio reconocimiento en el Acta de comparecencia del expedientado en fecha 2.12.2019, no siendo cierto que dijera que era colaborador de dicha empresa, ni reconociendo desarrollar actividad con cierta continuidad, alegando que sus palabras no fueron transcritas correctamente, añadiendo que las declaraciones de los testigos en las que se basa la sentencia para acreditar la realización de otra actividad, se limitan a afirmar que él les dijo, que él presumía y alardeaba de dicha realización, pero no hay ni un hecho objetivo que permita acreditar que sea cierto, no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia.

Cuando en vía de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia apreciando y valorando en su conjunto la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditado que el Sr. Luis Miguel desarrolló una actividad privada- peritación vehículos- sin haber solicitado la oportuna compatibilidad para la realización de tal actividad, desprendiéndose del expediente que no solicitó la compatibilidad para la realización de actividades privadas, por lo que no existió ninguna resolución que le pudiera otorgar la misma.

Tal argumentación, y por ende tal valoración, es compartida por este Tribunal, pues coincidimos en considerar que de un examen conjunto de la totalidad de la prueba practicada en autos, no cabe colegir las consecuencias anulatorias que el apelante propugna, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En el Acta de comparecencia del expedientado ante el Instructor del expediente disciplinario, de fecha 2 de diciembre de 2019 - obrante a los folios 299 a 304 del expediente- se recogen las siguientes manifestaciones del Sr. Luis Miguel, profesor interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria , con destino en aquella fecha en el IES "La Albufera" de Segovia ( folio 303 ) :

De tales respuestas, cabe colegir - cómo con acierto lo hace el juzgador - que el Sr. Luis Miguel desarrolló actividad de peritaje durante el curso 2018/2019 como colaborador de la empresa Gabinete de Peritaciones, lo que supone una actividad no esporádica, dado que se trata de una figura de "colaboración", lo que por sí supone cierta continuidad en la actividad de peritaje.

Alega el apelante que no reconoció desarrollar actividad con cierta continuidad, sino que manifestó, que había colaborado con dicha empresa y especificó que fue un hecho absolutamente temporal, concretamente, la realización de una fotografía a un compañero que no podía trasladarse de Madrid por una nevada, no existiendo continuidad alguna en la actividad.

No obstante, tal alegación no puede prosperar. El contenido del Acta de comparecencia es claro, y no da lugar a las interpretaciones que propugna el apelante. Son claras las preguntas, en cuanto se circunscriben a la realización de alguna actividad de peritaje de vehículos con alguna empresa durante el curso pasado y no a un período temporal distinto. Y son claras las respuestas, en cuanto afirma que era colaborado r, de la empresa Gabinete de peritaciones, omitiendo cualquier mención a la ocasionalidad que aquí invoca. Es más, la respuesta ofrecida en último término, contestando que NO había solicitado la autorización para compatibilizar actividades públicas o privadas con las propias de funcionario docente durante el curso pasado , y que no está dado de alta en la actividad, nuevamente nos sitúan en el referido período temporal, y lo único que evidencia - en contra de lo pretendido por el apelante - es que no se había solicitado la compatibilidad, por lo que no podía existir ninguna resolución que le pudiera otorgar la misma.

Ante tal claridad, resulta inadmisible oponer que no se han entendido correctamente las manifestaciones efectuadas por el Sr. Luis Miguel, y que se trató de una colaboración ocasional, una sola vez, tal y como sostuvo su defensa en el acto de la Vista (1:06,07 a 1:07,28), debiendo significarse que ni siquiera fue el actor en el que efectuó esas manifestaciones en la Vista, pues no se propuso como prueba el interrogatorio de parte, no constando en el expediente que el Sr. Luis Miguel hubiese impugnado el Acta con relación a tal extremo, o hubiese instado rectificación de la misma por no ajustarse a lo realmente manifestado, como ahora propugna.

A mayor abundamiento, en el Acuerdo de práctica de prueba efectuado por el Instructor en fecha 7 de febrero de 2020, se le requirió para que aportase escrito aclaratorio en el que especificase su relación de colaboración con el Gabinete de peritaciones al que había hecho referencia en la comparecencia y declaración efectuada por el expedientado en fecha 2 de diciembre de 2019, presentando el Sr. Luis Miguel un escrito el 19 de febrero de 2020, manifestando que : "Que su relación con el Gabinete de Peritaciones a que pude hacer referencia el compareciente, se trata en todo caso de una actividad esporádica, de carácter estrictamente privada y personal, desarrollada siempre fuera de las horas lectivas, que no guarda ninguna relación con su actividad docente y no tiene carácter de actividad mercantil ni profesional, sino estrictamente privada que guarda relación exclusivamente con mi preparación y formación técnica y profesional en el ámbito de relaciones personales del compareciente, ámbito privado, en el que, al entender de esta parte, no debiera inmiscuirse lo más mínimo esa Dirección, salvo que pretenda vulnerar en sus derechos fundamentales de carácter elemental. No documentada, por lo que resulta imposible aportarla documentación requerida". Como vemos, reconoció tener relación con el Gabinete de peritaciones, eso sí, mediante una actividad esporádica, estrictamente privada y personal, fuera de las horas lectivas y que no guardaba relación con su actividad docente, sin matizar en aquél momento que se trató de una única actuación de colaboración y consistió en hacer una fotografía de un vehículo y mandársela a un compañero que no podía trasladarse por la nevada, como ahora se alega, por lo que coincidimos con el juzgador en considerar que no se trató de una actividad esporádica, pues la colaboración supone cierta continuidad en la actividad de peritaje.

2.- Además de las propias manifestaciones del Sr. Luis Miguel recogidas en el Acta de Comparecencia llevada a efecto, existen más pruebas en autos que permiten corroborar la anterior conclusión.

En efecto, al folio 313 del expediente D. Severiano, Director del IES " La Albufera" durante el curso 208/2019, consta que a la pregunta ¿ tiene usted conocimiento de que D. Luis María tiene actividad con alguna empresa de Segovia? Contestó " Sé que hace peritajes, pero es habitual en la rama de Automoción" .

Asimismo, las declaraciones recogidas en las Actas de Comparecencia a los profesores D. Jesus Miguel (folio 319), D. Juan Ignacio (folio 335), D. Martin (folio 329), y a los alumnos D. Samuel (folios 345-347) y D. Pedro (folio 358) no desvirtúan tampoco tal apreciación, máxime cuando el propio actor reconoce en su recurso de apelación, que se jactaba de la realización de actividades de peritación, tanto ante los compañeros, como ante los alumnos, lo que pudo incidir en el testimonio vertido por éstos, pero en modo alguno invalidar los mismos, debiendo significarse que en todos ellos hay coincidencia en manifestar que el Sr. Luis Miguel llevaba a cabo tareas de peritación, y a estos efectos se relacionaba con empresas; todo ello con independencia que los talleres o gabinetes de peritación contactados por el Instructor, no acreditasen tal circunstancia, lo que es factible, habida cuenta que el actor ha reconocido que no estaba dado de alta en la actividad.

Es de advertir que según el Informe de Vida Laboral, anteriormente el demandante estuvo dado de alta como autónomo en el régimen de actividades de seguro, a la vez que estaba dado de alta por cuenta ajena como profesor de secundaria, en régimen de funcionario interino, sin tener la oportuna autorización de compatibilidad, en varias ocasiones, la última por un periodo de 10 años. Y aunque alega que no está colegiado en la actualidad, siendo el último año de colegiación 2011, sin embargo del Informe de Vida Laboral resulta que desempeñó actividad privada en Actividades de agentes y corredores, como empresario autónomo, después de esa fecha, por lo que las alegaciones vertidas por el apelante con relación a tales extremos, necesariamente han de decaer.

En otro orden de cosas, alega que en la propuesta de resolución del expediente inicial, que no se llevó a efecto por caducidad y obligó a iniciar un segundo expediente por los mismos hechos, en ese apartado el Instructor no propuso sanción alguna por estos hechos, por cuanto no existía prueba alguna que pudiera sustentar la propuesta de sanción.

No obstante, tal alegación tampoco puede prosperar, pues como se desprende del examen expediente, el Instructor formuló Propuesta de Resolución en el primer expediente el 28.01.2021, siendo notificada el 3 de febrero, proponiendo se dicte resolución que le declare responsable, entre otras, de la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave, tipificada en el apartado m) del artículo 82 de la Ley 7/2005, " La realización de actividades cuya compatibilidad hubiera podido reconocerse previamente a la oportuna autorización", por los hechos considerados en el Cargo Primero, a corregir con una sanción de suspensión de funciones por un periodo total de tres meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la citada Ley.

En último término, invoca el principio de presunción de inocencia, que se dice ha sido infringido, debiendo recordarse que con carácter general, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en sentencia de 27 de marzo de 2007 que " Sexto.- Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 EDJ1995/2621 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 EDJ2000/15595 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 EDJ2002/55490 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5 EDJ2003/89782 ).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes "hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 EDJ1998/30682 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 EDJ1999/13070 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 EDJ2000/33362 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 EDJ2002/27981 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3 EDJ2002/50352, entre otras muchas)".

Conviene también recordar que la presunción de inocencia puede quedar válidamente destruida no solo mediante pruebas directas, sino también indirectas o prueba de presunciones, siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable, no siendo contradichos aquellos hechos por otros de signo contrario. ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Desde esta perspectiva, coincidimos con la sentencia apelada en considerar que ha quedado debidamente acreditado, por los medios probatorios descritos, que el Sr. Luis Miguel es responsable de la comisión de una falta grave tipificada en el apartado m) del artículo 82 de la Ley 7/2005, resultando conforme a derecho la sanción de suspensión de funciones por un periodo total de 3 meses, al no cuestionarse la proporcionalidad de la misma, y en todo caso, ser ésta acorde con el criterio mantenido por este Tribunal en un supuesto similar de realización de actividad privada sin solicitar la compatibilidad, por lo que el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo no puede prosperar.

CUARTO.- Recurso de apelación del Sr. Luis Miguel: Sanción por falta de rendimiento - art. 82.n) Ley 7/2005 -.

La sentencia apelada declarara ajustada a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado m de la ley 7/ 2005 Castilla y León , aunque en realidad la imposición de tal sanción lo fue por la comisión de una falta grave al amparo del apartado n) de tal precepto, tal y como se desprende de la resolución impugnada y del FJ Segundo 2.5 de la sentencia, constituyendo tal mención - igual que el supuesto anterior - un mero error material involuntario, que como tal ha sido percibido por las partes, pues ni siquiera lo han mencionado.

Conforme al apartado n) del art. 82 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se consideran faltas graves " La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento normal de los servicios, si no constituye falta muy grave". La sentencia estima conforme a derecho la sanción impuesta de 5 meses de suspensión de funciones, al quedar acreditada de la prueba aportada a autos - que detalladamente valora - la comisión de la falta grave tipificada en el apartado n) del precepto referido, razonando que con los datos obrantes en el expediente administrativo, que no han sido desvirtuados en el seno del procedimiento judicial, no existe duda que la conducta típica se cumple, al existir una evidente falta de rendimiento a la que se intentó poner solución en la fase final del curso lectivo, concluyendo que la sanción impuesta es proporcional pues lo ha sido dentro del límite inferior.

Discrepa el Sr. Luis Miguel de la sentencia con relación a tal sanción, ya que considera acreditados unos hechos que en realidad no lo están, pues lo único acreditado es que los alumnos se quejaron porque las clases eran teóricas y deseaban bajar al taller, pero la temporalización de la asignatura corresponde al profesor y no al alumnado, ni al resto de profesores de la materia, considerando que antes de bajar al taller los alumnos necesitaban de unos conocimientos teóricos, habiéndose realizado a final de curso todas y cada una de las prácticas en relación a la teoría impartida; hecho que fue reconocido en la vista tanto por el alumno como por el Director, como antes había reconocido en el expediente administrativo el Delegado de 1º Curso, por lo que no se ha incurrido en la infracción imputada.

Cuestionándose nuevamente en la presente apelación la valoración de la prueba efectuada en la instancia, necesariamente hemos de remitirnos a los pronunciamientos vertidos en el precedente FJ, adelantando ya que la argumentación, y por ende valoración del juzgador, es compartida nuevamente por este Tribunal, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado que desde el inicio del curso 2018/2019 hasta la queja de los alumnos del 1º Curso del Grado Superior de Automoción de 1 de febrero de 2019, y la queja el 12 de febrero de los del 2º Curso del Grado Medio de Electromecánica, no se acudió a efectuar la programación práctica de talleres. Tal hecho aparece constatado no solo por las quejas de los alumnos, sino por las declaraciones de alumnos y profesores en el seno del expediente administrativo, por los testigos propuestos por la parte actora - alumno, profesor y Director- habiendo sido reconocido incluso por el Sr. Luis Miguel en el Acta de Comparecencia levantada al efecto, reconociendo ser cierto que durante el primer trimestre del curso y en el mes de enero de 2019, no habían bajado ni una sola vez al taller, no realizando prácticas en el mismo, reconociendo que solo evaluó la teoría y la práctica en el aula, sin bajar al taller.

2.- Ahora en apelación, cuestiona tales hechos, alegando que la programación práctica de los talleres fue presentada por el actor ante la Inspección de Educación y aprobada por ésta, y en ella se decía que los contenidos teóricos se darían en primer lugar y que se relegarían los prácticos al final. La temporalización de la asignatura es criterio del profesor y así lo programó el actor y fue aprobado por la inspección. El hecho de que otros profesores de la materia intercambiaran los contenidos prácticos y los teóricos no debía obligar al recurrente a hacerlo de igual modo, habiendo sido las quejas de los alumnos que deseaban alternar los contenidos prácticos con los teóricos las que determinaron un cambio en la programación de la asignatura, para acallar las quejas de los alumnos, sin que ello implique dejadez y falta de rendimiento, sino una programación diferente a la de los otros miembros del Departamento. Añade que no consta en el procedimiento que las prácticas no se realizaran, tan solo que no se realizaron en el primer y parte del segundo trimestre. Y es que, aun con una temporalización diferente, todas y cada una de las prácticas programadas y aprobadas por la Inspección de Educación fueron realizadas por los alumnos, por lo que no se ha producido ningún perjuicio para los alumnos, siendo afectados por esta temporalización únicamente los alumnos de primer y segundo curso, no así el otro grupo, por lo que es errónea la afirmación contenida en la sentencia acerca de que los 3 grupos se vieron afectados, manteniendo que la falta de concordancia en el criterio del momento concreto en que debe impartirse teoría y práctica, no puede ser considerada dejadez de funciones, máxime cuando consideró que antes de bajar al taller los alumnos necesitaban de unos conocimientos teóricos, habiendo realizado a final de curso, todas y cada una de las prácticas en relación a la teoría impartida, hecho reconocido en la vista tanto por el alumno como por el Director, como antes había reconocido en el expediente administrativo el Delegado de 1º Curso Sr. Juan Antonio, cumpliéndose todos y cada uno de los objetivos contenidos en la programación de la asignatura, y así se hizo constar en la Memoria final elaborada por el responsable o Jefe de Departamento, por lo que concluye no puede ser sancionado, al amparo del art. 82.n) de Ley 7/2005.

3.- Como señala la resolución impugnada, no podemos obviar que la libertad de cátedra invocada está sujeta a ciertos límites, al punto que el docente no puede enseñar lo que «mejor le parezca» sino que «debe transmitir la materia objeto de su enseñanza» a partir de lo previsto en la Programación de su asignatura, estando delimitada esta programación por la normativa estatal que fija las enseñanzas mínimas, la normativa autonómica que desarrolla el currículo estatal, el propio desarrollo curricular de cada Centro educativo y finalmente, la supervisión y coordinación de los Departamentos didácticos respecto a la programación de cada Docente, no pudiendo identificarse la libertad de cátedra con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos los aspectos, al margen y con total independencia de la normativa vigente y de los criterios organizativos del propio Centro docente.

En el presente caso, el recurrente parece escudarse en la libertad de cátedra, alegando que la temporalización de la asignatura es criterio del profesor y así lo programó el actor y fue aprobado por la Inspección; extremo éste que no ha quedado acreditado.

En cualquier caso, lo que es incuestionable que al menos dos de los grupos a los que impartía clase de Electricidad se vieron privados de las clases prácticas de taller de manera ordinaria durante el primer trimestre y parte del segundo trimestre del curso 2018/2019 , lo que supuso privar a esos alumnos de recibir la formación práctica que integra el Plan de Estudios, impidiéndoles así recibir una formación integral adecuada para su desarrollo personal y académico, y que pugna con una formación académica que responda a unos estándares de calidad.

4.- Al margen de lo expuesto, hemos de significar que la falta de rendimiento se imputa en la resolución impugnada, no solo por la no realización de las prácticas de taller, sino por incurrir en otras irregularidades como falta de orden en las unidades de trabajo sin coherencia lógica, falta de corrección de las actividades, falta de preparación de las clases de electricidad, incumplimiento de la programación y horarios... que vislumbran una falta de preparación técnica, que se evidencia de las manifestaciones vertidas en el expediente por el Jefe de Departamento, el Director, otros profesores y alumnos del Centro, y que no han sido cuestionadas por el apelante.

Así, en la comparecencia del Jefe del Departamento de "Transporte y Mantenimiento de Vehículos" del IES "La Albufera", D. Miguel Ángel , de 4 de diciembre de 2019, manifestó que en presencia del expedientado, pusieron en conocimiento de las Inspectoras las irregularidades cometidas por el Sr. Luis Miguel en la práctica docente, denunciando los alumnos que el actor no impartía materia y perdía el tiempo, no siguiendo ningún orden en las explicaciones impartidas, calificando el Jefe del Departamento como pésimo el rendimiento respecto a la impartición de los módulos que tenía asignados de su Departamento en materia de electricidad del vehículo, manifestando que pese a hacerle saber la importancia de la materia de electricidad del vehículo para los alumnos de 1º curso del Grado Superior de Automoción, no intentó reciclarse, ni pedir ayuda para poder impartir la materia con garantías (folios 317 a 321).

Por otro lado, como se desprende de la comparecencia del profesor de la familia de "Transporte y Mantenimiento de Vehículos" y Jefe de Estudios del IES "La Albufera", D. Juan Ignacio , de fecha 4 de diciembre de 2019, aunque el Sr. Luis Miguel se comprometió a mejorar aspectos docentes relacionados con las quejas de los alumnos, sin embargo su actitud no cambió, reconociendo diversas irregularidades consistentes en no cumplimiento de horario, dejando salir a los alumnos a la cafetería en horas lectivas, y desorden en las unidades de trabajo sin coherencia lógica (folios 333 a 337).

Y aunque es cierto que el Sr. Luis Miguel se comprometió a intentar mejorar estos aspectos y hablarlo con los alumnos, sin embargo, como manifestó el Jefe de Estudios Sr. Juan Ignacio, no se produjo cambio alguno.

Así las cosas, coincidimos nuevamente con la sentencia apelada en considerar que ha quedado debidamente acreditado, por los medios probatorios descritos, que el Sr. Luis Miguel es responsable de la comisión de una falta grave tipificada en el apartado n) del artículo 82 de la Ley 7/2005, al apreciar la concurrencia de una falta de rendimiento, resultando conforme a derecho la sanción de suspensión de funciones por un periodo total de 5 meses, por entender que está debidamente graduada y resulta proporcional en función de la gravedad de la conducta imputada, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes, por lo que habida cuenta que la infracción grave descrita puede ser sancionada con suspensión de funciones y que la suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de 6 años, hemos de concluir que la sanción aquí impuesta de 5 meses resulta conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Miguel.

QUINTO.- Recurso de apelación de la Administración Autonómica: Sanción por grave desconsideración - art. 82.g) Ley 7/2005 -.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso y declara no ajustado a derecho la sanción de 5 meses por infracción del artículo 82 apartado g de la Ley 7/ 2005 de Función Pública de Castilla y León , anulando la misma.

El juzgador mantiene que la Administración atribuye dentro de la conducta de "grave desconsideración" aspectos que corresponden con otra infracción sancionada, la prevista en el artículo 82 n) Ley 7/ 2005 " falta de rendimiento". Y con relación al resto de conductas relacionadas en el expediente administrativo, que estarían incluidas en el núcleo de la grave desconsideración (con alumnos, con el profesor D. Martin y con profesoras) entiende que los diferentes elementos probatorios obrantes en autos, impiden conocer con certeza la realidad de la conducta sancionada, por lo que en virtud del principio de in dubio pro reo, y atendiendo a que la desconsideración como elemento de manera no ocasional o esporádica, no se ha acreditado, procede anular y dejar sin efecto la sanción impuesta.

Discrepa la Administración apelante de tal decisión invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias tres motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en (i) falta de congruencia de la sentencia; (ii) vulneración del art. 82.g) de la Ley 7/2005; (iii) incorrecta consideración del juzgador de los hechos como constitutivos de falta leve, procediendo examinar los mismos.

1.- Sobre la falta de congruencia de la sentencia.

En primer término, denuncia incongruencia de la sentencia, al no contener pronunciamiento alguno sobre los Informes de la Jefa de Servicio de Personal de Secundaria, aportados por esa parte, vulnerándose el art. 218.2 de la LEC .

A juicio de este Tribunal, el juzgador no ha incurrido en falta de motivación o incongruencia omisiva alguna, pues como señala la doctrinal constitucional, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su Fallo, debiéndose recordar que la congruencia es compatible, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico, por lo que los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

La sentencia apelada está debidamente motivada, es clara en sus razonamientos y congruente con la decisión adoptada, tal y como se desprende del examen del FJ Segundo 2.4, sin que sea preciso una mención o referencia expresa a los Informes de la Jefa de Servicio de Personal de Secundaria de fechas 21 de abril y 16 de agosto de 2022, aportados por la Administración demandada, pues se tratan de informes internos emitidos, el primero, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 25.02.2022 por el que se resuelve el expediente disciplinario; decisión que fue confirmada mediante posterior Resolución de 01.07.2022, y que constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional; y el segundo informe, fue emitido con ocasión de la solicitud por el Sr. Luis Miguel de suspensión de la ejecución de la Resolución de 25.02.2022, por lo que entendemos que los pronunciamientos vertidos por el juzgador con relación a la Resolución sancionadora, analizando debida y pormenorizadamente las conductas imputadas como no constitutivas de grave desconsideración, son suficientes para no apreciar la concurrencia de la incongruencia invocada, debiendo recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, bastando con que se pueda inferir de la lectura de la sentencia los fundamentos jurídicos en que descansa su Fallo, lo que como decimos acontece en el presente caso.

2.- Sobre la infracción del art.82.) de la Ley 7/2002 .

Sostiene la Administración apelante que la sentencia de instancia vulnera el art. 82.g) de la Ley 7/2005 ( grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados) por cuanto concurren todos los elementos necesarios para calificar el supuesto de hecho como falta grave y no como falta leve de "incorrección", pues estamos ante comportamientos reiterativos, irrespetuosos y agresivos del demandante con sus alumnos, así como irrespetuoso y desconsiderado hacia sus compañeros, concurriendo además las circunstancia de reincidencia en la conducta infractora.

La resolución sancionadora declaró al Sr. Luis Miguel responsable de la comisión de una falta grave tipificada en el apartado g) del artículo 82, por los hechos considerados en el Cargo Segundo, a corregir con una sanción de suspensión de funciones por un periodo total de 5 meses.

Pues bien, examinados detenidamente los hechos considerados probados con relación a dicho Cargo, así como la valoración jurídica que se efectúa de los mismos, coincidimos con el juzgador de instancia en considerar que la Administración demandada atribuye dentro de la conducta de "grave desconsideración" aspectos que se corresponden con otra infracción sancionada, la prevista en el artículo 82 n) de la Ley 7/ 2005 relativa a la "falta de rendimiento", lo que ha sido objeto de examen en el precedente FJ.

En efecto, la conducta imputada, en lo referente a la ausencia de actividad de prácticas en el taller, la forma de preparar las clases o los defectos en la programación didáctica, son hechos idénticos para los Cargos segundo y tercero, y como ya hemos razonado, son subsumibles en la infracción tipificada como "falta de rendimiento" en el art. 82.g) de la Ley 7/2005, pero no en la de "grave desconsideración" del art. 82.n), que requiere un especifico animus de menospreciar la dignidad del destinatario, lo que no se aprecia en las conductas descritas.

Y por lo que se refiere al resto de las conductas imputadas en el Cargo segundo, que se integrarían en el núcleo de la "grave desconsideración", la prueba obrante en el expediente, así como la aportada y practicada en la instancia, se reputa insuficiente a los efectos pretendidos por la apelante, tal y como acertadamente razona la sentencia apelada.

No ha quedado debidamente acreditado en autos que el Sr. Luis Miguel incurriese en conductas o comportamientos irrespetuosos y agresivos con sus alumnos, ni que fuese irrespetuoso y desconsiderado con sus compañeros docentes, como luego se especificará, sin que resulte admisible traer a colación, el previo Acuerdo de incoación de otro expediente disciplinario, de fecha 14.10.2020, que a su vez trae causa de hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Segovia (en el cual el actor impartía clases en ese momento) y que determinó la suspensión por Instituciones Penitenciarias de la entrada del demandante a dicho Centro, resultando evidente que estamos ante otro expediente ajeno al que aquí nos ocupa, y que como reconoce la parte apelante, se encuentra suspendido, al haberse dado traslado de los hechos a Fiscalía, por si pudieran ser constitutivos de delito; procedimiento actualmente en trámite, y que obviamente no puede ser tenido en consideración, ni tampoco la Resolución sancionadora de fecha 29.09.2014, que trae causa de hechos acaecidos en el curso 2012/2013 - por la que se le impuso al actor dos sanciones disciplinarias por la comisión de dos faltas graves tipificadas en los apartados h) y n) del art. 82 de la Ley 7/2005 - pues a tenor del art. 87 de la Ley 7/2005, en atención al tiempo transcurrido han prescrito, no pudiendo en ningún caso computarse a efectos de reincidencia las sanciones canceladas, en contra de lo pretendido por la apelante.

3.- Sobre la consideración de los hechos como constitutivos de falta leve.

Denuncia la apelante error del juzgador, ya que incorrectamente ha considerado los hechos como constitutivos de infracción leve, no concurriendo la prescripción que aduce.

No obstante, del examen detallado de la sentencia, no cabe extraer tal conclusión.

En efecto, la sentencia, tras delimitar la actividad impugnable, no aprecia la caducidad del procedimiento sancionador invocada por la actora, y seguidamente en el FJ 2.2. rechaza la prescripción también invocada, respecto de las infracciones imputadas por falta de rendimiento y por desconsideración grave cometidas en febrero de 2019, ya que el plazo prescriptivo para las faltas graves de 2 años (al que hay que añadir el período de 2 meses y 16 días como consecuencia de la suspensión de plazos administrativos en virtud del RD 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma) fue interrumpido antes del 28.04.2021, al haberse dictado con fecha 1 de marzo de ese año Acuerdo de incoación de expediente disciplinario, que fue notificado el 17.03.2021. Tal pronunciamiento de la sentencia no ha sido cuestionado por ninguna de las partes intervinientes.

Seguidamen te, al examinar en el FJ 2.4 la infracción imputada de "grave desconsideración", razona que, por un lado, se atribuyen aspectos que se corresponden con la infracción de falta de rendimiento (ya examinada) y respecto del resto de conductas incluidas en el núcleo de la grave desconsideración, concluye que en aplicación del principio in dubio pro reo, no se ha acreditado que se haya incurrido en desconsideración de manera no ocasional o esporádica, pero sin que el juzgador atribuya a tales conductas la consideración de faltas leves, al amparo del art. 83.b) de la Ley 7/2005 (leve incorrección hacia el público o hacia superiores, compañeros o subordinados.)

Cierto es que, con el mero carácter de obiter dicta, en dicho FJ argumenta que "...existe una duda sobre la posibilidad de prescripción de la grave desconsideración con los alumnos , dado que de ser hechos ocasionales serían faltan leves, y en caso de ser faltas graves, no se conoce la fecha de su comisión, de tal manera que si son de comienzo del curso 2018/ 2019 estaría prescritas." más de tal razonamiento jurídico - dicho de paso - no cabe colegir las consecuencias jurídicas que la apelante propugna, pues lo único que hace es plantearse una hipotética prescripción, para el supuesto que la desconsideración fuese ocasional, en cuyo caso sería una falta leve y habría prescrito, o situarse en la hipótesis de que la falta grave imputada de desconsideración a los alumnos se hubiese producido al comienzo del curso 2018/2019, y no en febrero de 2019 cuando formularon las quejas, razonando que de producirse en aquél primer momento - lo que se ignora, porque se desconocen las fechas de comisión - en tal caso, estarían prescritas, no pronunciándose expresamente al respecto en la forma sostenida por la apelante.

4.- Sobre la desconsideración con alumnos.

Aunque como apuntan las partes y reconoce el juzgador, existen en el expediente diversas manifestaciones contenidas en las Actas de Comparecencia ante el Instructor, de la desconsideración en que hubiese podido incurrir para con su alumnos, sin embargo, no podemos obviar que los testimonios no son coincidentes, y en modo alguno ha quedado la acreditada la fecha, lugar de los hechos, o concretas actitudes o expresiones vertidas, lo que tampoco se ha acreditado por la prueba practicada en las actuaciones judiciales.

Así mientras el Sr. Severiano Director del Centro reconoció haber oído que el profesor Sr. Luis Miguel en ocasiones levantaba la voz y hablaba de malas manera, y afirmó que esto quizá se produjo en algún momento temporal, pero no de forma permanente; el Jefe de Estudios Sr. Miguel Ángel manifestó que en ocasiones los alumnos manifestaban que levantaba la voz, aunque cree que el principal problema era la enseñanza; para el Jefe de Estudios Adjunto Sr. Juan Ignacio es verosímil que ante algunas adversidades el profesor levantara la voz y hablara de malas maneras; los alumnos Sr. Ildefonso y Sr. Jacinto manifestaron que se ponía agresivo y levantaba la voz cuando cometía errores y el alumnado le corregía en algo; al profesor Sr. Julio no le consta tal actitud; el alumno Sr. Marcial al ser preguntado si estaba de acuerdo con las declaraciones del Sr. Ildefonso, manifestó que sí o no dependiendo del momento temporal; el alumno Juan Antonio reconoció que a él jamás, pero hubo malas respuestas con alumnos concretos; el alumno Sr. Prudencio no lo puede asegurar porque faltó a muchas clases, y el profesor tutor Sr. Federico afirmó desconocer tales hechos, porque los alumnos no se quejaron al respecto.

Cierto es que el profesor D. Martin sí lo reconoció, añadiendo que incluso también a profesores, porque seguía la estrategia de defenderse levantando la voz y provocando al interlocutor para paliar sus carencias, y el alumno Sr. Samuel reconoció igualmente que elevaba demasiado la voz de malas formas, explicando que esto ocurría cuando no le daban la razón, tachando su actitud de prepotente y chulesca. No obstante, tales testimonios han de ser valorados con suma cautela, al quedar acreditado en autos la mala relación existente entre el actor y el referido profesor, al punto que fue reconocida por el Director del Centro en el acto de la Vista, a lo que ha de añadirse la mala relación existente también entre el actor y dicho alumno, lo que permite dudar de la veracidad de tales testimonios, máxime cuando el Sr. Samuel denunció también otros hechos, que tampoco han quedado acreditados, como es haberle llamado "gamberro"; extremo que fue negado por las personas que él identificó, en concreto por trabajadores de SEAT.

Tampoco cabe apreciar en el testimonio del alumno Sr. Juan Antonio la incoherencia que se invoca, pues si bien es cierto que el día 13.05.2019 firmó un escrito en solitario, manifestando que la actitud del Sr. Luis Miguel había cambiado a mejor desde la queja, y que mejoró a partir de ese momento, y que lo firmó el solo como delegado del grupo, ya que la mayor parte estaba de acuerdo, no podemos obviar que el alumno Sr. Prudencio mostró su conformidad con tales manifestaciones, que asimismo fueron corroboradas por el Director del Centro, por lo que nada cabe objetar a tal actuación.

Así las cosas, y a la vista de la totalidad de testimonios, coincidimos con el juzgador en considerar que la prueba practicada se reputa insuficiente a los efectos de considerar acreditada la grave desconsideración con los alumnos que se imputa en la resolución impugnada, ya que lo único acreditado es que el Sr. Luis Miguel tenía un carácter fuerte, que le llevaba a levantar la voz en determinadas ocasiones, y que parece ser coincidía con momentos de tensión en las aulas, cuando se cuestionaban posibles errores en su actuación, pues como reconoció la alumna Dª Susana , a veces tenía un carácter más nervioso, pero podía ser por el contexto de la clase.

Téngase en cuenta que como antes se ha dicho, la falta imputada de "grave desconsideración" requiere un específico animus, pues como señala la STSJ de Valencia referida por el juzgador, no puede haber grave desconsideración por simple negligencia, sino que es preciso, para que concurra el tipo, el elemento subjetivo del dolo, sea directo o sea eventual. Es decir, para ser desconsiderado hay que querer serlo, o al menos asumirlo, lo que como decimos no ha quedado acreditado en el presente caso.

No constituye óbice alguno a lo hasta ahora expuesto, que la sentencia de instancia no contenga una referencia expresa a los Informes de la Jefa del Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial de 21.04.2022 y 16.08.2022, pues sin perjuicio que como ya hemos dicho, no ha incurrido en incongruencia omisiva, en cualquier caso tales informes fueron emitidos, el primero, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 25.02.2022 por el que se resuelve el expediente disciplinario, y que fue confirmada mediante posterior Resolución de 01.07.2022 y que constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional; y el segundo, con ocasión de la solicitud por el Sr. Luis Miguel de suspensión de la ejecución de la Resolución de 25.02.2022, por lo que entendemos que los pronunciamientos vertidos por el juzgador con relación a la Resolución sancionadora, analizando debida y pormenorizadamente las conductas imputadas como no constitutivas de grave desconsideración, son suficientes, no siendo admisible otorgar a tales informes una presunción de veracidad, de la que obviamente carecen, pues se limitan a cumplir la función que les es propia, efectuando una valoración jurídica respecto de unos hechos que consideran probados, y como decimos, a juicio de este Tribunal, no han quedado debidamente acreditados.

5.- Sobre la desconsideración al profesor D. Martin.

Nuevamente tal imputación carece del oportuno soporte probatorio, remitiéndonos en este extremo a lo razonado sobre la mala relación existente entre el mencionado docente y el actor, y entre éste último y el alumno Sr. Samuel, que es el único que corroboró lo dicho por D. Martin, por lo que reiteramos que tales testimonios carecen de virtualidad suficiente a los efectos aquí pretendidos.

6.- Sobre la desconsideración con las mujeres y comentarios sexistas.

En último término, tampoco se ha acreditado debidamente que haya incurrido en grave desconsideración a ninguna alumna ni profesora del Centro. Se desconoce fecha, lugar, contexto y concreta mención de las expresiones que se dicen vertidas, que dicho paso, algunos ignoran y otros reconocen haber oído hablar de las mismas, si bien por referencia a terceros, siendo la alumna Dª Susana la única que afirmó escuchar pero desde lejos porque estaba fuera del Taller "luego las mujeres dicen que pasa lo que pasa" sin mayor especificación y concreción al respecto, lo que nuevamente se torna insuficiente a los efectos de tener acreditada la comisión de una falta de grave de desconsideración, al amparo del art. 82.g) de la Ley 7/2005, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración Autonómica.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, pese a desestimarse el recurso interpuesto por el Sr. Luis Miguel y desestimarse el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respectivamente en lo que les es perjudicial la sentencia apelada, habida cuenta de la interconexión de ambos recursos, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª. Nélida Pérez Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Mª Cristina García García, y el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia Nº 1/2023, de fecha 9 de enero de 2023 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 127/2022 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Luis Miguel; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente sentencia.

2.- No procede hacer especial imposición de costas a las partes intervinientes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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