Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 197/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100063
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:547
Núm. Roj: STSJ CL 547:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00056/2023
Sentencia Nº : 56/2023
En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo registrado con el número
Habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2022, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 1 de febrero de 2022 desestimatoria de la Reclamación de económico administrativa NUM000.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda de fecha 6 de julio de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que:
"... dictando nula y contraria a derecho la Resolución del tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 1 de Febrero de 2022, procedente del procedimiento correspondiente a la renta del ejercicio 2018, número NUM001, revocando Ia misma, y por tanto la LIQUIDACIÓN en su día practicada por la Agencia Tributaria así como la sanción derivada de Ia misma, habiéndose de emitir nueva liquidación por importe de 96,45 Euros con la sanción que corresponda a dicho importe, o subsidiariamente y de considerar procede tratar la venta del tractor por variación patrimonial, una cuota de 2.079,03 Euros, con Ia sanción procedente, con la devolución del resto de las cantidades abonadas."
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de fecha 1 de febrero de 2022 por la que se desestima la Reclamación de económico administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2018 de la que resulta una cantidad a ingresar de 8.826,34€.
El demandante pretende que se declare nula y contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, revocando, por tanto, la liquidación tributaria practicada por la dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Castilla y León.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos:
1.- Que se están vulnerando los principios constitucionales de igualdad, de equidad impositiva y no confiscatoriedad, y el consecuente de no enriquecimiento injusto por parte de Ia Administración Tributaria, ya que la misma está actuando contra todos los artículos invocados de Ia Ley del impuesto Sobre Ia Renta, Impuesto de Sociedades, para fijar unos beneficios que en modo alguno han existido, ya que si bien admite que se le puedan retirar de los gastos relativos a las facturas NUM002 y NUM003 por sus importes de 252,10€ y 4,32 € respectivamente, correspondientes a gastos de notaria por Ia adquisición de una finca rústica, que sin duda no tiene otro destino que el desarrollo de su actividad agraria, así como el gasto del asiento número 40 por importe de 93,65 Euros, ante el error sufrido por el taller al poner por error en Ia factura la matrícula de un vehículo y no la del tractor, por lo que no habría contienda ni discusión para la retirada de 350,07 Euros en concepto de gastos.
Por lo que dichos gastos no se cuestionan aun cuando se considera justa su deducción, pero lo determinante es si se actuó conforme a derecho al realizar la amortización total por el tractor vendido y la inversión realizada en el mismo, al encontrarse afecto a la actividad empresarial del contribuyente, por lo que Ia verdadera discrepancia surge en lo que respecta a las amortizaciones de los asientos 49 y 51, referidos a la amortización total de un único bien afecto a Ia actividad, ya que dado los elementos del mismo a los que afectaba y cuya vida útil era superior al año, se entendía que se estaba ante un gasto amortizable, y no susceptible de su descuento como gasto corriente de Ia actividad de una sola vez, por lo que se aportaron facturas de compra y reparación del bien y la amortización del mismo que ascendía al 16% y su fecha de adquisición, el cuadro de amortización.
Por lo que conforme se ha alegado, si el tractor se hubiere vendido a partir del mes de abril de 2022 en que se encontraría totalmente amortizado y su valor final contable seria 0,00, o con los elementos que se le montaron a partir de febrero de
Ya que la Administración con la aplicación de su criterio, si conduce a la situación totalmente irreal y ajena a cualquier principio contable de que solo se amortiza hasta la venta y el valor final, no amortizado y que ya no se podría amortizar al no estar el bien se perdería y ello pese a tener que vender por un valor inferior a la compra y no ser cero el valor final del bien, dado el cuadro de amortización según la Administración para ambos asientos sería el que se recoge en la demanda.
Por lo que siguiendo el planteamiento de la Administración se llegaría a una situación de enriquecimiento injusto de esta, ya que conforme el planteamiento de la resolución del TEAR, si se considerase el bien enajenado como una venta sujeta a una variación patrimonial, el resultaría una disminución patrimonial de 8.232,78 Euros.
La Administración demandada, el TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, tras recoger los antecedentes que resultan del expediente administrativo y por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos:
Que, en cuanto a las alegaciones sobre la sanción, que la misma debería ser objeto de un recurso independiente, toda vez que la resolución recurrida en el caso de autos no trae origen en ninguna sanción.
1.-Y en cuanto a la liquidación provisional y sobre la improcedencia de deducir amortizaciones que no correspondan a la depreciación efectiva del bien.
En el caso de autos, el actor dedujo gastos en su declaración de la renta, que no eran correlativos a ingresos.
El actor, a través de la deducción indebida de gastos, obtiene una minoración de la base imponible de las ganancias procedentes de actividades económicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que aplicó la amortización íntegra de un tractor, en el momento de su enajenación.
La parte actora es una persona física que realiza actividades económicas por cuenta propia, concretamente, es agricultor.
Por lo que para determinar cuál es el rendimiento que es objeto de gravamen es aplicable el artículo 27 de la Ley 35/2006, así como su artículo 28, conforme a los cuales y teniendo también en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.
Y que, en el caso de autos existen dos tipos de deducciones no aplicables, el de las amortizaciones no lineales que no se corresponden con la "depreciación efectiva" del tractor y la de gastos no correspondientes a ingresos.
Respecto de la primera se invoca el artículo 12, en su apartado primero, de la Ley 27/2014, por lo que la corrección contable que supone la amortización implica que se pueden deducir las cantidades que correspondan a "la depreciación efectiva" que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Y se ha establecido en la normativa en el cuadro contenido al amparo de la letra a), del apartado 1, del artículo 12 de la Ley 27/2014 que el coeficiente de amortización lineal de los "Elementos de transporte externo" es del dieciséis por ciento anual (16%).
Lo que ha sido aplicado por la actora recogía en su cuadro de amortización tal porcentaje, por lo que no se puede adoptado un criterio de amortización lineal esta no puede verse alterada por el hecho de la enajenación del bien, ya que en ese momento deja de ser un activo del actor y ya no padece depreciación efectiva por su funcionamiento o uso.
Por lo que, sí la amortización lineal del tractor es de 8.160 € y de 761,60 €, respectivamente por valor de adquisición de tractor y reparación, la única amortización posible es la correspondiente a ese importe por los días en los que el tractor pertenecía al demandante.
2.- Y sobre la improcedencia de deducir gastos de los que no sean necesarios para la obtención de ingresos, por lo que atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable y dado que la parte actora tiene por actividad la agricultura, ello exige analizar qué gastos son necesarios.
Ya que dado que, el actor trata de deducir unos gastos de notaría por la adquisición de una finca rústica para el desarrollo de su actividad, dado que no se ha aportado documentación relativa a la compraventa que motiva la intervención del notario, no se ha acreditado la correlación de esos gastos para la obtención de ingresos.
Por lo que correspondiendo al actor la carga de la prueba conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, dado que el demandante no ha acreditado que esas fincas se destinasen a la obtención de ingresos, no se ha acreditado que esos gastos sean correlativos a ingresos, por lo que no son deducibles.
TERCERO.-
1. Que se presentó en período voluntario autoliquidación por IRPF 2018, el 12 de febrero de 2020, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia formuló requerimiento al contribuyente don Norberto, iniciándose el procedimiento de comprobación limitada que tenía por objeto comprobar la correcta declaración de la totalidad de ingresos y gastos de la actividad económica obtenidos en el ejercicio.
2. El día 6 de marzo de 2020, se formularon alegaciones en nombre y representación de don Norberto.
3. El día 9 de julio de 2020, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formuló propuesta de liquidación provisional en el procedimiento de comprobación limitada con número de procedimiento 201810061601854Z.
4. El día 16 de septiembre de 2020, don José Antonio Sanz Martín formuló alegaciones en nombre y representación de don Norberto y el día 30 de octubre de 2020 se dicta liquidación provisional que pone fin al procedimiento de comprobación limitada con número de referencia NUM004.
De la que resultaba una cantidad a ingresar por importe de 9.003,26 €, de las que 8.574,95 €, corresponde a la cuota y la de 428,31 €, por intereses de demora.
5. Contra la liquidación se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la resolución de 13 de enero de 2021 que estima parcialmente el mismo y que contiene los siguientes argumentos jurídicos, en el extremo cuestionado en el presente recurso:
3º- En cuanto a los asientos 49 y 51 referidos a la amortización de dos bienes afectos, dos tractores, que son enajenados el 26 de septiembre de 2018. La dotación a la amortización del inmovilizado material y su deducibilidad fiscal, se regula en la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades. Lo especifico del caso que nos ocupa por la controversia que genera en el recurrente, es la de conocer que la deducibilidad fiscal de las amortizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ( LIS) y en los artículos 3 a 7 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11), está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes:
La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal que establece la tabla de amortización que recoge el artículo 30 1ª reglamento de IRPF. Recordemos que la amortización contable del inmovilizado consiste en cuantificar el coste económico que tiene para la empresa la depreciación del inmovilizado que conforma su patrimonio. Así la dotación a la amortización del inmovilizado se transforma en un gasto contable que aminora el resultado de la empresa. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento. La vida útil no podrá exceder del periodo máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización. En todo caso, para poder minorar la amortización es requisito indispensable disponer de los justificantes documentales de la adquisición de los elementos amortizables y que éstos figuren debidamente registrados en el libro-registro de bienes de inversión. El recurrente razona su pretensión mediante un razonamiento alambicado alejado completamente de lo preceptuado por el P.G.C. Definamos el periodo de vida útil del bien; Período durante el cual se espera utilizar el activo amortizable por parte de la empresa. En el marco conceptual del PGC se establece que la vida útil de un bien para cualquier empresa es el tiempo durante el cual se estima que va a producir ingresos a la misma, con independencia de cuál sea la vida económica del bien. En caso que la entidad utilice un bien menos tiempo de lo que dura su vida, deberá contabilizar un gasto por cada amortización. Este concepto contable se refiere al importe total del haber de una persona. Esta cantidad pasa a formar parte de la estructura de actividad de una sociedad que sufre una depreciación o pérdida de valor a consecuencia del paso del tiempo. Normalmente provocada por 2 causas: El deterioro de ese bien por su uso. El deterioro de ese bien por obsolescencia tecnológica, conllevando una pérdida de valor que componen el inmovilizado de una empresa. Esta pérdida debe plasmarse en la contabilidad financiera (denominadas amortizaciones), pues suponen una aminoración de la base imponible del Impuesto de la Estimación Directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por este motivo, debemos tener siempre presente que el valor de estos elementos se encuentra registrado en la contabilidad de la empresa a través de dos cuentas: la cuenta que representa el elemento patrimonial, y la cuenta que representa la depreciación de ese elemento, es decir, la amortización acumulada del mismo. Estos bienes se registran en sus cuentas por el procedimiento contable administrativo, según el cual las entradas y salidas se realizan siguiendo el mismo criterio de valoración. Tanto cuando se compran como cuando se venden, estos bienes son registrados en sus respectivas cuentas por el valor de adquisición, coincidiendo así el valor de salida de la cuenta con el de entrada, independientemente de cuál haya sido su precio real de venta. Al operar de esta forma, el saldo de la cuenta coincide siempre con el inventario de estos bienes en la empresa, por lo que este método se llama también de permanencia de inventario. La diferencia entre ambos precios, el de adquisición y el de venta, junto con el importe de la amortización acumulada de los mismos, constituye el resultado de la operación por la venta de estos bienes, y se registra en una cuenta de resultados de carácter excepcional. Debido a que la empresa registra la amortización en su contabilidad al final de cada ejercicio económico, la cuenta de amortización acumulada recogerá sólo la correspondiente hasta el 31 de diciembre del año anterior, por lo que hay que calcular y añadir la amortización que corresponde efectuar en la máquina por el período de tiempo del año actual, que va desde el 1 de enero al 26 de septiembre, fecha en que se realiza la venta de cada uno de los dos tractores. Mediante un último asiento se anula la amortización acumulada correspondiente al bien que se vende, se da de baja al propio bien, y se registra el ingreso de dinero por la venta. La diferencia entre estas cantidades son el resultado de la operación. Como en este caso suma más el Debe, la diferencia hay que registrarla en el Haber para que cuadre el asiento, y el resultado de la operación es, por tanto, beneficio, por lo que utilizamos la cuenta 771 para registrarlo. Por este concepto y por el tractor vendido el 26 de septiembre, en la liquidación provisional recurrida se considera la misma cantidad que en el ejercicio 2017 de forma errónea, puesto que según el razonamiento expuesto; el bien debe estar afecto a la actividad y no olvidemos que al enajenarlo deja de estarlo, por lo tanto se debió proceder de la misma forma que con el otro tractor, amortizar proporcionalmente por el tiempo real que estuvo en su activo durante el ejercicio 2018 y no por la anualidad entera como se hace en la liquidación. No obstante de acuerdo con el artículo 223.4 de la LGT, donde se regula la prohibición de la "reformatio in peius" , debemos dejarlo como consta en la liquidación provisional.
6. Contra dicha resolución se interpone por la parte recurrente, reclamación económico-administrativa, ante la Sala de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional contra la liquidación provisional, que se tramita con el número NUM000, en las que recae la resolución de 1 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos que desestima la misma y que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Y si bien antes de proceder al examen de dicha normativa, se han de realizar dos precisiones para la adecuada resolución de este recurso, primera de ellas que si bien el recurrente se refiere en su demanda a la imposición de una sanción aportando junto a la misma, como documento 7 y 8, la resolución de iniciación de procedimiento sancionador y de aplazamiento de pago de la sanción, lo cierto es que el objeto del recurso lo constituye única y exclusivamente la resolución del TEAR que resolvía la reclamación económico administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación tributaria por el IRPF del ejercicio 2018 y a ésta se ha de ceñir el estudio del presente recurso jurisdiccional, respecto de la cual a su vez y dados los términos de la demanda, solo se cuestiona ya el extremo referido a la amortización de los bienes afectos a la actividad agrícola del recurrente, puesto que respecto de la deducción de gastos notariales por el otorgamiento de escrituras, expresamente se indica en la demanda que el planteamiento real es el de si la amortización del tractor vendido era o no conforme a derecho, por lo que a dicho extremo va a limitarse el examen del presente recurso.
Dicho esto, se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 12, en su apartado primero, de la Ley 27/2014, de veintisiete de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que debemos tener en cuenta puesto que, pese a que se trata de una liquidación por IRPF, la determinación de los rendimientos en el ejercicio de la actividad económica ha de estarse a lo establecido en dicha Ley del Impuesto de Sociedades, que dice:
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia."
En el cuadro contenido al amparo de la letra a), del apartado 1, del citado artículo 12 de la Ley 27/2014 se establece que el coeficiente de amortización lineal de los "Elementos de transporte externo" es el del 16%, que es el que resulta aplicado por el recurrente.
Por otro lado, el artículo 33 de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción aplicable al ejercicio 2018, establece:
Dichas variaciones en cuanto al valor del patrimonio se determinan por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, conforme establece el artículo 34.1.a):
"El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales..."
En el artículo 35 de la Ley del IRPF se establece una norma general referida al valor de adquisición y de transmisión en las transmisiones a título oneroso:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones..."
Y en artículo 36 una norma general referida al valor de adquisición y de transmisión en las transmisiones a título lucrativo:
"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado."
Finalmente , el artículo 37 de la Ley 35/2006, establece determinadas normas especiales de valoración para determinados casos, entre ellos la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, en su apartado n):
" En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor."
En cuanto a los bienes patrimoniales afectos el artículo 29 de la Ley 35/2006, establece que:
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamenta riamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica..."
Lo que se encuentra desarrollado por el artículo 40 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que prescribe que:
"1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación".
Por lo que como resulta de la liquidación tributaria presentada por el recurrente y los documentos obrantes en el expediente administrativo, en concreto el registro de ingresos, aparece del mismo que el importe de la venta del tractor si se incluyó en las ventas de la actividad correspondientes a dicho ejercicio, a diferencia de lo que concluye la resolución del TEAR en el último párrafo de su fundamento de derecho Quinto, cuando dice que no consta en la declaración presentada que se haya consignado ningún dato correspondiente a la transmisión del tractor, cuando resulta que de la casilla 0138 de la declaración que obra al expediente administrativo NUM005 se consignaba el importe e 67.333,70€ como ingresos computables y si se acude al documento aportado por el contribuyente de registro de ingresos resulta que en dicho importe aparece computado el valor de 30.000€ por la venta del tractor el 26 de septiembre de 2018.
Por lo que si bien es cierto que las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales integran la base imponible del ahorro y no el rendimiento de actividades económicas, ya que conforme el artículo 28.2 de la Ley del IRPR y con el objeto de equiparar el tratamiento fiscal aplicable a las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la totalidad de bienes o derechos cuya titularidad corresponde al contribuyente, establece en dicho artículo como principio general que las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos a las actividades económicas no se incluyen en el rendimiento neto de las mismas, sino que tributan como tales junto con el resto de ganancias o pérdidas patrimoniales.
Por ello aparece que tales ingresos están mal declarados y deberían de haberse computado como una perdida o ganancia patrimonial según procediera atendiendo al valor de adquisición y transmisión, conforme las normas específicas de valoración en relación a los elementos patrimoniales afectos, ya que debe tenerse en cuenta el coste de las inversiones o mejoras efectuadas en el elemento transmitido, así como el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles.
Por lo que en dicho extremo le asiste la razón al recurrente cuando invoca que si no se tiene en cuenta la amortización total tenida en cuenta debe admitirse la existencia de una pérdida patrimonial, ya que lo cierto es que no esta bien declarada dicha transmisión ya que no integra rendimientos de actividades económicas, pero tampoco lo está la deducibilidad fiscal de las amortizaciones, aplicada por el recurrente como gastos deducibles en la casilla 0133, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sociedades y en los artículos 3 a 7 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, puesto que la misma que la misma está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales, cual es la situación de que se trate de un bien del inmovilizado, como elemento patrimonial afecto a la actividad y se amortizan desde su puesta en condiciones de funcionamiento hasta el cese de la misma, bien por que transcurra el periodo de vida útil o por su transmisión anterior, en cuyo caso se ha de proceder a considerar, en su caso, la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial por dicha transmisión, según los casos, y los ajustes contables correspondientes, a los que se refiere la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional, por la baja del bien del inmovilizado y los ajustes respecto a la amortización producida hasta la fecha de la transmisión, pero no se puede considerar la venta un ingreso de la actividad y deducir el importe íntegro de la amortización no aplicada por la transmisión previa del bien, como se realizó en la liquidación tributaria del recurrente, por lo que si bien le asiste la razón a la Administración en este extremo, la Sala considera que procede la estimación parcial del recurso, pudiéndose proceder, en su caso, a girar una nueva liquidación atendiendo a los ingresos totales de la actividad, suprimida la venta del tractor y debiéndose tener en cuenta como tal pérdida patrimonial y con la deducción de los gastos por amortización hasta la fecha de la transmisión, como se realizó en la liquidación tributaria cuestionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el número
Estimar el recurso interpuesto por no ser la resolución impugnada conforme a derecho, anulándose en consecuencia, conforme lo razonado en la presente sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

