PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda --dirigida también contra la posterior resolución expresa desestimatoria-- en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal:
Así como la imposición de costas a la demandada.
Debe también precisarse que el propio actor, en su escrito de demanda, señala que:
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2023.
PRIMERO.- Resolución impugnada.
Como se ha adelantado en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación efectuada --en fecha 26 de diciembre de 2019-- por el actor en solicitud de compensación económica por vacaciones no disfrutadas, ampliado después a la posterior resolución expresa --de igual signo desestimatorio-- de fecha 16 de enero de 2022.
Don Torcuato permaneció en situación de incapacidad transitoria de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2015 hasta el 27 de marzo de 2019, pasando a continuación a la situación de retirado.
Por dicho motivo no pudo disfrutar de las vacaciones que le correspondían, por lo que solicitó en fecha 26 de diciembre de 2019 que se procediera al reconocimiento de una compensación económica por los días de vacaciones correspondientes a los dieciocho últimos meses que le hubieran reconocido y que no pudo disfrutar por hallarse en situación de incapacidad temporal ininterrumpida hasta su declaración de retirado.
Dicha solicitud fue desestimada por las resoluciones que aquí se recurren (resoluciones, dicho sea también, que en ningún momento cuestionaron que el ahora actor --como manifestó en su reclamación/solicitud-- hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal por baja médica entre el 27 de mayo de 2015 y el 27 de marzo de 2019, en que pasó a retiro). Como luego también diremos, la resolución desestimatoria expresa no niega el reconocimiento del derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas al pasar a retiro, si bien refiere que la norma que da cobijo a dicho derecho se circunscribe únicamente a los hechos causantes que se produzcan con posterioridad al 1 de enero de 2021; razón por la cual, termina diciendo, no resulta de aplicación a la solicitud promovida por el interesado.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
II.1.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y como consecuencia de ello que se le reconozca su derecho a la compensación de las vacaciones no disfrutadas a consecuencia de la situación de incapacidad laboral en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión invoca el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo han interpretado, recordando la eficacia vinculante de las Directivas en cuanto al objetivo que persiguen, así como también el principio de interpretación conforme.
Alega también la STS, n.º 566/2021, de 21 de abril de 2021 (entendemos, por la referencia a su número, que es está refiriendo a la de fecha 27 de abril) que declara aplicable a la Guardia Civil el artículo 7 de la citada Directiva 2003/88/CE.
II.2- La Administración demandada, en su escrito de contestación, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
En defensa de su pretensión alega, en síntesis, lo siguiente:
A/ Se invocan los arts. 50.1 y 4 e) del EBEP, así como el art. 7 de la Orden General n.º 1 de la Guardia Civil, de 22 de enero de 2016, sobre vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil. Que la normativa nacional aplicable (la Orden General de la Guardia Civil de 22 de enero de 2016, concretamente su art. 7):
"[...] se refiere a la incapacidad temporal, mientras que el actor, según se deriva del expediente administrativo, fue declarado en incapacidad permanente desde el 27 de mayo de 2015 y desde esa fecha se aquietó con todas las consecuencias de tal situación administrativa de incapacidad permanente, incluida la pérdida de la posibilidad a disfrutar días de vacaciones y de asuntos particulares, que son días de ausencia asimilados por Ley a días de trabajo, pero si no se puede trabajar por una incapacidad permanente tampoco nace siquiera el derecho a obtener días de descanso.
Pues bien, en el presente caso, no habiendo la actora disfrutado de todas las vacaciones en los años 2015 y hasta el 27 de marzo de 2017, se produce una pérdida sobrevenida del derecho al disfrute posterior de las mismas, de modo que no ha lugar a su compensación económica; esto es, en la fecha que solicita las vacaciones y permisos - 27 de diciembre de 2019- se había extinguido "ope legis" todos los derechos de vacaciones y de asuntos particulares, YA NO EXISTÍA POSIBILIDAD JURÍDICA NI MATERIAL DE DISFRUTE DE DÍAS DE AUSENCIAS RETRIBUIDAS.
Dicho en otros términos, al final de la incapacidad temporal la actora no pudo en ningún caso disfrutar de sus vacaciones porque no se reincorporó al servicio activo y pasó a la situación de incapacidad permanente, absolutamente incompatible con los conceptos mismos de vacaciones y días de asuntos particulares".
B/ Se invoca la STJUE de 20 de enero de 2009 en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06, en relación con el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, así como la posterior STS de 24 de junio de 2009, que dice viene determinada por la anterior. Todo ello para terminar afirmando que la referida Directiva no resulta aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y que en consecuencia no son trasladables al presente caso las dos resoluciones citadas.
Se invocan varias sentencias del TS (algunas del orden social) que vendrían a avalar tal planteamiento y, en consecuencia, a no poder acoger la pretensión de la demandante.
C/ Subsidiariamente, para el caso de que se estime procedente la solicitud de compensación, con cita de la STJUE de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10), afirma que la Directiva y la interpretación de la misma efectuada por la STJUE de 20 de enero de 2009 se limitan al derecho mínimo de vacaciones reconocido en la Directiva, pero
no se extienden ni a los días adicionales de vacaciones previstos por el derecho nacional (como es el caso de los reconocidos por antigüedad), ni a los días de permiso (asuntos particulares), respecto de los cuales prevalece el derecho nacional y, por tanto, la interpretación que la jurisprudencia ha establecido respecto del mismo. Y agrega que el recurrente no acredita tener derecho al concreto número de días de vacaciones y asuntos particulares reclamados, siendo a él a quien le corresponde la carga de la prueba ex art. 217 LECiv.
D/ Concluye su escrito, con cita del art. 40 CE, señalando que el recurrente no pretende el reconocimiento del disfrute de las vacaciones anuales y días de asuntos propios, sino que --dice-- va más allá en sus pretensiones y solicita que se le abonen los importes correspondientes a los periodos vacacionales y días para asuntos propios de los años 2015 a 2017, por lo que no sólo negamos que un miembro de la Guardia Civil tenga derecho al disfrute de tales días en los términos arriba expresados debiéndose regir por su normativa especial; sino que negamos, además, que exista un derecho subjetivo a transformar tales días de descanso y asuntos particulares en una indemnización económica, no existe norma nacional o comunitaria que reconozca tal derecho a la demandante.
Para después añadir, en fin, que:
" De hecho, no se cita fundamento jurídico alguno que sustente el derecho a percibir una indemnización de naturaleza económica, no se calcula esta indemnización, es más se fija la cuantía como indeterminada cuando el objeto del proceso es propiamente una reclamación de cantidad, por lo que la Sentencia no puede ser estimatoria, pues es imposible sentar en la misma los criterios legales inexistentes de una liquidación de días de vacaciones y de asuntos particulares no disfrutados".
E/ Como quiera que el escrito de contestación se remite, en lo demás, a la fundamentación dada en la resolución expresa impugnada, veamos lo que en ella se contiene (que no haya sido ya tratado). En este punto, de interés únicamente es resaltar que la referida resolución no niega el reconocimiento del derecho a la compensación de las vacaciones no disfrutadas, si bien refiere que la norma que da cobijo a dicho derecho se circunscribe únicamente a los hechos causantes que se produzcan con posterioridad al 1 de enero de 2021. Razón por la cual, termina, no resulta de aplicación a la solicitud promovida por el interesado.
TERCERO.- Precedentes de esta sala y sección: estimación.
III.1.- La cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta ya por esta sala y sección en su sentencia de 24 febrero de 2023 (rec. 200/2022). Reproducimos, así, sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:
" TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, como indica la parte actora, debiéndose añadir que la Sala de Burgos de este mismo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse igualmente con base en dicha sentencia.
Así la Sentencia de 23 de diciembre de 2022, recurso 282/2022 (ECLI:ES:TSJCL:2022:5172) dice: << La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su artículo 7 , establece: Vacaciones anuales. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establece: Ámbito de aplicación. 1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.). 2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar paraque la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.
El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.
El apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015 fue introducido por el apartado tres de la disposición final trigésima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, entrando en vigor el día 1 de enero de 2021.
El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , establece: Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: ... e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , establece: Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil. 2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.
La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su artículo 29 , establece: Vacaciones, permisos y licencias. 1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente.
El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 566/2021, de 27 de abril de 2021 (rec. 4988/2019 ), ha señalado en el fundamento de derecho cuarto: "5. Conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA , se declara lo siguiente: 1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado. 2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.".
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia dice: "3. Derivado de la primera cuestión que presenta interés casacional objetivo se plantea la aplicabilidad de lo expuesto a los miembros de la Guardia Civil, en concreto si quedan excluidos por la excepción prevista en el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE ya citada. Al respecto hay que decir lo siguiente:
1º El artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE delimita su ámbito subjetivo de aplicación remitiéndose al artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE . Este artículo 2 prevé, como regla general, que será aplicable "a todos los sectores de actividades, públicas o privadas..." y en el apartado 2 puntualiza que "... no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil".
2º Como ha señalado el TJUE en su sentencia de 12 de enero de 2006 (C-132/04 ) la excepción expuesta debe apreciarse de manera excepcional y no atendiendo a sectores globales, es decir, en su conjunto, sino atendiendo a la naturaleza de los concretos cometidos de actividad que se desarrollen.
3º Esa excepción es razonable y obedece a una lógica que no es otra sino la de la materia que regula referida a la seguridad y salud en el trabajo; son ámbitos en los que es razonable un trato diferenciado para los miembros de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por realizar trabajos con un componente específico de riesgo, luego no asimilable al de cualquier otro trabajador.
4º La materia que regula esa Directiva 89/391/CEE no coincide con la regulada en la Directiva 2003/88/CE , norma que bien podría haber previsto un precepto propio para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación atendiendo a la materia que regula; no se hizo así y se optó por remitirse al artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE con ese fin. La consecuencia de tal opción de técnica normativa es que la excepción del artículo 2.2 se queda muy atenuada cuando se aplica a la regulación de la Directiva 2003/88/CE , ceñida al ejercicio del derecho al periodo de descanso anual y, más aún, cuando respecto de la compensación económica controvertida.
5º Por tanto, si ya de por sí -tal y como declara el TJUE en la sentencia antes citada- el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse restrictivamente aun dentro de la materia que regula, con mayor motivo si se aplica como norma de referencia paraque surta efectos respecto de una materia como la regulada en la Directiva 2003/88/CE .
4. Siguiendo con la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , y atendiendo ya a la normativa nacional, se plantea como segunda cuestión que presenta interés casacional objetivo si los miembros de la Guardia Civil que pasan de la situación de baja a la de cese por retiro, luego no se incorporan al servicio activo, tienen derecho a la compensación litigiosa por las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas. Al respecto cabe decir lo siguiente:
1º El sistema de fuentes de la Guardia Civil arranca de su normativa específica tal y como prevé el artículo 4.e) del EBEP , lo que coincide con el artículo 2.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , que prevé la aplicación de las normas generales de la función pública recogidas hoy en el vigente EBEP, lo que procederá "siempre que no contradigan su legislación específica".
2º En esa legislación específica la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, tras referir en el artículo 29 que, como regla general, el régimen de vacaciones anuales es el de los funcionarios civiles, en el apartado 2 excepciona su duración y forma de ejercicio pues se modulará reglamentariamente atendiendo a las singularidades de las funciones y cometidos de sus miembros.
3º Tal reglamentación viene constituida por las sucesivas Órdenes Generales citadas en autos, la 2/2013 y la 1/2016. Pues bien, la disposición octava.4, de la primera, y el artículo 7 de la segunda, no hacen sino trasladar a ese ámbito las previsiones análogas a las de los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y 50 del EBEP -en su redacción originaria-, lo que implica, en definitiva, trasladar lo deducible del artículo 7 de la Directiva 2003/88/ CE , lo que confirma su aplicabilidad a este ámbito subjetivo, luego la atenuación de la excepción prevista en el artículo 2.2. de la Directiva 89/391/CEE .
4º De esta manera si en el ámbito de la Guardia Civil es aplicable el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , hay que concluir que respecto de la compensación ahora litigiosa no se aprecian especialidades que llevarían a excluirla con carácter general e indistinto. Ciertamente en dichas Órdenes Generales no se reconoce el derecho a la compensación económica litigiosa, pero tampoco lo prevé el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia social lo solventa aplicando directamente el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE ; y, en fin, tampoco lo preveía el EBEP y ya sí tras hasta la reforma de 2020.
5º En definitiva, debido a que la normativa específica de la Guardia Civil no ofrece una razón sustantiva, clara y convincente, que justifique esa diferencia de trato es por lo que el silencio de sus disposiciones internas debe suplirse acudiendo a la aplicación directa del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y, además, apreciar ya un supuesto en el que sí cabe aplicar supletoriamente la normativa funcionarial que confirma lo que ya antes era deducible directamente de esa Directiva."
La misma sentencia, en el fundamento jurídico quinto dice: "... 3. Tales razones se rechazan por lo siguiente:
1º Ante todo porque del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE se deduce el derecho a la compensación litigiosa, norma de aplicación directa, sin que haya razón objetiva para obviarla en el ámbito de la Guardia Civil, sinque sea admisible invocar de manera general y a esos efectos denegatorios la excepción deducible del artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE , remisión cuyo alcance se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.3.
2º Que el demandante en la instancia hubiere finalizado su relación de servicios es precisamente lo que justifica la compensación que reclama, pues de haberse incorporado al servicio activo habría podido disfrutar de su derecho a las vacaciones de interesarlo en los dieciocho meses siguientes; de no hacerlo perdería tal derecho y en esas circunstancias no cabría compensación económica alguna.
3º Y en cuanto al silencio de las dos Órdenes Generales invocadas en autos, basta estar a todo lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto para suplir dicho silencio, sin que tales normas puedan llevar a la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE ....".
Cabe señalar también que esta Sala en la misma sentencia antes citada, nº 64/2021, de 16 de abril , ha examinado esta cuestión. En esta sentencia se dice: "Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.".
Y en el Fallo: 2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Florinda, representada el Procurador Don Álvaro Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Pablo Antolín Huelin, contra la Resolución dictada en septiembre de 2020 por el Teniente Coronel Jefe de la Sección de Asuntos Legales de la Dirección General de la Guardia Civil, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede anular y dejar sin efecto el acto presunto que certifica en el sentido de entender desestimada la solicitud cursada el 12 de diciembre de 2019 , declarando en su lugar que tal desestimación presunta no resulta conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser compensada económicamente por los días de vacaciones que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad laboral en el periodo anual de 2017 y parte proporcional de 2018, hasta su pase a la situación de retiro el 21 de noviembre de 2018; cantidad que habrá de fijarse partiendo del concreto periodo en que hubiera podido disfrutar sus vacaciones en caso de reincorporación al servicio activo, lo que se determinará en fase ejecución de sentencia, de conformidad con lo razonado en el FJ Sexto de la presente resolución.
Criterio reiterado en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 103/2021, con fecha 2 de diciembre de 2021 , de la que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre, por las que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica obligan a aplicarlo al presente caso.>>.
CUARTO.- La Administración del Estado, después de recordar algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión controvertida concluye que la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre no es aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Sin embargo, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado y en la que se basa la de la Sala de Burgos de este Tribunal, no hay duda de que dicha Directiva sí resulta de aplicación., y toda vez que D. Hernan, después del periodo de incapacidad, ha pasado a la situación de retiro y no ha podido por esa causa disfrutar de las vacaciones, procede que se le reconozca la compensación que solicita.
Por otro lado, la resolución expresa recurrida no niega los elementos fácticos en los que se basa la reclamación, esto es, que ha estado en situación de incapacidad laboral de manera interrumpida desde el 2 de agosto de 2017 hasta el pase a la situación de retiro y que por ese motivo no ha podido disfrutar de los periodos vacacionales que le correspondían.
Por ello, nos parece incoherente que la Administración demandada en su contestación manifieste que no se ha probado el número concreto de días de vacaciones no disfrutados. Así pues, a la vista de lo expuesto, debemos estimar el recurso, lo que comporta reconocer a D. Hernan su derecho a que se le compensen los días de vacaciones correspondientes no disfrutados conforme a las retribuciones que hubiese percibido durante ese periodo y con los intereses legales en los términos expresados en el suplico de la demanda".
III.2.- Por todo ello, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y al no encontrar motivos que justifiquen una decisión distinta, procede dar la misma respuesta en el presente recurso, reproduciendo lo dicho en la precitada sentencia.
Concretamente, y en aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto, hay que decir que también aquí, como en el procedimiento que acabamos de referir seguido ante esta misma sala y sección, la Administración del Estado, defiende que la Directiva 2033/88/CE, de 4 de noviembre, no es aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Y, como acabamos de señalar, no hay duda de que dicha Directiva sí resulta de aplicación, y toda vez que el ahora recurrente, después del periodo de incapacidad, ha pasado a la situación de retiro y no ha podido por esa causa disfrutar de las vacaciones, procede que se le reconozca la compensación que solicita.
Por otro lado, como ocurría también en el referido procedimiento, la resolución expresa recurrida no niega los elementos fácticos en los que se basa la reclamación, esto es, que ha estado en situación de incapacidad temporal (por baja médica) para prestar servicio desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 27 de marzo de 2019, pasando a continuación a retiro y que por ese motivo no ha podido disfrutar de los periodos vacacionales que le hubiesen correspondido. Ni tampoco, como hemos ya señalado, niega el reconocimiento a la compensación solicitada, si bien lo excluye en el caso concreto por haberse producido aquí el hecho causante con anterioridad al 1 de enero de 2021.
De ahí que llame la atención el planteamiento que hace la Administración demandada en su contestación, refiriéndose a circunstancias y hechos que la propia resolución recurrida no discute, o que incluso nada tienen que ver con el presente pleito (pretendida declaración de incapacidad permanente del actor; pretendida solicitud del actor de compensación de los días de asuntos particulares y los días de permiso que reclama correspondientes a los años 2015 y 2016 pendientes de disfrute; o la pretendida reclamación del actor del abono de los importes correspondientes ... a los días para asuntos propios de los años 2015 a 2017). Y que nos parezca incoherente que la Administración demandada, en su escrito de contestación, cuestione en fin el concreto número de días reclamados.
Debe puntualizarse que en modo alguno puede aceptarse la tesis de la resolución impugnada de que solo cabría el derecho a partir del 1 de enero de 2021, criterio ampliamente superado por la jurisprudencia citada (en el mismo sentido, la STSJ Madrid de 27 de abril de 2023, rec. 186/2022).
Así pues, a la vista de lo expuesto, debemos estimar el recurso, lo que comporta reconocer a don Torcuato su derecho a que se le compensen los días de vacaciones correspondientes no disfrutados conforme a las retribuciones que hubiese percibido durante ese periodo y con los intereses legales en los términos expresados en el suplico de su demanda.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso y no apreciar dudas de hecho o de derecho, las costas se imponen a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.