Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 968/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2024 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 968/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100473

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3203

Núm. Roj: STSJ CL 3203:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00968/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000371

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000020 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Mariana

Contra AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, D.ª Salome

Representación: D.ª SONIA RIVAS FARPON, D. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA N.º 968

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 18 de julio de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 20/2024, en el que interviene como parte apelante doña Mariana , representada y defendida por el letrado don Abel Sánchez Martín, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Simancas, representado por la procuradora doña Sonia Rivas Farón y defendido por el letrado don Enrique Sanz Fernández-Lomana, y doña Salome , representada por el procurador don David Vaquero Gallego y defendida por el letrado don Álvaro Ferrández Huidobro.

Siendo la resolución impugnada el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 74/23 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr.D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Debo estimar y estimo la alegación previa formulada por la parte demandada por falta de legitimación activa sobrevenida, y, por lo tanto inadmitir el recurso presentado, y ello sin imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha auto de inadmisión ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de doña Mariana, en el que interesa se:

"[...] dicte sentencia por la que se anule el auto dictado por el Juzgado, y se desestime la alegación de existencia de causa de inadmisibilidad formulada por la representación del Ayuntamiento de Simancas, declarando la admisión del procedimiento y su continuación hasta que sea dictada sentencia, con retroacción de las actuaciones desde el momento en que se decretó la inadmisibilidad para que se celebre en su integridad el acto de juicio oral debiendo dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente se acuerde dictar directamente sentencia por la Sala sobre el fondo del asunto en la que se estimen las pretensiones de la demanda".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la representación procesal de las ahora partes apeladas, quienes se opusieron al mismo, interesando --ambas-- se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose el auto ahora impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 26 de junio de 2024, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 74/23 .

I.2.- El auto apelado, ya lo hemos adelantado, apreció la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada --y a la que luego se adheriría la codemandada--, como cuestión previa ex art. 78.7 LJCA (en relación con el art. 58 del mismo texto legal), consistente en la falta de legitimación activa sobrevenida de la actora.

Para fundamentar dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, en lo que ahora importa, expone lo siguiente: ( i) primero, que no existe una legitimación genérica para impugnar las bases de un concurso por el mero hecho de que las considere ilegales, sino que se exige, no solamente que se trate de una persona que participe en el mismo, sino que, con base en ese motivo, pueda llegar a adquirir la plaza, puesto que, si no, en suma, la hipotética sentencia estimatoria quedaría sin efecto real (y cita aquí, entre otras, la STS de 21 de junio de 2021, rec. 7173/2019); ( ii) segundo, que la actora (ahora apelante), en ningún momento (trámite de ratificación de la demanda o de alegaciones en relación con la causa de inadmisibilidad suscitada) ha alegado que en el caso de estimarse la demanda y que se modificara el criterio de la bases (valoración de la experiencia que incluya los servicios prestados en puestos y categorías profesionales que guarden similitud con los puestos convocados) hubiera podido superar a la persona que, finalmente, resultó vencedora en el proceso selectivo por tener una mejor puntuación; ( iii) tercero, que no puede aceptarse la alegación de la actora consistente en que en el suplico de su escrito de demanda se solicitaba, además de la anulación de la base, la del resto de actos, por considerar --el auto ahora impugnado-- que ( iii' ) ello exigiría, como presupuesto, que hubiese acreditado que si se modificase la base hubiera resultado ella vencedora del proceso (lo que, insiste, no ha acreditado), y porque ( iii'' ) el mero hecho de haber pretendido en el suplico esa anulación, no hace que pierda la firmeza la resolución que ha resuelto el recurso, la cual --continúa diciendo el auto que se combate-- no ha sido impugnada ni tampoco se ha ampliado el recurso contra la misma; ( iv) cuarto, que no existía obstáculo para que la Administración demandada plantease la causa de inadmisibilidad en el momento en que lo hizo, y no en la previa vía administrativa.

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La parte apelante, hemos visto, interesa la revocación del auto impugnado con las consecuencias indicadas al transcribir el suplico de su escrito de interposición.

En apoyo de su pretensión, en síntesis, afirma lo siguiente:

A/ Que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada y apreciada en el auto (falta de legitimación originaria) por las siguiente razones, que resumimos: ( i) primero, que no está de acuerdo en que tuviera que haber acreditado que de estimarse la demanda y modificarse las bases hubiera podido superar a la persona que finalmente resultó vencedora en el proceso selectivo; que en todo caso del suplico de su escrito rector se seguía que la actora consideraba que en el caso de estimarse la demanda tendría más posibilidades de obtener la plaza en cuestión; pero que no lo podía saber con certeza entonces sin conocer los méritos que podían alegar el resto de los participantes; ( ii) segundo, que el Ayuntamiento justificó la causa de inadmisibilidad, no en lo anteriormente expuesto, sino en la firmeza de la adjudicación realizada en el concurso al no haberse formulado recurso expreso tal adjudicación; ( iii) tercero, que la legitimación para impugnar las bases de un concurso deriva de la participación en el concurso, sin que sea necesario una afirmación expresa posterior en cuanto al interés directo en obtener la adjudicación de la plaza ofertada; ( iv) cuarto, que la Administración demandada, al estimar parcialmente el recurso de reposición, vino a reconocer dicha legitimación; ( v) quinto, que el auto impugnado vulnera el art. 19.1 a) LRJC (aunque por error cita la LRJS) , y que su interés legítimo, insiste, trae causa de su condición de participante; ( vi) sexto, que las sentencias citadas en el auto no se corresponden con situaciones similares a las del presente procedimiento.

B/ Que tampoco concurre la pretendida falta de legitimación sobrevenida porque, en el sentir del auto recurrido, el recurso haya perdido su finalidad al haber sido ya adjudicada la plaza objeto del procedimiento recurrido. Ello, de nuevo, por las razones que expresa, y que resumimos seguidamente: ( i) primero, porque la demanda, si bien lee su suplico, interesaba no sólo la anulación de las bases, sino también de sus actos posteriores o en aplicación de aquéllas (sin necesidad, nos dice, de impugnarlos de forma individualizada); ( ii) segundo, insiste, porque la STS invocada no resulta de aplicación al presente caso, por las razones que expone; ( iii) tercero, remata su planteamiento, afirmando lo siguiente: " Así pues, no hay ninguna pérdida sobrevenida del interés del procedimiento ni de la legitimación activa de mi representada: si no se formuló una impugnación específica contra la resolución del procedimiento es porque tal impugnación ya está incluida en la realizada en la demanda en la que se solicita la anulación de todas las actuaciones que se realicen en la aplicación de las bases y la retroacción al momento de aportación de méritos por parte de los aspirantes".

C/ Afirma que la inadmisión del recurso realizada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al habérsele privado a la actora de defender sus legítimos derechos; añade que la inadmisión de un recurso por una posible falta de legitimación activa (originaria o sobrevenida) no se encuentra ente las cuestiones incidentales que pueden suscitarse al abrigo del art. 78.7 LJCA, razonando después que la legitimación no es un elemento ajeno al fondo del asunto.

D/ Finalmente, en cuanto al suplido de su escrito de interposición del recurso de apelación, con cita también del art. 85.10 LJCA, pide a esta sala que acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó la no continuación del acto de juicio oral, ya que ni se produjo contestación a la demanda por las partes demandadas ni el recibimiento del pleito a prueba ni conclusiones; y, con carácter subsidiario, que se resuelva el fondo del asunto conforme a las consideraciones expuestas en la demanda.

II.2.- Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Simancas, como la de doña Salome, ambos en su condición de apelados, se oponen al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos expuestos en el auto impugnado.

TERCERO.- Antecedentes fácticos.

III.1.- El recurso en la instancia se interpuso contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Simancas n.º 2023/128, de 28 de febrero de 2023, por el que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra las bases generales y específica aprobadas por decreto de Alcaldía 2022/635, para la cobertura con carácter definitivo, acceso libre y sistema de concurso de las plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de empleo temporal para el año 2022 del Ayuntamiento de Simancas.

Se cuestionaba, por la actora, las bases que habían de regir el proceso de estabilización referido; en particular, lo que se refería a determinados apartados del baremo de méritos, no estimándose en la resolución impugnada el motivo deducido en cuanto a la valoración del tiempo desempeñado en categorías profesionales correspondientes al área funcional o sectorial y que guarden similitud en su contenido con el puesto convocado.

III.2.- En vía administrativa, la ahora parte apelante, solicitaba, en su escrito de interposición de recurso de reposición contra las bases de la convocatoria del proceso selectivo, lo siguiente: " SOLICITO AL SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS que presentado este escrito lo admita, tenga por formulado RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución ya reseñada, y, previos los trámites que procedan, acuerde rectificar el anexo V (valoración de méritos en el concurso), incluyendo la valoración de servicios prestados en puestos y categorías profesionales que guarden similitud con los puestos convocados y estableciendo la valoración de los servicios prestados a tiempo parcial de forma porcentual a la jornada realizada".

En su escrito de demanda, por su parte, frente a la estimación parcial de dicho recurso, finalizaba suplicando del tribunal que: "[...] dicte sentencia por la que se declare que dicha resolución no se ajusta a derecho, y que tampoco se ajustan a derecho la bases de la convocatoria, debiendo fijarse en dichas bases que la valoración de servicios prestados debe incluir los servicios prestado en puestos y categorías profesionales que guarden similitud con los puestos convocados, debiendo anularse igualmente todos los actos administrativos que se hayan producido en aplicación de las bases, debiendo retrotraerse todas las actuaciones realizadas al momento de valoración de los méritos aportados por cada uno de los participantes, con arreglo a las bases corregidas".

CUARTO.- Cuestiones previas.

IV.1.- En primer lugar, frente a lo manifestado por la parte apelante, debe decirse:

A/ Primero, que sí puede, en el trámite contemplado --para el procedimiento abreviado-- en el art. 78.7 LJCA, alegarse como se ha hecho la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa (originaria o sobrevenida) de la actora. El referido precepto, recordamos, permite al demandado "[...] formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ". Y, entre estos últimos hechos o circunstancias (a los que alude también el mismo precepto en sus apartados 8 y 10, este último con el nombre de cuestiones procesales), qué duda cabe que se encuentra la falta de legitimación activa (en su doble manifestación antes referida), entendida esta última como presupuesto procesal. En efecto, que la misma aparece prevista como causa de inadmisibilidad lo confirma una rápida lectura de los arts. 51.1 b), 58.1 y 69 b) LJCA. Sin que parezca necesario ahora abundar, para la resolución del presente recurso, por las razones que luego expondremos, en las diferencias entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam.

B/ Segundo, vinculado con lo anterior, también debe rechazarse la crítica hecha a la forma de auto adoptada por la resolución, visto que ésta, al margen ahora de cualquiera otra consideración, apreció la causa de inadmisibilidad suscitada por las demandadas.

C/ Tercero, que el hecho de que la Administración no hubiera suscitado la causa de inadmisibilidad invocada en la previa vía administrativa (al margen ahora de lo aquí afirmado por el auto combatido), no impide --en principio-- a la misma plantearla, ex novo, en sede jurisdiccional, sin incurrir por ello en desviación procesal. Y, desde luego, nada hubiera impedido al tribunal, a través del instituto de la tesis, si lo considerara oportuno, suscitar de oficio dicha cuestión por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

D/ Cuarto, que el auto apelado no inadmite el recurso por falta de legitimación activa originaria, sino por falta de legitimación activa sobrevenida (así lo dice, con toda claridad, su parte dispositiva). Es decir, nadie cuestiona que la ahora apelante, en tanto que participante en el proceso selectivo, estaba legitimada para recurrir las bases de la convocatoria. La discusión es otra, que tiene que ver con la falta de legitimación sobrevenida; o, si se quiere, con la pérdida sobrevenida de interés legítimo.

E/ Quinto, que la apreciación razonada de una causa de inadmisibilidad no determina, como igualmente se reprocha --si bien que en términos genéricos--, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

IV.2.- En segundo lugar, razones también de orden procesal nos imponen examinar la pretendida desviación procesal invocada por el Ayuntamiento apelado, con cita del art. 69 c) LJCA. Causa que adelantamos no se aprecia, por lo que seguidamente se pasa a exponer:

A/ Primero, que en correcta técnica procesal, no habiéndose suscitado expresamente --ni apreciado desde luego en el auto-- la referida causa u óbice procesal (desviación procesal), lo procedente hubiera sido que el Ayuntamiento impugnara (o se adhiriera) también el auto que ahora se combate a los efectos de poder examinar la sala esta cuestión en la alzada; lo que no ha hecho.

B/ Segundo, que abstracción hecha de lo anterior, y sin necesidad de profundizar ahora en la naturaleza de dicha figura --desviación procesal--, lo cierto es que tampoco apreciamos el exceso (ampliación) que se denuncia en el planteamiento hecho por la actora en la instancia (en comparación con lo solicitado en la vía administrativa previa; cfr. Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia). A nuestro juicio, el añadido que se incorpora en el suplico de su escrito de demanda, si bien se observa, no deja de ser una consecuencia que la actora considera(ba) inherente o implícita en el planteamiento que hizo en vía administrativa (por todas, STS de 11 de diciembre de 2019, rec. 6651/2017), a lo que podemos añadir que el Alto Tribunal a la hora de apreciar la posible desviación procesal atiende no sólo al suplico del escrito presentado en vía administrativa, sino también a lo manifestado en el cuerpo del mismo ( STS de 14 de septiembre de 2021, rec. 136/2020); y, en cualquier caso, las dudas, de existir, deben en este caso resolverse en una interpretación pro actione de la precitada causa de inadmisibilidad (es reiterada la doctrina del TC que advierte que la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican ---entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006, FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013, FJ 4---). Y desde esta perspectiva, al margen de lo que luego se dirá, no encontramos méritos suficientes para apreciar aquí la desviación procesal como causa de inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA, que insistimos no fue invocada como tal en la instancia en el trámite contemplado a tal fin, ni apreciada tampoco en el auto que ahora se combate.

IV.3.- Una tercera precisión merece ser destacada, en línea con lo alegado en esta alzada por la recurrente. La causa de inadmisibilidad suscitada en la vista fue, únicamente, la consistente en la falta de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo, por entender, las demandadas, que por la ahora apelante no se ha impugnado la resolución de adjudicación de la plaza --a la que concursaba la actora-- a la ahora codemandada; resolución que por ello habría ganado firmeza y que no podría verse afectada por una eventual sentencia estimatoria en la instancia, todo ello con fundamento en la STS de 21 de junio de 2021. Que no es exactamente lo mismo que lo que dice el auto en el cuarto párrafo de su FD 1.º (cuando viene a afirmar la falta de legitimación por razón de no haber acreditado la actora que de modificarse la base --en el sentido por ella propuesto-- hubiera podido superar en puntuación a la ahora codemandada); de ahí que en este punto debamos dar la razón a la apelante en la crítica hecha.

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación: estimación.

V.1.- Expuesto lo anterior, y determinados los términos del debate, centraremos nuestro análisis en la causa de inadmisibilidad suscitada y apreciada por el auto combatido; a saber, la falta de legitimación activa sobrevenida de la actora por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Causa de inadmisibilidad a la que se opuso en la vista el letrado de la ahora apelante en el entendimiento que en el suplico de su escrito rector iba implícito también el cuestionamiento de la resolución de adjudicación.

V.2.- Dejando ahora al margen --por ampliamente citada y conocida-- la jurisprudencia del TS y doctrina del TC sobre la legitimación activa, sí nos parece oportuno, con cita de la STS de 16 de marzo de 2023 (rec. 4533/2021), exponer algunas consideraciones sobre la falta sobrevenida de legitimación activa.

Dice la referida STS de 16 de marzo de 2023, en su FD 3.º lo siguiente:

<<1. No se cuestiona en esta casación la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.2 de la LEC (cfr. disposición final primera de la LJCA) , luego cabe que se declare terminado el proceso "[c] uando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda...dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida... por cualquier otra causa", "otra causa" que, en este caso, es la extinción de la relación de servicios del demandante que litiga por la adjudicación de una plaza.

2. Como es bien sabido, y no es necesario abundar en ello, la jurisprudencia sobre la legitimación activa exige que haya un vínculo entre el demandante y el objeto de la pretensión, lo que se concreta en que la anulación del acto impugnado le reporte un beneficio en su esfera de intereses, sin que sea válido entender por tal el mero interés en la defensa de la legalidad salvo en aquellos casos en que así esté previsto. Y en este punto, a propósito de la perpetuatio legitimationis, desde luego que es idónea la cita que hace el auto impugnado de nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 y las pautas que en ella se fijan para apreciar tanto el mantenimiento como la expiración sobrevenida del interés legitimador que en el inicio del proceso jurisdiccional no se cuestionaba.

3. No debe olvidarse que la apreciación de ese mantenimiento o perpetuación del interés legitimador va ligado a las circunstancias del caso, pasando por el tamiz del principio pro actione y de que, aun cuando una resolución de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, más plenamente lo hace si se resuelve sobre el fondo

4. Prueba de ese casuismo es que esta Sala, partiendo de esa sentencia de 30 de mayo de 2011 de cita constante y manteniendo sus pautas a efectos de aplicar los artículos 22.1 y 413.2 de la LEC, haya llegado a conclusiones distintas, repetimos, atendiendo a cada caso. [...]>>.

Por otro lado, de cita obligada resulta también la STS de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019), en la que la cuestión que se sometía a la Sala Tercera a través del recurso de casación, conforme al auto de admisión " se ciñe a determinar si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ellala resolución final del concurso".

La Sentencia expone, en el Fundamento de Derecho Tercero, el " juicio de la Sala" de la siguiente forma:

" 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo-que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario - de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario - de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo: 1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado. 2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado. 3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8.Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial".

Y en su fundamento de derecho cuarto, " de aplicación al caso y resolución sobre las pretensiones de las partes", argumenta:

" 1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo. `

2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes: 1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. 2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo. 3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.

4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.

5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.

6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA ".

El supuesto contemplado por la sentencia de la Sala Tercera referenciada viene referido a la impugnación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo realizado por la Central Sindical CGT, que después no impugnó el acto finalizador del procedimiento, lo que determinó que tanto el Juzgado como el TSJ Cataluña en apelación declararan la inadmisión del recurso por entender que había quedado sin objeto por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente en el sostenimiento del proceso, al no recurrir en vía administrativa, ni posterior jurisdiccional el nombramiento con que finalizó aquél. El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato referenciado, rechazando por tanto que en el caso enjuiciado la falta de impugnación del acto posterior privara de objeto al recurso por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente.

V.3.- El caso analizado por la STS que acabamos de extractar no es del todo igual al que ahora estamos examinando, siendo que la parte recurrente, en el caso que analizó el Alto Tribunal, era un sindicato; singularidad, esta última, a la que no podemos ser ajenos, y que ciertamente determinó el pronunciamiento favorable al recurso de casación. Y aunque ciertamente podemos encontrar afirmaciones en la referida sentencia que se refieren a supuestos como el ahora examinado, las misma los son a título obiter dicta. Es por ello que, sin obviar que se trata de una cuestión ciertamente compleja (véase, por ejemplo, entre otras, la SAN de 11 de julio de 2016, rec. 20/2016), en el caso concreto ahora analizado, visto también lo razonado en el escrito de demanda y lo solicitado en el suplico del referido escrito, entendemos no se aprecia --o no al menos con claridad exigible-- la posible pérdida sobrevenida de interés legítimo.

Es decir, a criterio de esta sala, el hecho de que la ahora apelante no haya impugnado formalmente el acto posterior de adjudicación no modifica, anula o altera su interés legitimador en el proceso (que tiene que ver, necesariamente, con el resultado del concurso de marras); de ahí que en el suplico del escrito de demanda se solicitase también, expresamente, la anulación de todos los actos administrativos que se hayan producido en aplicación de las bases, con retroacción de las actuaciones.

Todo ello sin perder de vista las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que obligan a una interpretación muy restrictiva de todas aquellas causas que impiden que los Tribunales se pronuncien sobre el fondo del asunto.

V.4.- Por todo ello, en coherencia también con lo solicitado por la ahora apelante, con estimación del presente recurso y revocación del auto impugnado, se rechaza la existencia de la causa de inadmisibilidad formulada por la representación del Ayuntamiento de Simancas, declarando en consecuencia la admisión del procedimiento y su continuación hasta que sea dictada la resolución que corresponda, con retroacción de las actuaciones desde el momento en que se decretó la inadmisibilidad, para que continúe la celebración del acto del juicio y se dicte por el Juzgador a quo la resolución que corresponda.

SEXTO.- Costas.

De acuerdo con el art. 139 LJCA, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, pero atendiendo a la existencia de dudas de Derecho, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación n.º 20/2024 interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 74/2023, que se anula.

SEGUNDO.- En consecuencia, revocado el citado auto, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgador de instancia para que proceda en la forma señalada en el penúltimo Fundamento de Derecho de esta sentencia ( vid. V.4).

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. Blanco Domínguez, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Sra. Presidenta.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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