Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 968/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2024 de 18 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 968/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100473
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3203
Núm. Roj: STSJ CL 3203:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000371
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Mariana
Contra AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, D.ª Salome
Representación: D.ª SONIA RIVAS FARPON, D. DAVID VAQUERO GALLEGO
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 74/23 .
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"
SEGUNDO.- Contra dicha auto de inadmisión ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de doña Mariana, en el que interesa se:
"[...]
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la representación procesal de las ahora partes apeladas, quienes se opusieron al mismo, interesando --ambas-- se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose el auto ahora impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación el auto n.º 58, de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 74/23 .
I.2.- El auto apelado, ya lo hemos adelantado, apreció la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada --y a la que luego se adheriría la codemandada--, como cuestión previa
Para fundamentar dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, en lo que ahora importa, expone lo siguiente: (
SEGUNDO.-
II.1.- La parte apelante, hemos visto, interesa la revocación del auto impugnado con las consecuencias indicadas al transcribir el suplico de su escrito de interposición.
En apoyo de su pretensión, en síntesis, afirma lo siguiente:
A/ Que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada y apreciada en el auto (falta de legitimación originaria) por las siguiente razones, que resumimos: (
B/ Que tampoco concurre la pretendida falta de legitimación sobrevenida porque, en el sentir del auto recurrido, el recurso haya perdido su finalidad al haber sido ya adjudicada la plaza objeto del procedimiento recurrido. Ello, de nuevo, por las razones que expresa, y que resumimos seguidamente: (
C/ Afirma que la inadmisión del recurso realizada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al habérsele privado a la actora de defender sus legítimos derechos; añade que la inadmisión de un recurso por una posible falta de legitimación activa (originaria o sobrevenida) no se encuentra ente las cuestiones incidentales que pueden suscitarse al abrigo del art. 78.7 LJCA, razonando después que la legitimación no es un elemento ajeno al fondo del asunto.
D/ Finalmente, en cuanto al suplido de su escrito de interposición del recurso de apelación, con cita también del art. 85.10 LJCA, pide a esta sala que acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó la no continuación del acto de juicio oral, ya que ni se produjo contestación a la demanda por las partes demandadas ni el recibimiento del pleito a prueba ni conclusiones; y, con carácter subsidiario, que se resuelva el fondo del asunto conforme a las consideraciones expuestas en la demanda.
II.2.- Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Simancas, como la de doña Salome, ambos en su condición de apelados, se oponen al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos expuestos en el auto impugnado.
TERCERO.- Antecedentes fácticos.
III.1.- El recurso en la instancia se interpuso contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Simancas n.º 2023/128, de 28 de febrero de 2023, por el que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra las bases generales y específica aprobadas por decreto de Alcaldía 2022/635, para la cobertura con carácter definitivo, acceso libre y sistema de concurso de las plazas incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de empleo temporal para el año 2022 del Ayuntamiento de Simancas.
Se cuestionaba, por la actora, las bases que habían de regir el proceso de estabilización referido; en particular, lo que se refería a determinados apartados del baremo de méritos, no estimándose en la resolución impugnada el motivo deducido en cuanto a la valoración del tiempo desempeñado en categorías profesionales correspondientes al área funcional o sectorial y que guarden similitud en su contenido con el puesto convocado.
III.2.- En vía administrativa, la ahora parte apelante, solicitaba, en su escrito de interposición de recurso de reposición contra las bases de la convocatoria del proceso selectivo, lo siguiente: "
En su escrito de demanda, por su parte, frente a la estimación parcial de dicho recurso, finalizaba suplicando del tribunal que: "[...]
CUARTO.- Cuestiones previas.
IV.1.- En primer lugar, frente a lo manifestado por la parte apelante, debe decirse:
A/ Primero, que sí puede, en el trámite contemplado --para el procedimiento abreviado-- en el art. 78.7 LJCA, alegarse como se ha hecho la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa (originaria o sobrevenida) de la actora. El referido precepto, recordamos, permite al demandado "[...]
B/ Segundo, vinculado con lo anterior, también debe rechazarse la crítica hecha a la forma de auto adoptada por la resolución, visto que ésta, al margen ahora de cualquiera otra consideración, apreció la causa de inadmisibilidad suscitada por las demandadas.
C/ Tercero, que el hecho de que la Administración no hubiera suscitado la causa de inadmisibilidad invocada en la previa vía administrativa (al margen ahora de lo aquí afirmado por el auto combatido), no impide --en principio-- a la misma plantearla,
D/ Cuarto, que el auto apelado no inadmite el recurso por falta de legitimación activa originaria, sino por falta de legitimación activa sobrevenida (así lo dice, con toda claridad, su parte dispositiva). Es decir, nadie cuestiona que la ahora apelante, en tanto que participante en el proceso selectivo, estaba legitimada para recurrir las bases de la convocatoria. La discusión es otra, que tiene que ver con la falta de legitimación sobrevenida; o, si se quiere, con la pérdida sobrevenida de interés legítimo.
E/ Quinto, que la apreciación razonada de una causa de inadmisibilidad no determina, como igualmente se reprocha --si bien que en términos genéricos--, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
IV.2.- En segundo lugar, razones también de orden procesal nos imponen examinar la pretendida desviación procesal invocada por el Ayuntamiento apelado, con cita del art. 69 c) LJCA. Causa que adelantamos no se aprecia, por lo que seguidamente se pasa a exponer:
A/ Primero, que en correcta técnica procesal, no habiéndose suscitado expresamente --ni apreciado desde luego en el auto-- la referida causa u óbice procesal (desviación procesal), lo procedente hubiera sido que el Ayuntamiento impugnara (o se adhiriera) también el auto que ahora se combate a los efectos de poder examinar la sala esta cuestión en la alzada; lo que no ha hecho.
B/ Segundo, que abstracción hecha de lo anterior, y sin necesidad de profundizar ahora en la naturaleza de dicha figura --desviación procesal--, lo cierto es que tampoco apreciamos el exceso (ampliación) que se denuncia en el planteamiento hecho por la actora en la instancia (en comparación con lo solicitado en la vía administrativa previa;
IV.3.- Una tercera precisión merece ser destacada, en línea con lo alegado en esta alzada por la recurrente. La causa de inadmisibilidad suscitada en la vista fue, únicamente, la consistente en la
QUINTO.- Resolución del recurso de apelación: estimación.
V.1.- Expuesto lo anterior, y determinados los términos del debate, centraremos nuestro análisis en la causa de inadmisibilidad suscitada y apreciada por el auto combatido; a saber, la falta de legitimación activa sobrevenida de la actora por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Causa de inadmisibilidad a la que se opuso en la vista el letrado de la ahora apelante en el entendimiento que en el suplico de su escrito rector iba implícito también el cuestionamiento de la resolución de adjudicación.
V.2.- Dejando ahora al margen --por ampliamente citada y conocida-- la jurisprudencia del TS y doctrina del TC sobre la legitimación activa, sí nos parece oportuno, con cita de la STS de 16 de marzo de 2023 (rec. 4533/2021), exponer algunas consideraciones sobre la falta sobrevenida de legitimación activa.
Dice la referida STS de 16 de marzo de 2023, en su FD 3.º lo siguiente:
<<1. No se cuestiona en esta casación la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.2 de la LEC (cfr. disposición final primera de la LJCA) , luego cabe que se declare terminado el proceso "[c]
2. Como es bien sabido, y no es necesario abundar en ello, la jurisprudencia sobre la legitimación activa exige que haya un vínculo entre el demandante y el objeto de la pretensión, lo que se concreta en que la anulación del acto impugnado le reporte un beneficio en su esfera de intereses, sin que sea válido entender por tal el mero interés en la defensa de la legalidad salvo en aquellos casos en que así esté previsto. Y en este punto, a propósito de la
3. No debe olvidarse que la apreciación de ese mantenimiento o perpetuación del interés legitimador va ligado a las circunstancias del caso, pasando por el tamiz del principio
4. Prueba de ese casuismo es que esta Sala, partiendo de esa sentencia de 30 de mayo de 2011 de cita constante y manteniendo sus pautas a efectos de aplicar los artículos 22.1 y 413.2 de la LEC, haya llegado a conclusiones distintas, repetimos, atendiendo a cada caso. [...]>>.
Por otro lado, de cita obligada resulta también la STS de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019), en la que la cuestión que se sometía a la Sala Tercera a través del recurso de casación, conforme al auto de admisión "
La Sentencia expone, en el Fundamento de Derecho Tercero, el "
"
Y en su fundamento de derecho cuarto, "
"
El supuesto contemplado por la sentencia de la Sala Tercera referenciada viene referido a la impugnación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo realizado por la Central Sindical CGT, que después no impugnó el acto finalizador del procedimiento, lo que determinó que tanto el Juzgado como el TSJ Cataluña en apelación declararan la inadmisión del recurso por entender que había quedado sin objeto por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente en el sostenimiento del proceso, al no recurrir en vía administrativa, ni posterior jurisdiccional el nombramiento con que finalizó aquél. El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato referenciado, rechazando por tanto que en el caso enjuiciado la falta de impugnación del acto posterior privara de objeto al recurso por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente.
V.3.- El caso analizado por la STS que acabamos de extractar no es del todo igual al que ahora estamos examinando, siendo que la parte recurrente, en el caso que analizó el Alto Tribunal, era un sindicato; singularidad, esta última, a la que no podemos ser ajenos, y que ciertamente determinó el pronunciamiento favorable al recurso de casación. Y aunque ciertamente podemos encontrar afirmaciones en la referida sentencia que se refieren a supuestos como el ahora examinado, las misma los son a título
Es decir, a criterio de esta sala, el hecho de que la ahora apelante no haya impugnado formalmente el acto posterior de adjudicación no modifica, anula o altera su interés legitimador en el proceso (que tiene que ver, necesariamente, con el resultado del concurso de marras); de ahí que en el suplico del escrito de demanda se solicitase también, expresamente, la anulación de todos los actos administrativos que se hayan producido en aplicación de las bases, con retroacción de las actuaciones.
Todo ello sin perder de vista las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que obligan a una interpretación muy restrictiva de todas aquellas causas que impiden que los Tribunales se pronuncien sobre el fondo del asunto.
V.4.- Por todo ello, en coherencia también con lo solicitado por la ahora apelante, con estimación del presente recurso y revocación del auto impugnado, se rechaza la existencia de la causa de inadmisibilidad formulada por la representación del Ayuntamiento de Simancas, declarando en consecuencia la admisión del procedimiento y su continuación hasta que sea dictada la resolución que corresponda, con retroacción de las actuaciones desde el momento en que se decretó la inadmisibilidad, para que continúe la celebración del acto del juicio y se dicte por el Juzgador
SEXTO.- Costas.
De acuerdo con el art. 139 LJCA, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, pero atendiendo a la existencia de dudas de Derecho, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación n.º 20/2024 interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- En consecuencia, revocado el citado auto, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgador de instancia para que proceda en la forma señalada en el penúltimo Fundamento de Derecho de esta sentencia (
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. Blanco Domínguez, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Sra. Presidenta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

