Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2021 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

Nº de sentencia: 712/2023

Núm. Cendoj: 47186330032023100250

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3312

Núm. Roj: STSJ CL 3312:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00712/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000103

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2021

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De: AYUNTAMIENTO DE BURGOS .

ABOGADO

PROCURADOR: Dª. MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Contra: CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 712/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 124/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. González López, contra resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León; es parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida con cargo al Fondo de Cooperación Económica Local General para el año 2020.

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 27 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Burgos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local, Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento para declarar la pérdida de derecho al cobro de la ayuda que le fue concedida al Ayuntamiento recurrente por Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determinó parcial y definitivamente la cuantía correspondiente a cada entidad local en el Fondo de Cooperación Económica Local General para el año 2020.

SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de abril de 2021 la correspondiente demanda cuya suplica es del tenor literal siguiente: "...anule la Resolución de 30 de noviembre de 2020, de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local, por la que se resuelve el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida al Ayuntamiento de Burgos (Burgos) por Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determina parcial y definitivamente la cuantía que corresponde a cada entidad local en el fondo de cooperación económica local general para el año 2020, y declare el derecho de este Ayuntamiento al cobro de la cuantía concedida por importe de 405.528,67 €, o, subsidiariamente, modere la pérdida con una reducción de la financiación en un 10% o el porcentaje que prudencialmente fije la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos."

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita la demanda, o subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 405.528,67 €; mediante auto se denegó el recibimiento a prueba de los autos por ser innecesaria la prueba propuesta; la parte actora presentó documentación para subsanar la aportación del dictamen exigido por el art. 54.3 del R.D.Leg. 781/1986, de 18 de abril; las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones; y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que así se efectuó el día 18 de mayo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento para declarar la pérdida de derecho del Ayuntamiento de Burgos al cobro de la ayuda que le fue concedida por Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determinó parcial y definitivamente la cuantía correspondiente a cada entidad local en el Fondo de Cooperación Económica Local General para el año 2020.

La resolución impugnada declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda por entender, en esencia, que el procedimiento se inicia por no haber presentado el Ayuntamiento de Burgos en forma y plazo hasta el 1 de septiembre de 2020 los documentos indicados en el apartado a) del Resuelvo Décimo de la citada Orden de determinación de cuantías; que se inadmiten las alegaciones relativas a la naturaleza del Fondo, de la Orden que lo desarrolla y los requisitos establecidos en la Orden, ya que el Ayuntamiento dispuso de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo contra ésta; que la no presentación en plazo de la documentación es un incumplimiento del beneficiario que da lugar al procedimiento de pérdida de derecho al cobro en virtud del artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León y de lo expresamente recogido en el apartado f) del Resuelvo Décimo de la precitada Orden, ya que la naturaleza jurídica de este Fondo es subvencional y no de transferencia de fondos incondicionada, como son los que corresponden a las entidades locales del Fondo de participación en los ingresos derivados de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma; el apartado a) del resuelvo décimo de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio enumera una serie de documentos que tiene que enviar la entidad local beneficiaria a la Consejería de la Presidencia hasta el 1 de septiembre de 2020 y que dicha documentación debe presentarse a través de la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. mediante el formulario << incorporación de datos y documentos>>. No obstante, la Orden establece en el mismo apartado que, en los casos debidamente justificados, el Director de Administración Local podrá ampliar dicho plazo de forma excepcional previa solicitud de la entidad local interesada, sin superar en ningún caso el 8 de septiembre de 2020. Señala que la solicitud de ampliación del plazo de 28 de agosto de 2020 que alega el Ayuntamiento ha tenido entrada por primera vez en el registro de la Consejería el 21 de septiembre de 2020. Lo único que aporta el Ayuntamiento en defensa de su alegación es la solicitud de ampliación firmada el día 28 agosto 2020 por Sr. Alcalde, con un sello manual interno de registro de salida de la Secretaria particular de la Alcaldía, pero no prueba que dicho documento se haya presentado en ninguno de los registros del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, en el plazo previsto en la Orden, ni en vía electrónica ni por ningún otro medio. En relación con la alegación del Ayuntamiento de Burgos de que con fecha 4 y 8 de septiembre presentaron la totalidad de la documentación establecida en el apartado a) del Resuelvo decimo de la Orden expone que: Con fecha 4 y 8 de septiembre no ha tenido entrada ni de manera presencial ni telemática en ninguno de los registros o por otro medio de presentación previsto en la Lev 39/15 la documentación que el Ayuntamiento alega que presentó. La primera vez que tiene entrada la documentación del apartado a) del Resuelvo décimo de la Orden es el día 21 de septiembre de 2020, en el que el Ayuntamiento, de manera electrónica remite los documentos; y por lo tanto superado ampliamente el plazo establecido en la Orden PRE 690/2020, de 23 de julio para la presentación de esta documentación, que era de hasta el 1 de septiembre de 2020. A mayor abundamiento aunque hubiera tenido entrada la documentación los días 4 y 8 de septiembre, también se encontraría fuera de plazo su presentación, toda vez que no se le había concedido la ampliación de plazo hasta el 8 de septiembre al Ayuntamiento porque ni siquiera había tenido entrada, la solicitud de ampliación, la cual tuvo entrada el mismo día 21 de septiembre de 2020. El Ayuntamiento considera que la presentación presencial de estos documentos se hizo en el registro del propio Ayuntamiento de Burgos, entendiendo, por tanto, que con su solo registro de salida ya se tiene que dar por cumplida por la Administración autonómica la presentación en plazo de la documentación. Y esta argumentación no puede darse por válida, cita la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2008 (p.o. 1056/2004) sobre el denominado autorregistro. Por todo lo anterior ha de desestimarse íntegramente la alegación tercera por falta de presentación en plazo de los documentos enumerados en el apartado a) del resuelvo décimo de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determina parcial y definitivamente la cuantía que corresponde a cada entidad local en el fondo de cooperación económica local general para el año 2020.

El Ayuntamiento de Burgos alega en la demanda diversas consideraciones en relación a la Orden/PRE/690/2020 con base en que la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la cuantía concedida a dicho Ayuntamiento derivó de la aplicación de unas condiciones establecidas en contra de la normativa rectora del fondo de cooperación económica local general. Argumenta que el fondo de cooperación económica local general se rige con carácter prioritario por la Ley 10/2014, en lo que no se vea contradicho por ésta, por la disposición adicional de la Ley 5/2008 y supletoriamente por la restante regulación de dicha norma. Alega que la Ley 10/2014, en su redacción dada por el Decreto-Ley 6/2020, que no cuestiona, dispuso en su artículo 9.2 que la distribución del fondo se regulará mediante Orden de la Consejería competente en materia de administración local, lo que se hizo por Orden PRE/88/2015, de 13 de febrero, por la que se fijan los criterios de distribución de la financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, que tampoco cuestiona. Y el artículo 10 de la Ley 10/2014 establece que la cuantía que corresponda anualmente a cada entidad local se determina por Orden de la Consejería competente en materia de administración local. Es lo que se efectuó mediante la Orden PRE/690/2020, pero, sostiene, sin ajustarse en su contenido y alcance a lo previsto en la normativa citada. Hasta la publicación de la Orden PRE/690/2020 las cantidades correspondientes a los fondos destinados a la financiación de las Entidades Locales vinculadas a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León se había realizado de forma automática, directamente a la Entidad Local, como preveía y prevé el artículo 10.4 de la Ley 10/2014. La Orden PRE/690/2020, frente a ello, introduce una articulación de fondo que excede claramente de lo contemplado en dicha Ley y contraviene los requisitos en ella establecidos, al introducir otros contrarios a la regulación legal del fondo. La única condición recogida en la Ley 10/2014 es la "acreditación de la contratación de las inversiones", que se corresponde con la prevista en el apartado 10.e) de la Orden PRE/690/2020. Ocurre, sin embargo, que la Orden PRE/690/2020 incorpora otros requisitos distintos y previos a la acreditación de la contratación de las inversiones reclamada por el precepto citado. Concretamente, en el apartado 10 de la Orden se exige la presentación de determinada documentación que viene a comportar el cambio de financiación a un modelo de sometimiento a la conformidad de la administración autonómica. Alega la nulidad del apartado décimo letras a) a d) de la Orden PRE/690/2020. Mantiene que cabe la impugnación de la resolución impugnada de 30 de noviembre de 2020 aunque no se haya impugnado directamente la Orden PRE/690/2020, pues ésta no establece unas bases reguladoras, sin que sea oponible en este caso la doctrina jurisprudencial que rechaza la impugnación indirecta de las bases reguladora de las subvenciones; así sobre la improcedencia de los requisitos indebidamente impuestos en la Orden PRE/690/2020, en contra de la Ley 10/2014 solicita la anulación de la resolución impugnada de 30 de noviembre de 2020. Subsidiariamente sostiene que dicha Resolución es igualmente nula por haber desestimado indebidamente la alegación relativa a la presentación de la solicitud de ampliación del plazo prevista en el apartado décimo a) y la de la documentación requerida en dicho apartado. En relación a la presentación en plazo, tanto de la solicitud de ampliación del plazo como de la aportación de la documentación requerida por el apartado décimo a), para justificar que el requisito de la presentación en plazo se satisface con la presentación en el registro del propio Ayuntamiento cita al doctrina de la sentencia del TS 1835/2018, de 19 de diciembre, rec. 1835/2018. Así, sostiene que el registro de los documentos indicados sí se produjo en el plazo previsto en la Orden PRE/690/2020. Y, si bien esa documentación no se remitió a través de la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, ello no puede comportar la aplicación de los efectos previstos en el último párrafo de la letra f) del apartado décimo de la Orden, que es lo que se hace en la Resolución impugnada, pues la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos se prevé en el artículo 14.2 LPACAP, que también establece el deber de requerir la subsanación (lo que no se hizo por la Administración autonómica) si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 (sería el caso de dicho Ayuntamiento) presenta su solicitud presencialmente, y los efectos de la subsanación. Ocurre, sin embargo, que la Disposición final séptima de dicha Ley dispone que "No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021". Tal Disposición comporta que la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos no se rija aún por la LPACAP, sino por la normativa anterior, integrada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuyo artículo 32.3 establece que "Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia ". En resumen, considera que el Ayuntamiento formuló el 28 de agosto de 2020, es decir antes del vencimiento del plazo (1 de septiembre), solicitud de ampliación de plazo, contemplada en el apartado décimo a) de la Orden PRE/690/2020, que no recibió respuesta de la Administración autonómica y respecto de la cual no se solicitó subsanación. Y posteriormente, dentro del plazo máximo ampliado (8 de septiembre), presentó el 4 y 8 de septiembre de 2020 la documentación exigida en el apartado décimo a) de la Orden PRE/690/2020, bien que no por medios electrónicos, sin que la Administración autonómica solicitara subsanación y con negativa de ésta a aceptar la documentación por medios electrónicos a que se alude en la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso administrativo, a pesar de que esa documentación se presentó en subsanación de la presentación manual que la Administración autonómica debería haber requerido que se subsanara. Por último, procedería la moderación de la cuantía perdida (en un porcentaje solo del 10%en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 48.3 de la Ley 5/2008 al que se remite el artículo 35.1 de la misma norma al ocuparse de la pérdida del derecho al cobro.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, tras invocar la causa de inadmisibilidad del recurso por omisión del requisito establecido en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional al no constar el acuerdo de ejercicio de acciones que ha de adoptar el Pleno del Ayuntamiento ni el dictamen preceptivo, se opone a las pretensiones actoras alegando que esta Orden no es susceptible de impugnación indirecta al no ser una disposición general sino un acto administrativo dictado en materia de subvenciones, que el Ayuntamiento carece de legitimación pues en ningún momento ha manifestado que resulte contraria a sus intereses y, de hecho, solicita la percepción de las cantidades en ella reconocidas; si el Ayuntamiento consideraba que la Orden/PRE/690/2020 era contrario a derecho, debería haberla impugnado directamente que es lo que ha hecho en el año 2021 (recurso de esta Sala p.o. 346/21); que se han aplicado las previsiones normativas para el caso de no presentación en plazo de la documentación exigida; y que el Ayuntamiento no presentó la documentación en plazo.

SEGUNDO.- Una cuestión análoga a la debatida en este recurso ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el recurso p.o. 65/2021, (criterio reiterado en las sentencias de 14 de febrero de 2022, rec. 64/21 y de 6 de abril de 2022, rec 182/21), en la que hemos dicho:

" Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos para entablar acciones la Corporación local: no concurrencia.

Como hemos visto, la Administración autonómica invoca en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículos 69.b ) y 58.1 LJCA por falta de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para su interposición al haber sido adoptado por el Alcalde, órgano no competente. Asimismo, la Administración autonómica denunció la falta del informe previsto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, conforme al que "3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado."

En su contestación a la alegación el Ayuntamiento recurrente aporta el dictamen del Secretario General de 13 de noviembre de 2020 favorable a la interposición del recurso y en el que se menciona que el caso planteado se refiere a competencias de la Alcaldía-Presidencia, órgano en definitiva competente para la adopción del acuerdo.

Según el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , "El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:... f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales... k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación", mientras que según el artículo 22.2 "Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:... j) j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria", entendiendo la Administración demandada que la cuestión litigiosa afecta a la financiación del Ayuntamiento, que es una competencia del Pleno prevista en el apartado e) del artículo 22.2 LBRL ("La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales").

La excepción ha de correr suerte desestimatoria toda vez que la posible controversia acerca de la competencia o no del Alcalde para la interposición de un recurso frente a la pérdida de un derecho al cobro del Fondo previamente reconocido por la Administración autonómica, en unión del dictamen previo del Secretario favorable a dicha competencia, justifica en todo caso la admisión del recurso en base al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

TERCERO.- Sobre la impugnación indirecta de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio: improcedencia.

Al entender de la Sala han de rechazarse todas las cuestiones relativas a la alegada impugnación indirecta de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determina parcial y definitivamente la cuantía que corresponde a cada entidad local en el fondo de cooperación económica local general para el año 2020, ya que, en efecto, dicha Orden no tiene la naturaleza de disposición general sino de genuino acto administrativo, y es que, tal y como se desprende del propio título, la Orden se limita a fijar la cuantía exacta que corresponde a cada municipio perfectamente identificado; en este caso, se fijó en 15.340,68 euros.

Con arreglo a dicha naturaleza de acto administrativo la propia Orden fijó el régimen de recursos en el de reposición administrativo y alternativo contencioso-administrativo, y es sabido que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa ( artículo 112.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), acto administrativo cuya publicación en este caso a través del BOCyL se efectuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que "1. La cuantía que anualmente corresponda a cada entidad local se determinará, previa comunicación a la Junta de Castilla y León, por orden de la consejería competente en materia de administración local que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en el primer cuatrimestre."

CUARTO.- Sobre la no presentación de determinada documentación como causa de pérdida del derecho al cobro: improcedencia. Ausencia de requerimiento previo de subsanación. Estimación con retroacción.

Como hemos visto, la resolución impugnada fija como causa de pérdida del derecho al cobro la no presentación en forma y plazo de los documentos indicados en el apartado a) del resuelvo décimo de la citada Orden, en relación con el último párrafo del apartado f), que establecen lo siguiente:

"a) Una vez publicada la presente Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, la entidad local beneficiaria deberá enviar a esta Consejería, hasta el día 1 de septiembre de 2020, la siguiente documentación:

o Relación ordenada y preferente de inversiones que propone la entidad local, con expresión de los importes y porcentajes individualizados, así como los totales, e indicando qué objetivo u objetivos de desarrollo sostenible se pretende cumplir con cada una de ellas. o Declaración responsable sobre la existencia de título de disponibilidad de los terrenos o inmuebles. o Declaración responsable sobre otras ayudas solicitadas o recibidas para la misma finalidad. o Declaración responsable acreditativa de la remisión a la Administración Autonómica de la copia del último presupuesto y la última liquidación aprobados. o Declaración responsable acreditativa de la rendición de la cuenta general a los órganos de control externo competentes en los plazos previstos en la normativa vigente. o Declaración responsable de poner los bienes a disposición del organismo competente de la Comunidad Autónoma, en los supuestos de aplicación de los planes específicos de emergencias. o Declaración responsable de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. o Declaración responsable de encontrarse al corriente en el cumplimiento del pago de las obligaciones por reintegro de subvenciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. o Declaración responsable sobre la veracidad y certeza de los datos que se indican y documentos que se acompañan.

Esta documentación deberá presentarse a través de la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, mediante el formulario «Incorporación de datos y documentos» que se encuentra en la siguiente ruta: «SedeElectrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es)». Trámites y servicios, Por materia, Administración local, Ayudas de la Cooperación Económica Local General y Específicamente del Fondo de Cooperación Local 2020.

No obstante lo dispuesto anteriormente, y en casos debidamente justificados, el Director de Administración Local podrá ampliar dicho plazo de forma excepcional y previa solicitud de la entidad local interesada, sin superar en ningún caso el 8 de septiembre de 2020. (...) f)

(...)

La falta de presentación en forma y plazo del certificado en la letra e) anterior dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la cuantía correspondiente a este Fondo. Los mismos efectos se producirán en el caso de que la certificación se refiera a adjudicaciones de contratos o resoluciones por la que se acuerde ejecución directa por la propia Administración de los proyectos de inversión, anteriores a 1 de mayo de 2020 o en el caso de que la entidad local no haya remitido en plazo la documentación prevista en la letra a) anterior."

Es claro, pues, que no habiendo presentado el Ayuntamiento en forma y plazo la referida documentación, la previsión normativa es la pérdida del derecho al cobro de la cuantía correspondiente a este Fondo.

La entidad local recurrente se quejó de que antes de aplicarle esta previsión la Administración autonómica debería haberle requerido para que subsanase la falta de presentación ex artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , oponiéndose ésta por entender que no nos encontramos aquí ante una "solicitud".

Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria pues aunque, en efecto, no existe aquí una solicitud inicial, sin embargo, es la propia Administración autonómica la que tanto en la resolución impugnada como en la contestación a la demanda, ha insistido acerca de la naturaleza subvencional del Fondo y, de hecho, ha sustanciado el procedimiento sobre pérdida de derecho al cobro previsto en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Esta Ley autonómica, además de prever en su artículo 19 la posible subsanación de la solicitud inicial -supuesto no aplicable al caso, como hemos dicho-, también contempla la posible subsanación de la falta de presentación en plazo de la documentación justificativa ex artículo 42, en cuya virtud "5. Cuando transcurra el plazo establecido para la justificación sin que esta haya sido presentada ante el órgano competente, este requerirá al beneficiario para que sea presentada en el plazo improrrogable de quince días. La falta de presentación de la justificación en este plazo dará lugar a la iniciación del procedimiento para determinar el incumplimiento y, en su caso, el reintegro."

Es decir, sólo tras el requerimiento de presentación inatendido es cuando cabe la iniciación del procedimiento sobre incumplimiento con eventual pérdida del derecho al cobro, requerimiento omitido por la Administración demandada, razón por la que procede anular la resolución impugnada a fin de que la Administración practique el requerimiento en cuestión y prosiga el procedimiento por sus trámites."

Así pues, teniendo en cuenta que con el escrito de interposición del recurso se aportó el informe propuesta sobre el ejercicio de acciones de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Burgos de fecha 25 de enero de 2021, al que hace referencia el decreto de Alcaldía 504/21 autorizando la interposición de este recurso contencioso administrativo ,resulta que consta cumplido el requisito del art. 54.3 del TRLHL (informe o dictamen que incluso puede formularse "in voce", conforme al criterio antiformalista mantenido por la jurisprudencia que se cita en la sentencia del TS de 12 de junio de 2018, rec. de casación 2661/2017), que el incumplimiento por parte de la Administración autonómica del requerimiento de presentación de la documentación requerida es previo a la cuestión de su presentación fuera de plazo establecido, y además que la impugnación directa efectuada por la parte actora de la orden que determina las cuantías de financiación de los Ayuntamientos en el ámbito del fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos para el año 2021 en el recurso contencioso administrativo nº 346/2021 de esta Sala ha sido desestimada por sentencia firme de 6 de mayo de 2022, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren razones que aconsejen variar la decisión adoptada.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, en cuanto no se reconoce al Ayuntamiento recurrente el derecho al cobro, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento para declarar la pérdida de derecho al cobro de la ayuda que le fue concedida al Ayuntamiento recurrente por Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determinó parcial y definitivamente la cuantía correspondiente a cada entidad local en el Fondo de Cooperación Económica Local General para el año 2020, resolución que se anula con retroacción del procedimiento a fin de que la Administración valore la documentación presentada por parte del Ayuntamiento de Burgos al amparo de la Orden 690/2020, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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