Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 712/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100250
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3312
Núm. Roj: STSJ CL 3312:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo núm. 124/2021 interpuesto por el
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el procedimiento para declarar la pérdida de derecho del Ayuntamiento de Burgos al cobro de la ayuda que le fue concedida por Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determinó parcial y definitivamente la cuantía correspondiente a cada entidad local en el Fondo de Cooperación Económica Local General para el año 2020.
La resolución impugnada declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda por entender, en esencia, que el procedimiento se inicia por no haber presentado el Ayuntamiento de Burgos en forma y plazo hasta el 1 de septiembre de 2020 los documentos indicados en el apartado a) del Resuelvo Décimo de la citada Orden de determinación de cuantías; que se inadmiten las alegaciones relativas a la naturaleza del Fondo, de la Orden que lo desarrolla y los requisitos establecidos en la Orden, ya que el Ayuntamiento dispuso de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo contra ésta; que la no presentación en plazo de la documentación es un incumplimiento del beneficiario que da lugar al procedimiento de pérdida de derecho al cobro en virtud del artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León y de lo expresamente recogido en el apartado f) del Resuelvo Décimo de la precitada Orden, ya que la naturaleza jurídica de este Fondo es subvencional y no de transferencia de fondos incondicionada, como son los que corresponden a las entidades locales del Fondo de participación en los ingresos derivados de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma; el apartado a) del resuelvo décimo de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio enumera una serie de documentos que tiene que enviar la entidad local beneficiaria a la Consejería de la Presidencia hasta el 1 de septiembre de 2020 y que dicha documentación debe presentarse a través de la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. mediante el formulario << incorporación de datos y documentos>>. No obstante, la Orden establece en el mismo apartado que, en los casos debidamente justificados, el Director de Administración Local podrá ampliar dicho plazo de forma excepcional previa solicitud de la entidad local interesada, sin superar en ningún caso el 8 de septiembre de 2020. Señala que la solicitud de ampliación del plazo de 28 de agosto de 2020 que alega el Ayuntamiento ha tenido entrada por primera vez en el registro de la Consejería el 21 de septiembre de 2020. Lo único que aporta el Ayuntamiento en defensa de su alegación es la solicitud de ampliación firmada el día 28 agosto 2020 por Sr. Alcalde, con un sello manual interno de registro de salida de la Secretaria particular de la Alcaldía, pero no prueba que dicho documento se haya presentado en ninguno de los registros del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, en el plazo previsto en la Orden, ni en vía electrónica ni por ningún otro medio. En relación con la alegación del Ayuntamiento de Burgos de que con fecha 4 y 8 de septiembre presentaron la totalidad de la documentación establecida en el apartado a) del Resuelvo decimo de la Orden expone que: Con fecha 4 y 8 de septiembre no ha tenido entrada ni de manera presencial ni telemática en ninguno de los registros o por otro medio de presentación previsto en la Lev 39/15 la documentación que el Ayuntamiento alega que presentó. La primera vez que tiene entrada la documentación del apartado a) del Resuelvo décimo de la Orden es el día 21 de septiembre de 2020, en el que el Ayuntamiento, de manera electrónica remite los documentos; y por lo tanto superado ampliamente el plazo establecido en la Orden PRE 690/2020, de 23 de julio para la presentación de esta documentación, que era de hasta el 1 de septiembre de 2020. A mayor abundamiento aunque hubiera tenido entrada la documentación los días 4 y 8 de septiembre, también se encontraría fuera de plazo su presentación, toda vez que no se le había concedido la ampliación de plazo hasta el 8 de septiembre al Ayuntamiento porque ni siquiera había tenido entrada, la solicitud de ampliación, la cual tuvo entrada el mismo día 21 de septiembre de 2020. El Ayuntamiento considera que la presentación presencial de estos documentos se hizo en el registro del propio Ayuntamiento de Burgos, entendiendo, por tanto, que con su solo registro de salida ya se tiene que dar por cumplida por la Administración autonómica la presentación en plazo de la documentación. Y esta argumentación no puede darse por válida, cita la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2008 (p.o. 1056/2004) sobre el denominado autorregistro. Por todo lo anterior ha de desestimarse íntegramente la alegación tercera por falta de presentación en plazo de los documentos enumerados en el apartado a) del resuelvo décimo de la Orden PRE/690/2020, de 23 de julio, por la que se determina parcial y definitivamente la cuantía que corresponde a cada entidad local en el fondo de cooperación económica local general para el año 2020.
El Ayuntamiento de Burgos alega en la demanda diversas consideraciones en relación a la Orden/PRE/690/2020 con base en que la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la cuantía concedida a dicho Ayuntamiento derivó de la aplicación de unas condiciones establecidas en contra de la normativa rectora del fondo de cooperación económica local general. Argumenta que el fondo de cooperación económica local general se rige con carácter prioritario por la Ley 10/2014, en lo que no se vea contradicho por ésta, por la disposición adicional de la Ley 5/2008 y supletoriamente por la restante regulación de dicha norma. Alega que la Ley 10/2014, en su redacción dada por el Decreto-Ley 6/2020, que no cuestiona, dispuso en su artículo 9.2 que la distribución del fondo se regulará mediante Orden de la Consejería competente en materia de administración local, lo que se hizo por Orden PRE/88/2015, de 13 de febrero, por la que se fijan los criterios de distribución de la financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, que tampoco cuestiona. Y el artículo 10 de la Ley 10/2014 establece que la cuantía que corresponda anualmente a cada entidad local se determina por Orden de la Consejería competente en materia de administración local. Es lo que se efectuó mediante la Orden PRE/690/2020, pero, sostiene, sin ajustarse en su contenido y alcance a lo previsto en la normativa citada. Hasta la publicación de la Orden PRE/690/2020 las cantidades correspondientes a los fondos destinados a la financiación de las Entidades Locales vinculadas a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León se había realizado de forma automática, directamente a la Entidad Local, como preveía y prevé el artículo 10.4 de la Ley 10/2014. La Orden PRE/690/2020, frente a ello, introduce una articulación de fondo que excede claramente de lo contemplado en dicha Ley y contraviene los requisitos en ella establecidos, al introducir otros contrarios a la regulación legal del fondo. La única condición recogida en la Ley 10/2014 es la "acreditación de la contratación de las inversiones", que se corresponde con la prevista en el apartado 10.e) de la Orden PRE/690/2020. Ocurre, sin embargo, que la Orden PRE/690/2020 incorpora otros requisitos distintos y previos a la acreditación de la contratación de las inversiones reclamada por el precepto citado. Concretamente, en el apartado 10 de la Orden se exige la presentación de determinada documentación que viene a comportar el cambio de financiación a un modelo de sometimiento a la conformidad de la administración autonómica. Alega la nulidad del apartado décimo letras a) a d) de la Orden PRE/690/2020. Mantiene que cabe la impugnación de la resolución impugnada de 30 de noviembre de 2020 aunque no se haya impugnado directamente la Orden PRE/690/2020, pues ésta no establece unas bases reguladoras, sin que sea oponible en este caso la doctrina jurisprudencial que rechaza la impugnación indirecta de las bases reguladora de las subvenciones; así sobre la improcedencia de los requisitos indebidamente impuestos en la Orden PRE/690/2020, en contra de la Ley 10/2014 solicita la anulación de la resolución impugnada de 30 de noviembre de 2020. Subsidiariamente sostiene que dicha Resolución es igualmente nula por haber desestimado indebidamente la alegación relativa a la presentación de la solicitud de ampliación del plazo prevista en el apartado décimo a) y la de la documentación requerida en dicho apartado. En relación a la presentación en plazo, tanto de la solicitud de ampliación del plazo como de la aportación de la documentación requerida por el apartado décimo a), para justificar que el requisito de la presentación en plazo se satisface con la presentación en el registro del propio Ayuntamiento cita al doctrina de la sentencia del TS 1835/2018, de 19 de diciembre, rec. 1835/2018. Así, sostiene que el registro de los documentos indicados sí se produjo en el plazo previsto en la Orden PRE/690/2020. Y, si bien esa documentación no se remitió a través de la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, ello no puede comportar la aplicación de los efectos previstos en el último párrafo de la letra f) del apartado décimo de la Orden, que es lo que se hace en la Resolución impugnada, pues la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos se prevé en el artículo 14.2 LPACAP, que también establece el deber de requerir la subsanación (lo que no se hizo por la Administración autonómica) si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 (sería el caso de dicho Ayuntamiento) presenta su solicitud presencialmente, y los efectos de la subsanación. Ocurre, sin embargo, que la Disposición final séptima de dicha Ley dispone que "No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021". Tal Disposición comporta que la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos no se rija aún por la LPACAP, sino por la normativa anterior, integrada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuyo artículo 32.3 establece que "Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, tras invocar la causa de inadmisibilidad del recurso por omisión del requisito establecido en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional al no constar el acuerdo de ejercicio de acciones que ha de adoptar el Pleno del Ayuntamiento ni el dictamen preceptivo, se opone a las pretensiones actoras alegando que esta Orden no es susceptible de impugnación indirecta al no ser una disposición general sino un acto administrativo dictado en materia de subvenciones, que el Ayuntamiento carece de legitimación pues en ningún momento ha manifestado que resulte contraria a sus intereses y, de hecho, solicita la percepción de las cantidades en ella reconocidas; si el Ayuntamiento consideraba que la Orden/PRE/690/2020 era contrario a derecho, debería haberla impugnado directamente que es lo que ha hecho en el año 2021 (recurso de esta Sala p.o. 346/21); que se han aplicado las previsiones normativas para el caso de no presentación en plazo de la documentación exigida; y que el Ayuntamiento no presentó la documentación en plazo.
"
(...)
Así pues, teniendo en cuenta que con el escrito de interposición del recurso se aportó el informe propuesta sobre el ejercicio de acciones de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Burgos de fecha 25 de enero de 2021, al que hace referencia el decreto de Alcaldía 504/21 autorizando la interposición de este recurso contencioso administrativo ,resulta que consta cumplido el requisito del art. 54.3 del TRLHL (informe o dictamen que incluso puede formularse "in voce", conforme al criterio antiformalista mantenido por la jurisprudencia que se cita en la sentencia del TS de 12 de junio de 2018, rec. de casación 2661/2017), que el incumplimiento por parte de la Administración autonómica del requerimiento de presentación de la documentación requerida es previo a la cuestión de su presentación fuera de plazo establecido, y además que la impugnación directa efectuada por la parte actora de la orden que determina las cuantías de financiación de los Ayuntamientos en el ámbito del fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos para el año 2021 en el recurso contencioso administrativo nº 346/2021 de esta Sala ha sido desestimada por sentencia firme de 6 de mayo de 2022, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren razones que aconsejen variar la decisión adoptada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, en cuanto no se reconoce al Ayuntamiento recurrente el derecho al cobro, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

