Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1188/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 522/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 1188/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100359
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4554
Núm. Roj: STSJ CL 4554:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por doña Marí Trini frente al Acuerdo de liquidacion dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 2013 a 2015, del que derivo una cantidad total a ingresar de 29.163,81 euros; y frente al Acuerdo de imposicion de sancion del que derivo una cantidad total a ingresar de 37.598,83 euros, habiéndose allanado la Abogacía del Estado en cuanto al Acuerdo sancionador.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en relación a la única cuestión hecha valer ahora en sede judicial, que la expresión "rentas declaradas" del artículo 39.2 LIRPF debe interpretarse como rentas que han sido sometidas a tributacion, lo cual resulta evidente que no ha ocurrido ya que desde la fecha del fallecimiento el 10 de agosto de 2015 la interesada era titular de las acciones de la entidad BBS Comercio e Industria S.A., debiendo haberlas incluido tanto en el inventario de la herencia como en la declaracion del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que no hizo; que respecto a la presentacion por parte de la interesada del modelo 720 correspondiente a 2016 con inclusion de las citadas acciones, se trataria de una presentacion extemporánea ya que las acciones fueron adquiridas por la reclamante por aceptacion de la herencia en el ano 2015, por lo que debió incluirlas en la declaracion correspondiente a este ano; que, con cita de la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2019, ello supone la obligacion de autoliquidar la ganancia de patrimonio del articulo 39.2 LIRPF ya que segun el precepto la ganancia se produce "en todo caso", por lo que vincula a la Administracion tributaria y a los contribuyentes.
Doña Marí Trini alega en la demanda nulidad de la notificación edictal el 20 de septiembre de 2022 de la resolución del TEAR, de la que tuvo conocimiento el 28 de febrero de 2022 al acceder voluntariamente a la dirección electrónica habilitada, lo que determina la temporaneidad del recurso; que el origen gratuito de los bienes impide hacerlos tributar como ganancia patrimonial no justificada ex artículo 39.2 LIRPF, precepto por otra parte declarado contrario al artículo 63 TFUE por la STJUE de 27 de enero de 2022; y que es igualmente nulo el acuerdo sancionador.
La Abogacía del Estado alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso y, en cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda alegando que con independencia de que se conozca el origen de las rentas -cuestion que en este caso no se discute- la no consignación de bienes o derechos situados o depositados en el extranjero en el modelo 720 determina automaticamente ex 39.2 LIRPF que los mismos tengan la consideracion de ganancia patrimonial no justificada, salvo que se acredite que los bienes o derechos corresponden a rentas declaradas o a rentas obtenidas en periodos respecto de los que no se tuviese la condicion de contribuyente por el IRPF, insistiendo en que la recurrente no declaro en ningun momento la adquisicion de las acciones de la sociedad BBS Comercio e Industria S.A., domiciliada en Cabo Verde, por lo que es evidente que dichas rentas han de ser gravadas como ganancia patrimonial ex 39.2 LIRPF; que respecto de la invocada nulidad de la liquidacion por haberse declarado el articulo 39.2 LIRPF contrario al articulo 63 TFUE por sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, la cuestión ha sido resulta recientemente por el TEAC en resoluciones adoptadas el 4 de marzo de 2022 en el sentido de que el TJUE considera que tanto la obligada presentacion de informacion de los bienes situados en el extranjero, como la presuncion de renta gravable establecida en el articulo 39.2 de la LIRPF son ajustadas a Derecho, de modo que lo unico que declara contrario al ordenamiento europeo es que esta presuncion no admita la posibilidad de acogerse a la prescripcion, no concurrente en el presente caso ya que las acciones se adquirieron por herencia en 2015, y las actuaciones inspectoras se iniciaron en 2018, interrumpiéndose con ello la prescripcion; que aplicando la legislacion vigente en el momento de practicarse la liquidacion y no habiendose obtenido esas rentas en periodos prescritos - cuestion que, de hecho, no es ni siquiera controvertida- debe confirmarse la liquidacion, siendo asi que la tenencia de dichas acciones debió declararse en la autoliquidacion de IRPF de 2015; y que se allana a la pretensión anulatoria de la sanción.
Como hemos dicho, la Abogacía del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso ya que habiéndole sido notificada a la recurrente la resolucion del TEAR mediante edicto publicado en el BOE de 20 de septiembre de 2021 - despues de que los dos intentos de notificacion personal en su domicilio resultaran infructuosos- el plazo para recurrir expiro el 20 de noviembre del mismo ano, por lo que interpuesto el recurso el dia 30 de marzo de 2022 debe inadmitirse por extemporáneo ex artículo 69 e) LJCA, no siendo acogible la tesis planteada por la recurrente, que pretende que se tenga como fecha válida a efectos de notificacion aquella en la que llega a su conocimiento por cuanto ello infringe el mas elemental principio de seguridad juridica pues de esta forma el interesado podria ampliar indefinidamente el plazo de impugnacion eludiendo de manera provocada el acceso a la notificacion.
Esta causa de inadmisibilidad ha de correr suerte desestimatoria pues no constando en el expediente los dos intentos infructuosos de notificación personal, el certificado de correos aportado por la Abogacía del Estado con la contestación a la demanda no es literosuficiente en cuanto al debido cumplimiento de la normativa aplicable.
En efecto, el certificado emitido por Correos en fecha 17 de agosto de 2022 -escasos días antes de la contestación a la demanda- refiere que "con la información existente en nuestros Sistemas informáticos" un determinado envío dirigido a la hoy recurrente en su dirección de CALLE000 ( DIRECCION000) NUM002, de Burgos, resultó devuelto el 12 de julio de 2021 por el motivo "NO retirado en Oficina", teniendo como información asociada dos intentos de entrega por la Unidad: 0918094-burgos Suc 1, los días 28 de junio a las 13:43 horas y 2 de julio a las 18:43 horas, ambos de 2021.
Sin embargo, como significa la recurrente y con apoyo en la STS de 18 de octubre de 2022, recurso 5517/2020, al no haberse aportado los acuses de recibo que en teoría sustentan la información del sistema informático de Correos, es imposible acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 114.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuya virtud "
Es evidente que si no consta que se dejara aviso de llegada en el casillero domiciliario de la destinataria difícilmente podemos asegurar que ésta tuvo conocimiento del intento de notificación y, por tanto, que pudo ejercitar en plazo la posibilidad de personarse en las oficinas de Correos. Así pues, la expresión "NO retirado en Oficina", presupuesto de validez de la ulterior notificación edictal (ficción legal), carece de virtualidad a los efectos de la notificación pretendida, debiendo estarse a la fecha en la que la hoy demandante tuvo conocimiento de la resolución del TEAR el 28 de febrero de 2022, habiendo interpuesto el recurso en fecha 30 de marzo dentro del plazo legal de dos meses.
Este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria ya que como recuerda, por todas, la STS de 26 de abril de 2023, recurso 4783/2021, «
Así pues, este motivo de impugnación no puede ser acogido.
El artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en su redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, aplicable al caso por razones temporales, establecía que "
A este respecto cabe significar que la actual redacción del artículo 39 LIRPF dada por la Ley 5/2022, de 9 de marzo, coincide con la redacción original ("
La exposición de motivos justifica esta última reforma -que derogó el régimen de sanciones establecido por la Ley 7/2012- señalando que "
Por otro lado, la disposición adicional decimonovena de la LGT, en su redacción original dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establecía que "
El apartado 1.b), que es el que interesa en nuestro caso, se mantiene con la misma redacción en la actualidad, y es sabido que (salvo en 2012) el plazo de presentación del modelo 720 tiene lugar desde el 1 de enero al 31 de marzo de cada año respecto a los bienes del ejercicio anterior.
Como hemos visto, no se discute que la recurrente fue la unica heredera de su padre don Miguel, quien falleció el 10 de agosto de 2015, habiendo aceptado la herencia mediante escritura publica de manifestacion y adjudicacion de herencia de fecha de 21 de octubre de 2015. La Administración tributaria reconoce que la interesada no estaba obligada a presentar declaracion-liquidacion por los ejercicios 2013 y 2014 de acuerdo con el articulo 96 LIRPF.
Según el modelo 720 de 2015 presentado, aquélla era titular de sendas cuentas bancarias en Andorra cuyo importe procedía de la herencia de su padre; además, la hoy recurrente tambien heredo participaciones de la sociedad BBS COMERCIO E INDUSTRIA SA (en adelante BBS, S.A.), sociedad domiciliada en la poblacion de Espartos, provincia Isla de la Sal de Cabo Verde, por valor de 76.002,50 euros, debiendo considerarse que es titular real de tales participaciones desde la fecha de fallecimiento de su padre y retrotraerse los efectos de la aceptacion de la herencia (acaecida el 21/10/2015) a la fecha de fallecimiento del causante (ocurrido el 10/08/2015) ex artículos 661 y 989 del Código Civil, sin que, ello no obstante, declarase su tenencia en el modelo 720 de 2015.
Por otro lado, la recurrente tampoco declaro estas participaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (no estando incluidas en el testamento ni en la escritura de aceptacion de herencia). No se cuestiona que debió declarar en el Impuesto sobre Sucesiones la totalidad de los bienes heredados -la herencia universal-, incluidas las referidas participaciones.
Ello no obstante, la actora presento el modelo 720 del ano 2016 en el que informo de la tenencia de las participaciones de la sociedad domiciliada en Cabo Verde, figurando como fecha de incorporacion en su patrimonio el 22/07/2016, fecha del Acta de la Asamblea de accionistas de la entidad BBS, S.A., en la que, entre otros asuntos, se trató el reconocimiento de la nueva accionista por el fallecimiento de su padre. De hecho, en las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional manifestó que ella no fue la tenedora de las participaciones hasta julio de 2016, fecha en la que los demás accionistas le reconocen como nueva socia, y que por eso declaro este bien en el modelo 720 referido a 2016.
Pues bien, la recurrente entiende ahora que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 LIRPF ("
De entrada, la tesis que mantiene la recurrente es contradictoria con su previa actuación tributaria, pues incluyó en el modelo 720 de 2015 la titularidad de cuentas bancarias en Andorra adquiridas por herencia, y en el modelo 720 de 2016 las propias participaciones de la sociedad extranjera objeto de regularización, también adquiridas por herencia; ahora bien, al parecer de la Sala ello no impide el examen sobre la conformidad o no de su alegato con el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria ya que la Sala acoge la tesis de la incompatibilidad plena entre el IRPF y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) establecida en el artículo 6.4 LIRPF, admitida obiter dicta por la STSJ de Madrid de 5 de mayo de 2022, recurso 483/2020: «
En efecto, es cierto que el artículo 39.2 LIRPF en la redacción aplicable al caso no distingue si la adquisición de los bienes se había realizado a título oneroso o gratuito, lo que lleva a la STSJ Canarias de 4 de mayo de 2023, recurso 352/2022, y a la STSJ Asturias de 21 de marzo de 2023, recurso 457/2022, a rechazar, también obiter dicta, dicha tesis: «
Sin embargo, esta Sala entiende que de ello no cabe sin más inferir que el concepto "rentas declaradas" empleado por el precepto se refiera, como dice la resolución impugnada del TEAR, a rentas sujetas que hayan sido efectivamente sometidas a tributación -se entiende, a cualquier tributación por cualquier impuesto-. No podemos obviar que el concepto aquí enjuiciado de ganancia patrimonial no justificada se enmarca dentro de un concreto, concretísimo impuesto (IRPF), por lo que no concurre ninguna razón hermenéutica que permita interpretar que las rentas no declaradas a que se refiere el artículo 39.2 LIRPF incluya a rentas no sujetas a este impuesto según su artículo 6.4. Dicho de otro modo, si por estar sometida a otro impuesto la renta en cuestión no está sujeta al IRPF, entonces no tiene por qué haber sido
Por lo demás, a nuestro entender la propia dicción del artículo 39.2 LIRPF apoyaría la interpretación que sostenemos sobre que los términos empleados por el precepto han de guardar congruencia con el resto del articulado que define el impuesto, señaladamente, con los principios generales como el artículo 6.4; si el artículo 39.2 LIRPF incluye como excepción a la presunción de existencia de ganancia patrimonial no justificada que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos en el extranjero se corresponde con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tenía la condición de contribuyente "
En definitiva, dado que en el presente caso las participaciones de la sociedad radicada en el extranjero adquiridas por la recurrente por herencia de su padre no estaban sujetas al IRPF y, por tanto, no debieron ser declaradas por razón de este impuesto, no cabe entender que se ha producido una ganancia patrimonial no justificada en sede de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza sumamente controvertida de la cuestión.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
