Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1344/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1344/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100664
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4895
Núm. Roj: STSJ CL 4895:2023
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000615
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000236 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Balbino
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En VALLADOLID, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 236/2023, en el que son partes:
Como apelante, DON Balbino representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendida por el Letrado Sr. Arauz de Robles Dávila.
Como apelada, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTO
Es objeto de este recurso la sentencia nº 168 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de 23 de diciembre de 2022, recaída en el procedimiento abreviado nº 130/2022
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2022, en el procedimiento abreviado nº 130/2022, desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 19 de mayo de 2022 de la Gerencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECyL) por la que se acuerda el cese del recurrente por fin de nombramiento por haber sido nombrado, según Orden PRE/457/2022, de 10 de mayo, un funcionario de carrera, que ha tomado posesión del puesto cuyas funciones venía desempeñando, atendiendo al nombramiento dicho, el demandante.
SEGUNDO. - Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando de la Sala
TERCERO.-Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando de la Sala:
CUARTO. - Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 168/2022, de 23 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 130/2022.
Esta sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Balbino contra la Resolución de 19 de mayo de 2022 de la Gerencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECyL) por la que se acuerda el cese del recurrente en el puesto de trabajo que ocupaba con carácter interino por haber sido nombrado, según Orden PRE/457/2022, de 10 de mayo, un funcionario de carrera.
La parte apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen las pretensiones que se han detallado en el antecedente segundo de esta sentencia.
SEGUNDO.- Alega, en primer lugar, que el cese del actor es nulo por traer causa de la ejecución de una oferta de empleo público caducada.
Este motivo de apelación debe ser desestimado no solo porque no fue alegado en primera instancia estando vedado la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación sino también porque lo sostenido, en su caso, sería motivo de nulidad del proceso selectivo y posterior nombramiento del funcionario de carrera que ha venido a ocupar el puesto de trabajo hasta entonces ocupado por el actor, nulidad que no ha sido declarada por lo que dicho nombramiento ha de surtir los efectos que en derecho procedan. Además en modo alguno se justifica que el cese del recurrente este vinculado de alguna manera a la oferta de empleo público del año 2018.
En segundo lugar sostiene que el cese es nulo por haberse acordado tras de un proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso por promoción interna entre funcionarios de carrera y no por un proceso selectivo de nuevo acceso de funcionarios de carrera.
Esta alegación también debe ser rechazada.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicado por la sentencia que se recurre es claro y no deja margen de duda sobre que el cese del funcionario interino se produce cuando el puesto se cubre
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León contiene una previsión semejante en el artículo 15.4.a), lo cual guarda coherencia con la razón de ser del funcionario interino que es nombrado precisamente porque hay un puesto vacante, de modo que cubierto éste, el cese se produce como su lógica consecuencia.
No cabe invocar el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , de 30 de octubre, antes de la modificación introducida por el Real Decre
En tercer lugar que el cese es nulo por incumplimiento de los requisitos exigidos por las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018.
Las cuestiones que plantea este motivo han sido ya resueltas por esta Sala.
Así en la Sentencia de 27 de febrero de 2023 (recurso de apelación 456/2022) se dijo:
En cuarto lugar, sostiene que la sentencia apelada es nula por no haberse suspendido el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona mediante el Auto de fecha 6 de mayo de 2022.
Motivo que, igualmente, procede rechazar por las razones de fondo por las que, ya se adelanta, se desestima el recurso de apelación, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la providencia de inadmisión del recurso de casación nº 6282/2021, el TJUE ya ha resuelto numerosas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan y esas respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y valoradas por el Tribunal Supremo (también por esta Sala) para resolver las cuestiones de fondo planteadas relativas a sanciones sobre contratación temporal ( STS de 30 de noviembre de 2021, rec. 6302 (2018, de 1 de diciembre, rec. 6482/2018 y 1 de diciembre de 2021, rec. 7494/2019, entre otras).
No está de más reproducir lo dicho por el Tribunal Constitucional en el Auto de 11 de septiembre de 2023, recurso 1055/2022, en relación con este punto:
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que las cuestiones planteadas en este recurso son muy similares a las suscitadas en el rollo 441/21, en el que se ha dictado la Sentencia nº 186/22, de 11 de febrero, por lo que por razones de igualdad ante la ley ( art. 14 de la CE) y seguridad jurídica ( art. 9.2 CE) proceda dar la misma respuesta.
En esa sentencia se lee:
Los argumentos por los que se desestiman las pretensiones de la recurrente son los que ya se han expuesto, como se ha dicho, entre otras en la Sentencia citada en la que a su vez se citan otras con el mismo contenido.
CUARTO.- El art. 4 bis.1 de la LOPJ establece que "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Y en su art. 5 dispone que "La Constitución
Partiendo de estas premisas, lo primero que cabe señalar es que la jurisprudencia del TJUE no ampara lo pretendido por la apelante.
Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que es la que se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 79, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, apartado 118 , STJUE de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06, EU:C:2008:223, apartado 80).
La cláusula 5 al carecer de efecto directo no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 80, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, STJUE de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17, EU:C:2019:530, apartado 62).
Un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 81, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 120 y jurisprudencia citada).
Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero 23 (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 82, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 121 y STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, apartado 108).
La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para optar entre alguna de las medidas enunciadas en ella o estableciendo medidas legales equivalentes en función de las necesidades de los distintos sectores y categorías de trabajadores.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 84, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 123 y jurisprudencia citada).
La Cláusula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, apartado 87).
La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial del TJUE no cabe invocar la cláusula 5, al carecer de efecto directo, en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
Por tanto, conocida la doctrina jurisprudencial del TJUE, se ha de examinar la pretensión del apelante a la luz de la normativa constitucional y legal nacional a efectos de determinar si su aplicación es contraria a una disposición de Derecho nacional.
Fundamentales son (i) el art. 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad, que se concreta, en lo que aquí se debate, con el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes del artículo 23.2 y el mandato dirigido al Legislador en su artículo 103.3 de que regule el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad; y (ii) la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Leyes en las que se regulan los sistemas de acceso al empleo público con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Esta normativa, no da cobertura a ninguna de las pretensiones actoras a través de las cuales viene a solicitar el reconocimiento de un derecho a permanecer en el puesto de trabajo a pesar de haber sido ocupado por funcionario de carrera; este derecho derivaría de haber sido contratado por la Administración en fraude de ley y abuso de derecho.
La reiterada exigencia de la doctrina jurisprudencial del TJUE a que la normativa nacional adopte medidas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no presupone en modo alguno que la sanción que, en su caso, procedería imponer a la Autoridad que ha permitido o generado ese abuso se traduzca en lo que se pretende en el recurso de apelación. La sanción se ha de imponer al que ha incurrido en esa actuación contraria al Derecho de la Unión.
Es el legislador el que tiene que establecer las medidas para prevenir y, en su caso sancionar, la contratación temporal abusiva. Es a la Autoridad que ocasiona el fraude y abuso de la temporalidad en el empleo público a la que han de ir dirigidas las sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.
Al que resulta afectado por ese abuso de la temporalidad habrá que indemnizarle los perjuicios que acredite le ha causado ese abuso, como dicen las propias sentencias del TJUE y las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017, a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal.
La posibilidad de conversión en fija de la relación laboral temporal considerada abusiva (que es lo que en definitiva viene a reclamare el recurrente para desplazar al funcionario de carrera que ha ocupado el puesto de trabajo que desempeñaba con carácter interino) ha sido abordada directamente por el TS en su sentencia de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación 7494/2019) en la que en respuesta a la cuestión planteada sobre la conversión de una relación de servicios de carácter temporal considerada abusiva en otra de carácter indefinido no fija declara que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no puede determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo.
Dice el TS en esa resolución
Por tanto, la pretensión actora de acceso a la función pública o conversión de su relación en fija no indefinida no puede prosperar por los siguientes motivos:
a) La Cláusula 5 del acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (considerando 87 de la STJUE de 19-3-2020); ni obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1 (declaración 5) de la sentencia del TJUE).
b) Nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. No consideramos equiparable a un proceso selectivo de acceso a la función pública el haber participado en un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de empleo temporal. El acceso al empleo temporal habitualmente se configura en nuestra legislación como concursos de méritos y no como oposición o concurso oposición (que son los sistemas ordinarios de acceso a la función pública en nuestro ordenamiento);
c) Esta normativa nacional no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea ni, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional;
d) Las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español por la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada consisten en que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público pero no a la declaración de fijeza de su relación, y, además, a una indemnización de los daños y perjuicios en los términos que veremos en el fundamento jurídico siguiente.
En el presente supuesto el cese de la actora en su puesto de trabajo es conforme a derecho por concurrir una causa legal para ello (haberse cubierto la vacante) y siendo legal el cese, exista abuso o no en la contratación, nada ampara una declaración de continuidad en la relación de servicios pues esta se encuentra válidamente extinguida. Solo el reconocimiento al actor de un derecho a la continuidad en el puesto de trabajo podría afectar a la legalidad del cese, pero, como hemos visto, la declaración de abuso en la contratación ningún derecho confiere al funcionario interino sobre el puesto de trabajo que desempeñaba. No confiere ningún derecho ni a la ocupación definitiva ni temporal hasta que la Administración cumpla lo previsto en el art. 10 del RDL 5/2015 ya que, en este supuesto, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos resueltos por el TS en sus sentencias de septiembre de 2018, el puesto de trabajo ocupado interinamente por el actor ha sido cubierto por un funcionario de carrera por lo que ninguna actuación debe realizar la Administración respecto del mismo.
Por último, no procede acceder a las pretensiones subsidiarias planteadas por la parte apelante porque el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (consistente en este caso en las indemnizaciones que reclama) presupone la anulación del acto recurrido de forma que si este se declara conforme a derecho no cabe dicho reconocimiento ( art. 71 de la LJCA).
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
.-Desestimar el recurso de apelación nº 236/2023 interpuesto Don Balbino, representado ante esta Sala por el procurador Sr. Aparicio Casero contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de 23 de diciembre de 2022, recaída en el procedimiento abreviado nº 130/2022, que se confirma.
.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

