Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 875/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 26/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 875/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3213
Núm. Roj: STSJ CL 3213:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00875/2023
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Juan Antonio frente al acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado el 17 de septiembre de 2020 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaban al reclamante deudas de la mercantil HISPANAS TECNOLOGÍA DE TELECOMUNICACIONES S.L., por un importe de 2.933,06 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que seguido frente a la mercantil HISPANAS TECNOLOGÍA DE TELECOMUNICACIONES S.L. procedimiento administrativo de apremio para el cobro de diversas deudas a la Hacienda Pública pendientes de pago, ante lo infructuoso de las actuaciones realizadas fue dictada declaración de fallido de la deudora en fecha 20 de octubre de 2017; que iniciado procedimiento de responsabilidad subsidiaria, en fecha 17 de septiembre de 2020 fue dictado acuerdo por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora reclamante, siendo administrador de la citada mercantil desde el 5 de febrero de 2010, siendo las deudas concretamente exigidas unas liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 e IRPF Retenciones de los ejercicios 2014 y 2015, las sanciones derivadas de dichas liquidaciones y la exigencia de la reducción por pronto pago de la anterior sanción por IRPF Retenciones del ejercicio 2014; que las deudas fueron derivadas en virtud de la letra a) del artículo 43.1 LGT, notificándose el acuerdo de forma telemática al reclamante el 20 de septiembre de 2020; y que resulta del expediente administrativo y se detalla ampliamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad, el ahora reclamante era administrador de la sociedad al tiempo en que se cometieron por la sociedad la infracción tributaria consistentes en la falta de ingreso del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y del IRPF Retenciones de los ejercicios 2014 y 2015, y que fueron objeto de las correspondientes sanciones cuya obligación de pago también es objeto de derivación al responsable subsidiario, y sin que la existencia de ocultación de bienes pueda enervar la derivación impugnada ya que ésta se fundamenta en el artículo 43.1 a) de la LGT y no en el artículo 42.2 a).
Don Juan Antonio alega en la demanda que no se cumplen los presupuestos para la derivación por ocultación al amparo del artículo 42.2 a) LGT pues la Administración no ha acreditado la intencionalidad -conductas obstativas- del administrador en evitar el cobro de la deuda tributaria, no siendo responsable del resultado infructuoso del embargo y posterior subasta del inmueble propiedad de la mercantil deudora; y que respecto de la derivación subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT la Administración la exige de forma cuasi automática en base a la mera condición de administrador del responsable, sin que se justifique en qué consistió el incumplimiento que le haga merecedor de aquélla; que debe existir un nexo causal entre la comisión de la infracción y la conducta del administrador, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando, con cita de la normativa propia de las Sociedades de Capital, que a pesar de disponer el recurrente de las facultades propias de representación de la sociedad que le confiere su cargo de administrador y del deber de desempeñarlo con la diligencia de un ordenado empresario, sin embargo, no veló para que la sociedad cumpliera sus obligaciones tributarias con la Hacienda Pública y que hubieran impedido que incurriera en las infracciones descritas por la AEAT; y que resulta evidente que el recurrente no desempeñó su cargo ni cumplió los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, conducta que se encuadra en el artículo 43.1 a) LGT, imputable al menos por falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, sin que la ausencia de ocultación que se esgrime en la demanda resulte relevante para enjuiciar la validez del acuerdo recurrido.
La Dependencia Regional de Recaudación declara la responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente don Juan Antonio en su condición de administrador único desde el 20 de noviembre de 2009 de la sociedad deudora HISPANAS TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES, S.L., declarada fallida el 20 de octubre de 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud "
Sobre el requisito de la actuación negligente del administrador, la STS de 9 de abril de 2015 estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1997/2013 interpuesto por la Abogacía del Estado -de la que se hace eco nuestra sentencia de 27 de junio de 2019, recurso 1101/18-, citada por otras posteriores como la STS de 18 de noviembre de 2015, recurso de casación 3641/2014, resume su doctrina declarando la siguiente: «
El acuerdo de derivación de 17 de septiembre de 2020 dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León, tras identificar las deudas exigidas a la deudora principal - liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 e IRPF Retenciones de los ejercicios 2014 y 2015, sanciones derivadas de dichas liquidaciones y la exigencia de la reducción por pronto pago de la anterior sanción por IRPF Retenciones del ejercicio 2014- contiene, entre otras, las siguientes consideraciones: "En el expediente figura que la sociedad HISPANAS TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES, fue declarada fallida con fecha 20-10-2017. De acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos de la Administracion Tributaria, no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en la sociedad HISPANAS TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONE que permita rehabilitarla de su condicion de deudor fallido, ni han sido declarados responsables solidarios...
Los hechos y circunstancias acreditados en los expedientes sancionadores fueron calificados conforme a lo dispuesto en el articulo 191 de la LGT, que dispone:
Ademas, no concurre ninguno de los supuestos de exoneracion de responsabilidad previstos en el articulo 179 de la LGT...
En la fecha en que se cometieron dichas infracciones, figuraba como administrador de la sociedad, Juan Antonio. En concreto, en el Registro Mercantil consta la aceptacion del cargo, asi como el nombramiento en calidad de administrador en fecha 20-11-2009.
Asi consta en el Registro Mercantil, segun escritura publica de fecha 05-02-2010, con numero de protocolo 2010/217, inscrita en el Registro Mercantil el 06-09-2012.
No consta inscripcion posterior que revoque dicho nombramiento, manteniendose el mismo vigente hasta el momento presente...
De los preceptos legales transcritos, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con caracter subsidiario, afecta a las personas fisicas -y, en su caso, tambien a las juridicas- que ostentan el cargo de administrador en el momento en que una entidad juridica comete una infraccion tributaria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, ya sean formales o sustantivas, establecidas por la normativa vigente en esa fecha, siempre que dicha circunstancia sea imputable a la inobservancia de las funciones que legalmente les corresponde desarrollar...
Ello supone que en las fechas en que se cometen las infracciones tributarias, a que se ha hecho referencia en los Antecedentes de Hecho del presente acuerdo y que son origen de parte de las deudas tributarias pendientes de la entidad HISPANAS TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES SL, en concreto durante los anos 2011, 2014 y 2015, el cargo de administrador estaba ocupado por D. Juan Antonio...
4º Conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La jurisprudencia ha delimitado el elemento subjetivo de la responsabilidad del articulo 43.1 a) LGT acudiendo a tres conceptos, a saber, la posicion de garante, el nexo causal, y la inversion de la carga de la prueba, que pasamos a referir, y que se sintetizan en que el administrador esta obligado a velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad (posicion de garante), de modo que, habiendose producido la infraccion por la sociedad durante su mandato, queda expedita la via a la declaracion de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administrador una presuncion de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabilidad incorpora un regla de inversion de la carga de la prueba de su culpabilidad -susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario- en la medida en que se presume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales.
Vamos a continuacion, a exponer dicha jurisprudencia...
La conclusion es que los administradores tienen la obligacion de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestion societaria, contando con los medios juridicos para realizar su funcion, siendo responsables del resultado de esta, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos juridicos a su alcance para conocer y corregir la situacion prohibida por la ley...
En definitiva, la responsabilidad de los administradores del articulo 43.1 a) LGT, debe conectarse con los articulos de la LSC, cuando establece que:
Articulo 225. Deber general de diligencia. 1. Los administradores deberan desempenar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberan tener la dedicacion adecuada y adoptaran las medidas precisas para la buena direccion y el control de la sociedad. 3. En el desempeno de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la informacion adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Articulo 227. Deber de lealtad. 1. Los administradores deberan desempenar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interes de la sociedad. 2. La infraccion del deber de lealtad determinara no solo la obligacion de indemnizar el dano causado al patrimonio social, sino tambien la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Articulo 236. Presupuestos y extension subjetiva de la responsabilidad. 1. Los administradores responderan frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del dano que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeno del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumira, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningun caso exonerara de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. 3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendra la consideracion de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del trafico desempene sin titulo, con un titulo nulo o extinguido, o con otro titulo, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actuen los administradores de la sociedad. 4. Cuando no exista delegacion permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores seran aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominacion, que tenga atribuidas facultades de mas alta direccion de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relacion juridica con ella. 5. La persona fisica designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona juridica debera reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estara sometida a los mismos deberes y respondera solidariamente con la persona juridica administrador.
Precisamente por ello, debe ser el administrador el que acredite que ha actuado con la diligencia debida, probando, cuando menos, que actuo diligentemente y que realizo las actuaciones tendentes a evitar las infracciones cometidas, y ello porque el administrador tenia un especial deber de velar porque tales infracciones no se cometiesen, y de no acreditar el administrador su diligencia se vera ratificada la responsabilidad.
Asi pues, la conducta recogida en el articulo 43.1 a) LGT, consiste en incumplir, por mera negligencia, una obligacion de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infraccion y por eso se le obliga a compensar el dano derivado de su negligencia. Los tres supuestos recogidos por el articulo 43.1 a) LGT obedecen a unos deberes normales en un gestor, como senala el articulo 236 LSC, los deberes inherentes al desempeno del cargo. Asi el primero exige la omision de actos relacionados directamente con la obligacion infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razon de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilicita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta...
Si de la naturaleza de las infracciones tributarias de la sociedad se deduce que sus administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intencion, hicieron «dejacion de sus funciones» y de su obligacion de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribucion de responsabilidad subsidiaria resultara correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Se exige la declaracion administrativa de la existencia de la infraccion tributaria imputada a la persona juridica a traves del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, la sociedad es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la via de derivacion de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infraccion. El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Publica, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es cumplir y velar por el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debio vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal funcion...
4.3. El necesario deslinde de las conductas, la de la mercantil infractora y la del administrador responsable que no atiende sus deberes.
Pero es importante destacar ahora que la conducta imputable al administrador es distinta de la que supuso la comision de una infraccion por la mercantil administrada. Asi, debe quedar claro que lo derivado al administrador no es la sancion en su dia impuesta al obligado principal. Lo derivado es la responsabilidad en que incurrio el propio responsable subsidiario al llevar a cabo el presupuesto de su responsabilidad. Hasta tal punto es esto asi que el responsable subsidiario quedaria excluido de esta responsabilidad si acreditara que fue ajeno a las infracciones sancionadas. La responsabilidad del articulo 43.1 a) LGT, no se genera por la conducta de la entidad, sino por la especifica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que genero la sancion; precisamente por ello, es posible la responsabilidad del administrador sin que la entidad haya sido sancionada, y en sentido inverso, es posible la infraccion de la entidad, sin que exista responsabilidad en el administrador. Esto es, las previsiones contenidas en el articulo 43.1 a) LGT y la conducta especifica en el contemplada exige que los administradores observen una conducta especifica que el precepto describe y que consiste en: "no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones"...
Porque, adonde queremos llegar, es que a la mercantil se le ha sancionado por haber cometido una infraccion y porque la norma era clara, y no cabia una interpretacion razonable alternativa, pero al administrador se le exige su responsabilidad por haber quebrantado su posicion de garante, haber incumplido su canon subjetivo y no haber dado las explicaciones a que venia obligado. Son conductas distintas, con fundamentos dispares...
En conclusion, una vez declarada la infraccion tributaria imputada a la persona juridica, queda acreditada por la Administracion el hecho basico de la responsabilidad derivada al administrador, por lo que por la inversion de la carga de la prueba es al administrador a quien corresponde acreditar el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad...
En relacion con las alegaciones planteadas durante el tramite de audiencia que se concedio a los interesados, cabe manifestar lo siguiente:
La responsabilidad que se exige en este caso a D. Juan Antonio deriva, como se ha explicado previamente, de su condicion de administrador de la sociedad HISPANAS TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES SL debido a que la sociedad ha cometido infracciones tributarias tal como puede verse en los expedientes de imposicion de sancion que se incluyen en el expediente, y no haber realizado D. Juan Antonio los actos necesarios que eran de su incumbencia, dado que era el administrador unico de la sociedad, para evitar la comision de dichas sanciones.
Por ello, dado que en el presente caso no se esta exigiendo la responsabilidad por el articulo 42.2.a) de la LGT en ningun momento se ha manifestado por esta administracion la existencia de ocultacion ni se le ha imputado a D. Juan Antonio su colaboracion en ella.
Por todo lo anterior, se DESESTIMAN las alegaciones presentadas por D. Juan Antonio ya que se refieren a un supuesto de responsabilidad distinto al que se basa la presente derivacion, con unos presupuestos de hecho diferentes, incluso con alusiones a una sociedad deudora distinta a la que nos ocupa (PIZARRAS HISPANAS SL); resultando, por tanto, procedente declararle responsable subsidiario en los terminos y con el alcance que se incorporan al presente acuerdo".
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, pues sobre la base de que no se discute ni la condición de administrador único del recurrente al tiempo de comisión de las infracciones por parte de la deudora principal, sino sólo el componente subjetivo de la culpabilidad causal determinante de la responsabilidad subsidiaria que le atribuye la Administración tributaria, al entender de la Sala dicho elemento subjetivo queda ampliamente explicitado en el acuerdo de derivación sin que, correlativamente, su motivación hay sido combatida eficazmente ni desvirtuada por el recurrente, debiendo significarse lo siguiente:
Tras la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en vigor a partir del 31 de diciembre de 2014, el precepto dio una tipificación más precisa del deber de diligencia: "
Por último, la Ley 5/2021, de 12 de abril, en vigor desde el 3 de mayo de 2021, ha modificado el apartado 1 ("...
Aunque las sucesivas redacciones del artículo 225 LSC no son directamente aplicables por razones temporales al caso que nos ocupa, sin embargo, sí sirven al entender de la Sala para ofrecernos una interpretación auténtica de la expresión invariable empleada por el artículo 43.1 a) LGT referida a los administradores que "
De lo hasta aquí expuesto se desprende que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de esta, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores. Así las cosas, el administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto de derecho en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible, para la evitación de un concreto resultado -en este caso el incumplimiento de obligaciones tributarias-, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado, es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias, que hicieran imposible la actuación de quien es garante, pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada, por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello, porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.
En efecto, no podemos obviar que la sociedad fue sancionada por el articulo 191 de la LGT, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidacion, en relacion con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 e IRPF Retenciones de los ejercicios 2014 y 2015, las sanciones derivadas de dichas liquidaciones y la exigencia de la reducción por pronto pago de la anterior sanción por IRPF Retenciones del ejercicio 2014. Tales sanciones no fueron cuestionadas por la sociedad siendo el hoy recurrente su máximo responsable como administrador único y, por tanto, la única persona física a la que cabe atribuir la dejación de funciones y tales incumplimientos, sin que sea relevante la existencia o no de ocultación o de intencionalidad habida cuenta el precepto a cuyo amparo la Administración tributaria deriva la responsabilidad.
Y
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
