Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1361/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2023 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1361/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100673

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4920

Núm. Roj: STSJ CL 4920:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01361/2023

N56820 - SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000192

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000243 /2023

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Rosa

Representación: D. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, GECOCSA, S.A. ACEINSA MOVILIDAD, S.A. UTE,

AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representación: D.ª SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, D.ª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN,

D.ª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN

SENTENCIA N.º 1361

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 243/2023, en el que interviene como parte apelante (y apelada) doña Rosa , representada por el procurador don David Vaquero Gallego y defendida por el letrado don Fernando Javier López Álvarez y, como parte apelada, el Ayuntamiento de Salamanca, representado por la procuradora doña Susana Olarizu Anitua Roldán y defendido por la letrada doña Beatriz Megino Fernández; y, como parte apelada (y apelante), la también demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y GECOCSA S.A. ACEINSA MOVILIDAD S.A. UTE, representada por la procuradora doña María Ángeles Pedraza Martín y defendida por el letrado don Eduardo Calvo Pérez.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario n.º 92/2021 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr.D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosa, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, frente a la Resolución de fecha 9/02/21 del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 y en consecuencia declaro que la resolución impugnada NO es conforme a derecho por lo que se anula y deja sin efecto condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la suma de 30.583,12 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de doña Rosa en el que interesa se dicte sentencia por la que esta sala, revocando la resolución apelada:

"[...] en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora y condenar a la administración demandada -EXCMO AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA-y solidariamente a la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES a abonar a DOÑA Rosa la cantidad de 100.111,82 euros por la responsabilidad derivada del defectuoso estado de conservación de la acera siendo ésta la única causa del accidente sufrido y que genera la obligación de pago de la indemnización demandada por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, cantidad a la que habrá de sumársele el interés legal y la imposición de las costas a las demandadas tanto de la 1ª instancia como de apelación ".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes, formalizando su oposición tanto el Ayuntamiento de Salamanca como la codemandada, interesando ambas que se desestime el recurso interpuesto.

La codemandada, además de oponerse al recurso interpuesto, impugnó también la sentencia interesando, en esto último, que por esta sala se dicte sentencia en que, con estimación del recurso interpuesto por ella, se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

Admitida la impugnación, se dio traslado a la parte apelante, quien se opuso a la misma.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de diciembre de 2023, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario n.º 92/2021 .

La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, realiza, primero, un recorrido por la jurisprudencia dictada a propósito del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Expuesto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, considera, en resumen, que sí concurren los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; para ello, valorando la prueba practicada, alcanza, en lo que ahora importa, las siguientes conclusiones: ( i) que la fractura de la lesionada se produce como consecuencia de la caída de la actora al tropezar con una adoquín que se encontraba fuera de su lugar (desperfecto de la vía pública que la sentencia tiene por acreditado); ( ii) que concurre culpa de la víctima, quien a criterio de la sentencia podría (y debería) haber advertido, máxime visto las condiciones climatológicas existentes, el meritado desperfecto y, en consecuencia, el tropiezo; todo lo cual le lleva a estimar una concurrencia de culpa de la propia lesionada que cifra en un 30%; ( iii) que la cuantía a que ascendería la indemnización por las lesiones sufridas debe reducirse en un 50% por la existencia previa de una enfermedad en la lesionada, todo ello de conformidad con las conclusiones alcanzadas, especialmente, por el perito judicial.

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte actora (apelante), hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se estime íntegramente su demanda. Todo ello por entender, así lo dice la propia apelante, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho sustantivo aplicable.

En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente:

A/ Que no se produjo concurrencia de culpas, no aceptando los razonamientos dados por la sentencia en cuanto a la previsibilidad y evitabilidad de la caída/tropiezo por razón del tipo y características de la acera (anchura), o por las condiciones climatológicas del día (buena visibilidad; lluvia), que a criterio de la sentencia debieron haber hecho a la víctima extremar la precaución.

B/ Que no puede aceptarse que la patología previa (enfermedad de Paget) de la actora fuese una concausa fundamental en el resultado lesivo producido; y que, en todo caso, no se ha acreditado que lo sea en un 50%; dice, aquí también la apelante, que de aceptarse que la referida enfermedad pudo haber influido, lo sería en un porcentaje mínimo que cifra en un 10%.

C/ En cuanto al error en la valoración de la prueba, pretende en esta alzada, por las razones que expone, que el daño se concrete en la cuantía propuesta en el informe elaborado por la Dra. Diana, con el incremento de las facturas correspondientes al tiempo en que la actora, nos dice, tuvo que estar en una residencia ante la imposibilidad de llevar a cabo las actividades de su vida diaria.

D/ En cuanto a la vulneración del derecho sustantivo refiere la apelante, en resumen, que con la apreciación de la concurrencia de culpas y de la enfermedad/patología previa de la actora (y su consiguiente impacto, en forma de reducción, del quantum indemnizatorio) la sentencia apelada estaría infringiendo el principio de reparación integral del daño, así como la jurisprudencia dictada en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; viene a decir, en este punto, que de alguna forma la sentencia apelada está haciendo a la víctima/lesionada responsable --en parte-- del accidente y lesiones sufridos.

II.2.- La representación procesal del Ayuntamiento (parte apelada) se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada. Alega, en resumen, lo siguiente:

A/ Que no ha existido error en la valoración de la prueba practicada, recordando las limitaciones para revisar ese juicio en sede de apelación. Nos dice, en concreto, que " no existe ningún mínimo indicio que permita concluir que existe una valoración irracional o arbitraria de las pruebas practicadas por parte de la Juez a quo, sino que lo que se pretende por la apelante, es hacer prevalecer su valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada sobre la más objetiva e imparcial realizada por el Tribunal de instancia".

En concreto, continúa el Ayuntamiento apelado, no se ha producido error en la valoración de la prueba: ( i) ni en lo que se refiere a la concurrencia de culpas apreciada por la Juzgadora a quo, ( ii) ni en lo que se refiere a la toma en consideración de la enfermedad previa a la hora de ponderar (reducir) la indemnización en un 50%.

B/ Se opone a también al reproche que se hace en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, coincidiendo, con la sentencia apelada, en el parecer emitido por perito judicial.

C/ Niega la existencia de vulneración del derecho sustantivo.

D/ Defiende la no procedencia de condena en costas en el caso de estimarse el recurso de apelación.

II.3.- La representación procesal de la codemandada (parte apelada) se opone también al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada. Entendiendo, en fin, que no se ha producido error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho sustantivo. Dice, resumidamente que:

A/ Que existe concurrencia de culpas.

B/ Que la enfermedad previa, que nadie discute, sí tuvo una incidencia fundamental en resultado lesivo producido.

C/ Que no existe error en la valoración de la prueba por el hecho de que la Juez haya dado más valor al informe emitido por el perito judicial, por cuanto la Dra. Diana hizo el suyo sin conocer la historia clínica y sin referirse a la enfermedad previa.

II.4.- La representación procesal de la codemandada, en lo que hace a su impugnación de la sentencia, fundamente ahora su pretensión, en resumen, en las siguientes consideraciones (todo ello vinculado, sobre todo, con la errónea valoración de la prueba):

A/ Cuestiona que la caída se haya producido, realmente, por el desperfecto existente sobre la vía; y, también, la existencia misma del desperfecto (al menos en la zona de la caída).

B/ De aceptar que se cayó por el referido desperfecto, alega la inexistencia de antijuridicidad del daño por entender que no se supera el riesgo inherente a la utilización de la vía pública; y, subsidiariamente, mayor porcentaje de culpa de la lesionada (que pide se eleve al 70 %).

TERCERO.- Antecedentes de interés para la resolución del recurso. Fundamentación de la sentencia apelada.

III.1.- La sentencia considera probado que sobre las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída cuando caminaba por el Paseo Carmelitas de Salamanca al introducir un pie en un hueco que se había formado en una baldosa en mal estado.

III.2.- Para resolver el presente recurso parece necesario poner de manifiesto los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia apelada para alcanzar la anterior conclusión.

Para ello transcribiremos su fundamentación, en lo que ahora importa, a la hora de analizar el caso concreto:

"Así pues, sentado lo anterior, se han de analizar las circunstancias del caso que se nos presenta para determinar si la demandada incurre en responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos por la recurrente como consecuencia de la caída que sufrió.

Además de la prueba documental obrante en autos, se ha practicado prueba de interrogatorio de la actora, testifical y pericial, cuyo resultado pasamos a analizar.

Sobre la realidad del accidente en el día, lugar indicado en la demanda, consta acreditado suficientemente no sólo por la prueba de interrogatorio de la actora, valorado según las reglas de la sana crítica, que narró con claridad cómo acaecen los hechos, así como el lugar: Paseo Carmelitas, conocido también como Avenida de Alemania, extremo que corroboró el Agente de Policía Local nº NUM001. Dicho Agente junto con su compañero nº NUM002 acuden al lugar tras recibir una llamada avisando del accidente.

En relación a la existencia del desperfecto en la acera, la demandante afirma en su declaración en el acto de la vista que tropezó con un adoquín fuera de su lugar, que vio un agujero que había dejado un adoquín fuera de su sitio. Lo que se compadece con las observaciones que se hacen constar en el informe de asistencia de la unidad de soporte vital básico que asiste a la demandante en el lugar de los hechos (folio 16 EA), en cuyo apartado los sanitarios hacen constar: " avisan de caída y tropiezo. A nuestra llegada consciente y orientada. Refiere fuerte dolor en pierna derecha." El informe del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, (folio 19) en la valoración se señala: " Paciente traída por 112 por caída, presenta dolor, deformidad e impotencia funcional."

En lo tocante al desperfecto, cuya existencia se niega por la parte demandada y codemandadas, según se indica en el expediente (folio 31, Dictamen del Consejo Consultivo) el 21 de abril de 2015 el Área de ingeniería Civil emite informe indicando que no se ha tenido conocimiento de la existencia del desperfecto en cuestión hasta la recepción del escrito y que ha sido subsanado el 20 de abril. Por lo tanto, aun cuando los agentes que acuden al lugar no se percataran de su existencia, como exponen en sus informes ratificados en la vista, el desperfecto existía y de hecho ha sido reparado.

Sentado lo anterior, a fin de valorar su entidad, que se dice es escasa o nimia, se han de tener en cuenta las fotografías que se han aportado al expediente, realizadas por un hermano de la demandante ( Clemente), cuya presencia no puede ser negada, pues cuando acuden los Policías Locales ya se encontraba en el lugar como se plasma en el informe de 14/11/14. Si bien es cierto que la fotografía se realizó al día siguiente el otro hermano de la demandante, que también acude al lugar el día del accidente, manifestó con rotundidad que su hermana le dijo que había introducido el pie en "algo" y llegándole a señalar el referido hueco.

De lo hasta ahora expuesto se ha de concluir que la fractura se produce por la caída y no de manera espontánea, desechando así la posibilidad de que fuera la fractura la que llevara a la caída; sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la incidencia de la enfermedad de Paget que padece la actora en el resultado lesivo.

Significándose que en las diversas fotografías aportadas, fundamentalmente en la obrante al folio 14 del expediente, se observa que el desperfecto tiene entidad suficiente para propiciar el tropiezo y consiguientemente la caída de la demandante, tal y como ha relatado.

[...]

Examinadas las fotografías aportadas y unidas al expediente, teniendo en cuenta la hora y el mes del año en el que acontece el accidente y la anchura de la zona por la que transitaba la recurrente, se considera por esta Juzgadora que debería haber caminado con mayor diligencia y atención, pues además estaba lloviendo lo que obligaba a extremar la precaución, pudiendo así haber advertido el desperfecto con cierta antelación para evitar el tropiezo; por ello se estima que concurre culpa de la víctima, que se cifra en un 30% en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de señalar".

Sobre la cuantificación de la indemnización (y la incidencia de la enfermedad de Paget) volveremos en un Fundamento posterior.

CUARTO.- Sobre el recurso de apelación.

IV.1.- El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.

IV.2.- A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:

"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

IV.3.- En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:

"[...] aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".

IV.4.- En cuanto a la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar esta cuestión, lo siguiente:

" En consonancia con esta última consideración. el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación".

Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que:

"El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo".

También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que:

" En otro orden de cosas, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba obrante en autos, hemos de precisar cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación".

QUINTO.- Marco jurisprudencial.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concreción del principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), viene reconocida en el art. 106.2 CE, que establece que: " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; configurándose como una de las garantías más importantes a favor del administrado.

De su importancia da cuenta la Exposición de Motivos de la (derogada) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se refiere a ella, junto al principio de legalidad, como uno de los grandes soportes del sistema. La jurisprudencia también se ha ocupado de subrayar la relevancia que tiene esta institución, afirmando de ella que constituye, junto con el sistema de control jurisdiccional contencioso-administrativo, uno de los pilares fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo (por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019).

Su desarrollo normativo lo encontramos: en sus aspectos sustantivos, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en sus aspectos procedimentales, en forma de especialidades, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El principio general en esta materia lo contiene el art. 32.1 LRJSP, que dispone lo siguiente:

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales (de honda tradición en nuestro Derecho Administrativo) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos: ( i) es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y ( ii) es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; quiere con ello decirse que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a su fundamento, la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019) afirma que junto con el fundamento constitucional derivado de la cláusula del Estado de Derecho ( arts. 9.3, 103.1, 106.2 o 121 CE), la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos. E insiste en que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran determinados presupuestos. En este sentido, el TS viene declarando con carácter general (por todas, STS de 11 de julio de 2016, rec. 1111/2015) que:

" la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: (a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; (b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; (c) ausencia de fuerza mayor; (d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

En materia de prueba, nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

SEXTO.- Resolución del recurso: desestimación.

VI.1.- Los recursos de apelación interpuestos, pivotan, fundamentalmente, sobre la pretendida errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo en relación con tres elementos: (i) la causa de la caída, ( ii) la concurrencia de culpas de la víctima y ( iii) la incidencia de su enfermedad o patología previa en el resultado lesivo.

Analizaremos los dos recursos de apelación conjuntamente, a los efectos de no generar mayor confusión a la hora de centrar el debate en esta alzada.

VI.2.- No habiéndose propuesto la práctica de prueba en esta alzada, necesariamente deberemos partir de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quo a la hora de analizar y valorar el material probatorio presentado ante ella.

VI.3.- Esta sala ya adelanta que comparte los razonamientos de la Juzgadora al analizar cada una de las tres cuestiones antes identificadas; sin que apreciemos que su razonamiento sea manifiestamente erróneo, ilógico o arbitrario, como alegan las partes apelantes.

VI.4.- Como cuestiones previas esta sala entiende, con la Juzgadora a quo, que (i) no se discute rectamente la realidad de la caída (accidente) de la actora la tarde del 14 de noviembre de 2014; y que ( ii) debe partirse, por las razones dadas en la sentencia apelada, de la existencia también ese día del desperfecto que aparece reflejado en las fotografías aportadas y que el Ayuntamiento reparó después (la propia codemandada, en su escrito de impugnación, parece terminar reconociendo la existencia del desperfecto, si bien lo desvincula de la caída y lo califica --en cualquier caso-- como de visible y leve); ( iii) así como, también, de la enfermedad previa de la actora.

VI.5.- En relación con la causa de la caída , verdadero núcleo gordiano de la controversia, la sentencia da por acreditado que la caída se produjo por el mal estado en el que se encontraba la vía pública; conclusión a la que llega, en resumen, por la declaración de la propia perjudicada; y por la documental obrante en autos, espec ialmente: (i) los informes médicos del día de la caída; ( ii) las fotografías realizadas del desperfecto existente en el lugar de la caída y ( iii) el informe del Área de Ingeniería Civil de 21 de abril de 2015 en el que se dice que el citado desperfecto fue subsanado el 20 de abril (de 2015), luego después del accidente que estamos analizando.

La sentencia basa su convicción, al examinar este extremo, en la declaración de la víctima. Versión que entiende verosímil y coherente con el resto de elementos fácticos --no controvertidos-- de los que dispone (informes médicos, fotografías del desperfecto); y que refuerza con el testimonio de sus hermanos (aun cuando su declaración, por razones obvias, entiende la sala que debe valorarse con reservas), uno de los cuales fue el que manifestó que al día siguiente (15 de noviembre) acudió al lugar de la caída a tomar la fotografía del desperfecto que obra en autos; y el otro, y así lo hace constar la sentencia apelada, tras acudir también al lugar del accidente, manifestó que su hermana le indicó el hueco del que venimos hablando.

Son comprensibles las dudas exteriorizadas por la representación de la codemandada, si atendemos en especial a lo declarado por los agentes que se desplazaron al lugar del accidente, quienes manifestaron --en la vista-- no recordar la existencia del desperfecto el citado día (en la zona de la caída), así como que ninguna de las personas con las que se entrevistaron les refirió o indicó el desperfecto (tampoco como causa del tropiezo y posterior caída).

Entendemos, así todo, que la sentencia apelada, de forma motivada, ha dado plena credibilidad al relato de la actora, sin que, por lo demás, tengamos elementos para cuestionar la autenticidad (fecha) de las fotografías obrantes en el expediente, como sugiere la codemandada en sede de apelación.

No apreciando la sala como ilógica o irrazonable la conclusión, en este punto, alcanzada por la Juzgadora a quo, tenemos que tener por acreditado que la causa de la caída fue el tropiezo de la actora como consecuencia de introducir el pie en el repetido hueco.

VI.6.- En relación con la concurrencia de culpas , nos parece razonable el criterio de la sentencia apelada de entender que la víctima habría concurrido (en un 30 %) a la producción del resultado lesivo; en el entendido, nos dice la sentencia, de que por las características de la vía (anchura considerable) y condiciones climatológicas del día del accidente (teniendo en cuenta la hora y mes del año: buena visibilidad), y que en ese momento estaba lloviendo, tendría (especialmente por la lluvia) que haber la actora extremado la precaución y advertido, en fin, con suficiente antelación, el desperfecto.

Por lo demás, no apreciamos en qué medida la apreciación de concurrencia de culpas vulnera el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o el principio de reparación integral. Antes al contrario, es una figura de frecuente cita al examinar la relación de causalidad.

Sirva de ejemplo la STSJS de Madrid de 2 de diciembre de 2022 (rec. 841/2022), que al tratar un caso análogo, afirma lo siguiente:

" No obstante lo anterior, es cierto que dada la hora y la fecha en la que se produjo la caída y la visibilidad de la zona, la Sala coincide con el Juez de Instancia en que el recurrente debió extremar su precaución al deambular por dicha zona.

Lo anteriormente declarado nos lleva a apreciar una concurrencia de causas, empleando la terminología utilizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2014 (Sec. 6ª, recurso 6418/2011, ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 4325/2014 , FJ 4º), por lo que procede moderar o reducir el importe de la indemnización que se establezca.

Por tanto, concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin perjuicio, claro está, de las acciones que la Administración demandada pueda entablar, si lo considera oportuno, frente a terceros,: a) caída en la vía pública; b) deficiente conservación de la acera, c) su falta de conservación fue la causante de la caída; y d) como consecuencia de la caída, el recurrente sufrió lesiones si bien su conducta contribuyó a la caída y al consecuente perjuicio sufrido.

Por tanto, la Sala concluye que, en atención a las circunstancias concurrentes, y tomando en consideración el aporte causal del perjudicado procede prudencialmente fijar la aportación causal a la producción del accidente en el siguiente porcentaje: la de la Administración demandada en un 50% y la del perjudicado, en el restante 50%".

VI.7.- En relación con el quantum indemnizatorio y la incidencia de la enfermedad previa de la lesionada , no tenemos ningún elemento (desde luego no se nos ha aportado) para, ahora, separarnos de la valoración que hace la Juzgadora a quo en este punto, coincidiendo, en esencia, con el informe elaborado por el perito judicial.

Sobre este particular, dice la sentencia apelada lo siguiente:

" CUARTO.- Por lo que se refiere a las lesiones y demás perjuicios por los que se reclama la suma que conforma la cuantía de la presente litis, existen dos informes periciales que en esencia son coincidentes, estándose a las conclusiones del perito judicial que relata en su informe los siguiente: "Caída casual, golpeándose sobre el fémur derecho. Realizado estudio clínico y radiológico es diagnosticada de fractura diafisaria proximal de fémur derecho.

Como antecedentes de interés estaba diagnosticada previamente de enfermedad de Paget, con afectación de pelvis y fémur, fundamentalmente.

Con fecha 17 de noviembre de 2014 es intervenida quirúrgicamente, realizando enclavado endomedular tipo T2 de fémur. El 28 de enero de 2015 es vista por traumatología, refiere dolor, camina con dificultad y no presenta callo de fractura.

El 10 de junio de 2015 informan de mejoría clínica y ausencia de callo. El 18 de julio de 2015 sigue en igual situación y en la radiografía informan de poco más de callo pero sigue con Pseudoartrosis. Se le indica caminar más y revisión en 3 meses.

El 9 de noviembre de 2015 se apunta en lista de espera quirúrgica para una nueva intervención. Se informa desde traumatología que la paciente se encuentra limitada parcialmente para realizar las actividades diarias habituales".

Podemos por tanto concluir, de conformidad con dicho informe, que la demandante requirió para su curación de:

.- 11 días de hospitalización (a 71,84 euros/día) por los que le correspondería la suma de 790,24 euros.

.- 349 días impeditivos (hasta que el 9 de noviembre de 2015 entra en lista de espera quirúrgica) a razón de 58,41 euros/día por los que le correspondería la cantidad de: 20.385,09 euros.

Como secuelas presenta: Pseudoartrosis de fémur inoperable sin infección activa: 30 puntos Material de osteosíntesis muslo: 8 puntos Dismetría de menos de 4 centímetros: 3 puntos: Perjuicio estético ligero 6 puntos

Total 38 puntos de perjuicio fisiológico por los que le correspondería la cantidad de: a 1.419,51 euros/punto (de 56 a 65 años) 53.941,38 euros.

Y, 6 puntos de perjuicio estético, que deben indemnizarse en la cantidad de (740,83 euros/punto) 4.444,98 euros.

A lo que ha de añadirse la suma de 5.838,63 euros correspondiente al 10% de factor de corrección pues de conformidad con lo establecido en el punto (1) de la Tabla IV: Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Finalmente, se reclama la suma de 1.980 euros por los gastos derivados de la estancia de la recurrente en una residencia al no poder llevar a cabo actividades de su vida diaria que aparecen debidamente justificadas con las facturas que se adjuntan como documento nº 4.

En atención a lo expuesto, la suma total resultante será: 87.380,32 euros.

Considera el Sr. perito, zanjando definitivamente la discusión sobre la incidencia de la enfermedad de la demandante en el resultado lesivo, que todo ello debería ponderarse en un 50 % por la existencia de una enfermedad de Paget con foco activo en fémur derecho indicando en su informe: "En atención a lo expuesto, considerando que debo también señalar con total rotundidad que su situación previa ha sido totalmente co responsable en gran medida de la aparición de la lesión, del elevado tiempo de curación y de las secuelas existentes.

Ha sido una concausa fundamental y considero que ha influido de forma importante tanto en la producción de la lesión, como en el periodo de curación y las secuelas".

Aplicando la citada ponderación, la cual que se considera de indudable procedencia en atención a la situación previa de la demandante que ha actuado como concausa en la producción de la lesión, tiempo de curación y secuelas -lo cual es indiscutible pues así lo determinaron los dos peritos- la suma a indemnizar (sin moderar en atención a la culpa concurrente de la víctima) debe ser minorada en un 50% [...]"

Si bien se observa, al examinar la posición procesal de las partes, no se cuestiona realmente por ninguna de ellas la influencia de la enfermedad previa de Paget en el resultado lesivo producido; lo que se debate es, realmente, el grado o porcentaje de influencia (que van desde el 10%, del que nos habla ahora la actora en apelación; hasta el 80% de la codemandada).

Situados en este terreno dialéctico, no tenemos razones para apartarnos ahora del criterio asumido, aquí, por la Juzgadora a quo, y que coincide con el porcentaje (50%) informado por el perito judicial. Y que el mismo Ayuntamiento apelado, dicho sea también, acepta en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Y en relación con las discrepancias que se manifiestan a propósito de la puntuación de las lesiones y secuelas y del quantum indemnizatorio, únicamente recordar que fue la Juzgadora a quo quien valoró, como luego reflejó en la sentencia, la prueba practicada, otorgando por varias razones mayor peso o relevancia a lo informado por el perito judicial; sin que, tampoco aquí, aprecie en sus razonamientos o conclusiones esta sala su carácter ilógico, irracional o arbitrario.

Parece oportuno, visto los términos en que las partes han querido plantear el recurso de apelación, volver a recordar lo que esta sala ya ha manifestado al revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; decimos así en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2023 (rec. 152/2023), al analizar esta cuestión, que:

<) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez "a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresar el juicio que le merece a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación."

Pues bien, en el presente caso, la Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de la prueba practicada, o que la misma sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda.

Lo que la apelante pretende es sustituir su propia valoración de la prueba practicada por la realizada por la Juzgadora de instancia sin acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional por lo que debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante.>>

En conclusión, no se aprecia que la valoración efectuada por la Juez de instancia sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del Derecho.

VI.8.- En fin, tampoco se aprecia vulneración en la aplicación de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por las razones ya expuestas.

VI.9.- Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman los dos recursos interpuestos.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse ambos recursos de apelación, y no apreciar dudas de hecho o de derecho, procede imponer, en cada uno de ellos, las costas de dichos recursos a la respectiva parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros por cada recurso.

Debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Rosa y de AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y GECOCSA S.A. ACEINSA MOVILIDAD S.A. UTE contra la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario n.º 92/2021 , que se confirma.

SEGUNDO.- Las costas se imponen a las parte apelantes cuyos recursos han sido desestimados, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, previa consignación del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.