Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1361/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1361/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100673
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4920
Núm. Roj: STSJ CL 4920:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01361/2023
N56820 - SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 37274 45 3 2021 0000192
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D.ª Rosa
Representación: D. DAVID VAQUERO GALLEGO
Contra AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, GECOCSA, S.A. ACEINSA MOVILIDAD, S.A. UTE,
AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representación: D.ª SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, D.ª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN,
D.ª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario n.º 92/2021 .
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
"[...]
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes, formalizando su oposición tanto el Ayuntamiento de Salamanca como la codemandada, interesando ambas que se desestime el recurso interpuesto.
La codemandada, además de oponerse al recurso interpuesto, impugnó también la sentencia interesando, en esto último, que por esta sala se dicte sentencia en que, con estimación del recurso interpuesto por ella, se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.
Admitida la impugnación, se dio traslado a la parte apelante, quien se opuso a la misma.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 84/2023, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario n.º 92/2021 .
La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, realiza, primero, un recorrido por la jurisprudencia dictada a propósito del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Expuesto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, considera, en resumen, que sí concurren los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; para ello, valorando la prueba practicada, alcanza, en lo que ahora importa, las siguientes conclusiones: (
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte actora (apelante), hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se estime íntegramente su demanda. Todo ello por entender, así lo dice la propia apelante, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho sustantivo aplicable.
En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente:
A/ Que no se produjo concurrencia de culpas, no aceptando los razonamientos dados por la sentencia en cuanto a la previsibilidad y evitabilidad de la caída/tropiezo por razón del tipo y características de la acera (anchura), o por las condiciones climatológicas del día (buena visibilidad; lluvia), que a criterio de la sentencia debieron haber hecho a la víctima extremar la precaución.
B/ Que no puede aceptarse que la patología previa (enfermedad de Paget) de la actora fuese una concausa fundamental en el resultado lesivo producido; y que, en todo caso, no se ha acreditado que lo sea en un 50%; dice, aquí también la apelante, que de aceptarse que la referida enfermedad pudo haber influido, lo sería en un porcentaje mínimo que cifra en un 10%.
C/ En cuanto al error en la valoración de la prueba, pretende en esta alzada, por las razones que expone, que el daño se concrete en la cuantía propuesta en el informe elaborado por la Dra. Diana, con el incremento de las facturas correspondientes al tiempo en que la actora, nos dice, tuvo que estar en una residencia ante la imposibilidad de llevar a cabo las actividades de su vida diaria.
D/ En cuanto a la vulneración del derecho sustantivo refiere la apelante, en resumen, que con la apreciación de la concurrencia de culpas y de la enfermedad/patología previa de la actora (y su consiguiente impacto, en forma de reducción, del
II.2.- La representación procesal del Ayuntamiento (parte apelada) se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada. Alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Que no ha existido error en la valoración de la prueba practicada, recordando las limitaciones para revisar ese juicio en sede de apelación. Nos dice, en concreto, que "
En concreto, continúa el Ayuntamiento apelado, no se ha producido error en la valoración de la prueba: (
B/ Se opone a también al reproche que se hace en cuanto a la determinación del
C/ Niega la existencia de vulneración del derecho sustantivo.
D/ Defiende la no procedencia de condena en costas en el caso de estimarse el recurso de apelación.
II.3.- La representación procesal de la codemandada (parte apelada) se opone también al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada. Entendiendo, en fin, que no se ha producido error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho sustantivo. Dice, resumidamente que:
A/ Que existe concurrencia de culpas.
B/ Que la enfermedad previa, que nadie discute, sí tuvo una incidencia fundamental en resultado lesivo producido.
C/ Que no existe error en la valoración de la prueba por el hecho de que la Juez haya dado más valor al informe emitido por el perito judicial, por cuanto la Dra. Diana hizo el suyo sin conocer la historia clínica y sin referirse a la enfermedad previa.
II.4.- La representación procesal de la codemandada, en lo que hace a su impugnación de la sentencia, fundamente ahora su pretensión, en resumen, en las siguientes consideraciones (todo ello vinculado, sobre todo, con la errónea valoración de la prueba):
A/ Cuestiona que la caída se haya producido, realmente, por el desperfecto existente sobre la vía; y, también, la existencia misma del desperfecto (al menos en la zona de la caída).
B/ De aceptar que se cayó por el referido desperfecto, alega la inexistencia de antijuridicidad del daño por entender que no se supera el riesgo inherente a la utilización de la vía pública; y, subsidiariamente, mayor porcentaje de culpa de la lesionada (que pide se eleve al 70 %).
TERCERO.- Antecedentes de interés para la resolución del recurso. Fundamentación de la sentencia apelada.
III.1.- La sentencia considera probado que sobre las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída cuando caminaba por el Paseo Carmelitas de Salamanca al introducir un pie en un hueco que se había formado en una baldosa en mal estado.
III.2.- Para resolver el presente recurso parece necesario poner de manifiesto los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia apelada para alcanzar la anterior conclusión.
Para ello transcribiremos su fundamentación, en lo que ahora importa, a la hora de analizar el caso concreto:
"Así pues, sentado lo anterior, se han de analizar las circunstancias del caso que se nos presenta para determinar si la demandada incurre en responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos por la recurrente como consecuencia de la caída que sufrió.
Además de la prueba documental obrante en autos, se ha practicado prueba de interrogatorio de la actora, testifical y pericial, cuyo resultado pasamos a analizar.
Sobre la realidad del accidente en el día, lugar indicado en la demanda, consta acreditado suficientemente no sólo por la prueba de interrogatorio de la actora, valorado según las reglas de la sana crítica, que narró con claridad cómo acaecen los hechos, así como el lugar: Paseo Carmelitas, conocido también como Avenida de Alemania, extremo que corroboró el Agente de Policía Local nº NUM001. Dicho Agente junto con su compañero nº NUM002 acuden al lugar tras recibir una llamada avisando del accidente.
En relación a la existencia del desperfecto en la acera, la demandante afirma en su declaración en el acto de la vista que tropezó con un adoquín fuera de su lugar, que vio un agujero que había dejado un adoquín fuera de su sitio. Lo que se compadece con las observaciones que se hacen constar en el informe de asistencia de la unidad de soporte vital básico que asiste a la demandante en el lugar de los hechos (folio 16 EA), en cuyo apartado los sanitarios hacen constar: "
En lo tocante al desperfecto, cuya existencia se niega por la parte demandada y codemandadas, según se indica en el expediente (folio 31, Dictamen del Consejo Consultivo) el 21 de abril de 2015 el Área de ingeniería Civil emite informe indicando que no se ha tenido conocimiento de la existencia del desperfecto en cuestión hasta la recepción del escrito y que ha sido subsanado el 20 de abril. Por lo tanto, aun cuando los agentes que acuden al lugar no se percataran de su existencia, como exponen en sus informes ratificados en la vista, el desperfecto existía y de hecho ha sido reparado.
Sentado lo anterior, a fin de valorar su entidad, que se dice es escasa o nimia, se han de tener en cuenta las fotografías que se han aportado al expediente, realizadas por un hermano de la demandante ( Clemente), cuya presencia no puede ser negada, pues cuando acuden los Policías Locales ya se encontraba en el lugar como se plasma en el informe de 14/11/14. Si bien es cierto que la fotografía se realizó al día siguiente el otro hermano de la demandante, que también acude al lugar el día del accidente, manifestó con rotundidad que su hermana le dijo que había introducido el pie en "algo" y llegándole a señalar el referido hueco.
De lo hasta ahora expuesto se ha de concluir que la fractura se produce por la caída y no de manera espontánea, desechando así la posibilidad de que fuera la fractura la que llevara a la caída; sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la incidencia de la enfermedad de Paget que padece la actora en el resultado lesivo.
Significándose que en las diversas fotografías aportadas, fundamentalmente en la obrante al folio 14 del expediente, se observa que el desperfecto tiene entidad suficiente para propiciar el tropiezo y consiguientemente la caída de la demandante, tal y como ha relatado.
[...]
Examinadas las fotografías aportadas y unidas al expediente, teniendo en cuenta la hora y el mes del año en el que acontece el accidente y la anchura de la zona por la que transitaba la recurrente, se considera por esta Juzgadora que debería haber caminado con mayor diligencia y atención, pues además estaba lloviendo lo que obligaba a extremar la precaución, pudiendo así haber advertido el desperfecto con cierta antelación para evitar el tropiezo; por ello se estima que concurre culpa de la víctima, que se cifra en un 30% en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de señalar".
Sobre la cuantificación de la indemnización (y la incidencia de la enfermedad de Paget) volveremos en un Fundamento posterior.
IV.1.- El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.
IV.2.- A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:
"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...)
IV.3.- En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:
"[...]
IV.4.- En cuanto a la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar esta cuestión, lo siguiente:
"
Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que:
También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que:
"
QUINTO.- Marco jurisprudencial.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concreción del principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), viene reconocida en el art. 106.2 CE, que establece que: "
De su importancia da cuenta la Exposición de Motivos de la (derogada) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se refiere a ella, junto al principio de legalidad, como
Su desarrollo normativo lo encontramos: en sus aspectos sustantivos, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en sus aspectos procedimentales, en forma de especialidades, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El principio general en esta materia lo contiene el art. 32.1 LRJSP, que dispone lo siguiente:
"
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales (de honda tradición en nuestro Derecho Administrativo) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos: (
En cuanto a su fundamento, la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019) afirma que junto con el
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran determinados presupuestos. En este sentido, el TS viene declarando con carácter general (por todas, STS de 11 de julio de 2016, rec. 1111/2015) que:
"
En materia de prueba, nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
SEXTO.- Resolución del recurso: desestimación.
Analizaremos los dos recursos de apelación conjuntamente, a los efectos de no generar mayor confusión a la hora de centrar el debate en esta alzada.
La sentencia basa su convicción, al examinar este extremo, en la declaración de la víctima. Versión que entiende verosímil y coherente con el resto de elementos fácticos --no controvertidos-- de los que dispone (informes médicos, fotografías del desperfecto); y que refuerza con el
Son comprensibles las dudas exteriorizadas por la representación de la codemandada, si atendemos en especial a lo declarado por los agentes que se desplazaron al lugar del accidente, quienes manifestaron --en la vista-- no recordar la existencia del desperfecto el citado día (en la zona de la caída), así como que ninguna de las personas con las que se entrevistaron les refirió o indicó el desperfecto (tampoco como causa del tropiezo y posterior caída).
Entendemos, así todo, que la sentencia apelada, de forma motivada, ha dado plena credibilidad al relato de la actora, sin que, por lo demás, tengamos elementos para cuestionar la autenticidad (fecha) de las fotografías obrantes en el expediente, como sugiere la codemandada en sede de apelación.
No apreciando la sala como ilógica o irrazonable la conclusión, en este punto, alcanzada por la Juzgadora
Por lo demás, no apreciamos en qué medida la apreciación de concurrencia de culpas vulnera el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o el principio de reparación integral. Antes al contrario, es una figura de frecuente cita al examinar la relación de causalidad.
Sirva de ejemplo la STSJS de Madrid de 2 de diciembre de 2022 (rec. 841/2022), que al tratar un caso análogo, afirma lo siguiente:
"
Sobre este particular, dice la sentencia apelada lo siguiente:
"
Si bien se observa, al examinar la posición procesal de las partes, no se cuestiona realmente por ninguna de ellas la influencia de la enfermedad previa de Paget en el resultado lesivo producido; lo que se debate es, realmente, el grado o porcentaje de influencia (que van desde el 10%, del que nos habla ahora la actora en apelación; hasta el 80% de la codemandada).
Situados en este terreno dialéctico, no tenemos razones para apartarnos ahora del criterio asumido, aquí, por la Juzgadora
Y en relación con las discrepancias que se manifiestan a propósito de la puntuación de las lesiones y secuelas y del
Parece oportuno, visto los términos en que las partes han querido plantear el recurso de apelación, volver a recordar lo que esta sala ya ha manifestado al revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18:
Pues bien, en el presente caso, la Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de la prueba practicada, o que la misma sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda.
Lo que la apelante pretende es sustituir su propia valoración de la prueba practicada por la realizada por la Juzgadora de instancia sin acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional por lo que debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante.>>
En conclusión, no se aprecia que la valoración efectuada por la Juez de instancia sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del Derecho.
VI.8.- En fin, tampoco se aprecia vulneración en la aplicación de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por las razones ya expuestas.
VI.9.- Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman los dos recursos interpuestos.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse ambos recursos de apelación, y no apreciar dudas de hecho o de derecho, procede imponer, en cada uno de ellos, las costas de dichos recursos a la respectiva parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Rosa y de
SEGUNDO.- Las costas se imponen a las parte apelantes cuyos recursos han sido desestimados, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, previa consignación del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
