Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 198/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100085

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1783

Núm. Roj: STSJ CL 1783:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 80/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 198 /2022

Fecha : 21/04/2023

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 194/2022

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : ASA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 198/2022, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el auto 102/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 194/2022, por el que se declara terminado el presente procedimiento por reconocimiento extraprocesal en vía administrativa, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la Plataforma Ecologista de Ávila, con NIF G-05265327, representada por la procuradora doña María Sonsoles Pérez García y defendida por el letrado Sr. Sánchez Caro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 194/2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO:

Declarar terminado el presente procedimiento por reconocimiento extraprocesal en vía administrativa por parte de la Administración demandada de las pretensiones de la parte recurrente y por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LA VISTA SEÑALADA PARA EL DIA 23-11-22 A LAS 11.15 HORAS.

Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Archívense las actuaciones, una vez que sea firme este Auto, previa anotación en el Libro registro correspondiente.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración demandada.

Únase certificación literal al recurso y el original al Libro registro correspondiente".

SEGUNDO.- Que contra dicho auto se interpuso por la Administración recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que "se revoque el citado Auto en cuanto al pronunciamiento en costas ".

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación, solicitando dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado, con expresa condena en costas a la administración apelante".

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de abril de 2.023.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Esta parte considera que en la tardanza en facilitar el acceso a la información solicitada no ha existido mala fe en absoluto, no ha habido ninguna intencionalidad de impedir acceso al derecho a la información. El escrito de solicitud de acceso a la información se registra con fecha 12 de julio de 2022 reiterándose el 17 de agosto de 2022. Hay que indicar que el 5 de agosto de 2022 se inicia un incendio forestal en la zona de Santa Cruz del Valle (Valle del Tiétar-Ávila) de gran magnitud que es público y notorio, y cuya extinción se alarga en más de quince días. Este hecho obliga al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila a dedicar todos sus esfuerzos a solucionar este imprevisto, dejando de lado cuestiones plenamente administrativas. Sin embargo, la Plataforma Ecologista de Ávila realiza su demanda el 27 de septiembre. Por todo ello es evidente la falta de intencionalidad y de mala fe por parte de esta Administración que no ha tenido ningún problema en dar acceso a lo demandado en cuanto ha sido posible. Toda esta exposición se lleva a cabo en este Recurso de Apelación debido a que se produce esa satisfacción extraprocesal y, por lo tanto, esta parte no tuvo oportunidad de alegar causa alguna al no tener lugar vista.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Ante el nuevo incumplimiento de la administración demandada que no llevó a cabo la ejecución del acto administrativo firme, esta parte se vio obligada a presentar la demanda iniciadora del presente procedimiento, cosa que se llevó a cabo mediante escrito de 27 de septiembre de 2022, solicitando se fallase la misma sin necesidad de vista. No obstante lo anterior, la administración demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022, solicitó la celebración de vista del presente procedimiento, con la única intención de ganar tiempo para llevar a cabo la resolución que se formuló por el Secretario General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que lleva fecha de 7 de noviembre de 2022, y que daba contestación a la petición inicial formulada en vía administrativa en el mes de julio de 2022, prácticamente 5 meses después de haber iniciado el expediente, a pesar del silencio administrativo positivo y de la ejecución instada en su momento, habiendo obligado en definitiva a mi mandante a formular la presente demanda. Pero es que, además, ha sido esta representación la que ha puesto en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila la existencia de dicha resolución sin que por parte de la administración demandada se haya notificado la misma al juzgado. Por parte del LAJ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila se ha tenido que requerir por segunda vez a la administración demandada mediante DIOR de 2 de noviembre de 2022 la urgente remisión del expediente administrativo, con los apercibimientos legales correspondientes.

2.- Tales hechos revelan la mala fe administrativa y procesal con la que ha actuado la administración demandada en el presente procedimiento, además del abuso de la misma en aplicación de la normativa vigente. Tal actuación incurre de lleno en la vulneración del principio de buena fe procesal establecido en el artículo 247 LECv.

3.- La satisfacción extraprocesal de lo pedido en la demanda, que puede equipararse a un allanamiento, merece, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en concordancia con lo establecido en los artículos 394 y 395 de la LECv, la imposición de las costas a la administración demandada, dado que el artículo 395 citado impone las costas en caso de allanamiento al demandado cuando exista mala fe, señalando que se entenderá su existencia si antes de presentada la demanda "se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente..." . Dado que en el presente caso se han efectuado varios requerimientos fehacientes de incumplimiento del acto administrativo firme a la administración demandada, es evidente la actuación de mala fe por parte de la misma.

4.- La argumentación de la apelante es absolutamente insostenible y no responde a la realidad de lo acontecido dado que: A.- La obligación de la administración demandada es facilitar en tiempo y forma la solicitud de información efectuada en su día, en los plazos previstos legamente, cuestión que obviamente no se ha llevado a cabo por la misma. B.- El hecho de la existencia del incendio al que se refiere el recurso de apelación, no impide la tramitación ni la puesta a disposición de la información solicitada, y mucho menos la ejecución de un acto administrativo firme como en el presente caso sucede. Además, la Consejería demandada en el presente procedimiento, tal y como figura en el encabezamiento del auto recurrido e igualmente en la demanda iniciadora del mismo, es la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y no la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como señala el letrado de la Junta, por lo que en ningún caso puede considerarse causa de retraso. Verdaderamente esta parte desconoce qué tiene que ver el incendio producido en la provincia de Ávila en el mes de agosto de 2022 y el trabajo que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente con la obligación establecida legalmente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de entregar la documentación que dio lugar al presente procedimiento.

5.- El citado incendio se inició el 6 de agosto de 2022, dándose por controlado una semana después, es decir, el 13 de agosto por lo que desde dicha fecha hasta la fecha en que se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo media mes y medio, por lo que supera con creces el plazo de 1 mes establecido legalmente para ejecutar el acto administrativo firme. Con independencia de la duración del citado incendio, extinguido en el mismo mes de agosto, la administración demandada tardó 3 meses desde la extinción del mismo hasta facilitar la información.

6.- En todo caso, la administración demandada sí tuvo posibilidad de alegar y probar dichas circunstancias, cuando mediante DIOR de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en el presente procedimiento, se dio traslado a las partes, a la vista del escrito presentado por esta representación comunicando al juzgado que se había puesto a disposición de mi representada la información solicitada, dado que la administración demandada ni siquiera puso en conocimiento del juzgado tal circunstancia.

SEGUNDO.-Fundamentación del auto apelado

El auto realiza el siguiente razonamiento para fundamentar su parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 76.1 de la LJCA , establece que cuando, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

Añade el apartado 2 de dicho artículo que el secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.

Y este es el supuesto en el que nos encontramos. Se han reconocido las pretensiones de la parte recurrente en vía administrativa y ello con posterioridad a la interposición del recurso- contencioso administrativo.

En el presente caso, el recurso que nos ocupa ha quedado sin objeto de forma sobrevenida. En suma, lo que se pretendía con este recurso, el objeto y finalidad del mismo, ha dejado de existir dado que la Administración demandada ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión que la parte recurrente hacía valer en su demanda, de modo que ante la carencia sobrevenida del objeto de dicha cuestión litigiosa puede afirmarse que la resolución de la misma ya no tiene finalidad alguna, ante esa satisfacción extraprocesal.

No se aprecia infracción del ordenamiento jurídico en el reconocimiento extraprocesal administrativo, por lo que, de conformidad con todo lo expuesto, lo que procede es declarar terminado el procedimiento.

SEGUNDO.- Respecto a las costas, solicita la parte recurrente que se impongan las costas procesales de este procedimiento a la Administración demandada.

Al respecto, debe decirse que la parte recurrente para lograr el cumplimiento de la petición de información que solicitó en su momento y que fue reconocida por silencio administrativo positivo, ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y se ha visto obligada a acudir a esta vía jurisdiccional por la inactividad y mala fe de la Administración demandada.

Incluso la Administración demandada solicitó la celebración de vista pese a que la recurrente consideraba que podía fallarse el recurso sin vista oral y, además, ha sido la parte recurrente quien ha puesto en conocimiento de este juzgado la existencia de la satisfacción extraprocesal sin que por parte de la administración demandada se haya notificado ello a este Juzgado.

Todo ello pone de manifiesto la mala fe administrativa y procesal con la que ha actuado la Administración demandada en el presente procedimiento, habiendo obligado a la recurrente a plantear el presente procedimiento, con los correspondientes gastos de Letrado relativos al estudio y presentación de la demanda iniciadora del mismo, así como a diversos escritos relativos a legitimación y representación que obran en autos.

Habiéndose procedido a la ejecución mediante la presente demanda de un acto administrativo positivo firme que debía haber sido cumplimentado en los plazos establecidos legalmente por la normativa vigente, la satisfacción extraprocesal de lo pedido en la demanda que puede equipararse a un allanamiento merece, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la LJCA en relación con lo establecido en los artículos 394 y 395 de la LECv, la imposición de las costas a la Administración demandada, ya que el art. 395 citado establece que deben imponerse las costas en caso de que exista mala fe, la cual se aprecia en el comportamiento administrativo.

En este caso se han realizado por la recurrente a la Administración demandada varios requerimientos fehacientes de incumplimiento del acto administrativo firme, a los que se ha hecho caso omiso.

Por cuanto queda expuesto, ha lugar a imponer las costas procesales a la Administración demandada, como solicita la parte recurrente".

TERCERO.- Inadmisibilidad.

Se dictó Providencia de fecha 10 de febrero de 2023, en virtud de la cual se ponía en conocimiento de las partes para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la admisión del Recurso de Apelación, en base a que las actuaciones se tramitaron como procedimiento abreviado al amparo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 29/98; y en consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 81 de esta ley, procedería denegar el recurso de apelación a las sentencias dictadas en recursos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, y que no procedería la admisión del recurso por cuanto que el artículo 78 de esta misma ley establece que se tramitarán por el procedimiento abreviado todas aquellas demandas cuya cuantía no supere los 30.000€. Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos con el ejercicio de la acción recogida en el artículo 29.2 de la Ley 29/98, por lo que, cualquiera que sea la cuantía, el trámite a seguir es el del Procedimiento Abreviado. Ante esta situación, no es aplicable la regla general indicada, sino que lo que procede es considerar si realmente la cuantía es superior o no es superior a 30.000 Euros, teniendo en cuenta que el trámite a seguir siempre es el del Procedimiento Abreviado. La cuantía del pleito es indeterminada, sin que se aprecie la posibilidad, ni siquiera aplicando las normas supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precisar la cuantía del pleito, pero sin duda en todo caso se debe considerar como de cuantía superior a 30.000 Euros, por lo que es admisible el Recurso de Apelación, como ya esta Sala ha admitido en supuestos similares al presente.

Ante esta circunstancia, no queda sino aplicar el principio de tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y dar las mayores facilidades de acceso a los tribunales, dentro del cual se encuentra el acceso al recurso de apelación.

CUARTO.- Satisfacción extraprocesal

Alega la parte apelante que no ha existido mala fe en absoluto, no ha habido ninguna intencionalidad de impedir acceso, en la tardanza en facilitar el acceso a la información solicitada al derecho a la información.

La recepción de la documentación es reconocida por la propia parte demandante, que es inclusive quien lo puso en conocimiento del Juzgado. Nos encontramos con que es con fecha 28 de septiembre de 2022 cuando se interpone el recurso en ejercicio de la acción reconocida por el artículo 29 de la Ley 29/98; y es el día 9 de noviembre de 2022 cuando se recibe la documentación a que obligaba a entregar el acto administrativo firme cuya ejecución se solicita, como así lo manifestó la parte actora. Esta documentación fue enviada a la parte actora el mismo día 9 de noviembre de 2022 por la tarde, según el escrito que el mismo día presentó la actora. Por tal motivo, en este momento se debe entender que se ha satisfecho extraprocesalmente el suplico de la demanda, por lo que el camino adecuado de resolución del pleito era el previsto en el artículo 76 de la Ley 29/98, dictándose auto en el que se declarase terminado el procedimiento.

La programática aquí planteada es idéntica a la planteada en el Recurso de Apelación 194/2022, por lo que la solución debe ser idéntica a la adoptada en aquel recurso.

en aquel Recurso de Apelación 194/2022 se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, en la que se fundamentaba lo siguiente:

"A la vista de los términos del recurso de apelación, lo que resulta del mismo es la falta de conformidad de la Administración demandada respecto del hecho de que se le hayan impuesto las costas procesales en la instancia pese a la existencia de satisfacción extraprocesal, considerando que no concurre la mala fe preciada en la resolución apelada.

Y así las cosas el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 22 de mayo de 2018 dictada en el recuro de casación 54/2017, que establece una serie de pautas que rigen la imposición de costas en los supuestos de terminación del procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal y si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción resultaba procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Y así en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida sentencia se concluye que:

" Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , añadiéndose también a continuación que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas").

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas").

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

Y concluye en su fundamento de derecho séptimo: Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costasen este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.

Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, deben examinarse las circunstancias del caso, considerando la Sala dado lo acaecido en autos, que los argumentos expuestos por la Administración demandada no enervan las conclusiones del Auto apelado, dado que la existencia de un incendio podría haber determinado la dedicación de medios y recursos materiales de la Administración, pero entendemos que ello no obsta para la resolución y respuesta administrativa a las peticiones que se le cursen, máxime cuando pese al tiempo transcurrido desde la solicitud de la entidad recurrente, se solicitó por la Administración la celebración de vista con fecha de 10 de octubre de 2022, acontecimiento de origen 30 del expediente digital y tampoco se dio respuesta o se puso de relieve, en el traslado concedido con la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2022, acontecimiento 38, de que circunstancias habían impedido a la Administración la ejecución de dicho acto, dado que en el escrito de 28 de octubre de 2022, de dicha Administración demandada se limitó a indicar que de la documentación del expediente se comprobaba que las pretensiones de la demandante se habían reconocido en su totalidad, pudiendo en dicho momento haber alegado lo que ahora se expone en el recurso de apelación o haber dictado con anterioridad la resolución de ejecución del acto firme, por lo que no se aprecia error alguno en el Auto apelado que apreciando dichas circunstancias ha impuesto las costas a la Administración demandada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación".

Atendiendo a este razonamiento recogido en aquella sentencia que hemos transcrito, procede también tener en cuenta que concurren idénticas circunstancias en el presente supuesto y, conforme se recoge en el razonamiento jurídico segundo del auto apelado, la Administración ha incurrido en mala fe administrativa y procesal, obligando a la parte actora a acudir a los juzgados y, una vez se interpuso el correspondiente recurso, la Administración ni siquiera presentó allanamiento a la demanda, sino que solicitó la celebración de vista y tuvo que ser la parte actora la que pusiese en conocimiento del Juzgado la satisfacción extraprocesal. Por ello procede mantener la imposición de costas acordada en la instancia.

ÚLTIMO.-Costas

Desestimándose el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, fijándose como límite de dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, el importe de 600 euros y ello en atención a la naturaleza, entidad y complejidad jurídica del presente recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso núm. 198/2022, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el auto 102/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 194/2022, por el que se declara terminado el presente procedimiento por reconocimiento extraprocesal en vía administrativa.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta apelación en los términos y por la cuantía señalada en el F.D. Último de esta sentencia.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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