Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100113
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1787
Núm. Roj: STSJ CL 1787:2023
Encabezamiento
PO 162/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria
En la ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
Antecedentes
Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 74/2022, de 12 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 162/2021, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, la resolución de fecha 14 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Valdenebro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa impugnada, correspondiente al ejercicio 2021, por un importe de 11.617,37 euros, así cómo se declara ajustada a Derecho la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa impugnada, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento de Valdenebro y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria, número 135, con fecha 29 de noviembre de 2017 y en el que indirectamente, se impugnaba la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Soria, número 135, de 29 de noviembre de 2017.
La representación de la entidad recurrente, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de las Liquidaciones y Ordenanza impugnadas por ser todas contrarias a derecho, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la Ordenanza fiscal en virtud de la cual se exige la liquidación tributaria es disconforme a derecho, en base a los siguientes motivos:
1.-Que la sentencia impugnada es contraria a derecho por infracción de los artículos 26, 27 y 123 de la LJCA, toda vez que la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa impugnada es una disposición de carácter general que puede ser impugnada por medio de la vía indirecta y respecto de que no se realizasen alegaciones en la fase de exposición pública de la Ordenanza indirectamente impugnada, ello no es óbice para que se inadmita la impugnación de dicha Ordenanza impugnada por vía indirecta en el presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 123 de la LJCA, sobre todo cuando, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, la sentencia de diciembre de 2020 por las que, ante unos supuestos análogos al ahora analizado, se estimaron unas pretensiones idénticas.
Y además en este recurso se ha practicado una prueba pericial judicial que pone de manifiesto la desproporcionalidad, la falta de justificación y la falta de transparencia de los criterios económicos que obran en el informe técnico- económico de la Ordenanza fiscal.
2.- Que la sentencia impugnada no es conforme a derecho e infringe los artículos 33.1 de la LJCA, 24.1.a) y 25 del TRLHL en conexión con los principios constitucionales de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad y equivalencia que disciplinan el poder tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución, respecto de los fundamentos jurídicos en los que se apoya para desestimar la alegación planteada.
3.- La vulneración de la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha establecido que es contrario a derecho fijar un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial que del demanio público realiza el contribuyente, cuestión que no es abordada en la sentencia apelada, que, sin embargo, aborda otras que no han sido planteadas por la ahora apelante.
El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, infringiendo el artículo 24.1.a) del TRLHL.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia número 194/2021, de 21 de octubre, dictada en el recurso de apelación 55/2021.
Se invoca la infracción del principio de transparencia y publicidad y que el contenido del informe técnico-económico infringe dichos principios, todo ello, conforme a requisitos exigidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, dictada en el número de recurso 1114/2016.
La Infracción del principio de proporcionalidad, en relación con el valor de mercado de la utilidad derivada. Respecto de la infracción de los principios de equivalencia, proporcionalidad y justificación objetiva, del artículo 25 del TRLHL, dado que el documento técnico-económico que acompaña la Ordenanza no se puede considerar suficiente o válido para acreditar los valores de mercado que justifican el importe de la exacción creada.
4.- Que la sentencia impugnada es contraria a derecho por infracción de los artículos 33.1 de la LJCA y 24 de la Constitución, en relación con los fundamentos jurídicos alegados respecto de la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza.
Y frente a ello, el Ayuntamiento de Valdenebro, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos:
Que procedería la desestimación del recurso sin más porque la apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia, que ya han obtenido una respuesta mediante la sentencia apelada.
Que consta en el expediente administrativo que está debidamente justificado el valor del aprovechamiento y el tipo de gravamen y en tal estudio económico consta al final que "el coeficiente corrector de valor de mercado de la utilidad que se obtiene" y que lo que se deduce de lo actuado es que se ha ajustado el valor del suelo para obtener así los valores semejantes a los de otros municipios españoles y en comarcas eminentemente agrícolas, como la de la localidad de Valdenebro.
Que en la sentencia apelada se analiza la prueba propuesta, los tres testigos que manifiestan ser conscientes de que estamos en una zona boscosa y un perito judicial que lo ignora y que no hace referencia a este extremo, que es determinante, se invoca también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 8 de abril de 2022, que estudia un informe técnico-económico similar del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz
Y que además en el presente caso dadas las características del municipio se considera que debe tenerse en cuenta lo indicado en la sentencia del TS 3996/2021 a favor del Ayuntamiento de Llavorsi.
Que, sobre el argumento sostenido de falta de motivación de los actos de liquidación tributaria impugnados, que el mismo no se sostiene y que en período probatorio se ha acreditado, por un lado, que el Ayuntamiento de Valdenebro ha elaborada una ordenanza que reúne todos los condicionantes marcados por el Tribunal Supremo.
Y tras analizar la prueba practicada en el presente recurso se alega respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se remite a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en su sentencia 82/2019 y el Tribunal Supremo en el recurso de casación 4793/2019.
Que no se ha podido demostrar que la Ordenanza Fiscal no distinga entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, sometiendo a ambos supuestos a un tipo de gravamen único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio que efectúa el contribuyente.
Que el informe pericial, como reconoce el mismo redactor, es erróneo y no ha podido demostrar que la liquidación impugnada haya sido dictada con infracción del ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LPAC, que no se han infringido los principios invocados por la entidad recurrente.
Se niega igualmente que el informe técnico-económico adolezca de tales vicios que no pueda ser considerado como un documento válido o suficiente conforme a los términos del artículo 25 del TRLHL, así como finalmente se rechaza que haya nulidad de la liquidación impugnada por haber sido dictada con infracción del ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LPAC.
Que no se ha demostrado en el recurso de apelación, más allá de una abstracción prohibida en la sentencia STS 3996/2021, un aprovechamiento especial y uso privativo, como se ha podido demostrar en las ortofotos insertas en el escrito de oposición a la apelación, las conclusiones de dicha sentencia son perfectamente aplicables al caso de Valdenebro.
Y que el Ayuntamiento de Valdenebro ha demostrado que hay una sola clase de intensidad a raíz de la naturaleza del territorio. Y sobre él, y tal como se establece en la jurisprudencia reciente se podría aplicar el 5% tal y como se establece tanto el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por lo que es plenamente legal aplicar un tipo del 5% a tenor de lo probado en sede judicial.
Por lo que se termina solicitando la imposición de costas a la parte apelante en ambas instancias.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por la entidad recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la mercantil ahora apelante, contra una resolución de 14 de mayo de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdenebro que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma mercantil, contra la liquidación de 4 de enero de 2021 de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos correspondiente al ejercicio 2021, así como, indirectamente, contra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa.
2º El importe de la liquidación practicada asciende a 11.617,37 euros.
3º De la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta que la pretensión deducida por la parte actora se desestima en base a los siguientes motivos: Que no existe una supuesta doble imposición y que este asunto ha sido tratado por las sentencias n° 82/2019 y n° 84/2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Burgos) que en dos expedientes administrativos llevados de la misma manera ha fallado a favor de los Ayuntamientos de Quintanas de Gormaz y Gormaz.
También se analiza la testifical pericial practicada en autos considerando que nada aporta al procedimiento, ya que el Perito no había estudiado lo referente a Valdenebro, por lo que, a la vista de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como el expediente administrativo que consta en autos y la Jurisprudencia alegada, al ser la cuestión planteada eminentemente jurídica y ya tratada en los fundamentos de derecho precedentes y otras sentencias de éste Juzgado y del TSJCYL, se desestimó el recurso, no accediendo tampoco al complemento de la sentencia que fue interesada por la parte recurrente, mediante escrito de 21 de julio de 2022.
Como resulta de lo expuesto hasta ahora, el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto frente a una resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra una liquidación practicada por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de energía, gas, agua e hidrocarburos, ascendiendo el importe de la liquidación a la suma de 11.617,37 euros, así como indirectamente frente a la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa.
Como es sabido, el artículo 81 de la Ley 29/1998 de la JCA, establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. ... 2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: ... d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
El artículo 26 de la Ley 29/1998 de la JCA establece: 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Por lo que, no pueden examinarse, en el presente recurso de apelación, las infracciones de derecho imputadas a la liquidación tributaria, pues estos motivos no tienen acceso por razón de la cuantía, la liquidación es inferior a 30.000 euros, a la presente apelación. Cabe señalar, al respecto, que en el mismo recurso de apelación se dice que el mismo es admisible por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 81.2.d) de la LJCA.
En la STS nº 1011/2017, de 7 de junio de 2017 (rec. 2633/2015), se dice: "
En consecuencia, la Sala debe examinar la impugnación de la Ordenanza en base a los motivos de ilegalidad expuestos en el recurso de apelación y, atendiendo a este examen y al efecto que sobre la liquidación pueda tener, resolver sobre la nulidad de la misma.
Alega la representación del Ayuntamiento de Valdenebro que el recurso de apelación debe desestimarse ab initium, sin más, porque se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya han sido respondidos por la sentencia apelada. Añade que incluso la demanda presentada en el año 2018, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ya contenía los mismos argumentos, lo que debe determinar la desestimación del recurso.
Como se ha señalado, la apelante fundamenta el recurso de apelación en la infracción, por la sentencia apelada, de la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la disconformidad a derecho del establecimiento de un tipo de gravamen anual único, del 5%, sin hacer distinción del tipo de aprovechamiento especial del demanio público que realiza el contribuyente, ilegalidad que imputa al Informe Técnico Económico y a la Ordenanza fiscal, dando lugar a una cuantía del gravamen desproporcionada, infringiendo el artículo 24.1.a) del TRLHL.
En el escrito de demanda, la ahora apelante, en fundamentación de la pretensión deducida invoca a modo de conclusiones que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada es nula de pleno derecho y, consecuentemente, la Liquidación directamente impugnada, puesto que, al no guardar relación el importe de la Tasa con la intensidad de uso del dominio público ejercido por la actora con sus tendidos eléctricos, infringe los artículos 24.1 y 25 del TRLHL, dado que los criterios y parámetros empleados para determinar el método de cálculo de la Tasa vulneran:
a) El principio de equivalencia, como concreción de los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31 de la Constitución, dado que el gravamen impuesto no guarda una relación de equivalencia entre la utilidad o aprovechamiento gravado y la contraprestación que el sujeto pasivo satisface a la Administración.
b) El principio de objetividad o justificación objetiva, toda vez que el importe de la Tasa no está vinculado con la intensidad de uso del dominio público en los casos de aprovechamiento especial.
c) El principio de proporcionalidad, toda vez que el importe de la Tasa supera exponencialmente el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación, por; (i) incluir en la base imponible de la Tasa el valor de construcciones que en nada se asemejan a las instalaciones de distribución de energía eléctrica con las que la recurrente aprovecha el dominio público municipal de Valdenebro, y; (ii) cuantificar un supuesto de aprovechamiento especial como si de una utilización privativa se tratase.
d) El principio de transparencia y publicidad, toda vez que los criterios y parámetros empleados por el informe técnico-económico no se encuentran motivados, especialmente a lo que al Factor J finalmente aplicado se refiere, de tal manera que el valor fijado por la Tasa impugnada se encuentra carente de toda justificación.
e) Como corolario de todo lo anterior, el artículo 25 del TRLHL, dado que el documento técnico-económico que acompaña la Ordenanza no se puede considerar suficiente o válido para acreditar los valores de mercado que justifican el importe de la exacción creada.
El artículo 85 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. ...
Como es sabido, el recurso de apelación debe contener una crítica de la resolución apelada, bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica, sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la resolución apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
En el presente supuesto, no se aprecia que el recurso de apelación se limite a reiterar los mismos argumentos vertidos en la demanda, pues, como evidencia un examen de la sentencia apelada y del recurso de apelación, el juzgador a quo no ha examinado motivos contenidos en la demanda, como es la intensidad del uso del demanio que se hace por la apelante y el tipo de gravamen anual establecido.
En el recurso de apelación se cuestiona la respuesta dada, por la sentencia, a la invocación de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, como viene a considerar la juzgadora a quo, por lo que no se ha limitado la apelante a reproducir las alegaciones efectuadas en la primera instancia, sino que lleva a cabo una crítica de la sentencia apelada.
En relación con este motivo del recurso de apelación, debe precisarse, inicialmente, que no se trata de un motivo nuevo, ni de una cuestión nueva, que se introduzca en el recurso de apelación, pues, como se ha visto, ha sido alegado en la demanda.
El artículo 20 del RDLegvo. 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece: Hecho imponible. 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. ... El artículo 24 del mismo texto refundido establece: Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
El artículo 2º de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada establece: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con: a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado. ...
El precepto dice también: El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
El artículo 4º de la misma Ordenanza fiscal establece:
El Anexo II de la Ordenanza, Cuadro de tarifas identificativas con la cuota tributaria prevista en la Ordenanza, distingue distintos grupos, siendo el I Electricidad. Contiene la cuota tributaria, estableciendo previamente: A) Valor unitario suelo (euros/m2); B) Valor construcción (euros/m2); C) Factor catastral corrección construcción; D) Valor corregido construcción (euros/m2) D=B*C; E) Valor total inmueble (euros/m2) E=A+D; F) Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml); G) Valor aprovechamiento: E+F; H) Amortización del bien: 5%*G; J) Coeficiente corrector valor mercado utilidad obtenida (euros/ml).
La cuota tributaria, H, (euros/ml) es igual al valor determinado en J). El anexo distingue la cuota tributaria según la instalación, siendo ésta el metro de línea de alta tensión, según tensión y tipo. En todas las instalaciones coinciden los valores H y J.
El Informe Técnico Económico dice: 2. CRITERIOS DE VALORACIÓN. ... en el anexo II consta una tabla que arroja las siguientes variables: Por una parte se ha obtenido el valor de la ocupación en euros por metro cuadrado. De acuerdo con lo anterior: -en primer lugar, se ha determinado el valor en euros del metro cuadrado del suelo rústico en este municipio (FACTOR A). -Posteriormente, se ha determinado el valor en euros del metro cuadrado de construcción en rústico en este municipio (FACTOR B). -En tercer lugar, se ha establecido un factor corrector a la baja establecido por la propia gerencia del catastro (FACTOR C). -Eso nos ha dado un cuarto elemento, al que hemos denominado D y que consiste en multiplicar EL FACTOR B por el FACTOR C. -En quinto lugar, se ha sumado el factor A (valor del metro cuadrado del suelo rústico) con el factor D, valor corregido de la construcción, lo que nos ha aportado el FACTOR E.
El documento continúa: Por otro lado, nos encontramos con el FACTOR F, que es la equivalencia por tipo de terreno, obtenido de la aplicación de la legislación vigente y que se explica en este estudio. De aquí obtenemos el factor G, tras multiplicar E X F. Casi para terminar, se calcula la amortización del bien, que según las tablas que se explican en el estudio es del 5%, lo que nos obtiene el valor final. Para concluir, se ha vuelto a introducir un nuevo coeficiente corrector a la baja, del valor mercado de la utilidad obtenida que es el FACTOR J. Y con todo ello, obtenemos la cuota tributaria, a la que hemos denominado FACTOR H y que la modula, estableciendo que el tope máximo será el FACTOR J.
En el mismo documento puede leerse: 3. CALCULO DEL VALOR CATASTRAL DE LA OCUPACIÓN: ... en el municipio de Valdenebro, según valoración adjunta del catastro el metro rústico de suelo ocupado por una construcción es de 3,78 euros/m2 (eso nos da el factor A). A eso le sumamos como se puede ver en la tabla adjunta el valor más reducido que hemos encontrado para una construcción tras analizar los inmuebles rústicos diseminados por el término y que el valor más reducido encontrado es el de 125€/m2. Obsérvese que en la ficha para la referencia catastral ... el valor de construcción es entre 225 y 250 euros/m2. ... Asimismo según valoración del Catastro en localidades limítrofes se observan valores semejantes. ... Estudios todos ellos que reiterando la metodología utilizada en este estudio aplicando los criterios de proporcionalidad, harían que se aplicara el valor de suelo más favorable para las líneas eléctricas, es decir 125 euros/m2. ... 4. CALCULO DEL VALOR CORRECTOR EFECTUADO POR CATASTRO. ... En la localidad de Gormaz tenemos una propiedad semejante, un centro de transformación eléctrico al que el Catastro le ha dado un coeficiente corrector de 0'64 que considerando la semejanza con los usos de este estudio arroja la cantidad de 80 euros/m2 de valor de construcción. Asimismo, al igual que el estudio, no se ha tenido en cuenta el propio valor agrícola de la finca y que es de 12 euros/m2. ... 5. EQUIVALENCIA METROS CUADRADOS POR TIPO DE TERRENO. Se ha considerado distancia mínima entre conductores y distancia externa. La suma de ambas es la distancia mínima ocupación, que es el factor F. 6. IMPUTACIÓN ANUAL SEGÚN AMORTIZACIÓN DEL BIEN. Este sería un factor más corrector, garantista y que se basa en la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, Reglas 18-Amortización, 19-Cálculo de las cuotas de amortización, 20-Contabilización, 21-Provisiones y 22-Pérdidas irreversibles. Asimismo, se basa en el RD 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, artículo 1, Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes. .... Hemos aplicado el mínimo exigible que es el 5%. ELEMENTOS COMUNES: 2. Instalaciones: a) Eléctricas: Coeficiente lineal máximo Porcentaje 8, Periodo máximo años 25: -Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control: Coeficiente lineal máximo Porcentaje 10, Periodo máximo años 20. -Grupos electrógenos y auxiliares: Coeficiente lineal máximo Porcentaje 12, Periodo máximo años 18. 7. COEFICIENTE CORRECTOR VALOR MERCADO UTILIDAD OBTENIDA. Finalmente en la filosofía garantista de este estudio de mercado hacia los sujetos pasivos se ha determinado aplicar un nuevo factor corrector, al que hemos denominado factor J y que sería el valor de marcado de la utilidad obtenida. El resultado de los diferentes factores arroja unas valores y cuotas tributarias que observando la realidad de la comarca, eminentemente agrícolas, se determinada que se debe modular en función del valor de mercado de la utilidad obtenida.
Finalmente, dice el Informe: CONCLUSIONES ... El importe de la tasa establecida en la Ordenanza no excede del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
El artículo 20.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como se ha dicho, establece que las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece: Tipos de uso de los bienes de dominio público. 1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados. 2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste. 3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, establece: Bases y tipos de gravamen. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público: a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados. b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. ... 3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.
Como se ha visto, el artículo 2º de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada establece que constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con las instalaciones que enumera. Y el artículo 4º de la misma Ordenanza establece que constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y que atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, ha señalado: "6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".
En la sentencia nº 3/2022, de 10 de enero de 2022 (rec. 3582/2020), del Tribunal Supremo, puede leerse: "... Dijimos en la sentencia que nos sirve de referencia que:
"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.
A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".
Por lo que en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013,"que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que:
"a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público". Esta doctrina proyectada al caso que nos ocupa conlleva que se deba acoger la pretensión de la parte recurrente anulando la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente."
A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede alcanzar en este recurso la misma conclusión e idéntico fallo que en la sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación 3099/2019, así como en las demás que mantienen su mismo criterio, reforzándolo, consistente en rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto avala una liquidación a un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.".
El artículo 4º de la Ordenanza fiscal, como se ha visto, establece que la cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo. Dice el precepto: La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Como es sabido, el Tribunal Supremo ha declarado que la objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso.
La apelante considera en atención a la naturaleza jurídica que supone la ocupación del dominio público que realiza la actora, aplicar, como se extrae del artículo cuarto de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada, un tipo impositivo del 5% (denominado coeficiente de amortización por el informe técnico-económico) respecto de una base compuesta por el valor del suelo más el valor de construcciones que, nada tienen que ver con tendidos eléctricos ni con el terreno efectivamente atravesado, supone una quiebra de los principios de equivalencia, proporcionalidad y justificación objetiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, además de lo establecido en el citado artículo 64.1 de la Ley 25/1998, dado que en ningún caso puede calificarse dicha ocupación del dominio público como utilización privativa.
La representación del Ayuntamiento de Valdenebro alega que la recurrente no ha podido demostrar que coexistan de forma concreta, un aprovechamiento especial y uso privativo.
El Ayuntamiento de Valdenebro ha demostrado que hay una sola clase de intensidad a raíz de la naturaleza del territorio. Y sobre él, y tal como se establece en la jurisprudencia reciente se podría aplicar el 5% tal y como se establece tanto el artículo 24 del l RDLegvo. 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece: Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas previstas en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, siendo plenamente legal aplicar un tipo del 5% a tenor de lo probado en sede judicial, ya que se ha demostrado que se ha producido una utilización privativa de los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Valdenebro, sin que la otra parte haya acreditado otro tipo de uso.
Ahora bien; como antes se ha dicho, la concreta cuestión que plantea la apelante no ha sido examinada por la Sala en las sentencias citadas por el Ayuntamiento apelado. Por otra parte, El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 3/2022, de 10 de enero de 2022 (rec. 3582/2020), antes citada, ha señalado que "no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen".
En relación con este motivo, cabe señalar, en primer lugar, que, en el Informe Técnico Económico, como se ha visto, no existe ningún apartado dedicado al tipo impositivo a aplicar a la base imponible, cuando, como se ha dicho, el artículo 4º de la Ordenanza dice que "se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio". En segundo lugar, aunque no es objeto del recurso de apelación, debe señalarse también que en la liquidación de la tasa se establece literalmente: Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos: ....
Desde luego, el parámetro que presenta más similitud con un tipo impositivo en el Informe es el de amortización del bien, que es el 5%.
Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece: Elementos cuantitativos de las tasas. ... 4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. Y que el artículo 24 del TRLHL establece: ... 3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
El artículo 12 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece: 1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
La Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local (por cierto, derogada por la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre), en la que se basa el Informe Técnico Económico, en la regla 18 establecía: Amortización. 1. La amortización es la expresión contable de la depreciación que normalmente sufren los bienes de inmovilizado no financiero por el funcionamiento, uso y disfrute de los mismos, debiéndose valorar, en su caso, la obsolescencia que pueda afectarlos. Y el artículo 1 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (también derogado, concretamente por el R.D. 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), en el que también se basa el Informe Técnico Económico, establecía: 3. La amortización se practicará elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial. ...
Pues bien; este parámetro del 5% se aplica a todos los grupos (I- electricidad; II-gas e hidrocarburos; III-agua y IV-otros), cuando en la Ordenanza fiscal coinciden utilización privativa y aprovechamiento especial y, desde luego, la intensidad de estas modalidades no es la misma en los distintos grupos.
Resulta, pues, que el Informe Técnico Económico de la Ordenanza fiscal no contempla la justificación sobre la intensidad o relevancia de las modalidades de uso del demanio -aprovechamiento especial y utilización privativa-, sin que se pueda oponer en el presente caso, que dadas las características físicas del término municipal solo se produce una utilización privativa, ya que no se trata de que la parte actora deba acreditar que ha realizado otro tipo de uso, sino que en la Ordenanza fiscal coinciden utilización privativa y aprovechamiento especial y, desde luego, la intensidad de estas modalidades no es la misma en los distintos grupos, como ha concluido igualmente esta Sala en su sentencia de 6 de junio de 2022 dictada en el recurso de apelación 22/2022 y de la que fue Ponente Don Alejandro Valentín Sastre, criterio que procede reiterar por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
A la vista de lo señalado, resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, por lo que ha de concluirse que el artículo 4º de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada, en relación con el Anexo II de la misma, son contrarios a derecho por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.
En consecuencia, el recurso de apelación debe encontrar favorable acogida también en lo que respecta a este motivo.
La liquidación de la tasa es contraria a derecho en cuanto constituye un acto de aplicación de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada, concretamente de su artículo 4º en relación con el Anexo II de la misma.
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y declararse la nulidad, por ser contrarios a derecho, de la liquidación tributaria impugnada y del artículo 4º de la Ordenanza fiscal indirectamente impugnada, en relación con el Anexo II de la misma, Cuadro de tarifas identificativas con la cuota tributaria prevista en la Ordenanza.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas en lo que respecta a las causadas por el recurso de apelación y revocando la condena en primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
