Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 876/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100159
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1365
Núm. Roj: STSJ CL 1365:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00380/2024
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid a, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 876/2022, interpuesto por DON Jacobo, representado por la procuradora Sra. Martínez García y defendido por la letrada Sra. Real Herrero, impugnándose la Orden dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de abril de 2022 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando que se dicte sentencia
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas, y lo mismo hizo la parte codemandada.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año 2022.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de abril de 2022 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20 de febrero de 2019 por D. Jacobo a consecuencia de la asistencia recibida por D. Teodosio en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de León (CAULE).
La resolución recurrida no aprecia infracción de la lex artis a la vista de que la sintomatología que presentaba D. Teodosio (vómitos, diarrea y dolor abdominal) y el resultado de las pruebas practicadas permitían suponer que sufría un proceso de gastroenteritis, sin que, por otro lado, hubiese alguna señal de alarma que aconsejase actuar de manera distinta a como se hizo.
Dicha resolución tampoco aprecia perdida de oportunidad habida cuenta de que no se puede examinar la actuación médica cuando el diagnóstico ya ha sido confirmado.
A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- Sobre las 18 horas del día 16 de julio de 2018, D. Teodosio, nacido el NUM000 de 1965, acude al centro de atención primaria de Gradefes por dolor abdominal, diagnosticándose "abdominalgia", pautándose la correspondiente medicación.
2.- En fecha 17 de julio D. Teodosio es trasladado en Soporte Vital Básico desde su domicilio al Complejo Asistencial Universitario Hospital de León (Caule) por "dolor abdominal desde ayer al mediodía con vómitos a partir de la noche", siendo atendido a las 8:55 horas en Urgencias del CAULE por abdominalgia difusa de carácter continuo con deposiciones de consistencia blanda en 2- 3 ocasiones y vómitos en 7- 8 ocasiones.
A la exploración presenta abdomen blando y depresible, doloroso a la palpación de forma difusa sin masas, megalias, ni signos de irritación peritoneal. Se le realizan radiografías de tórax y abdomen, en las que se aprecia abundante gas abdominal, así como un TAC torácico protocolo TEP (trombo embolismo pulmonar).
Se le diagnosticó gastroenteritis aguda y se la pautó como tratamiento con Cirtosal (sales para la rehidratación oral) y primperán junto con dieta astringente, indicando cita con diagnóstico precoz de Neumología. También se indicó traslado a su domicilio, con la recomendación de volver de nuevo si empeoraba.
3.- D. Teodosio falleció en su domicilio el día 18 de julio de 2018. En el informe de la autopsia emitido por el médico forense se indica que "el vólvulo encontrado en 1/3 medio de intestino delgado es el desencadenante de la muerte de la víctima", concluyendo que la causa de la muerte es "como consecuencia de posible Shock séptico metabólico y hemodinámico secundario a vólvulo de intestino delgado que desencadena una obstrucción del tracto intestinal con un cuadro clínico de íleo paralitico".
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le indemnice en la cantidad de 307.937,44 euros en los términos que resultan del suplico de su demanda.
A tal efecto sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la jurisprudencia que los interpreta, porque cuando D. Teodosio acude al centro médico el día 17 de julio de 2018 no se le practicaron todas las pruebas que debieron practicarse, concretamente, no se hizo un TAC abdominopélvico, lo que determinó que no se detectase la patología que realmente sufría (vólvulo intestinal), lo que le provocó el fallecimiento el día 18 de julio siguiente.
En consecuencia, a su entender, ha sufrido un daño que no tiene el deber jurídico de soportar que trae causa de la actuación médica descrita.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- De las posiciones de las partes resulta como un hecho que no es controvertido que D. Teodosio falleció a consecuencia de la evolución desfavorable de una obstrucción intestinal, obstrucción que se produjo por la existencia de un vólvulo en el intestino delgado. Parece ser que se desarrolló un shock séptico y metabólico como consecuencia del infarto intestinal producido por el vólvulo que causó una parada cardiaca.
Así resulta de los informes periciales aportados, suscritos por D. Serafin (perito de la parte actora) y por D. Carlos Ramón (perito de la parte codemandada) ratificados a presencia judicial y sometidos a contradicción, y del informe de la Inspección Médica.
Tampoco se discute que de haberse detectado el vólvulo, el pronóstico para D. Teodosio hubiese sido más favorable, aun cuando no se pueda asegurar su supervivencia, ya que ello dependería de la evolución de un proceso abdominal grave.
Lo que se discute es si D. Teodosio debió recibir una asistencia médica distinta, concretamente si era exigible la realización de un TAC abdominopélvico, cuando acude al Servicio de Urgencias del CAULE el día 17 de julio de 2017, ya que el título de imputación que esgrime la representación de la parte actora es que en dicho Servicio no se realizaron todas las pruebas diagnósticas que estaban a su alcance para detectar la verdadera patología que sufría D. Teodosio (vólvulo intestinal).
De las pruebas practicadas a las que ya hemos hecho referencia resulta que el vólvulo del intestino delgado es una enfermedad poco frecuente en la edad adulta, pero ello no implica que no deba sospecharse de su existencia, máxime teniendo en cuenta, como destaca el informe de la Inspección Médica, que es una enfermedad grave y que la evolución de los pacientes es peor cuanto más tardío sea el diagnóstico.
Ciertamente en la primera asistencia (16 de julio) puede que esté justificado que no se valorase la existencia del vólvulo y se acudiese al diagnóstico de "abdominalgía".
Ahora bien, establecido ese diagnóstico inicial y pautado el tratamiento correspondiente (un analgésico y un antibacteriano), lo cierto es que D. Teodosio no solo no mejoró, sino que empeoró, hasta el punto de que tuvo que ser llevado al Servicio de Urgencias al día siguiente en una Unidad de Soporte Vital Básico.
Es importante destacar en este punto que D. Teodosio acude a su Centro de Salud a las 18:04 horas del día 16 de julio y menos de 24 horas después (a las 8:55 horas del día 17) es atendido en el Servicio de Urgencias del CAULE, diagnosticándose una gastroenteritis aguda.
Es verdad que la sintomatología que presentaba, la triada a la que se refiere el perito de la parte codemandada, Dr. Carlos Ramón, "vómitos, diarrea y dolor abdominal" permitía suponer la existencia de una gastroenteritis y de hecho había determinados síntomas que no son típicos de la existencia del vólvulo (deposiciones blandas), pero también hay que tener en cuenta, como admite la propia parte codemandada, que el vólvulo no presenta unos síntomas típicos que permitan asegurar su diagnóstico.
A nuestro juicio, desde una perspectiva no ex post, sino situados en el día 17 de julio, nos parece que deben ser valorados los siguientes datos objetivos, a saber, el tratamiento prescrito el día anterior no había sido eficaz, el estado general del paciente debía ser malo teniendo en cuenta que fue trasladado en una Unidad de Soporte Vital Básico y que presentaba un abdomen agudo.
Así se desprende del informe de la Inspección Médica y así lo ha interpretado igualmente el Consejo Consultivo.
Estas circunstancias, unidas al hecho cierto de que el vólvulo era una posibilidad, que se trata de una enfermedad grave y que no presente una sintomatología típica clara, obligaban, a nuestro juicio, a haber realizado otras pruebas, concretamente un TAC abdominopélvico que hubiese detectado el vólvulo. Con ello no se está afirmando, como parece entender el Dr. Carlos Ramón y en base a su informe la parte codemandada, que a todos los pacientes que acudan al Servicio de Urgencias y que presentan síntomas compatibles con una gastroenteritis se les realice esta prueba para descartar otra patología, sino que afirmamos que en este caso y por las razones expuestas sí debió hacerse.
Tampoco se trata de valorar en general la atención prestada en el Servicio de Urgencias porque el título de imputación no es que no se hiciese nada, sino que no se hizo lo que debió y pudo hacerse y esto nos lleva a la teoría de la pérdida de la oportunidad que recoge tanto el informe de la Inspección Médica, como el dictamen del Consejo Consultivo.
QUINTO.- De las pruebas practicadas resulta que efectivamente la sintomatología que presentaba D. Teodosio, la triada a la que se refiere el Dr. Carlos Ramón, permitía entender que lo que padecía era una gastroenteritis, posibilidad mayor, si cabe, por ser éste el diagnostico que con más frecuencia se hace en los Servicios de Urgencias. Sin embargo, es lo cierto que en modo alguno era descartable, ni era una posibilidad remota o hipotética la existencia de un vólvulo, por las circunstancias ya expuestas y muy particularmente porque, tal y como dice el informe de la Inspección, el síntoma más característico es el abdomen agudo.
Nos encontramos, por lo tanto, en un supuesto en el que resulta de aplicación la llamada teoría de la perdida de oportunidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018, recurso 2302/2016 ( ECLI:ES:TS:2018:352) dice:
Y continua diciendo la sentencia referenciada:
En el presente caso, las circunstancias concurrentes obligaban a haber realizado el TAC que hubiese permitido detectar el vólvulo, lo cual -y esto no se discute- hubiese determinado un mejor pronóstico para D. Teodosio, aun cuando no se tenga la absoluta certeza de haber evitado el fallecimiento.
SEXTO.- La declaración de responsabilidad de la Administración por pérdida de oportunidad nos obliga a fijar las consecuencias indemnizatorias.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2022, recurso 2892/2011 ( ECLI:ES:TS:2012:8508) dice:
En el presente caso, no tenemos datos para saber qué probabilidad había de que D. Teodosio no hubiese fallecido de haberse detectado a tiempo el vólvulo. A falta de este dato, teniendo en cuenta el resultado finalmente producido, la relación familiar con el actor y su edad, nos parece una cantidad adecuada la de 30.000 euros, ya actualizada.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas se imponen a la Administración demandada, al estimarse el recurso esencialmente y no poder apreciar dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, dado el sentido del informe de la Inspección Médica y del dictamen del Consejo Consultivo.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2000 euros, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 876/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la Orden de fecha 14 de abril de 2022 dictada por la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Reconocemos el derecho de D. Jacobo a ser indemnizado en la cantidad, ya actualizada, de 30.000 euros, a cuyo pago se condena a la parte demandada.
TERCERO: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0876 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
