Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 256/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:296
Núm. Roj: STSJ CL 296:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 19/2023
En la ciudad de Burgos a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de TRIDON INVERSIONES SL, representada por la Proc. Sra. Montesdeoca Calderín y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON- SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta, por la mercantil TRIDON INVERSIONES SL, frente al acuerdo de imposición de sanción de fecha 27 de febrero de 2018 del Inspector Regional, por infracción tributaria del artículo 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2014, por importe de 2.137 euros.
La demandante, TRIDON INVERSIONES SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y la expresa imposición de costas a la Administración.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) inexistencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, no habiendo dejado de aportar la sociedad la documentación requerida. II) Los valores de las operaciones vinculadas se mueven dentro del rango del mercado.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil ahora demandante, frente a un acuerdo de
En la resolución del TEAR se dice: I) la Inspección ha apreciado una infracción tipificada en párrafo 2º del artículo 16.10, al haberse procedido a efectuar correcciones valorativas respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades en los acuerdos dictado en relación con las actas de disconformidad, A02 NUM001 y A02 NUM002, siendo la sanción a aplicar consistente en multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1º de las normas sancionadoras. Por lo que respecta a la cuantificación, la base de la sanción en el ejercicio 2014 asciende a 14.246,66 euros, según consta en el acuerdo de imposición de sanción. Sobre dicho importe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16.10 anteriormente citado se ha aplicado el porcentaje de sanción del 15%, resultando una sanción. II) El comportamiento del reclamante indica, sin lugar a dudas, una actitud cuando menos negligente, pues, según consta en la motivación que figura en el acuerdo de imposición de sanción, se aprecia una falta de diligencia como consecuencia de no aportar la documentación que conforme a lo previsto en el artículo 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe el obligado tributario mantener a disposición de la Administración Tributaria, aportando una documentación confeccionada a posteriori, y por lo tanto distinta a la que debió de manejar en su momento para determinar el valor de mercado, documentación que además es incompleta e inexacta, y declarar en el Impuesto sobre Sociedades las operaciones vinculadas por unos importes inferiores al valor normal de mercado. III) No es posible apreciar la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, entendida ésta como una discrepancia interpretativa con un fundamento objetivo para ser calificada de "razonable" diferente de la simple discrepancia jurídica, pues en este caso no es necesaria una interpretación normativa, bastando la aplicación directa de la normativa del Impuesto sobre Sociedades que determina con claridad los requisitos exigidos en el caso de existencia de operaciones vinculadas.
En la resolución sancionadora se dice: I) la obligada tributaria no ha cumplido con la obligación de documentación que le exige el artículo 16.2 del TRLIS, en tanto en cuanto de conformidad con el artículo 18.1 del RIS, la documentación que debería haber facilitado es la que ya tenía que estar a disposición de la Administración Tributaria en el plazo indicado y no otra nueva elaborada posteriormente, documentación que es inexacta e incompleta, en la medida que no ha tenido otro remedio que ajustarse a los valores previamente contabilizados. En relación a las tasaciones efectuadas por TECNITASA, esas tasaciones no son las que se manejaron en su momento para determinar el valor de mercado por un doble motivo, porque las tasaciones se han efectuado el 22/09/2017, y porque el valor de tasación de cada uno de los inmuebles no coincide con los precios convenidos entre las partes vinculadas. II) Dado que la documentación se ha elaborado recientemente, e independientemente del contenido de la misma, está claro que dicha documentación no es la que en su momento se tuvo en cuenta para poder acreditar los valores convenidos entre las partes vinculadas. En consecuencia, no se puede considerar que la obligada tributaria haya cumplido con la obligación de documentar las operaciones vinculadas al no aportar la documentación que tenía que estar a disposición de la Administración Tributaria a partir del plazo voluntario para presentar la declaración, esto es el 25 de julio del año siguiente al ejercicio al que se refiera la declaración, según exige el apartado 1 del artículo 18 del RIS. Por otra parte y en cuanto a la documentación aportada, ni el informe de precios de trasferencia, ni la documentación específica, ni los informes de TECNITASA, ni la documentación del PEN DRIVE, ni el resto de la documentación aportada, dan cumplimiento al artículo 20 del RIS, por lo menos en cuanto al apartado c) se refiere, al considerarse que no se ha aportado la documentación que tenía que estar a disposición de la Inspección al finalizar el plazo voluntario de presentación de la declaración, y la confeccionada extemporáneamente no es correcta ni completa. La obligada tributaria se ha limitado, previo requerimiento de la Inspección, a confeccionar personalmente o mediante encargo a terceros, documentación que se ajustara lo máximo posible a los valores previamente declarados. III) Respecto de la infracción tributaria contemplada en el segundo párrafo del apartado 10 del artículo 16 del TRLIS, hay que indicar que, con esta misma fecha, se ha dictado acuerdo practicando liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos, 2012, 2013 y 2014, en relación con la propuesta formulada en el acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia NUM001, en el que se considera probada la circunstancia a que se refiere el artículo 20.10.(2º párrafo) del TRLIS, que los valores normales de mercado declarados en el Impuesto sobre Sociedades de tales periodos, no coincide con el comprobado, proponiendo realizar la corrección valorativa a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto de las actuaciones de comprobación, lo que determina un ajuste primario positivo en la entidad vendedora, MANUEL RÍO CALVO SL, y el ajuste correlativo en la entidad adquirente de los inmuebles, TRIDON INVERSIONES SL, ajuste que en este caso supone incrementar el valor de adquisición de los bienes adquiridos y que por tanto no tiene efecto inmediato en la base imponible. IV) Se han tenido en cuenta los informes de valoración remitidos a esta Inspección por la Junta de Castilla y León, en contestación al requerimiento de información que se le efectuó, que contienen los valores de mercado comprobados a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que ponen de manifiesto unas diferencias entre los valores de mercado comprobados y declarados de 14.246,66 euros en el ejercicio 2014. V) En los hechos sancionados, a la vista de todo lo anterior, ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2 de la LGT, exculpatorias de responsabilidad. En particular, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, apreciándose al menos que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones de documentación que claramente le impone la norma, conociendo la entidad que realiza operaciones con entidades vinculadas. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta que, a los efectos de la distinción que realiza el artículo 183.1 de la LGT entre acciones u omisiones dolosas o culposas, ha de calificarse en el presente caso como una acción culposa del sujeto infractor. La norma resulta clara y ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de compresión en quien deba de aplicarla. VI) Si nos atenemos a la redacción actual del artículo 18 de la Ley 27/2014 a la que anteriormente se ha hecho referencia, la sanción a imponer sería efectivamente la misma dado que, existiendo corrección valorativa, se cuantifica la sanción a imponer en el 15% de dicha corrección. Por tanto, no resultando la redacción actual más favorable para el interesado, procede imponer la sanción que resulta del artículo 16.10 TRLIS, vigente en el momento de cometerse.
Se trata de una sanción grave, siendo la base de la sanción 14.246'66 euros y el importe de la sanción el 15%.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) En virtud de escritura pública de 21 de febrero de 2014, la entidad Manuel del Río Calvo SL vende a la entidad TRIDON INVERSIONES SL, entre otros, los siguientes inmuebles: ... 2º.- URBANA.- ELEMENTO NÚMERO DOCE (12).- URBANA.- Aparcamiento número 12 (12 del plano), en la planta baja, en la Calle Arcentales número 3 de Medina de Pomar (Burgos). Valor: 8.000.- €. ... 9º.- URBANA.- ELEMENTO NÚMERO SIETE (7).- URBANA.- Lonja o local-garaje número 2 (2 del plano), en la planta baja, en la Calle Paraguay s/n y Calle García de Media de Medina de Pomar (Burgos). Valor: 15.000.- €. (Los valores declarados en la transmisión de los anteriores bienes, por tanto, fueron: 1) calle Arcentales piso 0 letra 12, en Medina de Pomar, 15.000 euros. 2) Calle Paraguay piso 0 letra 2, en Medina de Pomar, 8.000 euros). II) Con fecha 30 de junio de 2017 fue extendida, por la Inspección, respecto de la entidad demandante la diligencia nº 3 en la que se dice: Documentación exigida por el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre operaciones vinculadas. El interesado manifiesta que está confeccionando esta documentación y que la aportará tan pronto la tenga terminada. Posteriormente fue aportada la siguiente documentación: 1) ofertas firmes, fechadas el 1 de abril de 2017, por varios inmuebles sitos en Briviesca, Sobrón y Villagonzalo-Pedernales, así como otra oferta por inmuebles realizada el año 2015. 2) Fotografías de terrenos e inmuebles. 3) Resoluciones judiciales de los años 2016 y 2017. 4) Valoraciones de activos en las que no consta fecha ni autor. 5) Estudio de precios de transferencia en el que figura ASFICO SA, en el que no consta fecha ni autor. 6) Anuncios de inmuebles. 7) Tasación realizada por TECNITASA en el año 2017. 8) Precios de inmuebles fijados en el año 2015 para ser enajenados en subasta. III) Obran, entre otras, las siguientes valoraciones de bienes urbanos relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, realizadas el 28 de febrero de 2014: 1) calle Arcentales piso 0 letra 12, en Medina de Pomar, uso garaje en bajo plantas altas: 8.814'22 euros. 2) Calle Paraguay piso 0 letra 2, en Medina de Pomar, uso local en planta baja: 28.432'44 euros. IV) Con fecha 27 de febrero de 2018 fue dictado, por el Inspector Regional, acuerdo de liquidación relativo al Acta de disconformidad NUM001, con el siguiente contenido: 1) la obligada tributaria ha realizado operaciones vinculadas consistentes en la adquisición de inmuebles a la entidad Manuel del Río Calvo SL, cuyo valor ha sido objeto de corrección. En lo que respecta al ejercicio 2014 figuran las siguientes adquisiciones: 21/02/2014, garaje -lonja 2 en C/ Paraguay, 1, piso 00 letra 02 (Medina de Pomar), siendo el valor declarado 15.000 euros. 21/02/2014, garaje 12 en C/Arcentales, 3 piso 00 letra12 (Medina de Pomar) siendo el valor declarado 8.000 euros. 2) En relación con las tasaciones efectuadas por TECNITASA, destacar que esas tasaciones no son las que se manejaron en su momento para determinar el valor de mercado por un doble motivo: - Las tasaciones se han efectuado el 22/09/2017. - Y el valor de tasación de cada uno de los inmuebles no coincide con los precios convenidos entre las partes vinculadas, según el siguiente detalle: -GARAJE 2, Paraguay, 1, valor declarado 15.000 euros, valor según tasación 17.599,92; -GARAJE 12, Arcentales, 3, valor declarado 8.000 euros, valor según tasación 9,341,24. 3) Para determinar el valor de mercado la Inspección ha acudido a los valores ya comprobados por la Junta de Castilla y León, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª de lo contencioso-administrativo, de 15 de enero de 2015 (recurso 1370/2013). Por lo tanto, no procede hacer nuevas valoraciones, no siendo necesario analizar la documentación aportada a este respecto por el obligado tributario, por lo menos en cuanto a la determinación del valor, otra cuestión distinta es que se haya analizado para verificar si ha cumplido o no con la obligación de documentar las operaciones vinculadas (los valores comprobados son los anteriormente indicados). 4) Teniendo en cuenta los valores de mercado comprobados, procede hacer un ajuste primario positivo aumentando en el transmitente los ingresos en la suma de las diferencias observadas entre el valor comprobado y el declarado (ajustes que se han realizado en las actas que contienen las propuestas de regularización practicadas a las personas vinculadas), y simultáneamente procede hacer el ajuste correlativo negativo en los adquirentes aumentando el precio de adquisición en esas diferencias. La suma de las diferencias entre valores de mercado comprobados y declarados asciende a: ... - Año 2014: 14.246,66 €. V) Con la misma fecha y también por el Inspector Regional fue dictado acuerdo de liquidación relativo al Acta A2 NUM002, en el que se dice: 1) En consecuencia, visto el resultado obtenido y, siendo la mercantil TRIDON INVERSIONES SL la sociedad adquirente de los inmuebles, se ha procedido en el acuerdo de liquidación dictado por esta instancia en relación con la propuesta contenida en el acta previa a realizar un ajuste primario negativo, incrementando los valores de adquisición de los inmuebles en los importes que resultan como diferencias de valores, ... 14.246,66 en el ejercicio 2014. 2) De todo lo anterior resulta que, siendo la mercantil TRIDON INVERSIONES SL la sociedad adquirente de los inmuebles, procede realizar, como ajuste secundario, un incremento del resultado de la cuenta de
de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 en los importes de las diferencias entre los valores comprobados por la Administración - Comunidad Autónoma de Castilla y León - y los valores declarados por la obligada tributaria: DIFERENCIA DE VALORES COMPRAVENTAS DECLARADOS Y COMPROBADOS: ... Año 2014 14.246,66. AJUSTE SECUNDARIO OPERACIONES VINCULADAS ... Año 2014 14.246,66. 3) La liquidación provisional practicada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014 determina una cantidad a ingresar de 4.615,99 €, de los cuales 4.273,99 € corresponden a la cuota del impuesto y 342 € a los intereses de demora. VI) Frente al anterior acuerdo de liquidación, la ahora demandante interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos.
Frente a la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM003, interpuesta frente al Acuerdo de liquidación provisional practicado por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 4.615,99 €, de los cuales 4.273,99 € corresponden a la cuota del impuesto y 342 € a los intereses de demora, la mercantil TRIDON INVERSIONES SL ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal, que ha sido registrado con el nº 303/2022. El recurso contencioso-administrativo ha sido desestimado mediante sentencia nº 16/2023, de fecha 23 de enero de 2023.
Como se ha señalado, en el presente supuesto, la parte actora pretende que se anule una resolución administrativa que mantiene un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria del artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de aplicación al supuesto por razones cronológicas.
El citado artículo establece: Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas. También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. ...
El apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece: 2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
El artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece también: Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: ... 2.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en los números 1.º y 2.º de este apartado se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ha de señalarse que la STC nº 145/2013, de 11 julio de 2013 (Rec. 3705/2011), declaró la constitucionalidad de los apartados 2 y 10 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establecen el deber las personas o entidades vinculadas de mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente y la posibilidad de cometer infracción tributaria con la consiguiente sanción por no aportar dicha documentación o hacerlo de forma incompleta. Dice la sentencia: "En resumen, en el presente caso la Ley contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria «en cierto modo insuprimible» ( STC 34/2013, FJ 19, citando la STC 42/1987, FJ 2). La remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es, pues, una referencia abierta: la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas. Consecuentemente, procede afirmar que la tipificación de las infracciones administrativas del apartado 10 del art. 16 es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE).".
El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que entró en vigor el día 1 de enero de 2015, establece: 13. 1.º Constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, cuando la Administración tributaria no realice correcciones en aplicación de lo dispuesto en este artículo. ... 2.º Constituyen infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlleven la realización de correcciones por la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes: (i) la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas. ... Estas infracciones tendrán la consideración de infracción grave y se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número 2.º
La parte actora alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos para que pueda considerarse acreditada la comisión de la infracción por la que ha sido sancionada.
Pues bien, en lo que respecta a la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, cabe señalar, en primer lugar, que en la diligencia nº 3 de fecha 30 de junio de 2017, extendida por la Inspección, consta que fue requerida a la demandante la documentación exigida por el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre operaciones vinculadas, manifestando el compareciente que se estaba confeccionando y que la aportaría tan pronto la tuviera terminada, a lo que ha de añadirse que el examen de la documentación que fue aportada evidencia: 1) que en algunos no consta el autor de los documentos, ni las fechas de elaboración. 2) Que el Estudio de precios de transferencias en los ejercicios 2012 a 2014 no contiene datos concretos sobre las operaciones vinculadas que son objeto de las actuaciones. 3) Que los anuncios y fotografías se refieren a inmuebles y terrenos que no son coincidentes con los inmuebles que fueron objeto de las operaciones vinculadas. 4) Que las tasaciones efectuadas por TECNITASA se han realizado el año 2017, debiendo destacarse, por lo que respecta a los dos bienes inmuebles transmitidos en el año 2014, que no coinciden las valoraciones efectuadas por TECNITASA con los valores atribuidos a los mismos.
En segundo lugar, ha de señalarse que la Inspección ha incrementado, en el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014, los valores de adquisición de los inmuebles en los importes que resultan como diferencias de valores, concretamente en 14.246'66 euros.
En tercer lugar, ha de señalarse que no ha sido aportada a las actuaciones una prueba pericial para desvirtuar las valoraciones que efectuó la Comunidad Autónoma de Castilla y León a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondientes a los bienes inmuebles objeto de transmisión mediante las operaciones vinculadas.
En cuarto lugar, ha de señalarse que las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la factura emitida por D. Adriano, relativa a unos servicios de transporte, no guardan ninguna relación con la resolución administrativa impugnada que, como se ha dicho, se refiere a la transmisión de dos inmuebles.
Finalmente, en lo que respecta a la ausencia del elemento subjetivo de la infracción, ha de señalarse, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es claro cuando establece que las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Es claro que la documentación indicada debe existir cuando se realiza la operación vinculada, no ser confeccionada si se requiere su aportación.
El acuerdo de imposición de sanción señala que, en los hechos sancionados, ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales y que la conducta de la obligada tributara tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2 de la Ley General Tributaria, exculpatorias de responsabilidad, ya que no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, apreciándose al menos que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones de documentación que claramente le impone la norma y que la infracción se ha cometido por medio de una conducta que ha de calificarse en el presente caso, al menos, como una acción culposa del sujeto infractor.
Pues bien, la redacción del apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no permite considerar razonable una conducta como la observada por la entidad demandante, por lo que ha de convenirse con la Administración en que la infracción se ha cometido por medio de una conducta que ha de calificarse en el presente caso, al menos, como una acción culposa del sujeto infractor.
En segundo lugar, ha de señalarse que esta Sala, en la sentencia nº 292/2022, de 16 de diciembre de 2022, recaída en el recurso autos de P.O. nº 143/2022, interpuesto por la ahora demandante, ha desestimado las mismas alegaciones efectuadas respecto del acuerdo de imposición de sanción por la comisión de la misma infracción tributaria, si bien referida al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.
En la citada sentencia, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. González García, se dice: "Por lo que es evidente que no concurre el reproche de falta de culpabilidad y motivación realizado por la actora y que la resolución sancionadora cumple con las exigencias al respecto motivando debidamente la concurrencia de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. También se invoca por la recurrente que se estaba ante una normativa compleja y novedosa, con interpretaciones no pacificas que dieron lugar a que el Tribunal Supremo elevase al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad, si bien se ha de significar como realiza el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, respecto a la documentación a aportar en estas operaciones, ya se establecía en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de se había introducido por el Real Decreto 1793/2008, por tanto cuatro años antes del ejercicio cuestionado, sin que desde entonces haya sufrido modificación alguna, salvo la adicción del nº 3 al referido artículo, sin que por otro lado el hecho de que tenga que elaborarse una documentación para la determinación del valor de las operaciones vinculadas, exija mayor interpretación, podría cuestionarse el contenido de la misma, pero no su exigencia y existencia lo que aquí no se cumplía, sin que pueda apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma que amparase la conducta de la recurrente de no disponer de dicha documentación, elaborarla después de iniciado el expediente de comprobación e incurrir en las inexactitudes y errores detallados por la Inspección tributaria. Sin que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se refiere la actora de 11 de julio de 2013, sentencia nº 145/2013, BOE 183/2013, de 1 de Agosto de 2013, dictada en el recurso 3705/2011 se dictara con ocasión del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por que la redacción de estos preceptos presentaran dudas interpretativas o interpretaciones no pacificas, ya que el objeto de dicho recurso de inconstitucionalidad venía determinado por la posible vulneración del principio de legalidad y de proporcionalidad, concluyendo el Tribunal Constitucional, que la tipificación y el régimen de sanciones previsto para las operaciones vinculadas en el Impuesto de Sociedades, que exige la aportación de determinada documentación para evitar un posible fraude fiscal, es constitucional y que la norma no vulneraba los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad, por cuanto contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos, acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas, así expresamente en los Fundamentos de Derecho 6º y 7º, fundamentalmente este último, por lo que procede rechazar igualmente dicho motivo impugnatorio.".
Pues bien, las mismas consideraciones resultan de aplicación al presente supuesto.
Consecuencia de lo expuesto es que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse las dudas a las que se refiere el precepto legal, se imponen las costas causadas a la parte actora.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 256/2022, interpuesto por la representación de TRIDON INVERSIONES SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
