Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2019 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100165
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1097
Núm. Roj: STSJ CL 1097:2023
Encabezamiento
Sección Primera
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 840/2019, interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Díez Martínez, siendo partes demandadas la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y la aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, siendo la resolución impugnada la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, recurso ampliado a la Orden de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que estima parcialmente dicha reclamación y reconoce al interesado una indemnización de 68.000 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
El recurso se amplió a la resolución expresa de dicha reclamación por Orden de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que estimó parcialmente dicha reclamación y reconoció a D. Jose Miguel una indemnización de 68.000 euros.
Dicha Orden reconoce que hubo una infracción de la lex artis, porque no se valoró adecuadamente y a tiempo la sintomatología que presentaba D. Jose Miguel, lo que a la postre determinó que no se le pudiese aplicar tratamiento trombótico y condicionó todo el tratamiento posterior.
En orden a cuantificar la indemnización procedente, la citada resolución considera que ha habido una pérdida de oportunidad del 50%, porque el daño se ha producido por incumplir el protocolo de actuación, lo que ha privado a D. Jose Miguel de recibir el tratamiento adecuado, que en otro caso se hubiese aplicado dentro de la llamada ventana terapéutica, lo cual hubiese podido minimizar el daño derivado del ictus.
En apoyo de tal pretensión alega que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ha habido un defectuoso funcionamiento del servicio al no reconocer los síntomas que presentaba D. Jose Miguel cuando acudió al Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, de modo que el retraso en enviarle a la Unidad de Ictus del Hospital Clínico Universitario provocó no se pudiese suministrar el tratamiento con trombólisis que hubiese evitado las secuelas que presenta.
Niega, por lo tanto, que haya habido una pérdida de oportunidad, afirmando que de haberse aplicado el tratamiento correspondiente dentro de la llamada ventana terapéutica la recuperación habría sido total, ya que no presentaba ninguna patología previa.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Efectivamente, no se discute que cuando D. Jose Miguel llegó al Hospital Río Hortega de Valladolid, sobre las 22:15 horas del día 20 de marzo de 2017, debió ser trasladado inmediatamente al Hospital Clínico Universitario, que es donde hay una Unidad de Ictus, porque la sintomatología que presentaba (cuadro de alteración de la movilidad de la extremidad superior derecha, dificultad para la emisión del lenguaje y asimetría facial en comisura bucal hacia la izquierda) era compatible con esa patología.
Así resulta del protocolo de actuación previsto para actuar ante un paciente con sintomatología compatible con ictus.
Sin embargo, se mantuvo en las Urgencias de aquel Hospital hasta las 2:03 horas, en que se activa el código ictus y se le remite al Hospital Clínico Universitario, donde llega a las 2:40 horas.
Tampoco se discute que, como consecuencia del tiempo transcurrido (más de cuatro horas y media), ya no era posible aplicar el tratamiento con trombólisis o fibrinolítico.
Debe recordarse que ese periodo de tiempo es lo que se conoce como "ventana terapéutica".
Ahora bien, lo que se discute es cuál ha de ser la consecuencia de esa infracción de la lex artis, ya que mientras la representación de la parte actora sostiene que no haber aplicado dicho tratamiento es la causa del daño que padece D. Jose Miguel y, por ello, que el resultado debe ser íntegramente imputable a la actividad administrativa, la Administración en la resolución recurrida (al igual que en las contestaciones a la demanda de las partes demandadas) considera que lo que ha habido es una pérdida de oportunidad, ya que no se puede asegurar que el tratamiento hubiese podido ser aplicado y, en todo caso, no es seguro que hubiese quedado sin secuelas, y de ahí que la indemnización procedente deba reducirse en un 50%.
Y ésta es, en definitiva, la cuestión que aquí se debate.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación nº 2820/2016 (ECLI:ES:TS:2018:1096) en su Fundamento de Derecho Octavo dice:
Y añade el Fundamento de Derecho Noveno:
En este sentido hay que recordar que según resulta del informe pericial aportado por la parte codemandada y suscrito por la neuróloga Dra. Esther, ratificada a presencia judicial y sometida a contradicción, el tratamiento fibrinolítico tiene por objeto restablecer el flujo sanguíneo cerebral mediante la disolución del trombo ("romper el coágulo"), dejando la sangre más liquida, y evitar así el desarrollo de lesiones cerebrales irreversibles.
El tratamiento referido debe aplicarse dentro de las cuatro horas y media desde que comienzan los síntomas, que es la llamada ventana terapéutica. Una vez transcurrido ese tiempo, ya no es posible su aplicación, y, por otro lado, exige que el paciente esté en las condiciones adecuadas para ello.
Dicho de otro modo, no todos los pacientes, aun estando dentro de la ventana terapéutica, son candidatos a ese tratamiento.
También resulta de dicha pericial que cuanto más tiempo transcurra desde el inicio de los síntomas, menos eficaz será el tratamiento, ya que, como explicó la Dra. Esther, cuanto menos tiempo transcurra menos será el número de neuronas que han muerto y, en consecuencia, mayor será el número de las recuperables, lo que tiene su influencia en las secuelas.
Dicho tratamiento, obviamente, no está exento de riesgos, siendo el principal la transformación hemorrágica de la zona infartada y de ahí la importancia de conocer la presión arterial del paciente y las plaquetas hasta el punto de que la fibrinólisis no se puede aplicar en pacientes con tensión superior a 185-105 (mayor riesgo de sangrado) o con un número de plaquetas inferior a 100.000 (problemas de coagulación).
Por otro lado, el tratamiento no se puede aplicar inmediatamente, sino que obviamente hay que trasladar al paciente, hacer las pruebas precisas para comprobar y conocer las características del ictus, así como estudiar al paciente para valorar los riesgos.
Todo ese procedimiento aun cuando se haga con urgencia lleva su tiempo, como explicó la Dra. Esther.
Cuando D. Jose Miguel es trasladado al Hospital Clínico presentaba hipertensión (189/110), por lo que previamente al tratamiento era necesario bajar la tensión arterial.
Por ello, el informe de la Inspección concluye que no se puede asegurar que de haber sido inmediatamente trasladado al Hospital Clínico se hubiese podido aplicar el tratamiento, ni que, en el caso de poder haberse hecho, se hubiesen evitado las secuelas, concluyendo que lo único que se puede afirmar es que ha habido una pérdida de oportunidad.
Valorado dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica y puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, concluimos que es insuficiente para negar la pérdida de oportunidad que aprecia la resolución recurrida.
Con carácter general hay que reseñar la mayor contundencia de las respuestas dadas por la Dra. Esther en la medida en que ha explicado todas y cada una de sus afirmaciones con un razonamiento congruente y convincente.
Así uno de los principales argumentos ha sido el de la presión arterial.
De las pruebas practicadas, no es cuestionable que con una presión elevada no es posible aplicar la fibrinólisis por el riesgo de hemorragia.
La parte actora insistió en el acto de la prueba y en conclusiones que cuando D. Jose Miguel llega al Hospital Río Hortega nadie se ocupa de bajarle la tensión.
Pero esta circunstancia, en los términos en que lo plantea la parte actora, es irrelevante porque evidentemente no se le bajó la tensión a D. Jose Miguel, ni se hizo nada porque no se activó el código ictus y de ahí la estimación parcial.
Esa fue la respuesta que dio la Dra. Esther a la pregunta del Sr Letrado de la parte actora, por lo que no es correcto afirmar como hace en conclusiones que no supo explicar por qué, de haber existido hipertensión, nadie se ocupó de bajarla de forma inmediata.
Lo relevante es que presentaba hipertensión, pero no solo cuando llega al Hospital Clínico, sino también en el ingreso en el Hospital Río Hortega, ya que presentaba en ese momento 164/114 (así lo recoge el informe de la Inspección y lo manifestó el Sr Letrado de la parte actora en el acto de la prueba).
Nos parece que este es un dato objetivo que como tal se recoge en el informe de la Inspección y que no se puede negar.
Eso quiere decir -y esto es lo relevante- que ni en un primer momento, ni después, con esa tensión, se podía aplicar el tratamiento fibrinolítico inmediatamente y, por lo tanto, que era necesario bajarla.
Y -obvio es decirlo- se hiciese en un momento o en otro, el tiempo jugaba en contra de D. Jose Miguel al estar dentro de la ventana terapéutica.
Pero es que, además, según explicó la Dra. Esther, la tensión no baja inmediatamente y puede que no se consiga en un primer intento.
Más aun, aun bajándose la tensión, no siempre el paciente es candidato a la fibrinólisis.
La Dra. Esther también explicó muy claramente que los valores de tensión utilizados por el Dr. Lucas para excluir el tratamiento fibrinolítico (a partir de 220) eran antiguos, por lo que no sirven.
Otros de los puntos en los que la parte actora hace hincapié es en el buen estado del paciente, aspecto éste que no se controvierte por las partes demandadas.
Ahora bien, esta circunstancia puede tener influencia en un mejor pronóstico para D. Jose Miguel, pero no permite asegurar que finalmente no tuviese secuelas, ni hay ningún dato que nos permita afirmar con cierta probabilidad (como dijo el Sr Letrado de la parte actora en la vista "en medicina todo es probable") que no las llegase a tener.
La afirmación del Dr. Lucas que se recoge en las conclusiones de la parte actora de que en este caso concreto, las posibilidades de quedar bien eran altísimas, debido al buen estado previo del paciente, no va seguida de ninguna explicación, y es un hecho notorio que un buen estado del paciente no es sinónimo ("con probabilidad") de que un ictus no deje secuelas.
Otra cosa es que ese buen estado haga más factible el tratamiento fibrinolítico (la Dra. Esther fue explícita en este punto) o que las secuelas fuesen menores.
A nuestro juicio, valorando las pruebas en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, consideramos que las secuelas existirían en todo caso por el transcurso del tiempo, esto es, por el retraso en acudir al centro médico (habían transcurrido prácticamente tres horas) y por la necesidad de hacer pruebas complementarias para asegurar que el tratamiento fibrinolítico podía aplicarse y que, en principio, reportaría más beneficios que riesgos.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso en este punto y afirmar que efectivamente hubo una pérdida de oportunidad.
Para ello podemos utilizar de manera orientativa el baremo que resulta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Con arreglo al mismo y teniendo en cuenta los razonamientos que vamos a exponer procede reconocer las siguientes cantidades.
En cuanto a las lesiones temporales, deben computarse los días de hospitalización, tanto en los hospitales del SACYL (del 20 de marzo de 2017 al 6 de abril de 2017) como en la Clínica Guttmann (del 6 de junio de 2017 al 20 de julio de 2017), así como los días de tratamiento sin hospitalización, desde el 7 de abril de 2017 hasta el 5 de junio de 2017, y desde el 21 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017.
Como fecha de estabilización de las lesiones debe estarse al alta en la Clínica Guttmann, habida cuenta tratamiento rehabilitador recibido y de sus resultados, sin que se pueda estar a la fecha de la resolución por la que se le declara en situación de incapacidad absoluta porque esta fecha nada dice sobre la estabilidad de la lesiones y tampoco se pueden tomar en consideración tratamientos cuya necesidad no consta, que es en definitiva lo que explica la diferencia de días entre lo recamado y lo que la resolución recurrida reconoce.
Por otro lado, deben restarse los días que en todo caso hubiese precisado el tratamiento para el ictus que sufrió, que se estiman en 8 días.
En este punto estimamos correcta la resolución expresa recurrida y por ello debe reconocerse una indemnización
La parte actora reclama además como daño emergente por gastos de asistencia y desplazamiento la cantidad de 5.981,85 euros. Estos gastos sí fueron reclamados en vía administrativa, si bien no en la reclamación inicial de fecha 15 de marzo de 2018, si en el posterior trámite de alegaciones.
Sin embargo, no puede reconocerse cantidad alguna por este concepto, ya que, por un lado, la persona que lo ha abonado no es quien reclama y, por otro lado, se incluyen gastos ocasionados con posterioridad a la presentación de la reclamación y a la fecha que hemos fijado como de estabilización de las lesiones.
En cuanto a las secuelas, deben estimarse probadas aquellas en las que hay acuerdo, que es la hemiparesia y el perjuicio estético, correspondiendo una indemnización por estos conceptos de
Pero no se puede dar por probada la existencia del denominado "síndrome disejecutivo".
Efectivamente, dicho síndrome no resulta acreditado a la vista del informe de los Dres. Silvio y Víctor y del informe de la Inspección, que entrevistó a D. Jose Miguel.
Sus conclusiones se ven, por otro lado, corroboradas por el informe de la Clínica Guttmann de 31 de agosto de 2017, de donde resulta que D. Jose Miguel tiene un lenguaje fluido, una correcta velocidad de procesamiento de la información, una flexibilidad cognitiva, una correcta memoria de trabajo, etc.
Se discute también el importe correspondiente por la pérdida de la calidad de vida, ya que si bien hay acuerdo en cuanto a su calificación de moderado, no lo hay respecto de la cantidad correspondiente dentro del margen en que el baremo permite fijarlo.
El informe de la Clínica Guttmann señala que D. Jose Miguel tiene independencia para comer, para su higiene, para vestirse y desvestirse y para moverse en la cama, todo ello con ciertas limitaciones que estimamos mínimas, por lo que entendemos correcta la cantidad que fija la Administración, que es
En cuanto a la ayuda de tercera persona, consideramos que la parte actora debe ser indemnizada por este concepto, ya que consta y así se recoge en el propio informe pericial aportado por la parte codemandada que se ha reconocido por los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma una situación de dependencia, grado 2 (resolución de 24 de noviembre de 2017) con derecho a una ayuda a domicilio de 21 hr mensuales de atención personal y, por otro lado, consta también que en fecha 26 de abril de 2018 se aprueba la pensión de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, que equivale a una discapacidad igual o superior a un 33% y que con fecha 7 de mayo de 2018 se ha reconocido un grado de discapacidad del 52%.
Evidentemente, como la Administración viene obligada a indemnizar el daño causado, no puede quedar exenta de esta obligación por el hecho de que ya se le haya reconocido una ayuda, ya que el presupuesto de la misma es distinto del que da lugar a la indemnización que aquí se reclama.
A la vista de lo expuesto, la indemnización procedente es la reclamada por la parte actora, que es de
Existe acuerdo en cuanto a la cantidad correspondiente por prótesis y ortesis que se fija en
Y finalmente en cuanto al lucro cesante, la parte actora reclama la cantidad de 71.054 euros.
Dicha cantidad nos parece excesiva, a la vista de sus ingresos y edad por lo que entendemos más ajustada a la realidad del perjuicio la cantidad de
A la vista de lo expuesto procedería una cantidad de 144.521,43 euros.
Por otro lado, a nuestro juicio, el porcentaje de pérdida de oportunidad que fija la Administración no se corresponde con las circunstancias concurrentes habida cuenta del tiempo que estuvo sin ser atendido, de su edad y de que las dificultades que se aprecian y que hubiese podido retrasar el tratamiento eran fácilmente superables, por lo que entendemos que debe fijarse un porcentaje del 60%.
Todo ello hace que la cantidad que deba ser reconocida al actor es de 86.712,85 euros, de la que deberá deducirse la cantidad ya reconocida en la resolución recurrida, con los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa a fin y efecto de lograr la reparación integral del daño causado.
En cuanto a los intereses, la parte actora reclama además la aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pretensión a la que no puede accederse, conforme esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores.
Así en la Sentencia de 23 de diciembre de 2020 (procedimiento ordinario nº 1061/18) se dijo:
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.500 euros, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 840/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad presentada, ampliada a la posterior resolución expresa de dicha reclamación por Orden de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad, resoluciones que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Segundo: Reconocemos el derecho de la parte actora a ser indemnizada en las cantidades fijadas en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia, con los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa a cuyo pago se condena solidariamente a ambas partes demandadas.
Tercero: Las costas se imponen a la parte demandada en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0840 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

