I.- La parte actora impugna en su recurso devolutivo la sentencia dictada por el Juzgado a quo que desestima íntegramente su pretensión de declaración de nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Salamanca, que desestimó su recurso de alzada interpuesto contra la Propuesta de Provisión de Plazas de Personal Docente e Investigador, contratado indefinido, en régimen de Derecho Laboral, en la figura de Profesor Contratado Doctor Básico, convocatoria con clave 2020/D/LDF/MDF/6, plaza con código NUM000, para el área de Filosofía, en el centro de Educación Universitaria y Turismo de Ávila, publicada en BOCyL núm. 118 de 21 de junio de 2021; contra dicha Propuesta de Provisión y contra el nombramiento de don Andrés para ocupar dicha plaza, interesando su revocación y con ello la estimación de la demanda origen del proceso y la nulidad de lo actuado en la provisión de la plaza académica indicada. Estima para sostener su recurso de apelación el actor que dicha resolución judicial no es ajustada a derecho, por lo que entiende debe ser dejada sin efecto, y ello, resumidamente expuesto, como corresponde a este momento, básicamente, por no tenerse debidamente en consideración en la provisión de la plaza el perfil de la misma a la hora de hacer todas las valoraciones de los méritos de los concursantes, no motivarse debidamente las puntuaciones otorgadas, ni inicialmente, ni, al menos, al interponerse el recurso de alzada que se presentó, sin razonarse debidamente las actuaciones por la Comisión Técnica, y por no figurar los votos individuales que se emitieron por los integrantes de la misma, con lo que no pudo conocer, realmente, el resultado de lo acaecido y de la actuación dictada en sus distintas fases, por lo que sus derechos e intereses quedaron severa, si no íntegramente, perjudicados y violentados. Por el contrario, la representación procesal de la Administración Educativa apelada pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado, al no concurrir los presupuestos precisos para acogerse la impugnación interpuesta, al ser la sentencia apelada conforme a derecho y no concurrir los defectos argumentados como causas de impugnación por la parte actora para pedir la revocación de la sentencia y la estimación de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
II.- Dirigiéndose el presente proceso a la impugnación de un acto derivado de un procedimiento de selección de personal por una administración educativa, no deja de ser un elemento debatido el tema de la posibilidad que corresponde a los Tribunales de Justicia en orden a considerar estas cuestiones, en relación al conflicto que su actuación puede determinar en conexión con la denominada "discrecionalidad técnica" de los órganos encargados de la selección de dichas personas que pretenden acceder a los cargos públicos y al ámbito que puede desempeñarse en el enjuiciamiento de dichas cuestiones. Problemas que, no por reiterados, dejan normalmente de suscitarse en cada caso en que se plantean dichas cuestiones y que se aprecian se debaten en este litigio, lo que debe ser considerado de modo previo a analizar las concretas cuestiones planteadas en este proceso y que se dejan aludidas en el fundamento jurídico anterior como concreta confrontación de las posiciones de las partes en este litigio, para así procurar despejar en lo posible el camino para solventar las discrepancias concretas que se debaten en este proceso.
En relación con esta cuestión, la Sala debe reiterar sustancialmente lo que ya afirmó en la STSJ 810/2021, de 6 de julio, en el recurso de apelación núm. 291/2021, donde se expresó del siguiente modo: «El presente litigio se enmarca, por otra parte, en el siempre complejo problema de la doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa, en aplicación del artículo 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Así, a título de ejemplo, en la STS de 17 diciembre 2020 , se expresa lo siguiente: «La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 nos dice que: <<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE "..-3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 )..-4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate"..-5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>.»
Es, igualmente, oportuno recordar la todavía más reciente STS de 15 marzo 2021 , en la que se expresa lo siguiente: «Conviene añadir, para contextualizar nuestra decisión, que hemos venido extendiendo los límites de nuestro enjuiciamiento en estos casos, en relación con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, para anular aquellas preguntas que sean erróneas, por equivocadas y confusas, como aconteció, entre otras, en nuestra Sentencia de 28 octubre 2015 (recurso de casación n.º 2946/2014 ), que desvinculaba el acierto jurídico de una pregunta de tipo test, de la discrecionalidad técnica, en relación con las preguntas que sean erróneas o confusas..-En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos, hacía suya, como ya señaló la conocida STC 353/1993, de 29 de noviembre , una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, señalando que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa. Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E ., ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2 C.E .), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 C.E .), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones [ SSTC 39/1983, (fundamento jurídico 4 º); 97/1993 , (fundamento jurídico 2º)]. Así ocurre en aquellas <>. Añadiendo en la misma sentencia que <>.»»
Hasta aquí la cita de la STSJ antes reseñada y de cuya doctrina se infiere la evidente posibilidad de los Órganos Jurisdiccionales de poder controlar, conforme la doctrina constitucional y casacional, de la que hace eco debidamente la resolución de instancia en una reseña de sentencias totalmente admisible y que se comparte esencialmente, las actuaciones de los órganos de selección de personal, sin más límites que la estricta "discrecionalidad técnica" de los mismos, respecto de la cual esos mismos criterios judiciales y de amparo, si bien han mantenido su exención de control -y de ahí las limitaciones que se aplican a los efectos de las pruebas técnicas que intentan demostrar la equivocación de los juicios y valoraciones de los órganos de selección, sustituyendo los elaborados por ellos por otros-, desde luego han venido progresivamente limitando la imposibilidad de control de las actuaciones de los mismos, bajo la idea de la aplicación de las disposiciones constitucionales que regulan, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con el fin de evitar, en lo que es factible, las actuaciones contrarias a las prohibiciones constitucionales en estas cuestiones, lo que determina su enjuiciamiento en los ámbitos que la aludida doctrina permite.
III.- La parte apelante argumenta, como se deja dicho más arriba, que en las actuaciones administrativas y en las de la sentencia de instancia, no se ha tenido en cuenta su alegación relativa a la trascendencia del perfil de la plaza a la hora de emitir las valoraciones de los distintos interesados en la obtención de la plaza, por lo que se ha omitido la debida puntuación en cada caso de los méritos aducidos en este proceso de selección de personal. A tal efecto ha de considerarse que el procedimiento tenía por objeto la convocatoria de un concurso público para la provisión de una plaza de personal docente e investigador en régimen laboral, en la figura de Profesor Contratado Doctor Básico y que en el perfil de la plaza debatida, se indicaba que, desde el punto de vista docente, dicho perfil era el de "Educación para la Ciudadanía", y desde el de investigación, el de "Filosofía y Ciudadanía". Las normas de la convocatoria se contenían en las bases de la misma y, por su sencillez, debían ser complementadas con lo prevenido en la Resolución de 22 de marzo de 2004, de la Universidad de Salamanca, por el que se aprobó el Reglamento de Concursos para la provisión de Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas en el personal docente e investigador. De dicha normativa se seguía el tipo de plaza que se quería cubrir y las circunstancias de la misma, su «perfil», tanto desde el punto de vista docene, como investigador, de tal manera que los méritos de quienes debían ser propuestos debían ser considerados, al menos preferentemente, desde el punto de vista del destino que se quería cubrir, pues, en otro caso, carecería de sentido que se indicase dicho perfil como elemento básico de la plaza a cubrir, el cual no se hubiese indicado si fuese indiferente a la hora de provisionar la plaza.
Ello no quiere decir, lógicamente, que sólo y exclusivamente las circunstancias concurrentes en dicho perfil de la plaza fuesen a tenerse en cuenta, de tal modo que presentados los candidatos, la plaza estuviese poco menos que asignada a quienes a primera vista cubriesen mejor las circunstancias o requisitos del aludido perfil. Ello no se sigue así de las normas la convocatoria, que, entre otros extremos, prevén una consideración en las dos pruebas a realizar por parte de los integrantes de la Comisión Técnica, quienes, en este caso sí, aplicarían sus conocimientos especializados para, mediante su discrecionalidad técnica, valorar los méritos que en las dos pruebas se desarrollaron. Lo que quiere decir la normativa es que en su actuación técnica, los integrantes de la Comisión estaban vinculados por la naturaleza del puesto convocado, de tal manera que la educación para la ciudadanía y la filosofía y ciudadanía, debían los puntos de referencia de sus valoraciones y calificaciones para la provisión del puesto objeto de debate, tanto en lo que se refiere a los méritos, como a su proyección. Carece de todo sentido que convocándose una determinada plaza, con un específico perfil, en el ámbito educativo el mismo se omita o no se aplique en toda su extensión cuando se hagan las valoraciones precisas; para ello no hubiese sido preciso establecer las condiciones de la citada plaza o no precisarlas del modo en que se estableció en la convocatoria.
Sobre esta base dialéctica y ante las alegaciones de las partes, ha de considerar la Sala que el elemento del perfil de la plaza no fue debidamente considerado en las actuaciones desarrolladas por la Comisión Técnica, particularmente en la segunda de las pruebas realizadas, en cuanto no se aprecia una concreto reflejo de dicho criterio en el resultado de lo obtenido, ni en la motivación de las puntuaciones aplicadas; ciertamente las propuestas por los técnicos y testigos propuestos por la parte actora no son necesariamente aplicables al caso. Lo trascendente es que las valoraciones de la Comisión no deben entenderse como suficientes para considerar que dicho órgano hubiese tenido en cuenta en la medida que imponían las bases de la convocatoria de la plaza, las exigencias de la misma desde ese punto de vista, sin razonar debidamente las conclusiones a las que se llegó. Con ello, con esa falta de explicación de la aplicación verificada al hacer las valoraciones derivadas de ese punto de partida vinculando ambos factores, debe entenderse que la actuación de la Comisión no aplicó debidamente las bases de la convocatoria y se desvió de la normativa que debía guiar sus pasos, dándose así lugar a una indebida resolución del procedimiento de selección en el que intervenía, lo que no fue considerado por la resolución judicial de instancia, de la que debe discreparse por este Tribunal en esta sentencia anulándola.
IV.- En un segundo momento, la parte hoy apelante no comparte tampoco ni la actuación administrativa previa, ni la resolución judicial objeto de este recurso devolutivo, en lo que se refiere a la falta de la debida motivación de la valoración de sus méritos, singularmente en lo relativo a la segunda fase del procedimiento de selección y particularmente en lo relativo a la propuesta docente y a la de investigación, al no llegar a conocer en un primer momento las razones de las baremaciones realizadas, al no estar debidamente explicitados los fundamentos de las mismas y sólo llegar a inferirse en algún momento de la resolución del rectorado algunas de las razones que abonaban las conclusiones a las que se llegó en fase administrativa, sin que se atendiesen los razonamientos que aportó para desvirtuarlos en fase judicial, donde se mantuvieron los criterios previamente establecidos al efecto por la administración.
Al efecto ha de entender el Tribunal que los criterios de los órganos encargados de los procedimientos de selección son, en línea de principio, y como tampoco llega a discutir la parte actora, perfectamente admisibles y tienen preferencia en su valoración en relación con los que se puedan plantear por la parte a quien perjudican. Ciertamente dicha parte, como ha efectuado el actor, puede aportar criterios contradictorios elaborados por técnicos de reconocida valía que contradigan las puntuaciones y consideraciones de las Comisiones Técnicas; ello no es extraño en las convocatorias de personal, pero de muy dudosa aplicabilidad, en cuanto su origen, "de parte", supone un lastre considerable como para poner en evidencia una valoración efectuada por un órgano de administración, cuya objetividad se presupone en principio, lo mismo que su acierto. De ahí que las consideraciones que la parte actora hace acerca de las aportaciones de las personas que a su instancia depusieron como testigos y peritos en apoyo de sus tesis carezcan, por sí solas, de eficacia bastante para poder volver atrás una decisión como la hoy mediatamente objeto de esta resolución.
Cuestión ciertamente distinta es que la propia administración no razone, siquiera con una mínima certeza y con motivos válidamente sostenibles, sus tesis. En el presente caso, y como se refleja en las actuaciones, parece inferirse de la resolución del rectorado que las propuestas del demandante no eran válidamente admisibles por referirse a investigaciones terminadas, no tener carácter filosófico o provenir de trabajos colectivos, sin especificar en buena medida las razones en que se apoyaban tales motivos. En lo que ahora interesa, es precisamente la falta de razonamiento mínimamente amplio que permita considerar su fundamento, lo que impide apreciar la validez en el presente caso. Si a ello se une que algunas de las apreciaciones que parecen impedir su apreciación fueron no consideradas como impeditivas de su valoración en otras aportaciones de los otros concursantes, singularmente la conclusión o no de trabajos y la procedencia de actuaciones colectivas, sin llegarse a conocer debidamente las razones de ese proceder, en principio diferente para situaciones semejantes, con quiebra del principio de igualdad en el acceso a funciones públicas, debe entenderse que esta cuestión, tampoco puede admitirse como válida para negar la procedencia de la actuación del demandante y sostener la de la resolución adoptada por la administración, por lo que debe, igualmente por este motivo, acogerse el recurso, revocarse la sentencia y anularse la resolución objeto del proceso.
V.- Finalmente, la parte actora impugna la actuación desarrollada por su falta de la debida motivación de las actuaciones y de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los integrantes de la Comisión Técnica en las notas globales aplicadas al demandante en sus dos pruebas y particularmente en la segunda de ellas. La procedencia de la motivación de las actuaciones administrativas se recoge como principio esencial del proceder administrativo para evitar, entre otros, el que pueda llegarse a una indeseable arbitrariedad en el proceder de los poderes públicos, conforme lo establecido en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y desarrollado en la normativa general administrativa, singularmente en las Leyes 39 y 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público, a que se remiten, actualizándose, las normas de la propia administración demandada. Ello supone, entre otros extremos, que la administración debe exteriorizar las razones de su proceder y hacerlo de tal manera que el destinatario de su actuar sepa cómo puede acomodar su actuar a lo regulado por la administración y así tener la posibilidad, en lo que ahora interesa, de acceder a un puesto de trabajo en la administración que le interese, conociendo, igualmente, cuál ha sido el juicio que su proceder le ha suscitado a quienes integran los órganos de selección, con el fin de poder llegar a saber la razón de la resolución que resulta de su proceder ante la misma.
En el presente caso, y pese a los indudables esfuerzos de la Comisión Técnica en la redacción tan amplia de actas levantadas al efecto, más de un centenar, debe compartirse el criterio de la parte demandante de que no se llevó a cabo una total y debida motivación del proceder a desarrollar, de tal manera que si bien en algunos extremos sí se prefijó la cantidad a aplicar en lo que se refiere a algunos extremos en la primera prueba, sin embargo ello no se extendió a todas las cuestiones que pudieran suscitarse en el procedimiento, con lo que se limitó indebidamente la situación del interesado que no tuvo la oportunidad de acomodar a los propios criterios que la Comisión Técnica pudo tener en cuenta a la hora de hacer sus valoraciones. Así, y por poner un ejemplo, es evidente, pues a toda persona que ha pasado por una prueba oral le ha sucedido, que la mayor o menor brillantez en la exposición de aquello sobre lo que se le interroga puede llevar aparejado un mérito o un demérito en el resultado final; lo cierto es que la no realización debida de la exposición no se llega a conocer de antemano cómo puede perjudicar al interesado, con un límite para el perjuicio que ello pueda sufrir, con lo que no le cabe adoptar ninguna postura previa que pueda, si ello es factible, afrontar con mayores garantías su actuación y mejorar su situación concreta y, desde luego, no puede conocer cuánto le perjudica la falta de una determinación previa de dicha posibilidad de que acontezca tal posibilidad, al no constar prevista expresamente tal circunstancia. Al defecto de determinación todo ello supone, pues, una limitación indebida del derecho del administrado, que lleva consigo la anulación de lo actuado.
Del propio modo, la falta de conocimiento de la puntuación individual que cada uno de los integrantes no puede entenderse ser suplantada por el criterio de que todos los integrantes de la Comisión Técnica puntuaron del mismo modo, al asumir como propio el resultado final, en cuanto la concurrencia en el resultado final de cada una de las actuaciones, si bien resulta una responsabilidad de todos ellos, la misma deriva del resultado de cada una de las votaciones emitidas que, dada la individualidad de los miembros que integran el órgano, debe ser computada de manera puntual, teniendo derecho el administrado a conocer qué puntuación mereció a cada uno de los integrantes su actuación en cada uno de los apartados de su actuación, como tiene derecho a conocer los pareceres que individualmente expresaron en las actas en actuaciones concretas.
VI.- Cuanto se deja dicho determina la procedencia de acoger el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia de instancia, al no compartir la Sala las conclusiones y parte de los razonamientos expresados en ella; y, en lo que se refiere al fondo del asunto, acoger la pretensión subsidiaria recogida en la pretensión del demandante, disponiendo la retroacción del procedimiento para que, previa constitución de una nueva Comisión Técnica, formada en debida forma por especialistas en Educación para la Ciudadanía, se proceda a valorar nuevamente los méritos de los candidatos, atendiendo al procedente perfil docente e investigador de la plaza convocada, consignándose debida y previamente los criterios aplicables en cada caso por los interesados y haciéndose constar la puntuación individualizada otorgada por cada miembro, con las demás obligaciones cuanto a las actas que se formalicen al efecto, en cuanto con ello se entiende que se respeta más debidamente la labor de discrecionalidad técnica que corresponde a quienes tienen unos saberes más especializados que no llevar a cabo una labor por la Sala que no posee esos conocimientos ni está preparada para levar a cabo funciones de ese tipo.
VII.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.
Igualmente, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, conforme al artículo 139.1 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la complejidad fáctica del asunto, por lo que, como en cuanto a las de la segunda, cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
En aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y al haberse estimado el recurso interpuesto, procede disponer se devuelva el depósito que se haya podido realizar para interponer este recurso, firme que sea esta resolución.
VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,