Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 313/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100088
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:992
Núm. Roj: STSJ CL 992:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 88/2023
En la ciudad de Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil MANUEL DEL RÍO CALVO SL, representada por la Proc. Sra. Montesdeoca Calderín y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas: 1) contra el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante) del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre); 2) contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.
La demandante, mercantil Manuel del Río Calvo SL, pretende que se anule, por ser contraria a derecho, la resolución administrativa impugnada y que se impongan las costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) no está acreditado el elemento subjetivo de la infracción, sobre todo en el presente caso en el que parte de la regularización propuesta deriva de una presunción legal. II) La mercantil actora ha actuado con diligencia y en ningún caso ha dejado de aportar la documentación requerida.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la mercantil demandante contra: 1) el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante) del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre); 2) el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.
En el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica en fecha 27 de febrero de 2018, se considera que el vehículo turismo Volvo ....HQY se encuentra afecto en un 50% al desarrollo de la actividad empresarial, dado que el interesado no ha justificado un grado mayor de afectación, por lo que las cuotas soportadas son deducibles en un 50%. En consecuencia, habiendo deducido la obligada tributaria dichas cuotas en su integridad, resulta la siguiente deducción: 1T de 2014, 118,15 euros; 2T de 2014, 151,50 euros; 3T de 2014, 216,14 euros; 4T de 2014, 65,81 euros.
En el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica en fecha 27 de febrero de 2018, se dice: I) la obligada tributaria, por los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014 dejó de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y ha acreditado improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras en el periodo trimestral 2T/2014. II) La aplicación de la normativa vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos anteriores - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, determinaría la consideración de los hechos anteriores como infracciones tributarias por dejar de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, leves en los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014; y por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras, grave en el periodo 2T/2014. III) El proceder seguido por la obligada tributaria en los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014 consistente en dejar de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide con el descrito en el artículo 191 de la Ley General Tributaria. El proceder seguido por la obligada tributaria en el periodo 2T/2014, consistente en acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras del Impuesto sobre el Valor Añadido, coincide con el descrito en el artículo 195 de la Ley General Tributaria. IV) En los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. La obligada tributaria no ha acreditado un grado efectivo de utilización del vehículo turismo, matrícula ....HQY, en el desarrollo de su actividad empresarial superior al 50%. Ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales, por lo que concurre el elemento subjetivo de la infracción, al menos en la forma de negligencia. En este caso, la conducta que subyace ha tenido como consecuencia, por los periodos 1T, 2T, 3T y 4T/2014 dejar ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por el periodo 2T/2014 acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras.
En la resolución del TEAR se dice: I) por lo que respecta a la regularización del 50% de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, hay que indicar que el artículo 95 de la
El examen del expediente administrativo evidencia que la mercantil actora, en los trámites de alegaciones concedidos, no ha hecho referencia alguna a las cuotas correspondientes al vehículo antes indicado.
Como resulta de lo que se ha señalado en el fundamento de derecho primero, la parte actora cuestiona la conformidad a derecho del acuerdo de imposición de sanción. No ha efectuado la demandante ninguna alegación en lo que respecta a la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de IVA del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre).
Como también se ha indicado, por la Inspección se ha considerado que el vehículo turismo Volvo ....HQY se encuentra afecto en un 50% al desarrollo de la actividad empresarial realizada la mercantil actora, dado que el interesado no ha justificado un grado mayor de afectación, cuando ésta ha deducido las cuotas soportadas correspondientes al vehículo en su integridad.
El derecho de deducción, como es sabido, permite al empresario o profesional recuperar el importe de las cuotas soportadas por los bienes y servicios que utiliza en el ejercicio de la actividad. Es también una garantía de la neutralidad del IVA sobre los empresarios y profesionales que actúan dentro del ciclo productivo.
El artículo 92 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Cuotas tributarias deducibles. Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 93 de la misma Ley 37/1992 establece: Requisitos subjetivos de la deducción. Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. ... Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. El artículo 94 de la misma Ley establece: Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en. que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El derecho de deducción procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos o importados son utilizados para la realización de las operaciones que dan derecho de deducción, previstas en el artículo 94 de la
El artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Limitaciones del derecho a deducir. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: ... 2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.... Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: ... 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques se presumen afectados a la actividad en un 50%, por lo que inicialmente sólo cabe deducir la mitad de la cuota.
El mismo precepto legal continúa: A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Ahora bien; se trata de presunciones iuris tantum que pueden ser desvirtuadas tanto por el empresario o profesional como por la Administración tributaria, mediante prueba en contrario. Dice la STS nº 1347/2018, de 19 de julio de 2018 (rec. 4069/2017): "Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la
En la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: "
Dice la STS nº 277/2020, de 26 de febrero de 2020 (Rec. 5341/2017): "
El artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. El artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. El artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes 1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
Como se ha dicho, la parte actora considera que no está acreditado el elemento subjetivo de la infracción, sobre todo en el presente caso en el que parte de la regularización propuesta deriva de una presunción legal.
En la resolución mediante la que se impone la sanción se indica: 1) que en el comportamiento observado por la actora se pone de manifiesto la omisión de la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria. 2) Que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad, ni, en particular, la concurrencia de una interpretación razonable de la norma.
Pues bien, en relación con esta alegación, cabe señalar que ni en el expediente administrativo ni en sede de recurso contencioso-administrativo ha efectuado la demandante alegación alguna respecto de la afectación del vehículo turismo Volvo ....HQY al desarrollo de la actividad empresarial realizada por la mercantil actora. Tampoco se ha aportado prueba alguna acerca de la afectación del citado vehículo a la actividad empresarial realizada por la demandante.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
La carga de probar la afectación del bien o del servicio en los términos que exige la
Dice la STS nº 153/2018, de 5 de febrero de 2018 (Rec. 102/2016): "
Pues bien, una conducta como la observada por la recurrente, consistente en no ingresar las cuotas del IVA en su integridad sin justificar la razón, así como en la acreditación improcedente de partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras también sin justificar la razón de ello, ha de considerarse, cuanto menos, negligente, pues ponen de manifiesto la falta de un mínimo interés y diligencia en el cumplimiento de los deberes fiscales.
Dice la STS de 19 de mayo de 2014 (Rec. 656/2013): "3º) Finalmente, se ha de tener en cuenta que, como acabamos de apuntar, la responsabilidad es exigible en el ámbito tributario si media simple negligencia, ...". Y dice la STS nº 930/2016, de 28 de abril de 2016 (Rec. 894/2015): "Profundizando en este concepto de negligencia, su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva, el resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso. ...".
En el presente supuesto no se ha impuesto la sanción únicamente a la vista del resultado de la regularización practicada, sino que se ha tenido en cuenta la conducta de la obligada tributaria al dejar de observar el mínimo cuidado en el momento de cumplir los deberes fiscales, pues ha deducido las cuotas en su integridad sin intentar justificar la procedencia de la deducción.
También se alega en la demanda que mercantil actora ha actuado con diligencia y que en ningún caso ha dejado de aportar la documentación requerida.
Que la mercantil demandante no ha actuado con diligencia ya se ha indicado. En cuanto a la aportación de la documentación requerida, como se ha indicado, la demandante, a lo largo del procedimiento administrativo, nada ha alegado ni aportado respecto de la afectación del vehículo turismo Volvo ....HQY al desarrollo de la actividad empresarial realizada, datos que son necesarios para apreciar la corrección de la deducción efectuada.
Consecuencia de lo expuesto es que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse las dudas a las que hace referencia el precepto legal, procede la condena en costas de la parte actora.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 313/2022, interpuesto por la representación de la mercantil Manuel del Río Calvo SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, reseñada en el antecedente de hecho primero.
Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
