Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 313/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100088

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:992

Núm. Roj: STSJ CL 992:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 88/2023

Fecha Sentencia : 24/03/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 313/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil MANUEL DEL RÍO CALVO SL, representada por la Proc. Sra. Montesdeoca Calderín y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de marzo de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución administrativa recurrida y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas: 1) contra el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante) del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre); 2) contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.

La demandante, mercantil Manuel del Río Calvo SL, pretende que se anule, por ser contraria a derecho, la resolución administrativa impugnada y que se impongan las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) no está acreditado el elemento subjetivo de la infracción, sobre todo en el presente caso en el que parte de la regularización propuesta deriva de una presunción legal. II) La mercantil actora ha actuado con diligencia y en ningún caso ha dejado de aportar la documentación requerida.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO.Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la mercantil demandante contra: 1) el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante) del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre); 2) el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.

En el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica en fecha 27 de febrero de 2018, se considera que el vehículo turismo Volvo ....HQY se encuentra afecto en un 50% al desarrollo de la actividad empresarial, dado que el interesado no ha justificado un grado mayor de afectación, por lo que las cuotas soportadas son deducibles en un 50%. En consecuencia, habiendo deducido la obligada tributaria dichas cuotas en su integridad, resulta la siguiente deducción: 1T de 2014, 118,15 euros; 2T de 2014, 151,50 euros; 3T de 2014, 216,14 euros; 4T de 2014, 65,81 euros.

En el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica en fecha 27 de febrero de 2018, se dice: I) la obligada tributaria, por los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014 dejó de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y ha acreditado improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras en el periodo trimestral 2T/2014. II) La aplicación de la normativa vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos anteriores - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, determinaría la consideración de los hechos anteriores como infracciones tributarias por dejar de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, leves en los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014; y por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras, grave en el periodo 2T/2014. III) El proceder seguido por la obligada tributaria en los periodos trimestrales 1T, 2T, 3T y 4T/2014 consistente en dejar de ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide con el descrito en el artículo 191 de la Ley General Tributaria. El proceder seguido por la obligada tributaria en el periodo 2T/2014, consistente en acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras del Impuesto sobre el Valor Añadido, coincide con el descrito en el artículo 195 de la Ley General Tributaria. IV) En los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. La obligada tributaria no ha acreditado un grado efectivo de utilización del vehículo turismo, matrícula ....HQY, en el desarrollo de su actividad empresarial superior al 50%. Ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales, por lo que concurre el elemento subjetivo de la infracción, al menos en la forma de negligencia. En este caso, la conducta que subyace ha tenido como consecuencia, por los periodos 1T, 2T, 3T y 4T/2014 dejar ingresar cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por el periodo 2T/2014 acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras.

En la resolución del TEAR se dice: I) por lo que respecta a la regularización del 50% de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, hay que indicar que el artículo 95 de la Ley del IVA IVA señala que la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de turismos así como los carburantes, reparaciones y otros gastos relacionados con los mismos se presumen afectos en un 50% (con las excepciones que señala la Ley) salvo que se demuestre un grado de afectación superior. En el presente caso, el reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite un grado de afectación superior al 50%, por lo que procede confirmar la regularización practicada este punto. II) Por lo que respecta al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador: 1) la Inspección ha apreciado una infracción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, en los cuatro trimestres del ejercicio 2014, que ha calificado como leve, y una infracción por determinar improcedentemente partidas negativas a compensar en la cuota del segundo trimestre. 2) El comportamiento de la reclamante indica, sin lugar a dudas, una actitud cuando menos negligente, pues, según consta en la motivación que figura en el acuerdo de imposición de sanción, se aprecia una falta de diligencia como consecuencia de haber deducido cuotas de IVA por la adquisición del vehículo turismo sin acreditar un grado de afectación superior al 50%. En dicho comportamiento se pone de manifiesto por su parte la omisión de la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria, no apreciándose la concurrencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad. En particular, no es posible apreciar la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, entendida ésta como una discrepancia interpretativa con un fundamento objetivo para ser calificada de "razonable" diferente de la simple discrepancia jurídica, pues en este caso no es necesaria una interpretación normativa, bastando la aplicación directa de la normativa del IVA que determina con claridad que constituirá sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del IVA.

El examen del expediente administrativo evidencia que la mercantil actora, en los trámites de alegaciones concedidos, no ha hecho referencia alguna a las cuotas correspondientes al vehículo antes indicado.

TERCERO. Sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido y las infracciones tributarias apreciadas por la Administración.

Como resulta de lo que se ha señalado en el fundamento de derecho primero, la parte actora cuestiona la conformidad a derecho del acuerdo de imposición de sanción. No ha efectuado la demandante ninguna alegación en lo que respecta a la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto de IVA del ejercicio 2014 (primer trimestre a cuarto trimestre).

Como también se ha indicado, por la Inspección se ha considerado que el vehículo turismo Volvo ....HQY se encuentra afecto en un 50% al desarrollo de la actividad empresarial realizada la mercantil actora, dado que el interesado no ha justificado un grado mayor de afectación, cuando ésta ha deducido las cuotas soportadas correspondientes al vehículo en su integridad.

El derecho de deducción, como es sabido, permite al empresario o profesional recuperar el importe de las cuotas soportadas por los bienes y servicios que utiliza en el ejercicio de la actividad. Es también una garantía de la neutralidad del IVA sobre los empresarios y profesionales que actúan dentro del ciclo productivo.

El artículo 92 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Cuotas tributarias deducibles. Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 93 de la misma Ley 37/1992 establece: Requisitos subjetivos de la deducción. Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. ... Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. El artículo 94 de la misma Ley establece: Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en. que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El derecho de deducción procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos o importados son utilizados para la realización de las operaciones que dan derecho de deducción, previstas en el artículo 94 de la Ley del IVA IVA. No cabe deducir las cuotas correspondientes a bienes y servicios que no estén afectos directa y exclusivamente a la actividad, aunque en el caso de los bienes de inversión, el TJUE ha obligado a matizar esta regla.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Limitaciones del derecho a deducir. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: ... 2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.... Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: ... 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques se presumen afectados a la actividad en un 50%, por lo que inicialmente sólo cabe deducir la mitad de la cuota.

El mismo precepto legal continúa: A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Ahora bien; se trata de presunciones iuris tantum que pueden ser desvirtuadas tanto por el empresario o profesional como por la Administración tributaria, mediante prueba en contrario. Dice la STS nº 1347/2018, de 19 de julio de 2018 (rec. 4069/2017): "Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación.".

En la misma sentencia del Tribunal Supremo citada se dice: " QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: «Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, ....".

Dice la STS nº 277/2020, de 26 de febrero de 2020 (Rec. 5341/2017): " SEGUNDO.- La norma española aplicada por la resolución recurrida en la instancia (una liquidación provisional por el impuesto sobre el valor añadido). ... Puede comprobarse sin especiales esfuerzos hermenéuticos que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional. En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad. El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley). Lo razonado hasta aquí nos permite extraer tres importantes consecuencias para la solución del litigio: La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto. La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", pues si se acredita (artículo 95. Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ("deberán regularizarse" las deducciones, señala expresamente esa regla). La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando "se acredite" un porcentaje distinto a aquél."

El artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. El artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. El artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes 1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

CUARTO. Sobre el acuerdo de imposición de sanción.

Como se ha dicho, la parte actora considera que no está acreditado el elemento subjetivo de la infracción, sobre todo en el presente caso en el que parte de la regularización propuesta deriva de una presunción legal.

En la resolución mediante la que se impone la sanción se indica: 1) que en el comportamiento observado por la actora se pone de manifiesto la omisión de la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria. 2) Que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad, ni, en particular, la concurrencia de una interpretación razonable de la norma.

Pues bien, en relación con esta alegación, cabe señalar que ni en el expediente administrativo ni en sede de recurso contencioso-administrativo ha efectuado la demandante alegación alguna respecto de la afectación del vehículo turismo Volvo ....HQY al desarrollo de la actividad empresarial realizada por la mercantil actora. Tampoco se ha aportado prueba alguna acerca de la afectación del citado vehículo a la actividad empresarial realizada por la demandante.

El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

La carga de probar la afectación del bien o del servicio en los términos que exige la Ley del IVA IVA compete a la demandante, pues es el presupuesto para que pueda aplicarse la deducción en algún grado o porcentaje.

Dice la STS nº 153/2018, de 5 de febrero de 2018 (Rec. 102/2016): " SEXTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. ... Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente). En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil", como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados). Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA IVA. Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "imposible" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino, incluso a tenor de alguno de los documentos que señala la parte recurrida en su escrito de oposición (y que, por cierto, no consideró necesario utilizar en la instancia para probar la dedicación de su vehículo a su profesión), como los que se refieren al kilometraje, o a los recibos de hotel o de peajes, o a los contratos realizados y a la gasolina consumida. ...".

Pues bien, una conducta como la observada por la recurrente, consistente en no ingresar las cuotas del IVA en su integridad sin justificar la razón, así como en la acreditación improcedente de partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras también sin justificar la razón de ello, ha de considerarse, cuanto menos, negligente, pues ponen de manifiesto la falta de un mínimo interés y diligencia en el cumplimiento de los deberes fiscales.

Dice la STS de 19 de mayo de 2014 (Rec. 656/2013): "3º) Finalmente, se ha de tener en cuenta que, como acabamos de apuntar, la responsabilidad es exigible en el ámbito tributario si media simple negligencia, ...". Y dice la STS nº 930/2016, de 28 de abril de 2016 (Rec. 894/2015): "Profundizando en este concepto de negligencia, su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva, el resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso. ...".

En el presente supuesto no se ha impuesto la sanción únicamente a la vista del resultado de la regularización practicada, sino que se ha tenido en cuenta la conducta de la obligada tributaria al dejar de observar el mínimo cuidado en el momento de cumplir los deberes fiscales, pues ha deducido las cuotas en su integridad sin intentar justificar la procedencia de la deducción.

También se alega en la demanda que mercantil actora ha actuado con diligencia y que en ningún caso ha dejado de aportar la documentación requerida.

Que la mercantil demandante no ha actuado con diligencia ya se ha indicado. En cuanto a la aportación de la documentación requerida, como se ha indicado, la demandante, a lo largo del procedimiento administrativo, nada ha alegado ni aportado respecto de la afectación del vehículo turismo Volvo ....HQY al desarrollo de la actividad empresarial realizada, datos que son necesarios para apreciar la corrección de la deducción efectuada.

Consecuencia de lo expuesto es que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse las dudas a las que hace referencia el precepto legal, procede la condena en costas de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 313/2022, interpuesto por la representación de la mercantil Manuel del Río Calvo SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, reseñada en el antecedente de hecho primero.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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