Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 64/2024 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100106

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2249

Núm. Roj: STSJ CL 2249:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00105/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 105/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 64 /2024

Fecha : 24/05/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 71/2021.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 64/2024 interpuesto por Dª Purificacion, representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado D. Ángel García Ortiz, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada en fecha 16 de febrero de 2021 y reiterada en fecha 24 de septiembre de 2021, en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020, en relación con el expediente de investigación de la titularidad del camino colindante a la finca de referencia catastral nº NUM000 sita en la DIRECCION000: "procediera de inmediato a iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio, a fin de recuperar la propiedad y posesión del terreno público, y a dejarlo libre y expedito para que pueda ser utilizado por los usuarios en condiciones normales, todo ello sin perjuicio de incoar el expediente que proceda, por infracción urbanística, declarando dicha resolución no conforme a Derecho y condenando a la Administración demandada a la incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística, considerando el resto de pedimentos satisfechos extraprocesalmente, y ello sin expresa imposición de costas. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Barrios de Colina (burgos), representado por la procuradora Dª Pilar Olalla Martinez y defendido por la letrada Dª Raquel Lozano Sendino.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 71/2021 sentencia de fecha 8 de marzo con el siguiente fallo:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dª INMACULADA PÉREZ REY en nombre y representación de Dª. Purificacion contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa interpuesta en fecha 16 de febrero de 2021, reclamación que fue reiterada en fecha 24 de septiembre de 2021, y en el que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020, en relación con el expediente de investigación de la titularidad del camino colindante a la finca de referencia catastral nº NUM000 sita en la DIRECCION000: "procediera de inmediato a iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio, a fin de recuperar la propiedad y posesión del terreno público, y a dejarlo libre y expedito para que pueda ser utilizado por los usuarios en condiciones normales, todo ello sin perjuicio de incoar el expediente que proceda, por infracción urbanística; declarando dicha Resolución no conforme a Derecho; condenando a la Administración demandada a la incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística.

Considerando el resto de pedimentos satisfechos extraprocesalmente.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la parte actora, hoy parte apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la sentencia dictada en lo que se refiere al pronunciamiento en las costas procesales de la instancia, que deberán ser impuestas íntegramente al Ayuntamiento demandado, todo ello, con condena en las costas de este recurso, de igual modo, a la administración recurrida y con lo demás que proceda y sea de hacer en justicia.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando que la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia dictada en la instancia con desestimación de los motivos aducidos de contrario y que imposición de costas a la apelante.

CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 23 de mayo de 2.024 lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada en fecha 16 de febrero de 2021 y reiterada en fecha 24 de septiembre de 2021, en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020, en relación con el expediente de investigación de la titularidad del camino colindante a la finca de referencia catastral nº NUM000 sita en la DIRECCION000: "procediera de inmediato a iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio, a fin de recuperar la propiedad y posesión del terreno público, y a dejarlo libre y expedito para que pueda ser utilizado por los usuarios en condiciones normales, todo ello sin perjuicio de incoar el expediente que proceda, por infracción urbanística, declarando dicha resolución no conforme a Derecho y condenando a la Administración demandada a la incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística, considerando el resto de pedimentos satisfechos extraprocesalmente, y ello sin expresa imposición de costas.

En dicha sentencia en su F.D. Cuarto se razona que "conforme al art. 139 LJCA no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Por dicha, tras recordar los antecedentes del asunto, parte única y exclusivamente se impugna la sentencia apelada en lo que se refiere a las costas procesales, por entender la parte apelante que debieron imponerse al ayuntamiento demandado al considerar que la no imposición de costas verifica en dicha sentencia es injusto y contrario a derecho, si no en cuanto a su literalidad si en cuanto el espíritu de la norma, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque de conformidad con los antecedentes reseñados y lo razonado en la sentencia apelada, el Ayuntamiento demandado demoró el cumplimiento de su resolución de 17.11.2020 en la que se acordaba requerir a Dª Angelina para que dejara libre y expedito el camino de referencia hasta el 9.1.2024, es decir dos meses antes de dictarse la sentencia apelada, habiendo obligado a la actora a tener que litigar por el tiempo de tres años y medio para conseguir la completa satisfacción de su derecho.

2º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y la interpretación que la Jurisprudencia ha realizado tanto de dicho precepto como de los arts. 394.1 y 523 de la LECiv. , hemos de tener en cuenta que en el presente caso ninguna de las pretensiones que hacía la actora en la demanda han sido realmente desestimada, ya que la estimación parcial de la demanda no trae causa de una eventual desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino del cumplimiento "in extremis", en las postrimerías del juicio, justo dos meses antes de dictarse sentencia, una de las peticiones principales de la demanda, cuando, en realidad, pudo haberlo cumplido desde el principio, ahorrando al actor y al propio Juzgado la tramitación de este procedimiento, lo cual a juicio de la apelante y en virtud de la doctrina jurisprudencial invocada, como una estimación sustancial de la demanda, que habría de conllevar la imposición de costas procesales a la parte demanda.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte apelada opone al recurso de apelación los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la STS, Sala 3ª, Pleno, nº 1100/2019 de 17 de junio, se ha sentado el criterio de que en materia de costas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aplica el art. 139 de la LJCA y no los arts. 394 y 395 de la LECiv. , conforme a esto la sentencia apelada no hace especial pronunciamiento de costas, por entender que ha habido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, lo que se considera correcto por dicha parte apelada.

2º).- Que la parte actora en fecha 12.2.2021 pidió al Ayuntamiento que a la mayor brevedad se iniciara el expediente de recuperación de oficio del camino en litigio, iniciándose dicho expediente por resolución de 16.11.2021 que siguió su curso y finalizó mediante Acuerdo del Pleno de fecha 28.3.2023 por el que se daba recuperado el camino, y obteniéndose con ello la satisfacción procesal de lo pedido, si bien la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo sin esperar a tramitar y resolver dicho expediente también formalizó la demanda.

3º).- Porque considera que, de conformidad con el criterio contenido en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 832/2018, de 22 de mayo, dictada en el recurso núm. 54/2017 tampoco procedería imponer las costas en el caso de satisfacción extraprocesal, y que la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia.

4º).- Que no procede la aplicación de la doctrina procesal civil de la estimación sustancial en los casos de estimación parcial del art. 394 de la LECiv. , y ello porque en el presente caso lo que ha habido una satisfacción extraprocesal obtenida en vía administrativa durante la sustanciación del recurso, y que fue la parte actora, quien pese a conocer el contenido de la resolución de la Alcaldía de fecha 16.11.2021 y del Acuerdo del Pleno de 28.3.2021 que no impugnó por vía de ampliación, quien mantuvo el procedimiento vivo y obligó a celebrar vista y conclusiones a sabiendas de ello y con el único objetivo de las costas que la Juzgadora "a quo" ha estimado que no deben imponerse.

CUARTO.- Sobre hechos y circunstancias concurrentes.

El examen del presente recurso exige reseñar los siguientes datos y circunstancias que recordamos de la sentencia apelada y que no son objeto de discusión:

1º).- En fecha 10 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Barrios de Colina notificó a la actora el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 17/11/2020, en cuya virtud, y entre otras cosas, se acordaba, lo siguiente:

"1º.- Estimar las alegaciones presentadas por Doña Purificacion, en lo que al objeto del presente expediente de investigación se refiere, por los motivos expresados en los informes técnicos de fechas 12 de julio de 2017 y 26 de noviembre de 2019, los cuales fueron notificados a dichos interesados junto con el traslado para trámite de audiencia. 2º.- Declarar la titularidad pública del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000 de Barrios de Colina (referencia catastral NUM000), corresponde al Ayuntamiento, en los puntos y cotas constatados en el levantamiento topográfico obrante en los informes técnicos municipales. 3º.- Habiéndose constatado por el técnico municipal la existencia de una ocupación del bien investigado mediante la instalación de una cadena que impide el paso a los viandantes y vehículos de tránsito y accesibilidad a las fincas vecinas, REQUERIR A Don Bienvenido y Doña Angelina para que en el plazo de diez días desde la notificación que declare la titularidad del mismo, procedan a dejar libre y expedito el camino; bajo apercibimiento de iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio y/0 la incoación del expediente por supuesta infracción urbanística. 4º.- Reflejar la rectificación anual en el libro de bienes de la corporación, la anotación del camino descrito.".

2º).- Requerida Dª Angelina por el Ayuntamiento demandado para que en el plazo de diez días procediera a dejar libre y expedito el camino, bajo apercibimiento de "iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio y/o la incoación del expediente por una supuesta infracción urbanística", hizo caso omiso del mismo manteniendo el paso cerrado e inaccesible para viandantes y vehículos.

3º).- Transcurrido con creces el plazo otorgado a la anterior sin llevar a cabo dicho requerimiento, la actora mediante escrito de 12 de febrero de 2021 requiere al citado Ayuntamiento para que se diera cumplimiento a la mencionada de 17.11.2020, requerimiento que fue reiterado por la actora al Ayuntamiento en fecha 17 de septiembre de 2021; y ante el no cumplimiento de lo adoptado, la actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, interpone recurso contencioso- administrativo que da lugar a los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 71/2021, impugnándose la desestimación presunta de sendas reclamaciones administrativas en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020:

"...procediera de inmediato a iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio, a fin de recuperar la propiedad y posesión del terreno público, y a dejarlo libre y expedito para que pueda ser utilizado por los usuarios en condiciones normales, todo ello sin perjuicio de incoar el expediente que proceda, por infracción urbanística.

4º).- Por otro lado, a finales del mes de diciembre de 2021, le fue notificada a la actora por el Ayuntamiento demandado la resolución de la alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada en el Expediente de recuperación del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000 en cuya virtud se resolvía, entre otras cuestiones que:

"... por los servicios técnicos se emita informe técnico sobre la comprobación de los hechos denunciados, descripción del bien usurpado, anomalías observadas, su reparación, valoración, acompañado de planos o croquis y otros datos técnicos a tener en cuenta", y que "se de audiencia a quienes figuren como interesados en el expediente durante un plazo de diez días".

5º).- En base a esta resolución, la actora solicita suspensión del citado procedimiento, pero ante la no culminación del citado procedimiento administrativo, y el día 18.5.2022 dicha parte actora solicita el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento judicial, formulándose demanda el 23.5.2022 con el siguiente suplico:

"1º.- Se condene al Ayuntamiento demandado a ejecutar en sus propios términos el acuerdo adoptado por la corporación municipal en la sesión ordinaria del Pleno de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte y de la resolución de la alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente de recuperación del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000, que trae causa de aquél, mediante la realización de los actos siguientes:

a.-) La conclusión inmediata y sin demora del expediente de recuperación de oficio que tiene incoado y la recuperación de la posesión del camino público objeto del mismo, mediante la ejecución, a costa de los expedientados, de los actos concretos de retirada de la cadena y del resto de los obstáculos que actualmente impiden el acceso a la actora y al resto de los usuarios.

b.-) La incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística que sea procedente.

c.-) La rectificación en el libro de bienes de la corporación, de la anotación del camino objeto del expediente.

2º.- Se condene al Ayuntamiento a notificar a esta parte en tiempo y forma todas las actuaciones que se realicen en relación con el objeto del expediente incoado hasta su completa conclusión y de cuantas se produzcan en adelante en los expedientes que eventualmente se instruyan en relación con el objeto del mismo.

3º.- Se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas procesales que se causen en el presente procedimiento".

6º).- Por otro lado, en fecha 31 de marzo de 2023, el Ayuntamiento demandado, presenta escrito en el Juzgado de Instancia por el que manifiesta que interesa el archivo del procedimiento por cuanto se ha dictado la siguiente Resolución por el Pleno en fecha 28 de marzo de 2023, según la cual:

"7ª-. PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE OFICIO DE CAMINO PÚBLICO. En relación al Expediente de recuperación del camino de oficio que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000. Dación de cuenta de las últimas actuaciones acontecidas en el expediente y acuerdo a adoptar. Se da traslado del expediente a la Corporación y en especial del informe- propuesta de Secretaria, así como del escrito de D. Bienvenido en fecha 2 de febrero de 2023 por el que manifiesta haber retirado la cadena y haber dejado libre el camino, y de la comprobación de tales hechos por parte del Alcalde. Se entiende por lo tanto que, recuperado el bien en cuestión, no procede ya acordar la recuperación del camino de oficio habida cuenta de que, durante la tramitación del expediente se ha procedido a retirar la cadena y dejar libre el bien público objeto de la recuperación, habiéndose producido una carencia sobrevenida de objeto que hace innecesario en este momento, por haberse obtenido previamente, acordar la recuperación del bien. El pleno de la corporación por UNANIMIDAD acuerda: Primero.- Proceder al archivo del expediente por el motivo antes expuesto".

7º).- No obstante lo anterior se aporta, con fecha 14 de diciembre de 2023, por el Ayuntamiento, fotografías que evidencian que el camino litigioso ya consta expedito; sin embargo, como puede apreciarse de la Resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2023, sólo se alude a la cadena, no al cartel, si bien en fecha 9 de enero de 2024 figura Acta de inspección realizada por la Secretaria-Interventora y el Alcalde del Ayuntamiento, adjuntando fotografías del lugar en las que se observa que ya no aparece el cartel en el camino litigioso, siendo por ello a partir de esa fecha cuando ya procede acordar, según la sentencia apelada, que existe satisfacción extraprocesal, habiendo continuado el procedimiento jurisdiccional en la instancia hasta dictarse la sentencia que es objeto de impugnación.

8º).- Y en la sentencia apelada, se concluye en su F.D. Tercero con los siguientes razonamientos:

"Expuesto lo que antecede, y por lo que respecta a la conclusión inmediata y sin demora del expediente de recuperación de oficio que tiene incoado y la recuperación de la posesión del camino público objeto del mismo, mediante la ejecución, a costa de los expedientados, de los actos concretos de retirada de la cadena y del resto de los obstáculos; se aporta, con fecha 14 de diciembre de 2023, por el Ayuntamiento, fotografías que evidencian que el camino litigioso ya consta expedito; sin embargo, como puede apreciarse de la Resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2023, sólo se alude a la cadena, no al cartel. Por tanto, solo puede considerarse satisfecha esta pretensión actora con fecha 9 de enero de 2024 en que figura Acta de inspección realizada por la Secretaria-Interventora y el Alcalde del Ayuntamiento, adjuntando fotografías del lugar en las que se observa que ya no aparece el cartel en el camino litigioso. Y es a partir de esta fecha cuando ya procede acordar que existe satisfacción extraprocesal.

Por lo que respecta a la solicitud de incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística; nada se ha aportado por la Administración al respecto, por lo que procede su estimación.

En cuanto a la rectificación en el libro de bienes de la corporación, de la anotación del camino objeto del expediente, figura en la Resolución del Ayuntamiento de 16 de noviembre de 2021 que "se incorpore al Expediente Certificado de Bienes Municipal en el que conste la descripción del camino público". Por lo que procede desestimar esta pretensión, por satisfacción extraprocesal.

Y, por último, en cuanto a la solicitud de que "se condene al Ayuntamiento a notificar a esta parte en tiempo y forma todas las actuaciones que se realicen en relación con el objeto del expediente incoado hasta su completa conclusión y de cuantas se produzcan en adelante en los expedientes que eventualmente se instruyan en relación con el objeto del mismo"; a tenor del relato de la demanda y los documentos acompañados, se entiende que sí se ha dado cumplimiento al mismo por parte de la Administración; si bien, como se explica por el Ayuntamiento, aseveración no contestada por la contraparte, la falta de medios personales adecuados ha podido contribuir en cierta dilación del procedimiento, pero en ningún caso está acreditada la incuria.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente".

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Dispone el art. 139.1 y 4 de la LJCA, según la versión aplicable al presente procedimiento, lo siguiente:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Por otro lado, el art. 76 de la LJCA dispone en relación con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante, dispone dicho precepto lo siguiente:

"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

En el presente caso el reconocimiento extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa, tal y como resulta de la sentencia apelada, no ha sido total sino parcial, de ahí que continuara la tramitación dl recurso y que se dictara sentencia estimando parcialmente el recurso y las pretensiones de la parte actora. Y esa estimación parcial se produce por un lado porque parte de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda habían sido objeto de satisfacción extraprocesal, y por otro lado, porque la no reconocida extrajudicialmente es objeto de estimación en dicha demanda.

El citado art. 76 de la LJCA no recoge disposición alguna sobre las costas a diferencia del artículo 74.6 que para el caso de desistimiento dispone lo siguiente: "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas ". Por tanto, al no haber previsión específica en la LJCA en relación con las costas para el supuesto del art. 76 de dicha ley, debe acudirse a las reglas generales del art. 139.1 de dicha Ley, que dispone al respecto lo siguiente, y sin que quepa en este concreto caso la aplicación supletoria de la LECiv.

En relación con esta controversia, la STS de 22 de mayo de 2018 dictada en el recurso de casación nº 54/2017, ha resuelto la cuestión diciendo que el art. 74.6 de la Ley Jurisdiccional excluye el automatismo en la imposición de costas en el supuesto de desistimiento, lo que a su vez desplaza el art. 139, pero su tenor literal ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas ") tampoco impide la condena en costas , y declara que "excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuesto -es decir, en el supuesto de desistimiento, pero también en los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso".

Por tanto, debemos centrarnos en la interpretación que hace la Jurisprudencia del TS del art. 139.1 de la LJCA, que es el aplicable al presente caso por ser normativa específica de esta Jurisdicción. Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 25.10.2016, dictada en el recurso de casación núm. 1512/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, dispone al respecto lo siguiente:

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Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 2030/2014 ), acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: "...El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".

Esta previsión se configura como una facultad discrecional del juez o tribunal, aunque no arbitraria, ya que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir, por tanto, que la fórmula legal utilizada de "...serias dudas de hecho o de derecho", conforma un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificulta no sólo medir la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso sobre la apreciación que de tales conceptos efectúe la Sala sentenciadora. En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ("...y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal Supremo, se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían.

Ello equivale a concluir que si el Tribunal a quo aplica la regla general, tal como le es dado hacer, no puede incurrir en infracción del artículo 139 de la LJCA . Sostener la tesis contraria, esto es, la posibilidad de controlar la aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia acerca de las dudas de hecho o de derecho y sobre el alcance de su seriedad, de forma tal que, lo que el Tribunal superior, al conocer de los recursos jurisdiccionales, tendría que concluir, paradójicamente, no es si se le suscitan esas mismas dudas fácticas o jurídicas, y en qué grado, sino que el órgano de instancia "debió tener dudas">>.

En esta misma línea se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 19.1.2017, dictada en el recurso de casación núm. 168/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, cuando al respecto señala lo siguiente:

< artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ). En conclusión y en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia, cuando la misma ha aplicado la regla general del criterio del vencimiento en su imposición>>.

Y en relación con la fijación de un tope en la imposición de costas, señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 17.11.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2457/2016, siendo ponente la Excma. Sra. Dª Inés-María Huerta Garicano, lo siguiente:

"Y lo mismo cabe decir respecto de la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia".

SEXTO.- Examen de fondo.

En el presente caso, la parte actora, hoy apelante, reclama que se revoque la no imposición de costas contenida en la sentencia apelada para que dichas costas se impongan en aplicación del art. 139.1 de la LJCA a la parte demandada y ello porque en el presente caso ninguna de las pretensiones que hacía la actora en la demanda han sido realmente desestimada, y que la estimación parcial de la demanda no trae causa de una eventual desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino del cumplimiento "in extremis", en las postrimerías del juicio, justo dos meses antes de dictarse sentencia, una de las peticiones principales de la demanda, cuando, en realidad, pudo haberlo cumplido desde el principio, ahorrando al actor y al propio Juzgado la tramitación de este procedimiento, lo cual a juicio de la apelante y en virtud de la doctrina jurisprudencial invocada, como una estimación sustancial de la demanda, que habría de conllevar la imposición de costas procesales a la parte demanda. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Procede rechazar el presente motivo de impugnación. En el presente caso, la sentencia apelada acuerda no imponer las costas en atención al criterio del vencimiento objetivo, es decir por considerar que el recurso ha sido estimado parcialmente. Y dicha estimación lo ha sido parcialmente, por lo siguiente:

-porque parte de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda han sido objeto de reconocimiento mediante satisfacción extraprocesal en vía administrativa, reconocimiento de la pretensión principal relativa a la conclusión del expediente de recuperación de oficio y la recuperación de la posesión del citado camino con retirada de cadena dejando expedito el camino que tuvo lugar en fecha de 31.3.2023, mientras en fecha 9.1.2024 el propio Ayuntamiento certificó que ya había sido retirado el cartel anunciador prohibiendo el paso por dicho camino,

-porque la anotación del camino en el libro de bienes del Ayuntamiento ya figura estimada en la resolución municipal de 16.11.2021.

-porque considera que si se ha dado cumplimiento a la solicitud formulada por la actora de que se notificase en tiempo y forma todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el objeto de este expediente, aunque con las dilaciones derivadas de la falta de medios personales de dicho Ayuntamiento,

-y porque la única pretensión no satisfecha en vía administrativa relativa a la solicitud de incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística es una pretensión que ha sido objeto de estimación en la sentencia apelada.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, en los términos en que ha sido interpretado jurisprudencialmente y teniendo en cuenta que en el presente caso ha habido una estimación parcial del recurso, dado que el resto de las pretensiones fueron objeto de satisfacción procesal, es por lo que debemos concluir que la no imposición de costas se ajusta a lo dispuesto en el citado art. 139.1 y al criterio jurisprudencial reseñado, motivo por el cual la Sala no puede modificar dicho criterio de no imposición de costas. Con base en los anteriores argumentos, se rechaza el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento de costas que se realiza en la misma y que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Desestimándose en el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, no concurriendo además en el presente enjuiciamiento causa alguna que justifique su no imposición, si bien como quiera que el presente recurso de apelación únicamente ha tenido como objeto el pronunciamiento de no imposición de costas contenido en la sentencia apelada, y que esta controversia ha carecido de complejidad jurídica en el presente enjuiciamiento, es por lo que la Sala en aplicación del art. 139.4 de la LJCA limita dicha imposición por todos los conceptos, incluido, IVA al importe de 400,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Se desestima el recurso de apelación número núm. 64/2024 interpuesto por Dª Purificacion, representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado D. Ángel García Ortiz, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada y también el pronunciamiento impugnado de no imposición de costas, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, y ello con la expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 400,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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