Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 64/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2249
Núm. Roj: STSJ CL 2249:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 71/2021.
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 64/2024 interpuesto por Dª Purificacion, representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado D. Ángel García Ortiz, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada en fecha 16 de febrero de 2021 y reiterada en fecha 24 de septiembre de 2021, en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020, en relación con el expediente de investigación de la titularidad del camino colindante a la finca de referencia catastral nº NUM000 sita en la DIRECCION000:
Antecedentes
"
Considerando el resto de pedimentos satisfechos extraprocesalmente.
Sin expresa imposición de costas".
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa formulada en fecha 16 de febrero de 2021 y reiterada en fecha 24 de septiembre de 2021, en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020, en relación con el expediente de investigación de la titularidad del camino colindante a la finca de referencia catastral nº NUM000 sita en la DIRECCION000:
En dicha sentencia en su F.D. Cuarto se razona que
Por dicha, tras recordar los antecedentes del asunto, parte única y exclusivamente se impugna la sentencia apelada en lo que se refiere a las costas procesales, por entender la parte apelante que debieron imponerse al ayuntamiento demandado al considerar que la no imposición de costas verifica en dicha sentencia es injusto y contrario a derecho, si no en cuanto a su literalidad si en cuanto el espíritu de la norma, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque de conformidad con los antecedentes reseñados y lo razonado en la sentencia apelada, el Ayuntamiento demandado demoró el cumplimiento de su resolución de 17.11.2020 en la que se acordaba requerir a Dª Angelina para que dejara libre y expedito el camino de referencia hasta el 9.1.2024, es decir dos meses antes de dictarse la sentencia apelada, habiendo obligado a la actora a tener que litigar por el tiempo de tres años y medio para conseguir la completa satisfacción de su derecho.
2º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y la interpretación que la Jurisprudencia ha realizado tanto de dicho precepto como de los arts. 394.1 y 523 de la LECiv. , hemos de tener en cuenta que en el presente caso ninguna de las pretensiones que hacía la actora en la demanda han sido realmente desestimada, ya que la estimación parcial de la demanda no trae causa de una eventual desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino del cumplimiento "in extremis", en las postrimerías del juicio, justo dos meses antes de dictarse sentencia, una de las peticiones principales de la demanda, cuando, en realidad, pudo haberlo cumplido desde el principio, ahorrando al actor y al propio Juzgado la tramitación de este procedimiento, lo cual a juicio de la apelante y en virtud de la doctrina jurisprudencial invocada, como una estimación sustancial de la demanda, que habría de conllevar la imposición de costas procesales a la parte demanda.
Dicha parte apelada opone al recurso de apelación los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la STS, Sala 3ª, Pleno, nº 1100/2019 de 17 de junio, se ha sentado el criterio de que en materia de costas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aplica el art. 139 de la LJCA y no los arts. 394 y 395 de la LECiv. , conforme a esto la sentencia apelada no hace especial pronunciamiento de costas, por entender que ha habido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, lo que se considera correcto por dicha parte apelada.
2º).- Que la parte actora en fecha 12.2.2021 pidió al Ayuntamiento que a la mayor brevedad se iniciara el expediente de recuperación de oficio del camino en litigio, iniciándose dicho expediente por resolución de 16.11.2021 que siguió su curso y finalizó mediante Acuerdo del Pleno de fecha 28.3.2023 por el que se daba recuperado el camino, y obteniéndose con ello la satisfacción procesal de lo pedido, si bien la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo sin esperar a tramitar y resolver dicho expediente también formalizó la demanda.
3º).- Porque considera que, de conformidad con el criterio contenido en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 832/2018, de 22 de mayo, dictada en el recurso núm. 54/2017 tampoco procedería imponer las costas en el caso de satisfacción extraprocesal, y que la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia.
4º).- Que no procede la aplicación de la doctrina procesal civil de la estimación sustancial en los casos de estimación parcial del art. 394 de la LECiv. , y ello porque en el presente caso lo que ha habido una satisfacción extraprocesal obtenida en vía administrativa durante la sustanciación del recurso, y que fue la parte actora, quien pese a conocer el contenido de la resolución de la Alcaldía de fecha 16.11.2021 y del Acuerdo del Pleno de 28.3.2021 que no impugnó por vía de ampliación, quien mantuvo el procedimiento vivo y obligó a celebrar vista y conclusiones a sabiendas de ello y con el único objetivo de las costas que la Juzgadora "a quo" ha estimado que no deben imponerse.
El examen del presente recurso exige reseñar los siguientes datos y circunstancias que recordamos de la sentencia apelada y que no son objeto de discusión:
1º).- En fecha 10 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Barrios de Colina notificó a la actora el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 17/11/2020, en cuya virtud, y entre otras cosas, se acordaba, lo siguiente:
"1º.- Estimar las alegaciones presentadas por Doña Purificacion, en lo que al objeto del presente expediente de investigación se refiere, por los motivos expresados en los informes técnicos de fechas 12 de julio de 2017 y 26 de noviembre de 2019, los cuales fueron notificados a dichos interesados junto con el traslado para trámite de audiencia. 2º.- Declarar la titularidad pública del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000 de Barrios de Colina (referencia catastral NUM000), corresponde al Ayuntamiento, en los puntos y cotas constatados en el levantamiento topográfico obrante en los informes técnicos municipales. 3º.- Habiéndose constatado por el técnico municipal la existencia de una ocupación del bien investigado mediante la instalación de una cadena que impide el paso a los viandantes y vehículos de tránsito y accesibilidad a las fincas vecinas, REQUERIR A Don Bienvenido y Doña Angelina para que en el plazo de diez días desde la notificación que declare la titularidad del mismo, procedan a dejar libre y expedito el camino; bajo apercibimiento de iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio y/0 la incoación del expediente por supuesta infracción urbanística. 4º.- Reflejar la rectificación anual en el libro de bienes de la corporación, la anotación del camino descrito.".
2º).- Requerida Dª Angelina por el Ayuntamiento demandado para que en el plazo de diez días procediera a dejar libre y expedito el camino, bajo apercibimiento de "iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio y/o la incoación del expediente por una supuesta infracción urbanística", hizo caso omiso del mismo manteniendo el paso cerrado e inaccesible para viandantes y vehículos.
3º).- Transcurrido con creces el plazo otorgado a la anterior sin llevar a cabo dicho requerimiento, la actora mediante escrito de 12 de febrero de 2021 requiere al citado Ayuntamiento para que se diera cumplimiento a la mencionada de 17.11.2020, requerimiento que fue reiterado por la actora al Ayuntamiento en fecha 17 de septiembre de 2021; y ante el no cumplimiento de lo adoptado, la actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, interpone recurso contencioso- administrativo que da lugar a los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 71/2021, impugnándose la desestimación presunta de sendas reclamaciones administrativas en las que se instaba al Ayuntamiento de Barrios de Colina para que, conforme a lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 17 de noviembre de 2020:
"...procediera de inmediato a iniciar el correspondiente expediente de recuperación del bien de oficio, a fin de recuperar la propiedad y posesión del terreno público, y a dejarlo libre y expedito para que pueda ser utilizado por los usuarios en condiciones normales, todo ello sin perjuicio de incoar el expediente que proceda, por infracción urbanística.
4º).- Por otro lado, a finales del mes de diciembre de 2021, le fue notificada a la actora por el Ayuntamiento demandado la resolución de la alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada en el Expediente de recuperación del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000 en cuya virtud se resolvía, entre otras cuestiones que:
5º).- En base a esta resolución, la actora solicita suspensión del citado procedimiento, pero ante la no culminación del citado procedimiento administrativo, y el día 18.5.2022 dicha parte actora solicita el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento judicial, formulándose demanda el 23.5.2022 con el siguiente suplico:
"1º.- Se condene al Ayuntamiento demandado a ejecutar en sus propios términos el acuerdo adoptado por la corporación municipal en la sesión ordinaria del Pleno de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte y de la resolución de la alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente de recuperación del camino que transcurre colindante a la finca sita en DIRECCION000, que trae causa de aquél, mediante la realización de los actos siguientes:
a.-) La conclusión inmediata y sin demora del expediente de recuperación de oficio que tiene incoado y la recuperación de la posesión del camino público objeto del mismo, mediante la ejecución, a costa de los expedientados, de los actos concretos de retirada de la cadena y del resto de los obstáculos que actualmente impiden el acceso a la actora y al resto de los usuarios.
b.-) La incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística que sea procedente.
c.-) La rectificación en el libro de bienes de la corporación, de la anotación del camino objeto del expediente.
2º.- Se condene al Ayuntamiento a notificar a esta parte en tiempo y forma todas las actuaciones que se realicen en relación con el objeto del expediente incoado hasta su completa conclusión y de cuantas se produzcan en adelante en los expedientes que eventualmente se instruyan en relación con el objeto del mismo.
3º.- Se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas procesales que se causen en el presente procedimiento".
6º).- Por otro lado, en fecha 31 de marzo de 2023, el Ayuntamiento demandado, presenta escrito en el Juzgado de Instancia por el que manifiesta que interesa el archivo del procedimiento por cuanto se ha dictado la siguiente Resolución por el Pleno en fecha 28 de marzo de 2023, según la cual:
7º).- No obstante lo anterior se aporta, con fecha 14 de diciembre de 2023, por el Ayuntamiento, fotografías que evidencian que el camino litigioso ya consta expedito; sin embargo, como puede apreciarse de la Resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2023, sólo se alude a la cadena, no al cartel, si bien en fecha 9 de enero de 2024 figura Acta de inspección realizada por la Secretaria-Interventora y el Alcalde del Ayuntamiento, adjuntando fotografías del lugar en las que se observa que ya no aparece el cartel en el camino litigioso, siendo por ello a partir de esa fecha cuando ya procede acordar, según la sentencia apelada, que existe satisfacción extraprocesal, habiendo continuado el procedimiento jurisdiccional en la instancia hasta dictarse la sentencia que es objeto de impugnación.
8º).- Y en la sentencia apelada, se concluye en su F.D. Tercero con los siguientes razonamientos:
"Expuesto lo que antecede, y por lo que respecta a la conclusión inmediata y sin demora del expediente de recuperación de oficio que tiene incoado y la recuperación de la posesión del camino público objeto del mismo, mediante la ejecución, a costa de los expedientados, de los actos concretos de retirada de la cadena y del resto de los obstáculos; se aporta, con fecha 14 de diciembre de 2023, por el Ayuntamiento, fotografías que evidencian que el camino litigioso ya consta expedito; sin embargo, como puede apreciarse de la Resolución del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2023, sólo se alude a la cadena, no al cartel. Por tanto, solo puede considerarse satisfecha esta pretensión actora con fecha 9 de enero de 2024 en que figura Acta de inspección realizada por la Secretaria-Interventora y el Alcalde del Ayuntamiento, adjuntando fotografías del lugar en las que se observa que ya no aparece el cartel en el camino litigioso. Y es a partir de esta fecha cuando ya procede acordar que existe satisfacción extraprocesal.
Por lo que respecta a la solicitud de incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística; nada se ha aportado por la Administración al respecto, por lo que procede su estimación.
En cuanto a la rectificación en el libro de bienes de la corporación, de la anotación del camino objeto del expediente, figura en la Resolución del Ayuntamiento de 16 de noviembre de 2021 que "se incorpore al Expediente Certificado de Bienes Municipal en el que conste la descripción del camino público". Por lo que procede desestimar esta pretensión, por satisfacción extraprocesal.
Y, por último, en cuanto a la solicitud de que "se condene al Ayuntamiento a notificar a esta parte en tiempo y forma todas las actuaciones que se realicen en relación con el objeto del expediente incoado hasta su completa conclusión y de cuantas se produzcan en adelante en los expedientes que eventualmente se instruyan en relación con el objeto del mismo"; a tenor del relato de la demanda y los documentos acompañados, se entiende que sí se ha dado cumplimiento al mismo por parte de la Administración; si bien, como se explica por el Ayuntamiento, aseveración no contestada por la contraparte, la falta de medios personales adecuados ha podido contribuir en cierta dilación del procedimiento, pero en ningún caso está acreditada la incuria.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente".
Dispone el art. 139.1 y 4 de la LJCA, según la versión aplicable al presente procedimiento, lo siguiente:
Por otro lado, el art. 76 de la LJCA dispone en relación con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante, dispone dicho precepto lo siguiente:
En el presente caso el reconocimiento extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa, tal y como resulta de la sentencia apelada, no ha sido total sino parcial, de ahí que continuara la tramitación dl recurso y que se dictara sentencia estimando parcialmente el recurso y las pretensiones de la parte actora. Y esa estimación parcial se produce por un lado porque parte de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda habían sido objeto de satisfacción extraprocesal, y por otro lado, porque la no reconocida extrajudicialmente es objeto de estimación en dicha demanda.
El citado art. 76 de la LJCA no recoge disposición alguna sobre las costas a diferencia del artículo 74.6 que para el caso de desistimiento dispone lo siguiente: "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas ". Por tanto, al no haber previsión específica en la LJCA en relación con las costas para el supuesto del art. 76 de dicha ley, debe acudirse a las reglas generales del art. 139.1 de dicha Ley, que dispone al respecto lo siguiente, y sin que quepa en este concreto caso la aplicación supletoria de la LECiv.
En relación con esta controversia, la STS de 22 de mayo de 2018 dictada en el recurso de casación nº 54/2017, ha resuelto la cuestión diciendo que el art. 74.6 de la Ley Jurisdiccional excluye el automatismo en la imposición de costas en el supuesto de desistimiento, lo que a su vez desplaza el art. 139, pero su tenor literal ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas ") tampoco impide la condena en costas , y declara que
Por tanto, debemos centrarnos en la interpretación que hace la Jurisprudencia del TS del art. 139.1 de la LJCA, que es el aplicable al presente caso por ser normativa específica de esta Jurisdicción. Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 25.10.2016, dictada en el recurso de casación núm. 1512/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, dispone al respecto lo siguiente:
En esta misma línea se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 19.1.2017, dictada en el recurso de casación núm. 168/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, cuando al respecto señala lo siguiente:
Y en relación con la fijación de un tope en la imposición de costas, señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 17.11.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2457/2016, siendo ponente la Excma. Sra. Dª Inés-María Huerta Garicano, lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora, hoy apelante, reclama que se revoque la no imposición de costas contenida en la sentencia apelada para que dichas costas se impongan en aplicación del art. 139.1 de la LJCA a la parte demandada y ello porque en el presente caso ninguna de las pretensiones que hacía la actora en la demanda han sido realmente desestimada, y que la estimación parcial de la demanda no trae causa de una eventual desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, sino del cumplimiento "in extremis", en las postrimerías del juicio, justo dos meses antes de dictarse sentencia, una de las peticiones principales de la demanda, cuando, en realidad, pudo haberlo cumplido desde el principio, ahorrando al actor y al propio Juzgado la tramitación de este procedimiento, lo cual a juicio de la apelante y en virtud de la doctrina jurisprudencial invocada, como una estimación sustancial de la demanda, que habría de conllevar la imposición de costas procesales a la parte demanda. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Procede rechazar el presente motivo de impugnación. En el presente caso, la sentencia apelada acuerda no imponer las costas en atención al criterio del vencimiento objetivo, es decir por considerar que el recurso ha sido estimado parcialmente. Y dicha estimación lo ha sido parcialmente, por lo siguiente:
-porque parte de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda han sido objeto de reconocimiento mediante satisfacción extraprocesal en vía administrativa, reconocimiento de la pretensión principal relativa a la conclusión del expediente de recuperación de oficio y la recuperación de la posesión del citado camino con retirada de cadena dejando expedito el camino que tuvo lugar en fecha de 31.3.2023, mientras en fecha 9.1.2024 el propio Ayuntamiento certificó que ya había sido retirado el cartel anunciador prohibiendo el paso por dicho camino,
-porque la anotación del camino en el libro de bienes del Ayuntamiento ya figura estimada en la resolución municipal de 16.11.2021.
-porque considera que si se ha dado cumplimiento a la solicitud formulada por la actora de que se notificase en tiempo y forma todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el objeto de este expediente, aunque con las dilaciones derivadas de la falta de medios personales de dicho Ayuntamiento,
-y porque la única pretensión no satisfecha en vía administrativa relativa a la solicitud de incoación a los usurpadores del expediente por infracción urbanística es una pretensión que ha sido objeto de estimación en la sentencia apelada.
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, en los términos en que ha sido interpretado jurisprudencialmente y teniendo en cuenta que en el presente caso ha habido una estimación parcial del recurso, dado que el resto de las pretensiones fueron objeto de satisfacción procesal, es por lo que debemos concluir que la no imposición de costas se ajusta a lo dispuesto en el citado art. 139.1 y al criterio jurisprudencial reseñado, motivo por el cual la Sala no puede modificar dicho criterio de no imposición de costas. Con base en los anteriores argumentos, se rechaza el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento de costas que se realiza en la misma y que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Se desestima el recurso de apelación número núm. 64/2024 interpuesto por Dª Purificacion, representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado D. Ángel García Ortiz, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada y también el pronunciamiento impugnado de no imposición de costas, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, y ello con la expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 400,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
