Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 19/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 92/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100091
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2258
Núm. Roj: STSJ CL 2258:2024
Encabezamiento
P.A. 236/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos.
En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó Auto de 17 de enero de 2024 del siguiente tenor:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento demandado, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, y habiéndose evacuado el trámite conferido al efecto de dar traslado al apelado para alegaciones de los documentos aportados por el apelante, al amparo del art. 271 de la LEC, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día
Fundamentos
PRIMERO.-
Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de 17 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado Nº 236/2023, que acuerda el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, dando por terminado el procedimiento, llevándose testimonio de tal resolución a la pieza separada de suspensión abierta, archivándose la misma; y todo ello sin imposición de costas.
El Auto apelado, partiendo del contenido de la resolución administrativa impugnada - Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de 20-10-2023 - y atendido el suplico del escrito de demanda, en la que se postula que el proceso selectivo se declare desierto, pues así se proponía en el Acta del Tribunal Calificador de 11-7-2023, entra a valorar la resolución aportada por el Ayuntamiento, concretamente, la dictada por la Concejal Delegada de Personal de 19-12-2023 por la que se acuerda declarar desierto el proceso selectivo ya que ninguno de los aspirantes ha superado el segundo ejercicio.
Y valorando la nueva resolución aportada, razona:
Discrepa la representación procesal del recurrente Sr. Sabino de tal resolución judicial, alegando que la pretensión formulada en su demanda implica que de conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2.023 se declare el concurso-oposición desierto por no haber superado ninguno de los aspirantes el primer ejercicio, esto es, el ejercicio tipo Test o respuestas alternativas ( Base Sexta, punto 6.2 ). En cambio, la declaración de desierto del concurso y del proceso selectivo a que se refiere la posterior Resolución de 19-12-2023 se produce tras la celebración del segundo ejercicio (Ejercicio teórico); efecto jurídico relevante pues a tenor de la Base Novena - Funcionamiento de la Bolsa de Trabajo - permite la inclusión, únicamente del Sr. Luis Francisco, en los llamamientos que puedan resultar necesarios para cubrir todo tipo de contingencias en relación con la plaza de Jefe de Bomberos, incluido su posible vacante.
Sostiene que la estimación de la pretensión esgrimida en la demanda, implica que ninguno de los aspirantes han superado el primer ejercicio, quedando desierto el proceso selectivo, y por tanto, ninguno puede incluirse en la Bolsa de Empleo para ser utilizada en futuros llamamientos que pudieran resultar necesarios para cubrir todo tipo de contingencias en relación con la plaza de Jefe de Bomberos, incluida su posible vacante, de forma que la Corporación Local habría de convocar nuevamente el concurso para cubrir la plaza de Jefe de Bomberos en propiedad y no acudir a una situación de interinidad, como de facto posteriormente ha acontecido mediante Resolución de 12-3-2024.
Y con base en tales consideraciones, concluye que en atención a las consecuencias jurídicas derivadas de la superación o no del primer ejercicio y la declaración o no de desierto del concurso con ocasión de la celebración del primer ejercicio, tipo test o respuestas alternativas, no puede mantenerse ni declararse que se haya producido una carencia sobrevenida del objeto en el presente recurso, ni que la continuación del procedimiento a nada conduciría, pues en caso de ser acogido el recurso se vendría a disponer que el Ayuntamiento acordase declarar desierto el proceso selectivo, pero no en el segundo ejercicio, sino en el primer ejercicio con la imposibilidad de aplicar la previsión de la Base Novena con relación a la Bolsa de Empleo, por lo que declaración judicial de carencia sobrevenida de objeto vulnera no sólo el artº 22.1 de la LEC, sino también la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada al respecto, interesando por ello la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación del Auto apelado, ordenando al Juzgado que continúe la tramitación del recurso hasta su resolución.
Tales pretensiones son rebatidas de contrario por el Ayuntamiento apelado, alegando que la tutela pretendida se ha obtenido con la Resolución de la Concejal Delegada de Personal de 19-12-2023 declarando desierto el proceso selectivo al no haber superado ninguno de los aspirantes el segundo ejercicio, puesto era lo solicitado en la demanda.
Opone el apelado que se están introduciendo en vía de apelación, hechos y fundamentos jurídicos nuevos respecto de los vertidos en el escrito de demanda, en particular sobre la constitución de la Bolsa de Empleo prevista en la Base Novena de la convocatoria del concurso-oposición, cuando tales Bases que no han sido recurridas, añadiendo que el apelante incurre en confusión entre la satisfacción extraprocesal de la pretensión y la carencia sobrevenida de objeto, siendo tal carencia la que ha determinado el archivo de los autos.
Mantiene que el Auto apelado no incurre en errónea aplicación del art. 22 de la LEC, ni de la jurisprudencia que lo interpreta, ni resulta incongruente con lo solicitado en la demanda, sin que resulte admisible suscitar una cuestión nueva, resultando irrelevantes los hechos, declaraciones, opiniones y consecuencias posteriores en aplicación estricta de unas Bases que no fueron recurridas en su día y que por tanto han devenido en firmes e inatacables, concluyendo que declaración de desierto del concurso-oposición mediante la Resolución de la Concejalía Delegada de 19-12-2023 es una circunstancia sobrevenida extraprocesalmente que determina una carencia sobrevenida de objeto del presente recurso jurisdiccional.
Centrándonos en el análisis de las cuestiones suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.
1.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda Duero, de 28 de diciembre de 2022, se aprobaron las Bases y Convocatoria del proceso selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Jefe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) del Ayuntamiento de Aranda de Duero.
El procedimiento de selección constaba de dos fases: oposición y concurso. La primera de ellas, comprendía 5 ejercicios: 1º.- Tipo test respuestas alternativas: máximo 30 puntos, eliminándose a aquellos aspirantes que no alcancen la puntuación mínima de 15 puntos. 2º.- Teórico: máximo 30 puntos, también eliminatorio; 3º.- Práctico: máximo 30 puntos; 4º.- Reconocimiento médico y 5º.- Reconocimiento psicotécnico, con dos pruebas, de aptitudes y de personalidad. La fase de concurso consistía en la valoración de méritos: experiencia, aptitud oposiciones y formación.
2.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 12 de junio de 2023, se aprobó la Lista Definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo, entre los que se encontraba el recurrente D. Sabino, la composición del Tribunal Calificador y la convocatoria al primer ejercicio para el día 27 de junio de 2023.
Celebrado el primer ejercicio, tipo test o de preguntas alternativas, el Tribunal Calificador publicó el 28 de junio de 2023 en el Tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Aranda de Duero dos documentos: Plantilla Provisional de respuestas y Acta Provisional de aprobados y suspensos.
En referida Acta Provisional el Tribunal Calificador declaró apto, únicamente a D. Luis Francisco, con una puntuación de 15,40, convocándole al segundo ejercicio.
3.- El Sr. Sabino dentro del plazo y cauce procedimental establecido en la Base Séptima, apartado 7.4, e indicado en el Acuerdo 2. de la Plantilla Provisional de respuestas de 28 de junio de 2023: "dos días hábiles desde la publicación", formuló escrito de alegaciones a la citada Plantilla en fecha 30 de junio de 2023 sobre las respuestas publicadas en la misma a las preguntas nº 15, 35, 37, 54, 56, 58 y 76.
4.- Reunido el Tribunal Calificador el 11 de julio de 2023, y tras estudiar las alegaciones del Sr. Sabino, único aspirante que las presentó, acordó estimar las alegaciones relativas a las preguntas nº 15, 37, 54 y 76.
Una vez introducidos los cambios de las preguntas 15 y 54 en la plantilla de respuestas correctas y haciendo uso de la pregunta 77 (por quedar anuladas las preguntas 37 y 76), y puntuadas nuevamente las pruebas, se propuso - mediante Acta de Plantilla Definitiva de respuestas y Listado Definitivo de aprobados y suspensos de 11 de julio de 2023 - la declaración de desierto el proceso selectivo, para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio (Ejercicio tipo test o de respuestas alternativas).
5.- Contra referida Acta de 11 de julio publicada el 14 de julio de 2023 de Plantilla Definitiva de respuestas y Listado Definitivo de aprobados y suspensos del primer ejercicio, el Sr. Luis Francisco interpuso recurso de alzada el 21-7-2023, alegando su disconformidad con algunas de las respuestas propuestas en la nueva plantilla, en concreto a las preguntas 77, 76, 59, 50, 48 y 23, exponiendo la argumentación y documentación oficial en el informe técnico adjuntado.
6.- Efectuado traslado del recurso de alzada al Tribunal Calificador, éste emitió Informe Técnico el 28-9-2023 proponiendo estimar parcialmente el recurso, en el sentido de admitir y estimar la alegación de la pregunta nº 76 e inadmitir las alegaciones de las preguntas nº 77, 59, 50, 48 y 23 por considerarlas alegadas fuera del plazo establecido en las Bases del proceso selectivo (apartado 7.4) y de conformidad con el principio de vinculación de dicho Tribunal Calificador.
7.- Con fecha 29 de septiembre de 2023 se dio traslado del recurso de alzada y del Informe Técnico del Tribunal Calificador a los interesados, confiriendo un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimasen oportunos, habiendo formulado alegaciones el Sr. Sabino el 16-10-2023 invocando la preclusión del plazo para formular nuevas alegaciones (preguntas nº 77, 59, 50, 48 y 23) por parte del Sr. Luis Francisco con ocasión del recurso de alzada interpuesto contra la Plantilla Provisional de respuestas del primer ejercicio, solicitando la desestimación de éstas.
10.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 20 de octubre de 2023, se acordó
11.- Disconforme con tal resolución de 20.10.2023, el Sr. Sabino interpuso recurso contencioso-administrativo ante el JCA de Burgos, formulando oportuno escrito te demanda el 5-12-2023 suplicando se dicte Sentencia por la que
Mediante Decreto de 7 de diciembre de 2023 se acordó admitir la demanda presentada, tramitándose el recurso por las normas del Procedimiento Abreviado bajo el nº 236/2023. Ese mismo día, se acordó formar pieza separada para tramitar la medida cautelar interesada, concediendo el plazo de 10 días para alegaciones a la Administración demandada, lo que se efectuó mediante escrito de 28-12-2023.
12.- Ese mismo día 28 de diciembre de 2023, la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero presentó escrito adjuntando Resolución de la Concejala Delegada de Personal de fecha 19 de diciembre de 2023, acordando declarar desierto el proceso selectivo objeto de los presentes autos, interesando su incorporación y previa audiencia a la otra parte, se dicte Auto declarando terminado el procedimiento.
13.- Conferido oportuno traslado al recurrente Sr. Sabino presentó escrito con fecha 15-1-2024 alegando que no se ha producido satisfacción extraprocesal, ni reconocimiento en la vía administrativa de la pretensión formulada por esa parte anulando la resolución recurrida, ni se ha dictado una resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023, ni tampoco ha suspendido el proceso selectivo, ni accedido a la petición presentada el 11-12-2023, intentando por todos medios que la medida cautelar pueda perder su finalidad legítima, interesando se continúe con la tramitación del presente recurso y de la pieza de medidas cautelares instada.
14.- Mediante Auto de 17 de enero de 2024, el juzgador acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, dando por terminado el procedimiento, llevándose testimonio de tal resolución a la pieza separada de suspensión abierta, archivándose la misma, sin imposición de costas, en los términos razonados en el FJ Primero de esta sentencia.
Disconform e con tal resolución, el Sr. Sabino interpuso oportuno recurso de apelación, constituyendo tal resolución judicial el objeto del presente Rollo Nº 19/2024.
15.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, por la representación procesal del apelante se presentó escrito al amparo del art. 271.2 de la LEC, acompañando Resolución de 12 de marzo de 2024 del Concejal Delegado Personal relativa al nombramiento y Acta de toma de posesión de Don Luis Francisco como funcionario interino por la existencia de plaza vacante, desarrollando las funciones de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero.
Alega el apelante que tal resolución acredita que el presente recurso no ha perdido su objeto, al no haberse producido una carencia sobrevenida del mismo.
Efectuado oportuno traslado al Ayuntamiento apelado, se presentó oportuno escrito alegando que los documentos aportados se refieren única y exclusivamente a la aplicación en cumplimiento de las Bases de la convocatoria, de la Bolsa de Empleo, en virtud de la cual se procede a cubrir en régimen de interinidad la plaza referida; Bases que son firmes y que no constituyen el objeto del presente recurso, añadiendo que el nombramiento del Sr. Luis Francisco como Jefe Accidental no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, siendo objeto del mismo únicamente que se declare desierto el proceso selectivo para cubrir en propiedad la referida plaza, algo que ya se ha obtenido en vía administrativa.
Dicho documento ha de tenerse por debidamente aportado en esta instancia, al amparo de lo preceptuado en el art. 271.2 de la LEC, en la medida que trae causa de la Resolución de 19.12.2023 determinante del archivo de las actuaciones acordado en el Auto impugnado, debiéndose tener por efectuadas las alegaciones formuladas por las partes con relación al mismo, sin perjuicio de su alcance en los términos que seguidamente se razonarán
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2023 ( rec. 4717/2022 ) que una jurisprudencia muy consolidada de esa Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA, invocándose la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA.
Como señala el Alto Tribunal en sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea
Esta cualidad de "completa" es reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 27 de octubre de 2022 ( rec. 1738/2021 ) : La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser
Como matiza la STS de 20 de noviembre de 2017 ( rec. 2272/2015):
1º El instituto de la "pérdida de objeto procesal"
2º
3º Una variante de esta figura es la
En el presente caso - tal y como se ha reflejado detalladamente en el precedente FJ - el acto impugnado ante esta jurisdicción es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 20 de octubre de 2023, acordando
Disconform e el Sr. Sabino con dicha Resolución de 20.10.2023 interpuso recurso contencioso-administrativo ante el JCA de Burgos, formulando oportuno escrito te demanda el 5-12-2023 suplicando se dicte Sentencia por la que "... estimando el presente Recurso,
Con fecha 28 de diciembre de 2023, la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero presentó escrito adjuntando Resolución de la Concejala Delegada de Personal de fecha 19 de diciembre de 2023, acordando declarar desierto el proceso selectivo objeto de los presentes autos, interesando su incorporación y previa audiencia a la otra parte, se dicte Auto declarando terminado el procedimiento, lo que fue atendido por el juzgador mediante Auto de 17 de enero de 2024, acordando el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, dando por terminado el procedimiento, llevando testimonio de tal resolución a la pieza separada de suspensión abierta, archivándose la misma, sin imposición de costas.
Pues bien, para determinar si concurre o no la pérdida sobrevenida de objeto apreciada en la instancia, hemos de partir del objeto del proceso ( Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 20 de octubre de 2023) y de las concretas pretensiones anulatorias que se hacen valer en el mismo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del suplico de la demanda, no se solicita solo la anulación de la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, sino que
Es de advertir que pese a la interposición del presente recurso jurisdiccional, el proceso selectivo ha seguido su curso, y con fecha 14-12-2023 una vez terminada la calificación del aspirante al 2º ejercicio, se propuso la declaración de desierto del proceso selectivo para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por
Fue por tal razón, y con base en tal propuesta, cuando la Concejal Delegada de Personal, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2023, resolvió: 1º.- declarar desierto referido proceso selectivo; 2º.- Constituir la Bolsa de empleo de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento con el siguiente orden de llamamiento: Posición 1º - Sr. Luis Francisco.
A juicio del juzgador, tras el dictado de la Resolución de 19.12.2023, concurren circunstancias sobrevenidas que conllevan una carencia sobrevenida de objeto, cual es, la declaración de desierto del proceso selectivo acordado por la propia Administración,
No obstante, no compartimos tal argumentación, pues está obviando que la declaración de desierto del proceso selectivo acordada por la Administración el 19.12.2023 se produce tras no existir aspirantes que hayan superado el segundo ejercicio teórico, y no tras la celebración del primer ejercicio tipo Test como pretende el recurrente Sr. Sabino, y esto resulta relevante a los efectos de constitución de la Bolsa de Empleo de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, al punto que la propia Resolución de 19.12.2023 acuerda en su punto segundo la constitución de la Bolsa y fijar el orden de llamamiento en primer término a favor del Sr. Luis Francisco. Es más, dicho pronunciamiento es el que ha servido de base para la adopción de la Resolución dictada el 12-3-2024 del Concejal Delegado de Personal relativa al nombramiento y toma de posesión del Sr. Luis Francisco como funcionario interino para el desarrollo de las funciones propias del puesto de Jefe de Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, y que fue aportada por el apelante al amparo del art. 271.2 de la LEC en los términos descritos.
En efecto, tal cuestión no resulta baladí, pues conforme a la Base Novena de la Resolución de 28 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las Bases y la Convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, relativa al
Para formar parte de la bolsa de empleo
Así las cosas, coincidimos con el apelante en considerar que atendidas las distintas consecuencias jurídicas derivadas de la superación o no del primer ejercicio conforme a las propias Bases de la convocatoria, habida cuenta que no pueden asimilarse las consecuencias que se derivan para el caso de declarar desierto el proceso selectivo por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio ( tipo Test) que fue la propuesta efectuada por el Tribunal Calificador y plasmada en Acta de 11 de julio de 2023 - que recordemos es lo solicitado por el recurrente Sr. Sabino en el presente recurso jurisdiccional - no pudiendo equiparse las consecuencias de tal declaración de desierto, con las previstas en la Resolución adoptada por la Concejala Delegada de Personal el 19-12-2023, donde tal declaración se produce tras no superar el 2º ejercicio teórico, lo que habilita conforme a la Base Novena a la constitución de la Bolsa de Empleo con llamamiento único a favor del Sr. Luis Francisco, lo que no podría acontecer en el caso de haberse declarado desierto por no superación del primer ejercicio ningún aspirante, pues en tal caso ninguno podría integrar la Bolsa de empleo y la Corporación no podría constituir tal Bolsa, ni acudir a la misma, viéndose avocada en consecuencia a convocar un nuevo proceso selectivo para la provisión en propiedad de la referida plaza, hemos de concluir que desde esta perspectiva no concurre la carencia sobrevenida de objeto apreciada en la instancia.
En consecuencia, valoradas las singulares circunstancias concurrentes, no cabe apreciar carencia sobrevenida de objeto con base en el art. 22 de la LEC, en la medida que el objeto del presente recurso jurisdiccional no ha desaparecido y persiste un interés legítimo del Sr. Sabino en obtener un pronunciamiento judicial sobre la pretensión anulatoria esgrimida, esto es, no solo que se anule la Resolución de 20.12.2023 recurrida , sino el dictado de una Resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023, y recordemos que en ese Acta el Tribunal Calificador acordó por unanimidad :
Opone el Ayuntamiento apelado que se están introduciendo en vía de apelación, hechos y fundamentos jurídicos nuevos respecto de los vertidos en el escrito de demanda, en particular todas las alegaciones vertidas sobre la constitución de la Bolsa de Empleo prevista en la Base Novena de la convocatoria del concurso-oposición, cuando tales Bases que no han sido recurridas.
En este punto, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar que en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la resolución judicial apelada , y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión. En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, quedó precluida y no es admisible en la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la resolución judicial impugnada, habiendo señalado el Tribunal Supremo, que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso.
Ahora bien, en el presente caso, los motivos impugnatorios esgrimidos por el apelante tras acordarse en la instancia el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, se formulan para acometer desde los mismos la crítica del Auto impugnado, y más en concreto, para discrepar de los razonamientos jurídicos vertidos en el mismo en los términos precedentemente expuestos, por lo que resulta claro que no estamos ante una cuestión nueva, debiendo significarse que si lo que ha motivado el archivo de las actuaciones por parte del juzgador, ha sido el dictado de la Resolución de 19.12.2023 por entender que la propia declaración de desierto del proceso selectivo implica una carencia sobrevenida de objeto, y habida cuenta que en el punto 2º de dicha resolución se acuerda constituir la Bolsa de Empleo, al amparo de lo prevenido en la Base Novena de la Convocatoria, no podrá impedirse al apelante esgrimir motivos impugnatorios en esta instancia dirigidos a la crítica del Auto apelado, con independencia que no fuesen esgrimidos en la demanda rectora del recurso jurisdiccional, pues en la misma la parte centró su impugnación en la disconformidad a derecho de la Resolución de 20.12.2023 impugnada, y no en una resolución posterior de la Corporación, que recordemos ha sido la determinante del archivo acordado por carencia sobrevenida de objeto; lo que como decimos no es compartido por este Tribunal.
A juicio de esta Sala, la Resolución de 19.12.2023 no determina que el proceso en curso no sea necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que queda justificada la existencia del propio proceso y éste debe concluir su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional, no resultando apreciable en último término la confusión que el apelado opone, pues en estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes, y este Tribunal considera que en la situación procesal actual no es posible admitir que se ha producido una circunstancia que incida de forma relevante sobre la relación jurídico-procesal entablada, en los términos precedentemente expuestos, lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación del Auto impugnado.
Habiéndose estimado el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en la presente instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
1.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

