Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 840/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 622/2021 de 26 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 840/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100411
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2903
Núm. Roj: STSJ CL 2903:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00840/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 49275 45 3 2020 0000097
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De ONET IBERIA SOLUCIONES SA
Representación: D.ª ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Contra CONSORCIO GESTION DE RESIDUOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE ZAMORA
LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 26 de junio de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 226/2021, de 20 de septiembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 97/2020
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
"QUE
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
"[...]
Por otrosí, igualmente interesaba, al amparo de lo establecido en el art. 85.3 de la LJCA, la práctica de prueba pericial en apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, manifestaba que debía procederse a la inadmisión de la prueba propuesta por no concurrir los presupuestos para ello.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, habiéndose acordado la práctica de la prueba propuesta en apelación por auto de
Fundamentos
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 226/2021, de 20 de septiembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 97/2020
La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, realiza en su Fundamento de Derecho Tercero un breve recorrido por los antecedentes de hecho (en relación con el procedimiento de contratación) más relevantes, para, a partir de aquí, tras exponer en el Fundamento de Derecho Cuarto el marco normativo aplicable y en el Quinto la jurisprudencia que considera de interés, entrar a dar cumplida respuesta a los varios motivos de impugnación en que se fundamentó el escrito de demanda.
En resumen, tras referir que la cuestión debatida es estrictamente jurídica (resolver sobre la procedencia de la estimación de la solicitud de reequilibrio económico sobre la base de una serie de circunstancias fácticas que no han sido controvertidas), la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos:
A/ En su Fundamento de Derecho Sexto, da por sentados unos antecedentes fácticos, que tiene por no controvertidos, y que pasamos a reproducir:
<<- Celebrándose el contrato en noviembre de 2016, hasta ese momento la evolución del precio del papel/cartón para reciclar durante los 4 años anteriores (por tomar un período de referencia igual al previsto para la duración del contrato) se había mantenido entre los 54-100 euros, con oscilaciones de precio dentro de cada año pero manteniéndose más o menos estable (doc. 7 de la demanda). El precio del papel en diciembre de 2016 era de 83 euros, pero se trata de un mercado libre en el que la Administración no interviene en forma alguna. Estos datos emitidos por ASPAPEL son dados por buenos por la Administración puesto que, como se dirá más adelante, también se incluyen en el nuevo proceso de contratación.
- A partir del año 2017 el precio por tonelada del papel/cartón para reciclar ha sufrido una bajada muy importante hasta el punto que ha habido algún mes en el que incluso el valor de dicho papel era 0, razón por la cual los gestores o tratamiento de dichos residuos han cobrado a la recurrente por depositar dicho papel (doc. 13 de la demanda).
Así se ha aportado una noticia es la que se constata dicha bajada de precio del papel para reciclar "hasta
- Al contrario que las previsiones del contrato de 46.450 euros anuales de beneficios durante los años 2018 a 2020 (y según las facturas aportadas como prueba documental de compra de este material para reciclar por parte de ONET) han disminuido drásticamente hasta el punto que en el año 2020 sus ganancias han sido de 18'83 euros.
- Esta bajada de los precios del papel para reciclar se debe al aumento generalizado del volumen recogido (que incluso dio lugar a la mayor aportación de contendores que sí fue compensado por la Administración en la resolución recurrida) como, al parecer, por la incorporación del mercado chino.
- El Convenio con Ecoembes se dirige fundamentalmente al abono del precio mensual al recurrente. Su ámbito es la "financiación
- En los pliegos se prevé como parte del precio las ganancias que la contratista obtiene por la venta de papel como parte de la contraprestación, lo que no ocurre en el nuevo expediente de contratación que está preparando la Administración para la gestión del servicio en el año 2020. Actualmente dicho proceso de contratación está en marcha y mientras tanto se dictó acuerdo de prórroga forzosa el día 19 de noviembre de 2020 hasta que el proceso termine y por un plazo máximo de 9 meses (doc. 16 de la demanda). En la nueva licitación ya no se incluye la cláusula de previsión de ingresos como parte del precio del contrato sino que en su cláusula 4º.b) se dice "para
B/ En segundo lugar, afirma, en síntesis, que pese a reconocerse la existencia de dicha variación sustancial de las condiciones económicas en que se celebró el contrato, la Administración no debe responder de ello.
< Así tenemos que parte del precio del contrato (aproximadamente el propio recurrente preveía que un 20% de sus ingresos lo fueran por la venta de papel dentro del precio ofertado) dependía ya en el propio contrato del mercando, lo único que en la oferta se hace una estimación de cuáles van a ser estas ganancias como una foto fija anual y que el propio recurrente estimó en 45.650 euros. La evolución de los mercados es ciertamente incierta, es más en nuestro caso la bajada brusca de precios no se notó hasta un año después de la vigencia del contrato (como bien ha señalado la Administración durante el año 2017 los ingresos por la venta de papel según las facturas ascendieron a 73.358'08 euros, casi 30.000 euros más que los previstos en el contrato como parte del precio), pero es algo que no puede asumir la administración sino que entra en juego del propio riesgo empresarial. Si además le sumamos el hecho de que los ingresos del recurrente no vienen solo de este precio obtenido por la venta de papel sino que mensualmente recibe una contraprestación de la Administración de 21.150'25 euros (que incluye beneficio industrial como además del resto de parámetros típicos de coste del servicio o de impuestos), lo que no se está tratando de obtener por la empresa recurrente es un reequilibrio del contrato sino una especie de garantía de las ganancias puesto que no hay riesgo de que el servicio deje de prestarse sino que el riesgo es de que el recurrente no gane la cantidad de dinero que preveía ganar (un 20% de todo el precio mensual). A ello le debemos añadir que se trata de un contrato con una duración prevista de 4 años (tras la renuncia a la prórroga) y con un máximo de 6, por lo que no parece muy adecuado aplicar esta cláusula, cuando la propia Administración ya aprobó en la resolución recurrida un aumento de cantidades por la colocación de más contendedores que se necesitaban por el aumento de toneladas de cartón y papel recogidas. En base a lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la resolución recurrida>>. SEGUNDO.- II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se estime el recurso interpuesto en la instancia. La parte apelante, tras hacer un repaso de los antecedentes de interés para la resolución de la presente Concretamente, centra sus reproches en los siguientes puntos: A/ Primero, considera que la sentencia apelada yerra al considerar de forma absoluta y general que cualquier supuesto de alteración de los precios o valores de mercado deba ser asumido por la entidad adjudicataria conforme al principio de riesgo y ventura. Afirma que, aceptando que ello pudiera ser así en la mayoría de los casos, existen excepciones --como afirma ocurre en el presente caso-- en los que --en función de la radicalidad e imprevisibilidad de ese cambio-- puede tener cabida la teoría del "riesgo B/ Segundo, considera erróneo y desacertado justificar la decisión desestimatoria de la solicitud de modificación en los dos últimos argumentos que emplea la Juzgadora B.1.- En relación con la duración del contrato, dice que no existe soporte normativo alguno para, como refiere hace la sentencia apelada, condicionar la posibilidad de modificar los contratos a que éstos tengan una duración distinta al que nos ocupa ni tampoco a un momento concreto de la vigencia del contrato. B.2.- En relación con la compensación que el Consorcio acordó pagar a ONET, alega que es totalmente desacertada e incongruente su cita o su utilización como apoyo o fundamento de la improcedencia de la modificación del precio, por cuanto nada en absoluto tiene que ver con la cuestión y pretensión planteada en este recurso. C/ Denuncia la parte apelante que por la Juzgadora D/ En fin, expone las razones por las que a su criterio es procedente el incremento del precio solicitado. E/ En trámite de conclusiones, a la vista de la prueba practicada, señala lo siguiente: E.1.- Primero, subraya la evolución totalmente imprevisible del precio del papel-cartón; que la mercantil recurrente pasó de ingresar 65 euros/tonelada en 2016 a pagar 15,50 euros/tonelada en 2019; esto es, lo que era inicialmente un previsión de ingreso derivada de la venta de papel-cartón se tornó en un gasto en los ejercicios 2019 y 2020; insiste en que los pliegos de la licitación imponían la previsión en la oferta de los ingresos derivados de dicha venta. E.2.- Segundo, destaca, como consecuencia de lo anterior, la ruptura del equilibrio económico del contrato; justifica la modificación del precio interesada para lograr dicho reequilibrio, que precisa se limita únicamente a compensar el período posterior a diciembre de 2019, sin compensar las pérdidas anteriores; sale al paso de las críticas hechas por el perito propuesto por la Diputación Provincial en cuanto a la metodología seguida y la no consideración de las posibles variaciones en el resto de factores (que mantuvo E.3.- Tercero, al hilo de lo anterior, concluye que procede el incremento en el 19 % del precio (que dice es una cifra prudencial, pues se refiere únicamente al período posterior al 10/12/2019 y porque es inferior al incremente que en puridad correspondería del 23%), que dice no busca garantizar el rendimiento estimado o esperado, tampoco un beneficio, sino, dice, únicamente "el II.2.- La representación procesal de la Diputación apelada se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada. Alega también que no es cierto que de la sentencia se tengan por acreditados los hechos probados que enumera la parte recurrente en su escrito de interposición (dice Entrando en cada uno de los motivos de impugnación deducidos por la apelante, alega, en resumen, lo siguiente: A/ Considera, con cita jurisprudencial, que la sentencia impugnada no contraviene la doctrina y jurisprudencia invocada sobre interpretación del principio de riesgo y ventura y sobre los presupuestos para su quiebra; reprochando, también, que por la parte apelante no se cite dicha doctrina o jurisprudencia que se considera vulnerada. B/ Defiende, frente a lo afirmado por la parte apelante, que la sentencia impugnada sí ha tenido en cuenta las dos circunstancias que alega (en relación con la previsión en los pliegos sobre los ingresos y la pérdida de valor del papel-cartón), pero que no lo ha hecho en la forma pretendida por la mercantil apelante. Refiere, a propósito de lo anterior, que: (i) se trataba de un riesgo que debía asumir el adjudicatorio; y que (ii) no se trata de un contrato de adhesión. C/ En relación con las críticas que se hacen en el recurso sobre la duración del contrato y la compensación que aprobó el Consorcio, refiere la apelada que la sentencia apelada, frente a lo que afirma la apelante, no fundamenta la desestimación del recurso exclusivamente en dichas circunstancias. Insiste la apelada, por ello, en que "[...] D/ Finalmente, a propósito del informe pericial, cuestiona que la previsión de ingresos que se hizo de 46.450 euros/año lo fue, por la propia recurrente, al alza, con la finalidad de obtener la adjudicación del contrato. E/ En trámite de conclusiones, y centrándonos únicamente en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en esta alzada, refiere lo siguiente: E.1.- Que carece de fundamentación la cuantificación de las pérdidas sufridas en un 19% del precio del contrato; que dicho cálculo se realiza sobre la previsión de ingresos derivados de la venta de papel-cartón (46.650 euros); que en dicho cálculo la recurrente "no E.2.- Insiste, con apoyo en la pericial aportada, en que no se han tenido en cuenta el resto de ingresos y gastos reales incurridos por la mercantil, de suerte que difícil es hablar así de "rendimiento económico real"; con otras palabras, "considerar TERCERO.- Antecedentes de interés para la resolución del recurso. Para la resolución del presente recurso partiremos de los antecedentes fácticos expuestos en la sentencia apelada, y reproducidos en un Fundamento anterior. IV.1.- Recurso de apelación: naturaleza y finalidad. El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso. Se ha dicho, y ahora lo desarrollaremos, que el recurso de apelación: (i) tiene por finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia; (ii) exige del apelante una crítica razonada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia; no se trata, por lo tanto, de una mera reproducción de lo manifestado en la instancia; (iii) que el tribunal A/ A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente: "Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) En definitiva, como dijera ya la STS de 22 de diciembre de 1998 (rec. 8896/1922), "el B/ En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que: "[...] IV.2.- Revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia. Límites. En este punto, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar la cuestión de la revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia, lo siguiente: "En Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que: También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que: "En QUINTO.- Resolución del recurso: desestimación. V.1.- En primer lugar, la sentencia no considera, como se objeta por la parte apelante, que cualquier supuesto de alteración de los precios o valores de mercado deba ser asumido, sin más, por la entidad adjudicataria conforme al principio de riesgo y ventura. Antes al contrario, la sentencia justifica, con amplia cita jurisprudencial, y, lo que es más relevante, con un examen detenido de las circunstancias del caso concreto, por qué, en este supuesto particular, dicha alteración sí debe ser asumida por la ahora mercantil recurrente conforme al meritado principio. Cuestión distinta es que la mercantil no esté conforme con los razonamientos expresados por la Juzgadora V.2.- En segundo lugar, vinculado con lo anterior, tampoco asiste la razón a la mercantil recurrente cuando se refiere a dos circunstancias que, según nos dice, la Juzgadora Es más, en relación con la primera de las circunstancias, entendemos, con la parte apelada, que no es válido el argumento aquí empleado por la recurrente trazando un paralelismo como si se tratase de un contrato de adhesión; la adjudicataria era libre de contratar o no; como también fue libre a la hora de determinar el importe que estimaba podía ingresar en relación con el precio derivado de la venta de papel-cartón; de hecho, y entendemos la prueba practicada no ha despejado las dudas sobre este punto, la sentencia apelada no tiene por acreditados los elementos que le llevaron a la ahora apelante a estimar unos ingresos derivados de la venta papel-cartón de 46.450 euros/año (así lo dice en su Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo). En relación con la segunda de las circunstancias invocadas, la sentencia apelada, en su Fundamento Sexto que hemos transcrito antes, además de explicar que se trata de un mercado libre en que la Administración no interviene, es clara al señalar que la baja del precio del papel para reciclar (que ya era fluctuante) se produjo por el aumento generalizado del volumen recogido, como al parecer, también indica, por la incorporación del mercado chino. Se trata, y ello es evidente, de circunstancias propias de una economía de mercado, cuya evolución, como afirma la sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo, es incierta. V.3.- En tercer lugar, tampoco consideramos justificadas las críticas que se hacen a la referencia en la sentencia apelada a la duración del contrato y a la compensación por el Consorcio. Es evidente que dichas circunstancias no pueden sino valorarse conjuntamente con el resto de elementos de convicción a fin de llegar a la conclusión que alcanza la sentencia apelada, compartiendo con la apelada que la referencia a aquéllas circunstancias bien puede considerarse se hace a título de mayor abundamiento. Pretender aislar su examen del resto de circunstancias supone desconocer, y por qué no, alterar, el razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora Es más, la duración del contrato es un elemento relevante, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a los efectos de examinar la eventual aplicación de la cláusula V.4.- En cuarto lugar, el resultado de la prueba practicada en esta alzada no desvirtúa las conclusiones antedichas. Ni apreciamos por ello tampoco un pretendido error en la valoración efectuada por la Juzgadora a la hora de examinar la situación económica de la mercantil recurrente y el impacto antedicho como consecuencia de la reducción del precio de venta del papel-cartón. Añadir, únicamente, algunas precisiones más: A/ Primero, como venimos diciendo, la caída internacional del precio del papel cartón no es una circunstancia sobrevenida imprevisible sino que se trata de fluctuaciones del mercado y de los precios que perfectamente podían y debían ser valoradas por la recurrente cuando hizo su propuesta. Tengamos en cuenta que no estamos hablando de previsiones o hipótesis a largo plazo, lo que hace inviable exponer que esta circunstancia no pudo ser valorada por la parte adjudicataria. La conclusión es que todo lo alegado por la parte apelante, en este punto, no puede calificarse de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles, sino que la entidad contratista tiene que asumir los riesgos inherentes al contrato, conforme al varias veces repetido ya principio de riesgo y ventura. B/ Segundo, que como también afirma la sentencia apelada, el precio no venía únicamente de los ingresos derivados de la venta de papel-cartón. C/ Tercero, que valorada la prueba practicada en esta alzada, tampoco la ahora apelante ha acreditado --y era ella quien corría con la carga de la prueba-- que la referida circunstancia (caída en el precio de venta del papel-cartón), al margen de lo que venimos diciendo sobre su pretendido carácter extraordinario e imprevisible, le haya ocasionado una vuelco o ruptura sustancial en la economía del contrato (con otras palabras, que dicho evento haya roto el equilibrio económico/financiero del contrato, poniendo en peligro la continuidad en la prestación del servicio); y, en este punto, entendemos, con la parte apelada, que la propia metodología empleada por el informe pericial de la actora impide, por seguir su planteamiento, conocer la situación económica real dibujada por la recurrente. Y ello porque, a fin precisamente de intentar convencernos de la situación económica real de la recurrente como consecuencia de la referida caída del precio de venta de papel cartón, la recurrente mantiene invariables -ceteris V.5.- Por todo ello, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto. SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 622/2021 interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. Lucas Lucas, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Sra. Presidenta.

