Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 75/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100171
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3008
Núm. Roj: STSJ CL 3008:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 181/2023
En la Ciudad de Burgos a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare responsable de los daños y perjuicios causados a mi mandante a la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE SORIA DE LA JCYL, condenando a la misma y a su aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 300.000 €, cantidad que deberá ser oportunamente actualizada en Sentencia de conformidad con el IPC, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dña. Elena el día 5 de julio de 2019 , en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria por los Servicios de Salud de Castilla y León, a raíz de una torcedura casual sufrida en el tobillo izquierdo el 16 de noviembre de 2016.
La recurrente, tras recoger en su demanda los hechos y circunstancias concurrentes, sostiene que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la responsabilidad patrimonial que se imputa, por cuanto el personal médico diagnosticó erróneamente la lesión producida, prescribiéndole un tratamiento inadecuado, que en vez de paliar los dolores y ayudar la mejoría de la lesión, aumentaron los primeros y agravaron la segunda.
Alega que se ha producido un resultado dañoso, que concreta en secuelas de disfunción severa del LD con inestabilidad y pie plano valgo del adulto adquirido, al ser tardíamente intervenida y como consecuencia de una falta de atención y cuidado en el período posoperatorio, lo que derivó en una patología crónica con dolor insuperable, que guarda una relación causal directa con la falta de atención médica y provoca, ex art. 36 de la Ley 40/2015 la responsabilidad del servicio de administración sanitaria de la Junta de Castilla y León, interesando por ello se condene a la Administración Autonómica y a su aseguradora a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 300.000 €; cantidad que habrá de ser actualizada en sentencia de conformidad con el IPC, más los intereses legales correspondientes.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, alegando que la recurrente no ha concretado debidamente el título de imputación esgrimido, por cuanto no concreta debidamente cual es el hecho o asistencia sanitaria causante y determinante del daño que se dice causado, argumentando que no hubo mala praxis y que la actuación sanitaria prestada ha sido correcta, puesto que todas las veces que la recurrente demandó asistencia sanitaria, le fue debidamente prestada, habiéndose realizado todas las pruebas que se consideraron oportunas en atención a la patología sufrida, por lo que no existiendo vulneración de la
Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes, siguiendo los períodos evolutivos reflejados en el Informe emitido en periodo probatorio por la Médico Forense:
*.- El 16 de noviembre de 2016 Dª. Elena, de 27 años de edad, sufrió una lesión en EII, concretamente en tobillo en relación con un" mal movimiento" (torcedura de tobillo izquierdo al bajar una acera según sus propias referencias). Fue atendida inicialmente en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Son Espases de Mallorca, donde, tras exploración clínica (importante edema en maléolo externo con dolor a la palpación, no edema pero si dolor a la palpación en maléolo interno) y radiológica se diagnosticó la existencia de una fractura distal de tibia no desplazada en tobillo izquierdo.
Como tenía previsto viajar a su ciudad al día siguiente, causó alta con férula posterior y vendaje compresivo, indicando no apoyar y deambulación con muletas y recomendación de ser valorada por traumatólogo de su zona en 14 días y al día siguiente por su MAP.
*.- El día 17 de noviembre de 2016 acudió en Soria a su MAP quien, verbalmente, le indicó acudir a urgencias para nueva valoración por posible fractura desplazada de tibia. Atendida en el Servicio de Urgencias se realizó estudio radiológico, confirmando la presencia de fractura de tibia no desplazada, indicando continuar con el tratamiento previo y solicitar cita en traumatología en 10 días.
El 28 de noviembre de 2016 fue valorada en consulta de traumatología, retirando la férula que portaba, apreciando hematoma en región submaleolar externa, dolor en ligamento peroneo-astragalino anterior y en el deltoideo, sin hematoma ni
tumefacció n medial, no duele en maléolo interno. En Rx de control realizada el traumatólogo apreció "parece hueso supernumerario". Con estos hallazgos colocó nueva férula de descarga y planteó revisión pasadas dos semanas.
Ese mismo día 28 de noviembre, por la tarde, volvió a consulta de urgencias porque le molestaba la escayola, procediendo a cambiar la férula en dicho Servicio.
*.- El 12 de diciembre de 2016 acudió a consulta en traumatología, haciéndose constar férula mal tolerada. Se retira férula y se realiza RX comparativa de ambos tobillos, interpretándose esa radiografía como "imagen dudosa en maléolo tibial", indicando caminar con dos bastones y se solicita RMN.
*.- La RMN fue realizada/informada el 14 de enero de 2017 para valorar "lesión ligamentosa en tobillo izquierdo con dudoso arrancamiento marginal e inestabilidad". El diagnóstico de la RMN indica: el dato a destacar es la presencia de moderado edema óseo en el cuerpo del astrágalo que presenta, al menos, dos imágenes lineales hipointensas que no se pueden descartar como trazos de fractura. Moderado derrame sinovial en articulación talocrural y ligero en región subtalar identificando un engrosamiento y aumento de la intensidad de señal en el tendón peroneoastragalino anterior, en relación con esguince del mismo de grado I-II.
*.- El 14 de febrero de 2017 la recurrente acudió a urgencias por presentar dolor e inflamación en tobillo izquierdo y dificultad para movilizarlo y "porque no tiene cita en traumatología", en esta consulta se apreció edema en astrágalo de pie izquierdo, recomendando reposo hasta consulta con traumatología que aconsejan en 1 semana.
*.- Fue vista en consultas externas de traumatología el 22 de febrero, y se remitió a rehabilitación recomendando apoyo parcial con una muleta.
*.- Valorada el 16 de marzo en la consulta de rehabilitación, el facultativo se puso en contacto con el servicio de RX con reinterpretación de los hallazgos de RMN "me informan de que tiene una fractura distal del maléolo tibial con el fragmento probablemente necrosado que impronta sobre el astrágalo".
*.- El 18 de abril de 2017 se dio por finalizada la primera tanda de rehabilitación por presentar "intenso dolor" siendo remitida de nuevo a consulta de traumatología, preferente.
*.- Valorada en consulta de traumatología el 25 de abril de 2017 por persistencia de dolor, en la exploración el dolor es difuso pero más acentuado en la zona medial y externa y en seno del tarso, con contractura de los tibioperoneos y extensores. Se realizó una infiltración con anestésico y corticoide en seno del tarso y prescribe Llyrica para control del dolor crónico. Solicitando nueva RMN.
*.- La RMN fue realizada/informada el día 9 de mayo de 2017 solicitada por "dolor postraumático en tobillo con fractura en punta de maléolo interno, posible pseudoartrosis, dolor también en cara externa de tobillo". El resultado de la RMN fue: "mejoría radiológica del edema óseo astragalino sin identificar imágenes lineales de solución de la cortical ósea en el estudio actual; mejoría significativa del derrame sinovial y de esguince grado II del ligamento peroneoastragalino anterior; ausencia de consolidación del fragmento óseo más distal del maléolo interno, en relación con una probable pseudoartrosis".
*.- En consultas externas de 26 de mayo de 2017, se valoró la RMN y ante la persistencia del dolor, el traumatólogo decidió plantear el caso en sesión clínica de
31 de mayo de 2017.
En esta sesión clínica se decidió que estaba indicado realizar exéresis del fragmento, y se planteó esta solución quirúrgica a la demandante, que firmó el consentimiento y su inclusión en la lista de espera, quedando programada la intervención quirúrgica para el 7 de junio de 2017: "inicialmente no se identifica fragmento móvil en maléolo interno. A nivel de punta de maléolo interno en su parte posterior se observa área de fibrosis que una vez retirada y con ayuda radioscópica se logra identificar el fragmento pseudoartrósico de alrededor de 1 cm". Se recomienda mínimo apoyo, asistida de muletas, de la extremidad intervenida hasta retirar puntos en consulta y tras esta retirada colocar tobillera estabilizadora e iniciar carga gradual y progresiva. (ingreso del 7 al 9 de junio).
*.- En la consulta de revisión el 27 de junio, se refleja que la herida está bien, recomienda tobillera y movilidad y carga progresivas con ejercicios aprendidos y es remitida a RHB.
*.- Iniciada tanda de rehabilitación con consulta inicial el día 3 de julio resulta: cicatriz epitelizada no adherida, balance articular: flexión dorsal 10/15º, flexión plantar 40º, inversión y eversión funcional.
Durante el tiempo de rehabilitación presenta adherencia de la cicatriz, va recuperando movilidad y causa alta el 10 de octubre, con movilidad pasiva simétrica y limitación de 10º en la dorsiflexión activa con molestias al final del movimiento.
*.- Valorada en consulta de traumatología el 10 de octubre causó también alta,
refiriendo la paciente molestias en cara externa del tobillo y alguna dificultad a la flexión dorsal del pie. Se da por estabilizado el proceso.
*.- El 24 de enero de 2018 acudió a consulta en su MAP por persistir dolor en ambos maléolos de tobillo izquierdo y disminución de la movilidad, siendo remitida al servicio de traumatología.
La consulta solicitada no tuvo lugar hasta el 20 de agosto de 2018. La paciente refería dolor, sensación de adormecimiento en tobillo y pie; se pidió estudio de EMG y Rx de tobillo y se citó para nuevo control en traumatología.
*.- El EMG realizado/informado el 21 de septiembre de 2018, y concluye "ENG motora bilateral de nervios peroneo común y tibial posterior así como ENG sensitiva también bilateral de nervios safeno interno, peroneo superficial y sural normales en el día de hoy. Parámetros electromiográficos en músculo pedio izquierdo normales actualmente".
*.- En consulta evolutiva en traumatología el 9 de octubre de 2018: la paciente refirió persistencia de dolor en tobillo y pie izquierdos. Dolor en tibial anterior, dolor en
peroneos. En exploración, movilidad activa limitada, pasiva normal pero dolorosa. Se
remitió a rehabilitación y si no mejora el dolor se plantea pasar a la Unidad del Dolor.
*.- Acudió a consulta con servicio de RHB el 19 de noviembre de 2018, presentando en la exploración limitación de flexión dorsal a 90º y dolor en peroneos. En este servicio inició tratamiento y se solicitó RMN. Posteriormente, en consulta evolutiva el 21 de noviembre en traumatología, se solicitó nueva RMN.
*.- La RMN fue realizada/informada el 13 de diciembre de 2018: "lesión fibrótica intersticial del ligamento deltoideo: lesión crónica del ligamento deltoideo, leve entesopatía plantar, leve edema óseo en maléolo tibial; resto de estructuras sin hallazgos"
*.- En consulta en traumatología el día 20 de diciembre de 2018, fue remitida a la Unidad del Dolor de Valladolid; causando alta en RHB el 8 de enero de 2019 sin mejoría, quedando pendiente de la Unidad del Dolor.
*.- En la Consulta en la Unidad del Dolor de Valladolid el 21 de febrero de 2019, en la exploración resulta: limitación articular por dolor que localiza a nivel intraarticular y cicatriz con alodinia. Se considera dolor neuropático secundario a intervención quirúrgica para colocación de parche de qutenza y pendiente de consulta con psicóloga de la Unidad. En informe de 28 de enero de 2020 se diagnostica "trastorno adaptativo mixto con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido".
En esa Unidad del dolor, en consultas sucesivas se realiza diagnóstico de tendinopatía de peroneos izquierdos y se realizan tres infiltraciones con colágeno: 12 de agosto, 26 de agosto y 16 de septiembre de 2019.
Con fecha 28 de octubre de ese año, desde ese servicio fue remitida nuevamente a COT por "inestabilidad rotacional" para repetición de pruebas diagnósticas y posible intervención quirúrgica. Fue valorada el 8 de noviembre de 2019 "por patología crónica de tobillo izquierdo" y se actualizan estudios.
*.- Asimismo, acudió a consulta privada en la Clínica Cemtro. Según informe de 15 de abril de 2019 presenta inestabilidad rotatoria de tobillo, se prescribe plantilla de supinación de mediopie /elevar arco y si no hubiera mejora, se plantearía intervención quirúrgica "reparación ligamentaria con plastia periostio + osteotomía de calcáneo + reparación ligamentaria lateral". En este informe se diagnosticó pies planos valgus y en informe de la podóloga Claudia se señaló la colocación de ortesis plantares para dar estabilidad a pies y tobillos y relajar la musculatura de dicha zona.
Acudió a nueva consulta en la Clínica Cemtro el 15 de julio de 2019, prescribiendo continua con "actividad acuática" y nueva consulta tras el verano. En consulta de 21 de octubre de 2019 se propuso la intervención quirúrgica.
*.- También acudió a consulta en Salud Mental derivada por su médico de atención primaria por recomendación del psicólogo de la unidad del dolor; primera consulta el 28 de enero de 2020, en informe que se aporta no consta diagnóstico, tan solo que decide mantener el tratamiento que le había pautado el médico de atención primaria (escitalopram).
*.- La RMN informada el 25 de noviembre de 2019, refleja lesiones a nivel del complejo ligamentoso deltoideo, maleolo medial y cara medial astragalina que son sugestivas de la existencia de un síndrome de impingement medial con componente de fibrosis del complejo deltoideo (probablemente secundario a lesiones previas en el mismo).
A la vista de estos resultados, en consulta con traumatología de 12 de febrero de 2020 se consignó: "antecedentes de fractura de maleolo tibial en 2016 que presenta como secuelas disfunción severa del LD con inestabilidad, pie plano valgo del adulto adquirido por lo que gestiono canalización a centro de referencia para valoración y tratamiento definitivo".
*.- En el Centro de referencia (Burgos) se realizó nueva prueba radiológica, eco de tobillo el 25 de junio de 2020, en la que se evidenciaron lesiones crónicas a nivel de varios ligamentos: deltoideo, peroneo-calcáneo, peroneo-astragalino anterior y leves en tendón tibial posterior.
En consulta de trauma de ese mismo día se diagnosticó "pie plano valgo por disfunción del tibial posterior en pie izquierdo, sin signos de inestabilidad de tobillo a nivel medial ni lateral, se propone cirugía: osteotomía varizante del cacáneo y transposición del flexor largo de los dedos al escafoides en pie izquierdo".
*.- Con fecha 15 de septiembre de 2020 se practicó intervención quirúrgica programada en el HCU de Burgos. Tras la intervención, acudió a consultas periódicas en Burgos e inició nueva tanda de tratamiento de rehabilitación en Soria el 10 de diciembre de 2020, finalizando el 23 de marzo de 2021 consignado "movilidad casi simétrica, leve disminución de la eversión, dificultad para el apoyo monopodal y propiocepción, dolor palpación en peroneos; continuará ejercicios en casa, alta".
*.- A destacar de las consultas evolutivas en traumatología en Burgos: en Abril de 2021: "buena evolución, dolor en la zona lateral del pie operado y dificultad para la eversión; hacer la vida más normal posible...". En septiembre de este año: "1 año de la operación, desde que ha empezado a trabajar y tiene que estar mucho tiempo de pie va peor; es probable que tras la cirugía. no pueda permanecer una jornada laboral entera de pie..."
*.- En lo que se refiere a su proceso psicopatológico, la recurrente causó alta por parte de psicóloga clínica en la unidad del dolor de Valladolid, pero continúa controles en Salud Mental en Soria en relación con el trastorno adaptativo mixto que se le diagnosticó, con evolución favorable hasta septiembre de 2021, coincidiendo con reagudización de síntomatología física y la pérdida de su empleo".
*.- Con fecha 22 de octubre de 2021 se le reconoció un grado de discapacidad del 33% en relación con tendinopatía en un miembro superior y un miembro inferior (16%) y un trastorno adaptativo (14%) con 5 puntos más por factores sociales complementarios.
*.- En marzo de 2022, fue valorada nuevamente en traumatología de Soria y remitida al centro de referencia en Burgos para valoración por "dolor recidiva de molestias en tobillo tras intervención quirúrgica en HUBU" , siendo remitida también al servicio de rehabilitación, donde se realiza un diagnóstico de presunción de probable Sudeck y todo parece indicar que se iniciará un nuevo periodo de pruebas diagnósticas, consultas y tratamientos.
*.- A la exploración practicada por la Médico Forense ( en calidad de perito judicial en el presente recurso jurisdiccional) resulta que la recurrente refiere que presenta dolor en tobillo izquierdo, que se manifiesta sobre todo después de realizar actividad, este dolor lo localiza sobre todo en zona de maléolo externo; también hay dolor en maléolo interno que aparece en reposo y por la noche, lo define en forma de "calambres".
En la exploración se aprecia la presencia de ligero edema en ambos maleolos, con limitación de movilidad por dolor, según refiere; la marcha es normal, no claudicante, y es posible tanto la marcha de puntillas como de talones aunque refiere molestias dolorosas en tobillo en este tipo de marchas. Y añade: la informada presenta importante sobrepeso; anímicamente refiere sentirse peor en relación con la sintomatología física que presenta en este momento.
Hemos de significar que con fecha 5 de julio de 2019, Dª. Elena presentó escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria por los Servicios de Salud de Castilla y León, a raíz de aquella torcedura casual sufrida en el tobillo izquierdo el 16 de noviembre de 2016 en Mallorca.
No resuelta expresamente tal reclamación, se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional ( artículo 106.2 CE) a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia que ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:
a) La realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad .
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como es sabido, no basta con la existencia de una actuación de ésta (funcionamiento normal o anormal de los servicios que presta la Administración) y de un daño antijurídico para que nazca la obligación de indemnizar. Es necesario y esencial un tercer presupuesto para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial que es la "relación de causalidad".
La sentencia del TS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020) recuerda a propósito de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso, lo siguiente:
" Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño ....".
Atendiendo a lo anterior y si bien es cierto que no es necesario, a diferencia de lo que ocurre entre particulares que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también lo es que no siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, se exigen los requisitos de la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, se sigue exigiendo dicha relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, se ha de estar en condiciones de considerar que existe una responsabilidad tanto de la Administración demandada, como del concesionario , cuando entre la conducta de ambos y el daño exista una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos o que no guardan relación alguna con el servicio...."
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) (EDJ 2015/99943) recuerda que En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
En el ámbito de la responsabilidad de la Administración sanitaria entra de lleno la pérdida de oportunidad . Se concreta, sobre todo, en posibles errores o retrasos de diagnóstico y posibles errores o retrasos en el tratamiento, habitualmente consecuencia de los anteriores.
La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad , está caracterizada por la incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente ( STS nº 1411/2018, de 24 de septiembre de 2018 -Rec. 976/2016 (EDJ 2018/586665)-). Señala la STS nº 462/2018 de 20 de marzo de 2018 (Rec. 2820/2016) (EDJ 2018/28852): "NOVENO.- Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad " se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo". ..."
En la STS nº 169/2018, de 6 de febrero de 2018 (Rec. 2302/2016) (EDJ 2018/5583) se recoge: "... De lo expuesto hemos de concluir que en el presente caso se ha producido un supuesto de pérdida de oportunidad porque de haberse realizado un diagnóstico más acorde a los síntomas que ofrecía el paciente, se hubiese remitido a un Centro donde pudieran haberle detectado con más antelación el empiema ya manifestado con síntomas, ciertamente concurrentes con su enfermedad, pero evidentes, y se hubiese procedido con mayor prontitud a realizarla la intervención que finalmente fue necesario practicar, existe una alta probabilidad de que el resultado de gran invalidez no hubiese llegado a producirse. En suma, que se ha privado al recurrente de que esa pérdida de oportunidad de "otro" diagnóstico habría evitado, previsiblemente, el resultado lesivo o, cuando menos, pudo haber evitado su extremo resultado. ...".
Y la STS de 19 de junio de 2012 (rec. 579/2011) (EDJ 2012/133283) señala: "OCTAVO.- ... Como expone la Sala de instancia tanto en el informe médico emitido a instancia de la parte recurrente como en el vertido por la Inspección médica queda claro que está establecido debía haberse practicado un ECG. La ausencia de práctica de la antedicha prueba, exigible según la Inspección Médica, privó al Sr. Patricio de un diagnóstico completo respecto de la enfermedad padecida. No hubo, por tanto, puesta a disposición del Sr. Patricio de todos los medios precisos para su mejor atención. Cuestión distinta es que, dado el estado previo del músculo cardiaco, el resultado final letal fuera evitable aunque dicha prueba no se hubiere realizado. Se observa que no se produce una certeza razonable, a partir de las opiniones médicas, sobre que la actuación de los servicios sanitarios que hubiera debido llevarse a cabo y no se hizo -realización de un ECG- hubiera evitado el resultado letal final. ...".
Asimismo, ha de recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones.
Finalmente , cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Y en último término, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
En el presente caso, alega la representación procesal de la Administración demandada que la recurrente no concreta debidamente el título de imputación esgrimido, desconociendo a qué actuación sanitaria se imputa el daño causado, lo que provoca indefensión a dicha parte, por cuanto son múltiples los Servicios que han intervenido y asistido a la recurrente para tratar todas sus patologías.
No obstante, tal motivo de oposición no puede prosperar, pues si bien es cierto que la recurrente no es clara en la determinación del título de imputación que se pretende hacer valer, lo cierto es que de la extensa y minuciosa relación de hechos y actuaciones médicas habidas, se desprende que invoca varios títulos de imputación concatenados.
Así, en primer término, imputa responsabilidad como consecuencia de la primera asistencia sanitaria recibida en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el 17 de noviembre de 2016, por diagnóstico erróneo, alegando que concurre el necesario nexo causal entre esa actuación médica, así como las ulteriores, y los daños sufridos, refiriendo secuelas de la fractura del tobillo no diagnosticada, que no fue tratada en tiempo, ni adecuadamente.
Asimismo, invoca como título de imputación, la tardía intervención quirúrgica practicada por el Servicio Traumatología Soria el día 7 de junio de 2017, el retraso injustificado en la revisión por parte del Servicio de Traumatología en el año 2018, y en último término las secuelas sufridas como consecuencia de toda la actuación médica precedente, que ha culminado con el reconocimiento de una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad laboral, así como pérdidas anatómicas o funcionales que no tenía el deber de soportar, y que por ello han de ser oportunamente indemnizadas.
Como recuerda la sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
Partiendo de las precedentes consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C. - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, la pericial judicial realizada por la Médico Forense Dra. Apolonia, la testifical-pericial practicada con el Dr. Jesús Ángel en el ramo de la parte actora, así como testificales-periciales practicadas a instancias de la aseguradora codemandada con la Dra. Caridad y el Dr. Ángel Jesús, y las pruebas periciales practicadas a propuesta de la codemandada con los Dr. Adrian y Dra. Coro , que han sido debidamente ratificados todas ellos en vía judicial y sometidos a oportuna contradicción, hemos de concluir -adelantamos- que no concurre en parte la responsabilidad imputada, por cuanto la actuación médica se ajustó totalmente a la lex artis ad hoc, y ello con base en las consideraciones que seguidamente se efectúan:
Coinciden todos los informes obrantes en autos, en que la lesión sufrida el 16.11.2016 fue casual, al producirse una torcedura el tobillo, tras un "mal movimiento". Sin embargo divergen en el diagnóstico de tal lesión.
En el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Son Espases de Mallorca, se diagnosticó fractura distal de tibia no desplazada en tobillo izquierdo. Atendida al día siguiente en el Servicio de Ausencias de Soria, se confirmó fractura de tibia no desplazada, indicando continuar con el tratamiento previo y solicitar cita en traumatología en 10 días.
Ahora bien, cuando el día 28 de noviembre de 2016 fue valorada en consulta de traumatología, tras realización de Rx de control el traumatólogo apreció lo que "parece hueso supernumerario", y tras estos hallazgos colocó nueva férula de descarga y planteó revisión, lo que se llevó a cabo el 12.12.2016 retirando férula y realizando RX comparativa de ambos tobillos, interpretándose esa radiografía como "imagen dudosa en maléolo tibial", indicando caminar con dos bastones y solicitar RMN que se practicó el 14.01.2017, de la que resultó presencia de moderado edema óseo en el cuerpo del astrágalo que presenta, al menos, dos imágenes lineales hipointensas que no se pueden descartar como trazos de fractura. Moderado derrame sinovial en articulación talocrural y ligero en región subtalar identificando un engrosamiento y aumento de la intensidad de señal en el tendón peroneoastragalino anterior, en relación con esguince del mismo de grado I-II, siguiendo posteriormente el evolutivo reflejado en el FJ Segundo de la presente resolución.
El informe emitido en período probatorio por perito judicial y elaborado por la Médico Forense Sra. Apolonia, tras analizar la información disponible, concluye que la recurrente sufrió un accidente traumático causal y como consecuencia del mismo una fractura del maléolo medial tibial en tobillo izquierdo con esguince de ligamento peroneo-astragalino, considerando que tal lesión fue correctamente diagnosticada y tratada inicialmente.
Sin embargo, los informes periciales emitidos a instancias de la codemandada por el Dr. Adrian (Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología) , en concreto el aportado con el escrito de contestación a la demanda, concluye que a la vista de la imagen radiográfica del día 17 de noviembre de 2016 del traumatismo sufrido, es posible afirmar con rotundidad, que nos encontramos ante
Corrobora tal información en la segunda ampliación del dictamen médico pericial emitido, tras la nueva documentación aportada, concluyendo tras un detenido análisis de las imágenes radiográficas realizadas con ocasión del estudio efectuado el día 10 de octubre de 2007, que mientras que en la imagen correspondiente al tobillo derecho no se aprecia alteración ósea alguna, sin embargo en el tobillo izquierdo, se apreciaba ya una cierta irregularidad a nivel de la punta del maléolo interno, de unos 6 mm de diámetro, reafirmando que la paciente no sufrió factura alguna en el maléolo interno, sino que con motivo del esguince sufrido, el estudio radiográfico realizado evidenció, como hallazgo incidental, la existencia de un osículo supernumerario ( os subtibiale)
Ahora bien, a juicio del Dr. Adrian, aunque no tiene sentido ni el diagnóstico realizado Palma, ni el posterior, porque nunca existió una fractura de tobillo, en cualquier caso en la medida que se realizó el preceptivo seguimiento por parte del Servicio de Traumatología del Hospital de Santa Bárbara en Soria, y que a la vista de los factores etiológicos, clínicos y de imagen se estableció un diagnóstico diferencial entre el arrancamiento maleolar traumático y la más probable existencia de un hueso supernumerario ( os subtibiale), diagnóstico que fue rechazado por la paciente interponiendo una reclamación por tal motivo, entiende que ante tal situación, prudentemente se tomó la decisión de realizar el tratamiento de la lesión potencialmente más grave, consistente en una inmovilización del tobillo durante 5 semanas.
Ambos peritos mantuvieron en fase de aclaraciones y en presencia judicial sus respectivas posiciones, y si bien es cierto que este Tribunal carece de conocimientos precisos para determinar cuál fue la lesión realmente sufrida, en cualquier caso coincidiendo la Médico Forense con el Dr. Adrian en considerar que la paciente fue correctamente asistida en esa fase inicial de su lesión, preciso será concluir tras una valoración conjunta de la prueba practicada, que la asistencia se ajustó a las consideraciones de la
La evolución sufrida tras la retirada de la férula, se ha detallado pormenorizadamente en el FJ Segundo de esta sentencia.
Como pone de manifiesto el informe de la Médico Forense, dicha lesión presentó una complicación evolutiva, concretamente pseudoartrosis del maléolo tibial a nivel distal, no existiendo datos que permitan afirmar que dicha complicación pudiera relacionarse con una asistencia sanitaria inadecuada; añadiendo que dicha complicación/secuela fue tratada siguiendo los protocolos médicos-traumatológicos en estos casos y en plazos de tiempo adecuados a la situación clínica surgida. Y aunque el tratamiento realizado para la pseudoartrosis fue el adecuado, no surtió el efecto deseado, presentándose sucesivas afecciones en tobillo izquierdo por tendinopatías crónicas, que tratadas de forma conservadora, permitió conseguir su remisión clínica.
En la misma línea, el informe pericial del Dr. Adrian afirma que por persistir sintomatología dolorosa, se realizaron a la paciente cuántas pruebas se estimaron necesarias y se pautó el tratamiento habitual mediante rehabilitación, aunque no se consiguiese mitigar el cuadro doloroso, por lo que se ofertó a Dª Elena la realización de una cirugía de extirpación del fragmento óseo, indicada en ambas circunstancias, tanto en la pseudoartrosis de la punta maleolar como en la existencia de un
Como afirmó el testigo-perito Dr. Ángel Jesús, que fue quien intervino quirúrgicamente a la paciente el día 7 de junio de 2017, actuaron conforme a los protocolos establecidos, y llevaron el caso previamente a "sesión clínica" donde acordaron conjuntamente la cirugía como mejor opción. En presencia de las partes aclaró que la intervención quirúrgica no tuvo por objeto reparar la fractura de 2016, sino que visto que no evolucionaba bien y el resultado de la RX practicada evidenciaba la existencia de un trozo de hueso, se optó por su extirpación, no pudiendo afirmar si el mismo traía causa o no de aquella fractura o de una más antigua. A juicio del declarante, el fragmento óseo retirado no era un hueso supernumerario, afirmando que se trataba de una pseudoartrosis, si bien, como decimos, no pudo precisar si ese resto óseo podía venir de la lesión sufrida en noviembre de 2016 o era anterior, sin que el testimonio emitido por el Dr. Jesús Ángel resulte relevante en este extremo, pues como se ha dicho, intervino en un momento posterior del proceso evolutivo en 2019.
Desde esta perspectiva, y tras una valoración conjunta de la prueba practicada, hemos de concluir que la asistencia sanitaria prestada en dicho período también fue correcta, no existiendo dato alguno que permita concluir que estamos ante una asistencia sanitaria inadecuada, por lo que no se aprecia la concurrencia del necesario nexo causal exigido para declarar la responsabilidad pretendida.
Tres meses después de ser dada de alta por el Servicio de Traumatología y Rehabilitación el día 10 de octubre de 2017, dándose por estabilizado el proceso, la Sra. Elena acudió el 24 de enero de 2018 a su MAP por persistir dolor en ambos maléolos de tobillo izquierdo y disminución de la movilidad, siendo remitida al servicio de traumatología.
La MAP consignó como proceso clínico "fractura de tibia" añadiendo que se trataba de una mujer de 28 años, con fractura de tibia hace un año, intervenida hace seis meses, que refiere sigue con dolor en ambos maléolos y disminución de la movilidad, solicitando por ello valoración al servicio de Traumatología, con prioridad "Normal".
Consta acreditado en autos que la consulta solicitada en Traumatología no tuvo lugar hasta el 20 de agosto de 2018, indicando que la paciente refería dolor, sensación de adormecimiento en tobillo y pie, por lo que se pidió estudio de EMG y Rx de tobillo y se citó para nuevo control en traumatología, con el evolutivo ya descrito en el FJ Segundo.
Alega la recurrente en su demanda, que durante esos larguísimos 7 meses de espera, tuvo que soportar dolores, limitaciones y una situación verdaderamente desesperante, sin justificación alguna.
Ciertament e, como sostiene el informe de la Médico Forense, en esa fase evolutiva es cuando se aprecia la existencia de una disfunción del Servicio de Traumatología, en cuanto a tiempo de espera para una revisión evolutiva, precisando que en cualquier caso no existen datos que permitan relacionar ese retraso con las sucesivas afecciones tendinosas experimentadas por la informada.
En fase de aclaraciones confirmó ese retraso de siete meses, desconociéndose el motivo del mismo y que puede implicar una disfunción del servicio de traumatología, afirmando que la asistencia sanitaria practicada fue correcta salvo ese período de siete meses de no asistencia, reiterando que ese retraso no incidió de forma significativa en el resultado final de la evolución, pues no cree que hubiese evolucionado mejor.
No cuestiona esta Sala que esa dilación en ser atendida por el Servicio de Traumatología prolongó los padecimientos inherentes a la patología sufrida por la recurrente, más tal circunstancia, en sí misma considerada, no puede acarrear las consecuencias que la recurrente pretende en orden a imputar la responsabilidad que se pretende, por cuanto con tal demora no se superaron los plazos previstos en la
Consecuent emente, tampoco desde esta perspectiva, puede prosperar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Sostiene la recurrente que como consecuencia de la actuación médica reflejada en el FJ Segundo, se ha producido un resultado dañoso, que concreta en secuelas de disfunción severa del LD con inestabilidad y pie plano valgo del adulto adquirido, al ser tardíamente intervenida y como consecuencia de una falta de atención y cuidado en el período posoperatorio, lo que derivó en una patología crónica con dolor insuperable, que guarda una relación causal directa con la falta de atención médica y provoca, ex art. 36 de la Ley 40/2015 la responsabilidad del servicio de administración sanitaria de la Junta de Castilla y León, interesando por ello se condene a la Administración Autonómica y a su aseguradora a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 300.000 €.
Por lo que se refiere a las actuaciones médicas habidas desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2018, cuando fue remitida a la Unidad de Dolor de Valladolid, ya hemos dicho que fue correctamente tratada, sin perjuicio que presentase una complicación evolutiva; no existiendo datos que permitan afirmar qué tal complicación trae causa de una asistencia sanitaria inadecuada, habiendo sido tratada siguiendo los protocolos establecidos y en los plazos de tiempo establecidos a la situación clínica surgida, por lo que no ha habido ni retraso en la primera intervención quirúrgica, ni falta de atención y cuidado el período posoperatorio, en los términos precedentemente razonados.
Cierto es que presenta como secuela un pie plano adquirido por disfunción del tendón tibial posterior izquierdo que precisó intervención quirúrgica correctora; intervención que se llevó a cabo el 15.09.2020 en el Hospital Universitario de Burgos, para tratar la secuela DTTP, utilizando una de las técnicas indicadas para estos casos y que fue realizada correctamente y en tiempo adecuado, resolviendo la deformidad anatómica, sin perjuicio de que no resultase efectiva en la solución del problema de Dª. Elena, en lo que se refiere al dolor crónico, tal y como recoge el informe de la Médico Forense, existiendo en el momento actual una discapacidad en relación con tendonipatía en tobillo izquierdo y trastorno adaptativo mixto.
Ahora bien, de la prueba practicada en autos, no cabe colegir que tal padecimiento se corresponda en realidad con una secuela derivada del traumatismo sufrido en Mallorca el día 16 de noviembre de 2019.
En efecto, aunque el testigo-perito Dr. Jesús Ángel , que trató a la paciente en la Clínica Cemtro en abril de 2019, manifestó que tras la fractura de noviembre de 2016 se desarrolló el retropié, resultando un pie plano valgo, apreciando causa-efecto entre aquél traumatismo y la secuela producida, afirmando que tras un tratamiento conservador de no más de 6 meses, debió procederse a una intervención del pie plano; sin embargo, de los informes emitidos por el perito Sr. Adrian, más en concreto, de la primera ampliación del dictamen médico pericial emitido, no resulta acreditada tal relación de causalidad.
En este punto, no podemos obviar que como detalla dicho informe, entre los estudios de imagen aportados a autos, se encuentra un estudio radiográfico de ambos pies en carga realizado a la recurrente con fecha 17 de mayo de 2016, es decir, 6 meses antes del accidente sufrido en Palma de Mallorca.
Como afirmó el perito, dichos estudios en carga, se solicitan en Traumatología, no para el diagnóstico de procesos traumáticos , sino para valorar las alteraciones estructurales y/o dinámicas en los pies. Y puesto que se carece de la documentación de dicha asistencia, muy anterior al episodio objeto del dictamen, realiza un análisis exhaustivo de dicho estudio radiográfico pudiendo descartar cualquier lesión traumática en los pies, descartando igualmente cualquier patología ortopédica en el antepié como hallux valgus o rigidus, dedos en garra o alteraciones en la fórmula metatarsal.
Es más, analizando el retropié obtiene unas mediciones del ángulo de Kite (divergencia astrágalo-calcánea) normal en el pie derecho y discretamente aumentado en el pie izquierdo, lo que indica que la paciente, en aquel momento, mayo de 2016, ya presentaba un discreto valgo del retropié izquierdo. Del mismo modo, realizando la medición del ángulo de Costa-Bartani, se encuentra en el pie derecho un ángulo al límite y discretamente elevado en el izquierdo, lo que parece indicar la existencia de un leve pie plano.
Asimismo, en el escrito de Demanda (tercer OTROSI) queda recogido que la paciente fue reiteradamente estudiada, realizándose estudios radiográficos de sus pies durante los años 2007, 2008 y 2009, afirmando el perito que no entiende la razón para realizar estudios radiográficos seriados en una paciente de más de 18 años de edad, cuando el crecimiento del pie se ha completado, en ausencia de patología que origine algún tipo de sintomatología, concluyendo en virtud de los estudios radiográficos previos al traumatismo,
En consonancia con lo previamente razonado, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto, por cuanto estamos ante actuaciones médicas correctas, independientemente del resultado producido, pues como se ha indicado, no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud de todo paciente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, la Sala aprecia que concurren las circunstancias previstas en el citado precepto para no hacer especial imposición de las costas procesales causadas, pese a la desestimación del presente recurso, atendida la entidad de las cuestiones suscitadas y la concurrencia de dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 75/2021 interpuesto por Doña Elena representada por la Procuradora Dña. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el día 5 de julio de 2019 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
