Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100216
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3658
Núm. Roj: STSJ CL 3658:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 211/2023
En Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 263/22, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de la mercantil CASERIO DE LA TORRE SL, representada por la procuradora Santamaría Alcalde y asistida por el letrado Bernand Danzerberger, siendo demandada la CCAA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Impugna la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de marzo de 2021, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
Compareció y se opuso la demandada en el sentido que es de ver en autos.
Tras la deliberación de la Sección, en fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó la presente resolución.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de marzo de 2021, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
La parte actora reclama la cifra de 46.829,69 € por daños materiales y lucro cesante, por los ataques de lobo a su ganado, suplicando la condena por dicha cuantía.
En síntesis, el demandante alega que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo. Describe asimismo los daños y perjuicios causados a la explotación ganadera recurrente, manteniendo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad, siendo correcta la forma en que se determina la valoración del daño. No estima suficiente la línea de ayudas para paliar los daños producidos, que en todo caso no son excluyentes de la responsabilidad de la Administración, no concurriendo prescripción en atención a las fechas en que acontecieron los ataques.
En resumen, la Administración demandada invoca, en cuanto al fondo, que sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal en supuestos similares al que aquí nos ocupa y aceptando por ello la relación de causalidad y el título de imputación ejercitado, se opone a la cuantificación de los daños que realiza la demandante, siguiendo para ello la pericial que acompaña a la contestación.
En cualquier caso, sostiene que las muertes ya han sido compensadas de acuerdo con la Orden FYM/147/2019, siendo la valoración empleada para compensar las cabezas muertas realizada de acuerdo a las tablas de importes máximos por cabeza y tipo de ganado fijados en la tabla II (ganado vacuno), por lo que esta reclamación de responsabilidad patrimonial supone una duplicación de las vías de resarcirse, y en última instancia a lo sumo sólo podría reconocerse la cantidad de 10.025,53 €, habiendo sido ya compensada la recurrente, sin embargo, con la cifra de 11.900 €, por lo que nada se adeuda.
El desglose de las cifras que pide la demandante y las que propone la demandada se fijaran en el desarrollo de cada uno de esos pedimentos.
La normativa aplicable se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, como directa y objetiva, lo cual obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido en el amplio sentido con que lo afirma la jurisprudencia, comprensivo de toda actividad de la Administración sometida al Derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de actividad, giro o tráfico, gestión, actividad o quehacer administrativo. Tal como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico.
Según reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad
Conforme a las reglas generales que informan el proceso ( art. 217 LEC), es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.
En definitiva, se trata de una responsabilidad objetiva y directa, la cual se fundamenta en el art. 9 y 103 CE, por la colectivización de los riesgos y el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de no ser un asegurador universal.
Para el caso que nos ocupa, destacar el artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sobre la garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, en su apartado 6º dice: "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica".
La Sentencia del TS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice:
Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por el actor que éste ya ha recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada.
Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto
Asimismo, hemos declarado en numerosas ocasiones que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas en otros casos, por la Junta de Castilla y León, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los referidos artículos.
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden FYM/147/2019, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha y control de determinadas enfermedades, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2014 recaída en el recurso 40/2014, o en la de 13 de febrero de 2017, recurso 9/2016 y el recurso 2/2017 sentencia de 26 de enero de 2018, por lo que con ello se rechazan las objeciones que se realizan por la Administración demandada y en el informe pericial que acompaña, por cuanto reprochan que en el informe de la parte actora no se hayan tenido en cuenta los criterios valorativos de la Orden FYM/147/2019 que establece los pagos compensatorios por ataque del lobo, por cuanto -como luego veremos- dichos pagos resultan insuficientes para paliar todos los perjuicios que los ataques del lobo producen en la explotación de la entidad recurrente.
En el presente caso, la demandante reclama los daños y perjuicios derivados de la muerte de 19 animales por ataque de lobos, en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2020 y 26 de febrero de 2021.
La reclamación de los 46.829,69 € la estructura del siguiente modo: 1) Por valoración de los animales menores de 7 meses: 13.886,08 €; 2) Animales no nacidos por pérdida de fecundidad: 6.612,08 €; 3) Valoración por costes asociados al hecho: 6.089,44 €; 4) Otros gastos relacionados: 30.591,94 €; y 5) Resta las ayudas percibidas que detrae de la reclamación en cantidad de: 10.350 €.
Por su parte, la demandada, además de alegar la compensación por las ayudas otorgadas ya, propone en cualquier caso otras cuantías indemnizatorias: 1) Por pérdida de paridera, esto es, por 20 animales no nacidos entiende que nada se debería indemnizar; 2) Por daño emergente propone dos cuantías, bien 5.520,01 € según valores de mercado; bien 4.423,42 € según valores de Agroseguro; 3) Por lucro cesante fija la cantidad de 2.780 €, al margen de los no nacidos; 4) Por costes asociados al hecho la cifra de 1.610,68 €; y 5) Por otros gastos sólo reconoce los veterinarios en cantidad de 114,64 €.
Así las cosas, como se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones.
Cabe señalar, ya desde este momento, que el informe de valoración de daños aportado con la demanda, fechado el 25 de septiembre de 2022, por ataques del lobo a la cabaña ganadera, sigue los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 100/2022, de 29 de abril, criterios que han sido seguidos también, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021).
El informe citado ha sido elaborado, como se ha indicado anteriormente, por D. Maximo, Ingeniero Técnico Forestal (con Máster en Gestión y Conservación de Fauna Salvaje y Espacios Protegidos). La Administración demandada, por su parte, cuestiona, a través de un dictamen pericial emitido por D. Octavio -Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los referidos conceptos de la reclamación deducida por la parte actora.
La parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 19 animales muertos como consecuencia del ataque del lobo (16 ataques), tratándose de animales menores de siete meses y que, por tanto, no han sido destetados.
La parte actora valora los animales muertos a 518,57 € (cada uno de los 5 animales de raza mestiza), y 806,67 € (cada uno de los 14 animales de raza pura). Valoración que de acuerdo con el criterio de la Sala, expresado en las sentencias antes citadas, incluye daño emergente y lucro cesante, ya que con su sustitución se puede proceder a su venta al destete.
Indica el perito Sr. Rodolfo que, según el criterio de esta Sala, es correcta la valoración de los animales atacados acudiendo al libre mercado de vacuno y que atendiendo a las facturas aportadas con el informe presentado con la reclamación, es razonable considerar las cuantías señaladas (como resulta de facturas de venta de animales de edades similares de la propia explotación y según su propio conocimiento).
En el informe pericial aportado por la Administración demandada se indica que no es cierto que no exista libre mercado de terneros menores, citando cuatro mercados y otros valores de los animales conforme a otras fuentes (Tablas de Valores de Referencia Oficiales publicadas en el BOE). El mismo perito establece otras valoraciones de los animales siniestrados a partir de los datos de la Mesa de Precios del Mercado Nacional de Talavera de la Reina (5.520,01 euros) y de las Tablas publicadas en el BOE con valores a efectos de indemnización para riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro SA (4.423,42 euros).
El perito Sr. Rodolfo ha declarado, en el trámite de aclaraciones a los informes, que los mercados de ganado citados en el informe pericial aportado por la Administración siguen sistemas distintos, pues se trata de mercados de lactantes y de explotaciones pequeñas, cuando el mercado que tiene en cuenta es de carne. También ha declarado, en el mismo trámite, que a partir de las facturas que ha tenido en cuenta ha hallado la media, como en otros casos similares.
En este apartado, esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Y en la misma sentencia se dice:
Por otra parte, no puede pasarse por alto que el informe pericial aportado por la parte actora se ha elaborado teniendo en cuenta facturas de ventas de animales de la misma explotación de edades similares, por lo que estos datos son más representativos de la actividad económica realizada por la explotación que los que puedan proporcionar otros mercados o las Tablas publicadas.
Por consiguiente, el criterio seguido por el perito Sr. Rodolfo debe mantenerse en lo que respecta a este concepto, por lo que el valor total de los 19 animales muertos menores de 7 meses debe establecerse en 13.886,23 €.
La parte actora fundamenta la procedencia de su consideración como indemnizable en el estrés que sufre el ganado por el ataque del lobo y que influye negativamente en la paridera, ya que el ganado pierde energía y vitalidad, se impide el reposo que produce el engorde y se entorpecen las labores de fecundación de los machos. Considera la parte actora que los animales no nacidos por este motivo, como ya ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias antes indicadas, se ha de valorar atendiendo a la consideración de lucro cesante o pérdidas que para las ganancias de las explotaciones ganaderas supone el ataque del lobo.
En el informe aportado por la parte actora se indica: 1) En condiciones normales antes del lobo en la ganadería la paridera llegaba al 96%, fijando ahora un índica de fecundidad en normalidad del 90%, y disminuyendo por ataques del lobo hasta el 85%; 2) La ganadería cuenta con 412 vacas nodrizas, lo que supondría una pérdida de 20 terneros no nacidos, de los cuales 8 considera puros y 12 cruzados según proporciones de la explotación; 3) Tras el destete, se ceba en régimen de estabulación durante otros 6-7 meses aumentando el peso con ganancia cárnica de 1,28 kilos al día mediante pienso que remata en una canal del 57% del peso vivo, alcanzado alrededor de 370 kilos de canal para machos y unos 270 kilos para hembras. 4) Realizada la venta de la canal a precios de lonja, una vez deducidos la subvención de 2020 (31,03 €/animal), el coste del pienso, posibles gastos veterinarios y el importe de la mano de obra asociada, se obtiene una ganancia de 901,03 euros, del que habría que restar el valor de los animales que permiten obtenerla. De lo que resultarían 12 terneros cruzados de menos de 1 mes, a razón de 434,32 € cada uno; y 8 terneros de raza avileña de menos de 1 mes a razón de 175,03 € cada uno, por lo que queda un valor estricto de lucro cesante de 6.612,08 € como valor de la pérdida de fecundidad según pericial actora.
Este criterio ha sido seguido por la Sala en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre y nº 132/2022, de 10 de junio de 2022. En la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, antes citada, se dice:
La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se niega la pérdida de fertilidad por causa imputable a los ataques de lobo, y en el que se indica: 1) Que no se aportan porcentajes de fertilidad/fecundidad de la ganadería en los años previos a los ataques de lobo, considerando como ideal disponer de una serie de 5 años. 2) Si la depredación se realiza sobre crías de pocos días de edad, las madres de dichas crías se encuentran en periodo de involución interina y todavía no han salido a celo. 3) Variaciones en la tasa de fecundidad de un 5-10% son normales. 4) La fecundidad es un problema multifactorial en el que influyen varios factores (alimentación, manejo reproductivo, enfermedades). 5) El informe pericial no contiene datos sobre la fecundidad para hablar de un 90%. 6) Discute en todo caso los porcentajes de fertilidad según datos de otros registros y medias. 7) Que no considera que la posible pérdida de fertilidad pueda achacarse únicamente al ataque del lobo, y que en todo caso de ser así debería referirse a la media nacional reflejada en la base de datos del SITRAN, que para el 2020 indica una fertilidad del 69,50 % y del 75,57 % para las Avileñas-Negra Ibéricas.
El autor del informe aportado por la parte actora, en el acto de ratificación y aclaraciones, ha declarado: 1) que ha tenido en cuenta el periodo de fecundidad que media por el periodo reclamado en este pleito. 2) Que la tasa anterior de fecundidad, antes de 2015 que empiezan los ataques, era de cerca del 90% y que considera muy prudencial una reducción de un 5%. 3) Que no hay casos de endogamia en la explotación, pues los sementales se compran fuera de la explotación. 4) Que no hay otra causa distinta de reducción de la fecundidad.
Pues bien, en primer lugar, ha de señalarse que no han quedado acreditados problemas de enfermedades en la ganadería de la demandante; tampoco de endogamia, ni ninguna otra distinta de los ataques de lobo.
Ha de recordarse que esta Sala ha considerado probado, en distintas sentencias, que el ataque del lobo tiene incidencia en la paridera de las explotaciones (por ejemplo, en la Sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo de 2022). Ha de señalarse, también, que el informe aportado por la parte actora ha tomado en cuenta, a efectos de determinar la tasa de fecundidad, el periodo justo de reclamación, no como los cálculos de la demandada.
Por tanto, debe considerarse acreditado que los ataques del lobo inciden negativamente en la fecundidad de las vacas. En cuanto a la valoración de la pérdida de fecundidad, como se ha indicado, la Sala ha aceptado el criterio aplicado por el perito Sr. Rodolfo.
En consecuencia, la pérdida de fecundidad, que la Sala califica como lucro cesante, debe valorarse conforme a lo reclamado en la demanda.
En consecuencia, procede reconocer el numerario solicitado en la demanda, esto es, los 6.612,08 euros.
En tercer lugar, la parte actora incluye en la indemnización una serie de costes que origina cada ataque del lobo. En este caso, como se ha indicado, los ataques han sido 16.
Incluye en este apartado los
Calcula la parte actora que se invierten unas 24 horas por ataque, que cuantifica en 355,59 euros por ataque. Este coste de personal lo calcula el perito Sr. Rodolfo a partir de los sueldos y seguros sociales del personal empleado según datos consultados de la explotación.
También considera el mismo perito que se incurre en otros costes menores como combustible, teléfono, etc., que estima en 25 euros por ataque.
Por tanto, en conjunto reclama la cifra total de 6.089,44 €.
La Administración demandada, con apoyo en el informe pericial elaborado por el Sr. Octavio, considera excesivos los cálculos efectuados por el perito que ha elaborado el informe aportado por la parte actora, pues considera: 1) la valoración es subjetiva y sin base real; 2) la gestión de los animales conlleva una vigilancia diaria, por lo que no está justificado incluir tiempo por esta tarea; 3) los animales atacados son crías menores de 7 meses, por lo que es más fácil su traslado; 4) muchas gestiones pueden realizarse temáticamente; 5) las horas de trabajo son excesivas y se duplican algunas actuaciones.
Considera que las horas empleadas por cada ataque son 12, a 8,39 euros/hora.
Pues bien, cabe señalar, en primer lugar, que el perito que ha elaborado el informe aportado por la parte demandante ha declarado, en el trámite de ratificación del informe, que los gastos de personal que incluye en la reclamación corresponden a trabajo extra que es distinto del trabajo normal que hay que realizar en la explotación. En segundo lugar, ha de señalarse que los datos que tiene en cuenta el informe aportado por la parte actora corresponden al funcionamiento de la ganadería y a la documentación de esta -que se toma para hacer una media, según ha declarado el autor del informe-, mientras que el informe aportado por la Administración no tiene en cuenta estas circunstancias concretas (así, en materia de coste horario se basa en el Convenio Colectivo para el sector vigente en la provincia, no en la documentación generada por la explotación). En tercer lugar, que, en relación con este concepto, esta Sala ha admitido el cálculo efectuado por la parte actora.
En la misma sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "...
Por tanto, debe confirmarse por este concepto el importe reclamado por ataque. En consecuencia, se reconoce la suma suplicada de 6.089,44 euros.
Finalmente,
Incluye la parte actora, en este apartado, en primer lugar, el concepto de alimentación suplementaria y, en segundo lugar, la construcción de un nuevo vallado.
En el informe aportado por la parte actora se calculan los costes de la alimentación suplementaria en base a las facturas incluidas en el anexo al informe, que considera el autor del informe que acreditan los costes de la alimentación. El cálculo efectuado considera el número de vacas paridas y de terneros y los días que están introducidos en el cercado (180 días y 60 días antes de la venta respectivamente). En total, la parte actora reclama 28.117,80 euros por este concepto de alimentación suplementaria.
La Administración demandada opone, en base al informe pericial que aporta, que: 1) no entiende que puedan imputarse 24 horas a la búsqueda de terneros y recogida de animales si están en pequeños cercados, ni la existencia de ataques si las vacas paren es estos cercados. 2) Los cálculos de la alimentación suplementaria no son entendibles con la estructura de gestión que describen los informes periciales, ya que hay veces que se indica que conviven 70 vacas en un cercado y sin embargo se calcula la alimentación en base a un porcentaje de vacas paridas (el 30% de la cabaña). 3) Aplica el aislamiento al 30% de las madres cuando en extensivo la paridera es estacional. 4) La distribución de los ataques demuestra que no están cercados. 5) En definitiva, que los datos no son reales ni objetivos, y que la aportación de alimento no es excepcional ni debido a los ataques de lobo, sino propia de los periodos de escasez.
El autor del informe aportado por la parte actora ha declarado, en el trámite de ratificación del informe, que: 1) las medidas adoptadas han influido en la disminución de los ataques del lobo; 2) los gastos indicados no tienen que ver con la alimentación en épocas de escasez de pastos; 3) las facturas que incluye en el informe son indicativas de los precios, pero no son las concretas de los gastos.
También la demandante incluye en el importe de la indemnización solicitada el coste material de reparación y realización de un vallado reforzado para la protección de los animales de mayor valor. Pide por este concepto la cifra de 2.359,50 €.
Destaca la demandada que, según la ubicación de los ataques, los animales se encuentran dispersos, lo que demuestra que los animales no están agrupados, lo que además no sería propio de una ganadería extensiva.
También, en lo que respecta a las consideraciones que hace el perito Sr. Octavio, ha de señalarse que es cierto que en el informe aportado por la parte actora se indica que a veces conviven en pequeños cercados un 30% de las nodrizas simultáneamente, pero también lo es que los datos que tiene en cuenta para efectuar el cálculo de la alimentación complementaria es el número de vacas paridas, lo que evidencia que no se reclama el importe de la alimentación de más cabaña ganadera que la incluida en los vallados. Por otra parte, la inclusión en la reclamación de la alimentación durante los sesenta días anteriores a la venta de los terneros es razonable, pues es una medida de protección frente al ataque del lobo y que puede evitar el consiguiente efecto negativo del ataque. Y como se explicó en el acto del juicio, aunque estén a leche, se va complementando con otra alimentación suplementaria para ir haciendo el tránsito del rumen.
Estos conceptos han sido admitidos también por este Tribunal. La Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
En el informe aportado por la parte actora se enumeran las medidas adoptadas por las ganaderías, entre las que se encuentra la utilización de pequeños cercados. Esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Por tanto, al seguir la línea jurisprudencial de otros supuestos análogos, ha de considerarse acreditado también que estos gastos reclamados están provocados por los ataques del lobo, incluyendo cercados, no siendo ilógicos ni absurdos.
A mayores, también se reclama el importe de 114,64 € por gastos veterinarios derivados de la asistencia de ternero atacado por un lobo, gasto no discutido por la demandada en la contestación, momento en el que procede oponerse a las pretensiones de contrario y no en fase de conclusiones. Por lo que se acepta íntegramente dicha cantidad.
En consecuencia, debe otorgarse por este concepto la suma de 30.591,94 € reclamados.
A las anteriores sumas deben adicionarse las señaladas en el anterior fundamento jurídico.
En conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de 45.954,69 euros, una vez descontada ya la cifra de 11.225 € abonados en concepto de compensación por ataques de lobo, según el certificado del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna. Por tanto, se corrige levemente la cifra reclamada por la demandante que tan sólo contempló un descuento de 10.350 € por ayudas, las cuales fueron ligeramente superiores según el certificado citado.
Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada.
Por lo expuesto, a la anterior cuantía se le debe imponer el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse íntegramente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, sustancialmente, debe seguirse igualmente el principio del vencimiento y procede la condena en costas de la Administración demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de CASERIO DE LA TORRE SL, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, y: 1) anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada. 2) Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 45.954,69 euros, que devengará el interés del art. 106 LJCA desde la notificación de la Sentencia a la demandada.
Todo ello, con la condena en costas de la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

