Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 62/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100240
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4146
Núm. Roj: STSJ CL 4146:2023
Encabezamiento
PA 244/2022 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE AVILA
En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 97/2023, de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Bernardo, ahora apelado, contra el Decreto de fecha 2 de septiembre de 2022, dictado por el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Presidencia, Interior y Administración Local, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante contra la desestimación por silencio de la reclamación previa formulada de solicitud de revisión de la valoración efectuada en su día del puesto de trabajo e inherente de percepción dineraria de retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) no existe un aumento de las funciones asignadas al recurrente en la relación de puestos de trabajo (RPT en adelante) vigente. II) No concurre la doctrina de los actos propios. III) La RPT debe realizarla el propio Ayuntamiento, no pudiendo venir confeccionada por el propio juzgado que impone su realización a la Corporación, sometiéndola a la específica valoración de NUTCO, vulnerando el carácter reglado de este procedimiento que laminaría el principio de legalidad. IV) Las valoraciones de puestos de trabajo llevadas a cabo por este Ayuntamiento siguiendo los criterios del Manual de Valoraciones elaborado por la empresa NUTCO han tomado dicho Manual como base metodológica, pero no han trasladado el total contenido de las mismas a las valoraciones realizadas. V) En lo que respecta a las valoraciones de puestos de trabajo llevadas a cabo realmente por el Ayuntamiento de Ávila, el demandante no puede alegar ni un solo caso que no esté justificado, que se aparte de las normas establecidas o que responda a desviación de poder o discriminación, pues los casos mencionados por el actor, todos ellos, son resultado de sentencias, salvo la amortización de diversas plazas y la creación de Jefaturas de Servicio necesarias y justificadas para el adecuado funcionamiento de la Entidad. VI) La sentencia de instancia favorece, con la estimación del recurso, que se produzca fraude de ley al acoger de forma indirecta lo que prohibió la sentencia de este mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila de 28 de marzo de 2022, que anuló el Acuerdo del Pleno de 30 de abril de 2021, por entender que vulneraba lo establecido en el art. 18.2. de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que no permitía incrementos superiores al 0,9%, en términos de homogeneidad, y que el acuerdo recurrido no encontraba justificación en el apartado 7 de dicho artículo por no encajar el supuesto en las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, variación o consecución de objetivos fijados al mismo. VII) La sentencia de instancia aprueba la RPT del recurrente imponiendo una concreta valoración y encubriendo la realización de una RPT de toda la plantilla, lo que constituye una vulneración del procedimiento de aprobación de la RPT. VIII) Limitación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de los posibles incrementos retributivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas. IX) Valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada: documental y dictamen pericial presentado por el actor. X) Incongruencia interna de la sentencia. XI) No existe infracción del principio de igualdad.
La representación en juicio de D. Bernardo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, oponiendo: I) las funciones y competencias asignadas al puesto del actor han aumentado con respecto a las valoradas en la RPT de 2001, y ello, como consecuencia de modificaciones normativas, acuerdos municipales y convenios suscritos por el Ayuntamiento. II) Que aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que no ha habido un aumento real de funciones, procede la revisión de la valoración del puesto, ya que el puesto en cuestión está mal valorado, procediendo una nueva valoración ex arts. 3 y 4 del RD 861/1986, de 25 de Abril de Régimen de Retribuciones de Funcionarios de Administración Local (y arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 y 24.b) TREBEP), porque la valoración realizada en el año 2001 no se ajusta a los parámetros y criterios establecidos en los referidos preceptos. III) La Ley de Presupuestos que habría de respetarse no es la del año 2.021, que establece un límite de incremento global del 0,9%, sino la Ley de Presupuestos de 2.022, cuyo límite es del 2%, o incluso la de 2.023, cuyo límite es del 2,5%. IV) El acto recurrido o impugnado es la denegación del derecho a la revisión de la valoración del puesto del apelado, no la modificación de la RPT o el presupuesto que aprueba el pago inherente a dicha valoración. V) El principio de conservación de los actos administrativos es una obligación o consecuencia ex lege que no entra dentro de la potestad de organización del Ayuntamiento de Ávila, ni es facultad exclusiva o potestativa de dicha Administración. VI) Actos propios del Ayuntamiento de Ávila, como es el Acuerdo Plenario de 28/05/2021 que aprobó el sistema de Gratificaciones por Jornadas Adicionales y Productividad de la Policía Local de Ávila. VII) La supuesta imposibilidad de la Juzgadora de instancia de imponer a la Administración la valoración realizada por NUTCO es una cuestión nueva introducida a través del recurso de apelación. En todo caso, en ningún momento se ha hurtado al Ayuntamiento de valorar el puesto del apelado, pues la valoración acogida por la propia sentencia recurrida es la efectuada por el propio Ayuntamiento de Ávila respecto de todos y cada uno de los puestos de la Plantilla Municipal, con un procedimiento lógico de elaboración basado en un manual de valoración que emplea un sistema de asignación de puntos a cada uno de los criterios y factores tenidos en cuenta, que vienen a corresponderse con los exigidos en los arts. 3.2 y 4.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y el mismo Ayuntamiento ha utilizado las valoraciones de NUTCO para valorar y modificar en vía administrativa los puestos de los doce Jefes de Servicio del Grupo A-1 y A-2 y también para valorar el Puesto de un TAG. VIII) Una modificación puntual como la pretendida no afecta a todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, sino sólo al del apelado o, subsidiariamente -según el acto impugnado- a los puestos de Agente de Policía Local. IX) Impugnación del informe "conjunto" suscrito por los Sres. Secretario e Interventora General del Ayuntamiento de Ávila con fecha 21/02/2023. X) Excedente presupuestario de cerca de seis millones de euros del Ayuntamiento de Ávila. XI) El Ayuntamiento está sujeto a límites en el ejercicio de su potestad de auto organización, entre los que se encuentra la necesidad u obligación de revisar la valoración un puesto de trabajo mal valorado -máxime cuando existe un documento propio municipal que así lo acredita, que además valora el puesto conforme a los parámetros exigidos para todo puesto de cualquier Administración-. XII) Las trece valoraciones realizadas por el Ayuntamiento, y la creación de dos puestos nuevos, se han realizado aplicando las fichas de NUTCO y su Manual. XIII) La sentencia del Juzgado de Ávila de 28 de marzo de 2022 nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento, pues en dicho supuesto se modificó la RPT por una reclasificación y se anuló el Acuerdo por infringir el límite presupuestario; además, el Ayuntamiento incumplió los principios más elementales de la carga de la prueba y la firmeza de la sentencia se debe a una decisión suya. XIV) En lo que respecta a la supuesta superación del límite de incremento de masas salariales ex art. 19.Dos de la Ley Presupuestaria de 2022 (y de 2023), lo realmente cierto es que la Administración demandada no ha propuesto ni ha acreditado que, "en términos de homogeneidad", la revisión de la valoración del puesto del apelado conforme a NUTCO, ni incluso de toda la plantilla municipal, suponga la superación del referido límite presupuestario. XV) Concurriría siempre la excepción del artículo 19.7 de las Leyes Presupuestarias, desde el momento en el que excluyen del cómputo del límite las adecuaciones que "con carácter singular y excepcional, cuando resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo", ya que en este caso afecta tan sólo a un Agente de Policía, o subsidiariamente a los 71 Puestos de Agente que suponen sólo a un 13% de la misma. XVI) En cualquier caso, y dado que todas y cada una de las leyes presupuestarias contienen una cláusula de adecuación (en las Leyes de Presupuestos de 2022 y de 2023 en su art. 19.Ocho), el mero hecho de que se supere el límite presupuestario medido en términos de homogeneidad no determinaría, como pretende el Ayuntamiento, la improcedencia de la valoración y modificación retributiva sino que, en su caso, lo que daría lugar es a acoger la misma en lo que no excede de dicho límite, anulándose el porcentaje que supere el mismo, tal y como al efecto ha establecido igualmente la doctrina jurisprudencial. XVII) Inexistencia de valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada. XVIII) Inexistencia de incongruencia interna. XIX) Infracción del principio de igualdad.
Pese a la extensión del recurso de apelación y de la oposición al mismo, las cuestiones relevantes para la resolución del recurso, como se verá, pueden concretarse en cuatro.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el Ayuntamiento recurrente, los siguientes
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el ahora apelado, contra una resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud presentada ante el Ayuntamiento ahora apelante en los siguientes términos: que se tenga por formulada reclamación previa instando la revisión de la valoración efectuada en su día del puesto de trabajo del compareciente e inherente de percepción dineraria de retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración y previa la tramitación legal pertinente dicte resolución por la que, estimando la presente reclamación: 1) se declare el derecho del compareciente a que se realice una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO SL. 2) Consecuencia de lo anterior, se declare el derecho del compareciente a que se le asignen las retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración y en las cuantías establecidas en la alegación quinta anterior, es decir .... 3) Se proceda al abono al compareciente de los complementos inherentes a dicha nueva valoración, en los importes referidos, con efectos retroactivos en cuatro años a la fecha de la presente reclamación o, subsidiariamente, desde la presente fecha.
En el denominado por el demandante recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación, el demandante, ahora apelado, reprodujo las pretensiones.
2º En la motivación de la resolución administrativa impugnada puede leerse: I) el puesto de Agente de Policía Local que desempeña el reclamante está clasificado dentro de la actual Relación de Puestos de Trabajo como PUESTO NO SINGULARIZADO, lo cual quiere decir que legalmente no procede su valoración de forma individualizada ya que no se distingue de los restantes puestos de trabajo que componen el colectivo de Agentes de Policía Local. II) Debe tenerse en cuenta igualmente que, se trata de una descripción de funciones de carácter generalista y que, por tanto, no constituye una enumeración exhaustiva de tareas concretas, puesto que éstas son los elementos en los que se descomponen y que derivan de las funciones, pudiendo incluso variar en el tiempo sin perder vigencia la función que les da lugar. III) En consecuencia con lo expuesto, y tras la lectura de las funciones que enumera el reclamante en su recurso derivadas, en unos casos, de la norma y, en otros, de la firma de diversos Convenios suscritos por el Ayuntamiento, se constata que: no hay modificación ni aumento de funciones respecto a las previstas en la RPT actual; no se observa que el desempeño de éstas requiera de una especialización diferente a la exigida para la entrada en el Cuerpo de la Policía Local; tampoco se ha producido un aumento de la jornada laboral del reclamante , o requerimiento de una disponibilidad y/o responsabilidad diferente a la exigida al recurrente en la fecha en que toma posesión de su plaza; antes al contrario, el Cuerpo de la Policía Local, dentro de las funciones generales establecidas en el marco de la legislación vigente que cita el dicente y que constan en la vigente Relación de Puestos de Trabajo, y en virtud de diferentes Convenios suscritos entre el Excmo. Ayuntamiento de Ávila y diversas entidades que igualmente relaciona el reclamante en su escrito, ha extendido su ámbito de actuación, de forma que ello ha llevado al Ayuntamiento a convocar, año tras año, los procesos selectivos necesarios e ineludibles para mantener y/o incrementar la plantilla de la Policía local con el número de efectivos precisos para garantizar la prestación del servicio, si bien, ello no conlleva necesariamente, y tal y como se pretende, la revisión de las retribuciones asignadas al puesto que desempeña.
3º En el suplico del escrito de demanda se solicita: I).- que se declare contraria a derecho la resolución administrativa impugnada. II).- Que se declare el derecho del actor a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO, S.L., y que, consecuencia de lo anterior, se declare el derecho del actor a que se le asignen las retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración y en las cuantías siguientes: Sueldo: 804,19 €/mes; Complemento de Destino: 20 (491,11 €/mes); y Complemento Específico: 1.360,74 €/mes, con efectos económicos retroactivos a los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación previa (16/05/2022) con el límite de la fecha de nombramiento, o subsidiariamente, desde la fecha de dicha reclamación.
4º La sentencia apelada, como resulta del antecedente de hecho primero, acuerda: 1) anular la resolución administrativa impugnada; 2) declarar el derecho del recurrente a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO, S.L., así como el derecho del mencionado recurrente a que se Ie asignen las retribuciones complementarias en función de dicha nueva valoración y en las siguientes cuantías: ....
De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima en base a los siguientes fundamentos: I) la sentencia se pronuncia en los mismos términos que la que se ha dictado en el PAB nº 210/2022 y ello por estarse ante un caso idéntico y no concurrir motivos para decidir en otro sentido. II) En el mes de septiembre de 2001, se aprobó por el Ayuntamiento demandado la RPT que continúa vigente en la actualidad, en la que se recoge la valoración del puesto de Agente de Policía Local en estos términos:
Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en varias resoluciones, la primera de ellas, en sentencia Nº 154/2023, de fecha 19 de junio de 2023, recaída en el Rollo de Apelación Nº 24/2023, cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto en todo lo que resulte de aplicación, al no concurrir ninguna razón jurídica que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia.
La primera de las alegaciones que ha de examinarse es la relativa a la congruencia interna de la sentencia.
La parte apelante alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia interna porque, por un lado, la sentencia obliga al Ayuntamiento apelante a realizar una nueva valoración de un puesto de trabajo, pero, por otro lado, la misma sentencia, entre sus argumentos, señala que la modificación de los puestos de trabajo es una facultad de gestión del personal y es una potestad municipal, para después forzar al Ayuntamiento apelante a realizar la valoración del puesto de trabajo de conformidad a las fichas de NUTCO. Añade que el propio Juzgado se separa del itinerario procesal seguido en otro supuesto de valoración individual de una RPT en la que se actuó de forma distinta, obligando a este Ayuntamiento a valorar, sin vincularlo a la valoración del recurrente, como se ha hecho en autos, lo que es un error.
El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Es jurisprudencia reiterada que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
En relación con esta alegación efectuada por el Ayuntamiento apelante, ha de señalarse, en primer lugar, que es cierto que la sentencia apelada, además de declarar contraria a derecho y anular la resolución administrativa impugnada, declara el derecho del ahora apelado a que se realice, por el Ayuntamiento de Ávila, una nueva valoración de su puesto de trabajo, valoración que concreta que deberá hacerse en los términos establecidos por la empresa NUTCO SL (Nuevos Tiempos Consultores). En segundo lugar, ha de señalarse que también es cierto que la sentencia, en los fundamentos de derecho, señala que la modificación de los puestos de trabajo es una facultad de gestión del personal y es potestad municipal, indicando también como deben formar las Corporaciones Locales las relaciones de puestos de trabajo.
Pero también ha de señalarse que la sentencia, en la fundamentación jurídica, expresa las razones por las que la valoración del puesto de trabajo debe hacerse en los términos establecidos por la empresa NUTCO SL (fundamento de derecho quinto), fundamentación jurídica que podrá ser correcta o no, pero que recoge la sentencia al exponer que el puesto de trabajo ya ha sido valorado por el propio Ayuntamiento demandado mediante una empresa especializada al efecto (NUTCO), existiendo actos propios de la Administración demandada al haber valorado los puestos de otros funcionarios.
Debe, en consecuencia, desestimarse la alegación examinada.
Se alega, por la representación del Ayuntamiento de Ávila, que no existe un aumento de funciones asignadas al Agente recurrente, como contrariamente ha considerado probado la sentencia apelada. Señala la representación del Ayuntamiento de Ávila: 1) que la denominada RPT de 2019 no llegó a aprobarse y no puede producir efectos, por lo que el trabajo realizado por la empresa NUTCO no ha sido aprobado por el Ayuntamiento. 2) La RPT vigente recoge las funciones a desempeñar por un agente de Policía Local señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, funciones que no han sido ampliadas, pues lo que se ha producido ha sido una concreción y una modernización de la aplicación de estas funciones.
Pues bien, una primera consideración que cabe efectuar es que, efectivamente, la denominada RPT de 2019 no consta que haya sido aprobada por la Corporación municipal apelante. Ahora bien, lo anterior no impide que los trabajos efectuados por la empresa NUTCO, que fueron incorporados al expediente seguido para la modificación de la RPT que no llegó a aprobarse, puedan ser considerados como material probatorio.
La Sala considera oportuno enumerar las siguientes determinaciones de la RPT vigente (aprobada en el año 2001), en cuanto al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local: CD 16, CE ..., Tipo de puesto NS. Funciones: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación, y en concreto, las siguientes: -Ejecución de los servicios. - Proteger a las Autoridades de la Corporación y vigilar o custodiar sus edificios, instalaciones y demás bienes municipales. - Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. - Instruir atestados por accidente de circulación dentro del casco urbano. - Actuar como policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. - Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación vigente. - Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil. - Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. - Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. - Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales."
Cabe señalar que en la misma resolución administrativa impugnada se enumeran las mismas funciones reseñadas, como las atribuidas al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local.
De la valoración efectuada por la empresa NUTCO, para el expediente de modificación de la RPT en el año 2019, resultan los siguientes datos para el mismo puesto de trabajo: FUNCIONES: Tareas generales. Las señaladas en el artículo 53 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Actividades: -Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. - Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. - Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. - Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. - Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. - La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. - Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. - Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas cuando sean requeridos para ello. - Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y MODERNIZACION ADMINISTRATIVA ELECTRONICA. Actividades: Impulso de la tramitación, gestión o normalización electrónica según las funciones correspondientes a este puesto de trabajo, atendiendo a la gestión interna, a la relación con terceros y/o con las diferentes administraciones, según corresponda. CUALQUIER OTRA TAREA POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Actividades: Realizar aquellas otras tareas afines al puesto y que le sean encomendadas, o resulten necesarias por razones del servicio, particularmente aquellas que se deriven de los conocimientos o experiencias exigidos en las pruebas de asignación al puesto, o los adquiridos en cursos de perfeccionamiento en los que haya participado en razón del puesto de trabajo. TAREAS PROPIAS ADEMAS DE LAS REGULADAS EN LA LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LA LEY DE COORDINACIÓN DE POLICIA. Actividades: - Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma, con especial atención a las materias relativas a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente. - Dirigir, coordinar y llevar a cabo las actuaciones e intervenciones que por su índole o envergadura requieran su presencia. - Colaborar en la aplicación práctica y colaboración en el diseño concreto de los diferentes servicios que se prestan y/o se pudieran prestar. - Tomar decisiones y asesorar en temas que afecten a los resultados del servicio. - Dar lectura a las órdenes del cuerpo. - Dar cuenta de las incidencias que en transcurso del servicio pudieran producirse verbalmente o por escrito, según la importancia de los mismos. - Colaborar con los policías en la realización de las funciones estipuladas asumiendo las actuaciones en conjunto, y ocupando el puesto de mayor responsabilidad. - Apoyo al Jefe de Servicio que corresponda y sustitución. - Atender en primera instancia a cuantos incidentes se produzcan.
En el recurso de apelación, la representación del Ayuntamiento de Ávila dice: Una simple comparación con las funciones propuestas por la empresa NUTCO y aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, desmiente dicha afirmación (a ello nos referiremos a continuación): No se incorpora ni una sola nueva función, sino la lógica modernización de la aplicación de las mismas ya reconocidas en el RPT del año 2001. Otra cosa distinta es que, de acuerdo al Manual de valoraciones y a la metodología seguida por dicha empresa, la valoración, tanto del complemento de destino como del específico, fueran superiores a los que se perciben en la actualidad.
Dicho lo anterior, la Sala considera de interés señalar también: 1) en el informe emitido por el Secretario General en fecha 28 de diciembre de 2022, sobre política de personal, aportado en el acto de la vista, puede leerse: Todas estas normas y convenios no han ampliado las funciones asignadas a los agentes de policía local, sino que han concretado, modernizado o dado cobertura a nuevos actos delictivos (como los atinentes a la violencia de género) cuya comisión debe intentar evitar la policía local de acuerdo a las funciones atribuidas en la vigente RPT de 2001. Otras funciones entran dentro del marco estricto de cooperación entre Administraciones, como la Junta de Castilla y León (vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, etc, o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma). En relación a los convenios firmados con diversas instituciones, todos ellos se limitan a la descripción de funciones habituales dentro de las propias de la policía local con la cooperación de las diversas instituciones firmantes de los convenios, .... 2) En el Acta NUM000, Sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración Local, celebrada el día 22 de enero de 2020, puede leerse: Dictamen 2.- Administración Local: Acuerdo Mesa de Negociación sobre valoración de puesto de trabajo, en ejecución de sentencia nº 138/2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: ... Contesta el Sr. Secretario que el Manual usado para la valoración del puesto forma parte del expediente para la elaboración de una nueva RPT, que contó con la unanimidad de la parte social de esta Mesa, y que fue aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación. El representante de CCOO ...; seguidamente expone la intervención de su sindicato con el tenor literal que es el que sigue: "este equipo de gobierno tiene que saber que hay muchos funcionarios que tienen decretos de asunción de nuevas funciones y otros muchos funcionarios que no los tienen porque dejaron de firmarse cuando se inició la negociación de la RPT, a partir de 2016. Así en las fichas descriptivas de la valoración de los puestos realizada por la empresa adjudicataria Nutco se incluían dichas funciones ya que en muchos casos se realizaban funciones de superior categoría o que no estaban recogidas en la anterior valoración de fecha 2001. ...". 3) En el informe propuesta de valoración de nuevos puestos de trabajo y simultánea amortización de puestos de trabajo de fecha 29 de abril de 2022, emitido por el Secretario General, puede leerse: Dicha valoración (en referencia a la realizada por la entidad Nuevos Tiempos Consultores SL), inicialmente aprobada por el Pleno de la Corporación, parece razonable en relación a las funciones atribuidas a cada puesto de trabajo, el grado de responsabilidad y la dedicación que implica el ejercicio de los mismos, .... 4) En el Acuerdo adoptado en sesión de la Mesa General de Negociación Común del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, celebrada el día 24 de mayo de 2021, se reproduce el informe propuesta de modificación de la ficha de descripción y catálogo de funciones de doce puestos de trabajo, pudiendo leerse: TERCERO. En esa propuesta de RPT, sólo aprobada de forma inicial por el Pleno, se incorporaron las valoraciones realizadas por la Entidad "Nuevos Tiempos Consultores SL", que, entre otras, de una forma rigurosa, objetiva e imparcial, valoró los puestos de trabajo cuyos códigos figuran en el encabezamiento de esta propuesta de valoración, trabajo que sirve perfectamente como guía para elaborar la presente propuesta, aceptándose para esta valoración en su práctica totalidad el mencionado trabajo, tanto en lo referente al catálogo de funciones de cada puesto de trabajo, como al acta de valoración de cada puesto de trabajo, con muy ligeras variaciones .... 5) En el Acta del Pleno Corporativo NUM001. Propuesta sobre gratificaciones por jornadas adicionales y productividad Servicio de Policía Local, puede leerse: 2. Exposición de motivos: La situación actual ha supuesto una modificación sustancial en los servicios prestados desde la Policía Local, derivando en un aumento de las necesidades de la operatividad de los servicios y agilidad a la hora de adaptarse a una situación tan cambiante en el área de la Seguridad Ciudadana, (...) Considerando las nuevas competencias asumidas en cuando a la atención de víctimas de violencia de género y aquellas que a futuro se puedan adquirir. .... 6) En el Manual de la empresa NUTCO puede leerse: -En cuanto a la valoración de los puestos de trabajo está presidida por estos caracteres: 3.1 Necesaria. Una RPT sin valorar económicamente y desactualizada es incompleta, pues las retribuciones complementarias son el contenido circunstancial del puesto de trabajo. Son la contraposición de las tareas asignadas al mismo y están en función de éstas. 7) En el mismo informe propuesta de valoración de nuevos puestos de trabajo y simultánea amortización de puestos de trabajo de fecha 29 de abril de 2022, emitido por el Secretario General, puede leerse: Si fuera necesario elaborar una nueva valoración de un puesto de trabajo, resultaría oportuno tomar como punto de referencia básica el trabajo desarrollado por dicha adjudicataria, especialista en la materia, y cuyo rigor, objetividad y profesionalidad han quedado de manifiesto en el proceso de elaboración de la mencionada RPT.
Pues bien, una primera consideración que ha de hacerse es que en el recurso de apelación no se ha cuestionado que las funciones (actividades) enumeradas en la valoración realizada por la empresa NUTCO están asignadas al puesto de Agente de la Policía Local. La segunda consideración que cabe efectuar es que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad. La tercera consideración que ha de hacerse es que una comparación entre las funciones propuestas por la empresa NUTCO y las funciones asignadas en la RPT del año 2001 no son las mismas, y ello, ni cualitativa ni cuantitativamente. Es más, en la propuesta de valoración elaborada por la empresa NUTCO puede leerse: Tareas propias además de las reguladas en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ley de Coordinación de Policía: ....
A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones no evidencia que el procedimiento de aprobación de la RPT de 2019 quedara paralizado por una disconformidad con la valoración efectuada por la empresa NUTCO, ni concretamente porque no reflejara correctamente las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En el mismo recurso de apelación se dice: La razón fundamental para ello fue la finalización de la legislatura y la convocatoria de nuevas elecciones municipales, resultando lógico que la nueva Corporación pudiera decidir sobre tan esencial instrumento de política de personal en ejercicio de su potestad de organización.
En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en un error al valorar la prueba practicada, pues no cuestionada en su realidad la valoración efectuada por la empresa NUTCO, especialista en la materia que ha actuado con rigor, objetividad y profesionalidad, de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Es más, el mismo informe aportado en el acto de la vista al que se ha hecho referencia, evidencia que al puesto de Agente de la Policía Local se le han asignado tareas atinentes a la violencia de género o inspección de actividades sometidas a ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma.
A lo anterior, ha de añadirse que, como alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila, el artículo 104 de la Constitución Española establece: 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y dice la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 2442/2011): La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en el ejercicio de la citada competencia, cumple ese mandato y regula el régimen básico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. En relación con las policías locales, el artículo 148.1.22ª de la Constitución sólo atribuye a las Comunidades Autónomas la coordinación y demás facultades en los términos que determine la indicada ley orgánica.
El artículo 72 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece: 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León. El artículo 33 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla-León, ya establecía: 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en relación con las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades locales.
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2003, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, recoge: El Título I hace referencia a las Policías Locales y a sus funciones, estableciendo el marco de disposiciones generales donde se inserta el conjunto del articulado. Establece la forma y exigencias para la creación de Cuerpos de Policía Local, la figura del Vigilante Municipal y aspectos generales como la uniformidad, el registro o el armamento. El Capítulo II de este Título se refiere al ejercicio de las funciones y la exigencia de la gestión directa del servicio y de la posible existencia de convenios de colaboración con la Junta de Castilla y León en materias propias de su competencia.
El artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 establece: 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
La redacción del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 no ha variado desde la redacción original. El artículo 29 de la misma Ley Orgánica 2/1986 establece: 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
El artículo 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, establece
El artículo 5 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, establece: Funciones. 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales
La redacción del artículo 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, es también la original.
Pues bien, la misma redacción del artículo 13 de la Ley 9/2003, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, establece una distinción entre las funciones señaladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 y las enumeradas en el número 2 del artículo. Dice el precepto legal: "también podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones: ...". Si se repara en el artículo 5 del Decreto 84/2005, también este precepto establece una diferencia entre las funciones que atribuyen los artículos 53 de la Ley Orgánica 2/1986 y 13 de la Ley 9/2003, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León. Y el artículo 3 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, también establece esta distinción, pues prevé: Concepto y naturaleza jurídica. 1. La Policía Local es un cuerpo de seguridad dependiente de los ayuntamientos, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las funciones que le atribuyen el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y demás normativa aplicable en materia de Policías Locales.
Por tanto, las leyes de policía local sí han incrementado las funciones de los Cuerpos de Policía Local; así resulta de la normativa autonómica, y en el caso concreto del Ayuntamiento de Ávila se han incrementado las funciones del puesto de Agente de policía local.
La previsión final contenida en la RPT de 2001 "cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales" no impide considerar que las funciones asignadas al puesto de trabajo han podido incrementarse, y ello tanto cuantitativa como cualitativamente, pues esta previsión final solamente puede entenderse referida a la legislación aplicable a las Policías Locales vigente en el momento de la aprobación de la RPT (en el mismo Manual de funciones se dice: Con carácter general, las funciones atribuidas a dicha categoría en su normativa de aplicación), pero no a legislación que pueda aprobarse con posterioridad en el tiempo y que suponga la realización de otras funciones no contempladas hasta ese momento en que fue aprobada la RPT.
Señala la STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 (rec. 196/2019) en su fundamento jurídico
En el mismo sentido, STS nº 727/2021, de 24 de mayo de 2021 (rec. 5577/2019).
Consecuencia de lo expuesto es que ha de desestimarse el recurso de apelación en cuanto a este motivo examinado.
Alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila que la sentencia apelada vulnera el procedimiento de aprobación de la RPT porque: 1) la RPT debe realizarla el propio Ayuntamiento y no puede venir confeccionada por el Juzgado que impone su realización a la Corporación municipal; 2) la sentencia apelada encubre la realización de una RPT de toda la plantilla.
Ciertamente, entre las potestades administrativas, la de auto organización permite a la Administración Pública estructurar sus medios personales de la forma más adecuada para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados. El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares ....
Y el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto enjuiciado, se impugna una resolución administrativa que desestima una solicitud de
El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, dispone: 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado. 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados,
No cuestiona esta Sala la potestad que tiene la Administración demandada para realizar las valoraciones de los puestos de trabajo y, en función de ello, establecer los complementos que considere procedente - sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso nº 246/2011) -.
Sin embargo, como antes se ha dicho, no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la atribución de nuevas competencias de gran calado no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo, por lo que, como se ha concluido en el fundamento de derecho anterior, la valoración del puesto de trabajo ordenada por la sentencia apelada es conforme al ordenamiento jurídico.
En el presente supuesto, la sentencia ha determinado ya los términos de la nueva valoración del puesto de trabajo de Agente de la Policía Local, lo que ha hecho aceptando la valoración efectuada por la empresa NUTCO.
Esta Sala ha comprobado que, aunque haya sido para dar cumplimiento a una sentencia dictada por esta Sala, el Ayuntamiento de Ávila ha tenido en cuenta el Manual elaborado por la empresa NUTCO. Así, en la sentencia nº 162/2020, de 30 de octubre de 2020, recaída en el recurso de apelación nº 48/2020, puede leerse: "es cierto que se ha aprovechado el Manual realizado por la empresa Nuevos Tiempos Consultores S.L que consta aportado en el expediente como escrito 0000201-2020 del expediente digital, Manual que se había elaborado para la realización de la nueva RPT, que se encuentra en tramitación, pero ello no resta validez al hecho de que se haya podido utilizar para la concreta valoración del puesto de trabajo que nos ocupa".
El anterior extremo viene además corroborado por la prueba documental aportada a las actuaciones, y en concreto por el Acta NUM000, de la Sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Presidencia, Interior y Administración Local, celebrada el día 22 de enero de 2020, en el punto 2 del Acta.
La sentencia nº 138/2019, en el Fallo, dice: 3.-Reconocer el derecho del apelante a que se realice una nueva valoración del puesto de trabajo, y se le asignen las retribuciones complementarias en función de la misma, así como se proceda a su abono con reconocimiento de los atrasos con efectos retroactivos de cuatro años a la fecha de la reclamación administrativa de 15/02/2018. ...".
Por tanto, la sentencia nº 138/2019 no estableció los términos en los que la Administración debía hacer la valoración del puesto de trabajo, sino que fue la misma Administración, y concretamente el Ayuntamiento de Ávila, quien decidió aplicar los criterios que contiene la Guía de valoración de puestos utilizada en su día para la elaboración de una nueva RPT. Por otra parte, cabe recordar que el Secretario General del Ayuntamiento ha calificado el trabajo elaborado por la empresa NUTCO como realizado por un especialista en la materia, con rigor, objetividad y profesionalidad, a lo que ha de añadirse que no es solamente en el caso citado que la valoración elaborada por la empresa NUTCO ha merecido la calificación de razonable.
También la valoración de puestos de trabajo elaborada por la empresa NUTCO, según evidencia el examen de la prueba documental, ha sido tenida en cuenta para la modificación de la plantilla y de la RPT aprobada por el Pleno Corporativo, en sesión de 27 de mayo de 2022, que determinó la amortización de tres plazas de funcionarios de carrera, la creación de una plaza y la modificación de la RPT con la creación de tres puestos de trabajo. Ahora bien, en la propuesta de acuerdo se dice que se acepta el trabajo elaborado por la entidad Nuevos Tiempos Consultores SL con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.
También evidencia el examen de la prueba documental, concretamente el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2021 por la Mesa General de Negociación Común del Ayuntamiento de Ávila, que la misma valoración de puestos de trabajo fue tenida en cuenta en la elaboración del Informe-Propuesta de la Tenencia de Alcaldía en relación a la valoración de diversos puestos de trabajo. Ahora bien, también en este caso se indica que se acepta la valoración con muy ligeras variaciones que se entienden necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios, dentro de la capacidad de autoorganización de la Entidad.
Pues bien, aunque haya resultado acreditado que existe una valoración de puestos de trabajo a la que ha recurrido el Ayuntamiento de Ávila cuando lo ha considerado oportuno, la Sala no puede ignorar que el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
La STS de 10 de febrero de 2016 (Rec. 3105/2014) señala que: "La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el cauce empleado en casación para dar curso a tal reproche acostumbra ser el de la letra a) del artículo 88.1, en tanto su transgresión puede suponer un verdadero exceso de jurisdicción- reside en el hecho de que, por mandato constitucional - art. 106.1 CE - "...1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican..." , función institucional que debe ser plena e íntegra a la hora de llevar a término la fiscalización de los actos y disposiciones de la Administración, confrontándola con el ordenamiento jurídico, incluido el control sobre su sometimiento a los fines propios y específicos que la ley le encomienda. Tal potestad judicial exclusiva ( art. 117 CE ), no obstante, debe detenerse ante el núcleo mismo de la discrecionalidad, como este Tribunal Supremo ha declarado constante y reiteradamente, de suerte que no es admisible, con ocasión del control judicial de los actos de la Administración, sustituir finalmente a ésta en la toma de decisiones que le corresponden legítimamente, en el ejercicio de las potestades discrecionales que la ley le otorga. En otras palabras, el citado artículo 71.2 de la LJCA establece dos límites extrínsecos a la labor de enjuiciamiento, pues rebasarían la potestad judicial para adentrarse ilícitamente en el terreno de las potestades administrativas: así, los órganos jurisdiccionales no podrán: 1) determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen; 2) tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Ambas son manifestaciones de una misma prohibición de sustraer a la Administración sus potestades propias, siendo la primera una norma especial sobre la más genéricamente enunciada en segundo lugar.".
Y la STS de 4 de junio de 2012 (Rec. 3611/2010) dice:
Por tanto, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara contraria a derecho y anula la resolución administrativa impugnada y reconoce el derecho del ahora apelado a que se realice, por la Administración, una nueva valoración de su puesto de trabajo, pero no puede confirmarse la sentencia en cuanto establece los términos concretos en los que han de quedar establecidas las retribuciones asignadas al puesto de trabajo. Distinto sería que un puesto de trabajo de Agente de la Policía Local tuviera asignadas ya en la RPT vigente las retribuciones que establece la sentencia apelada, lo que no es el caso.
Ahora bien, lo que sí puede indicarse ya es que la valoración del puesto de trabajo, teniendo en cuenta la conclusión alcanzada en el anterior fundamento jurídico, parece que deberá determinar la asignación de unas retribuciones complementarias en términos más favorables para el apelado que las asignadas actualmente.
No impide la estimación parcial del recurso de apelación que la valoración de los puestos de trabajo elaborada por la empresa NUTCO, como resulta de la documental aportada a las actuaciones, fuera incorporada a un procedimiento iniciado para la modificación de la RPT de 2001 -el correspondiente a la denominada RPT de 2019-, que ha de entenderse finalizado por caducidad, si bien, no consta que se haya hecho tal declaración (en realidad parece que no se ha hecho).
El artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. El artículo 95 de la misma Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: 3. ... En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
En base al último de los preceptos legales trascritos, la valoración efectuada por la empresa NUTCO podría incorporarse a un procedimiento de modificación de la RPT que decidiera iniciar el Ayuntamiento de Ávila, pero el precepto legal citado no obliga a tener en cuenta la valoración indicada.
Consecuencia de lo expuesto hasta ahora es que el recurso de apelación ha de estimarse parcialmente.
Alega, también, la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila la limitación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de los posibles incrementos retributivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y también se argumenta, por la misma representación, que la sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo, favorece un fraude de ley, ya que de forma indirecta estima lo que prohibió en una anterior sentencia, dictada el día 28 de marzo de 2022, al entender que un acuerdo municipal que ordenó la reclasificación de los grupos de personal integrados en los Cuerpos de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en condiciones homogéneas a la de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León vulneraba el artículo 18.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que no permitía incrementos superiores al 9% en términos de homogeneidad y que el acuerdo recurrido no encontraba justificación en el apartado 7 de dicho artículo, ya que no encajaba el supuesto en las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, variación o consecución de objetivos fijados al mismo.
Pues bien, debe quedar claro que la actuación administrativa impugnada es una resolución que desestima una solicitud de
El artículo 21 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece: Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
El artículo 75 bis de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: 4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las Entidades Locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
El artículo 19 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, establece: Dos. En el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. .... La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su artículo 19, dispone: Dos. 1. En el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Ambos preceptos legales prevén también: ... Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
El objeto de la excepción es la realización de adecuaciones en las retribuciones, no la regulación completa o novedosa de las mismas. Tales adecuaciones deben cumplir las siguientes condiciones: 1) deben ser singulares y excepcionales, no generales; 2) deben derivarse de los contenidos de los puestos de trabajo, de programas que hayan experimentado una variación del número de efectivos asignados o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo; 3) deben ser imprescindibles; 4) deben motivarse.
Además, la comparación presupuestaria ha de hacerse en términos de homogeneidad para los dos periodos en comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, lo que obliga a no computar los aumentos de coste de personal derivados de las variaciones de plantilla o de la antigüedad del personal, que exige abonar trienios.
Señala la STS de 19 de diciembre de 2005 (Rec. 596/2000) que: "... Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones sobre la cuestión que aquí se ha planteado: el alcance de las normas contenidas en las Leyes de Presupuestos prohibiendo o limitando los incrementos retributivos dentro del sector público. En particular, lo ha hecho recientemente en varias Sentencias de septiembre y octubre de 2005 a propósito de la impugnación de acuerdos de entes locales aprobatorios de sus relaciones de puestos de trabajo o de sus presupuestos, precisamente, por entender la Administración General del Estado que habían infringido las normas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que imponían tales prohibiciones o límites. Se trata de las Sentencias de esta Sala y Sección de 20 de octubre (casación 797/2001), 13 de octubre (casación 3620/2002), 22 de septiembre (casación 5298/2001 y 3557/2001) y 15 de septiembre (casación 710/2001). En esas Sentencias se ha dicho, ante normas de contenido semejante a las que aquí se han aplicado, que las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado no contienen límites infranqueables a los incrementos retributivos, como resulta de su propio tenor, ya que contemplan excepciones. En primer lugar, porque las prohibiciones de aumentos en las remuneraciones las establecen en términos de homogeneidad por lo que respecta a los efectivos de personal y a su antigüedad para los dos períodos de comparación, de manera que los aumentos de plantilla pueden determinar incrementos del gasto correspondiente, del mismo modo que las variaciones que se produzcan en la antigüedad del personal. Ha dicho, tambien la Sala que, cuando no se discute que exista esa homogeneidad, corresponde a quien recurre, el Abogado del Estado, demostrar que el acto impugnado ha incurrido en el exceso legalmente prohibido, mientras que cuando se sostiene por la corporación local que no se dan esos términos de homogeneidad y que están justificados los incrementos retributivos de que se trate, a ella toca la carga de la prueba. Asimismo, ha dicho esta Sala que la adecuación retributiva que las Leyes de Presupuestos Generales autorizan, tiene un carácter singular y excepcional que ha de ser justificado por la corporación local. ...".
Y la STS de 20 de diciembre de 2003 (Rec. 5361/1998) señala: "... Para declarar la existencia de este exceso la sentencia impugnada parte del dato fáctico, que en esta fase de casación hay que respetar, consistente en que hay aumentos de complementos específicos por razón de jornada que no están justificados por circunstancias de horario o jornada, y en que así ocurre en la mayoría de los puestos de trabajo. La Sala de instancia, por tanto, señala que hay puestos que han experimentado un aumento retributivo a pesar de que su situación no ha variado, y de esta manera concreta el hecho y la razón por la que aprecia la homogeneidad contemplada en el tan citado artículo 21 para que deba ser observada la limitación retributiva que en él se establece. Por lo cual, es injustificada la crítica que se le viene a dirigir de que para llegar a su conclusión solo hace una comparación de las cifras económicas de los ejercicios 1993 y 1994. ...".
En el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos que contempla el apartado dos) de los preceptos legales antes citados -variaciones de plantilla o antigüedad del personal -. Además, no ignora la Sala que no es el presente el único recurso contencioso-administrativo en el que se pretende una nueva valoración del puesto de trabajo de Agente de la Policía Local, ni ignora tampoco la dotación de puestos de trabajo de Agente de la Policía Local en la RPT.
Ahora bien, en este supuesto sí podría apreciarse una variación del contenido del puesto de trabajo y, en todo caso, sería el acuerdo que estableciera el incremento retributivo superior al fijado en la ley presupuestaria el que infringiría el precepto legal. El artículo 93 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
El recurso de apelación va a ser acogido parcialmente, ya que, como se ha indicado, la sentencia apelada, con infracción del artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, ha establecido las retribuciones concretas que deben ser asignadas al puesto de trabajo.
Por tanto, sin perjuicio de lo previsto en el precepto antes trascrito, el motivo alegado resulta ya irrelevante para la resolución del recurso de apelación.
Por lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de apelación y, como se ha anticipado, revocarse la sentencia apelada únicamente en cuanto establece los términos concretos en los que han de quedar establecidas las retribuciones asignadas al puesto de trabajo.
Sí deben mantenerse, para el caso de que las retribuciones asignadas al puesto de trabajo sean más favorables para el apelado, la fecha de efectos económicos fijada en la sentencia, así como el devengo de intereses legales (así, STS nº 727/2021, de 24 de mayo de 2021 -rec. 5577/2019-).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
