Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 328/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100272
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4678
Núm. Roj: STSJ CL 4678:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 267/2023
En la ciudad de Burgos a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de Dª. Carina, representada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y asistida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
E l presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación de Dª. Carina, solicitando una indemnización por importe de 46.621'99 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular.
La demandante, en el suplico del escrito de demanda, pretende que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la suma de 37.620 euros, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.
E n fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) que concurren los presupuestos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración: 1) la acción no está prescrita. 2) El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, mediante Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ha pasado a incluir el lobo (Canis lupus) como especie protegida en toda España, anulando la doble condición que anteriormente tenía, dependiendo de si se encontraba al norte o al sur del río Duero. 3) La ganadería de la que es titular la demandante viene sufriendo ataques desde hace años; durante los años 2020 y 2021 se han provocado daños en la ganadería de la que es titular el demandante por especies protegidas, como es el lobo, que no deben ser soportados de forma individual sólo por algunos ciudadanos, sino que corresponde a la Administración. II) Daño producido: 1) han resultado siniestrados 14 animales, de los que 12 son menores de 7 meses, otro es una hembra de 12 meses y 22 días y otro es una hembra de 11 años y 4 meses. 2) Además, se producen los siguientes daños: 2.1) por gestión de los siniestros; 2.2) por pérdida de fecundidad de las hembras reproductoras. III) La Administración demandada ha efectuado pagos compensatorios por importe de 9.000 euros, que no indemnizan el total de los daños sufridos.
L a Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos: I) los ataques por los que reclama la parte actora tuvieron lugar estando en vigor el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que establece el deber jurídico de soportar el daño, salvo que se disponga en norma sectorial específica, por lo que no es imputable a la Administración la responsabilidad por los ataques. II) Las muertes de las reses objeto de la demanda ya han sido compensadas al amparo de la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, antes citada, tal y como señala el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, antes citado, por lo que la demanda supone una duplicación de las vías de resarcimiento; no obstante, precisa: 1) el siniestro de fecha 15.05.2020 no consta solicitud en plazo, por lo que no se ha realizado ningún pago en relación con el mismo; 2) cuatro animales no pueden computarse como ataques del lobo, pues los agentes medioambientales determinaron la causa de la muerte como indeterminada, siendo éstos los siniestros de 7.07.2020, 22.07.2020, 12.09.2020 y 30.03.2021. III) Disconformidad con la valoración de los daños.
L a actuación administrativa impugnada, como se ha indicado, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación de la ahora demandante, solicitando una indemnización por importe de 46.621'99 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular. En la demanda, la parte actora concreta los daños causados en la suma de 37.620 euros, conforme al informe de valoración de daños presentado con la demanda, fechado el día 28 de noviembre de 2022, que matiza el presentado en vía administrativa, a la vista de las sentencias que sobre reclamaciones idénticas ha venido dictando esta Sala.
D el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, resulta: I) la demandante es titular de una explotación ganadera de ganado vacuno que está inscrita en la Asociación de Criadores de Ganado Vacuno selecto de Raza Avileña Negra Ibérica, encontrándose inscritos los animales en el registro del Libro Genealógico de la raza con la sigla AG, por lo que los productos cárnicos de estos animales son aptos para su comercialización bajo la denominación de Indicación Geográfica Protegida (I.G.P.) "Carne de Avila" y para el uso del logotipo "100% raza autóctona Avileña Negra Ibérica". Tiene como objetivo la reproducción y cría de ganado selecto de la raza Avileña Negra Ibérica, subespecie BOCIBLANCA, catalogada como Raza en Peligro de Extinción por el Ministerio de Agricultura, para su venta como ganado seleccionado genéticamente para reproductores (venta para vida) o cebadero de aquellos animales no seleccionados como reproductores (en el informe pericial aportado por la parte actora consta un certificado firmado por el Secretario Ejecutivo de la Asociación Española de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Avileña Negra Ibérica). II) El día 28 de julio de 2021 la representación de la demandante presentó reclamación solicitando una indemnización por importe de 46.621'99 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular, alegando que en el periodo de tiempo que media entre el día 28 de julio de 2020 y 7 de junio de 2021, la ganadería de la que es titular la demandante ha sufrido ataques de lobos. Entre otros documentos, aportó un informe de valoración de daños fechado el día 13 de mayo de 2020, elaborado por un Ingeniero Agrónomo. III) No ha sido dictada resolución expresa respecto de la reclamación.
L as partes han aportado informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar la reclamación y la oposición a ésta.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... E l artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...
E l artículo 67 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
C onforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
E l artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece: Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres. ... 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
L a STS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice: "De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la excepción a la regla general establecida en el art. 54.6, que examinamos, no responde a una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre, como mantiene la recurrente, sino a la existencia de una normativa sectorial por la que se sujeta de manera específica a determinada especie a algún régimen especial de protección, cuyo desarrollo y efectividad responde a la adopción por la Administración de concretas medidas y actuaciones, que hagan compatible, en la medida de lo posible, el régimen de protección con los derechos e intereses patrimoniales de los administrados, respondiendo la Administración de los daños causados por la gestión de este régimen de protección especial que el administrado no tenga el deber de soportar.".
E sta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
C omo se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por los actores que ya han recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, que asciende a 4.950 euros (que no coincide con el importe reseñado en la demanda), con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada, tal y como establece el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y que en base a este precepto legal, modificado por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre y que ya estaba en vigor cuando se produjeron los ataques de lobos por los que ahora se reclama, se establece el deber jurídico de soportar el daño, por lo que no cabe atribuir responsabilidad a la Administración salvo que así se disponga en una norma sectorial específica, lo que en este caso no sucede.
E sta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de11 de noviembre de 2022 (rec. 123/2021), de la que fue ponente la Ilma. Sra. García Vicario, ha señalado:
" Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado la incidencia que se postula por la Administración derivada de la modificación operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, así como que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las cantidades ya percibidas, hemos de tener en cuenta que en el presente caso, junto con la demanda se aporta una ampliación del Informe emitido en vía administrativa por los peritos D. Pio y Dª Juana de fecha 2 de diciembre de 2021, en el que se deduce del importe final de daños ocasionados, el importe íntegro de todas las ayudas cobradas ascendente a 3.600 €, reduciendo así el importe de la reclamación inicial a la cantidad de 60.382,94 €, por lo que resulta claro que no concurre duplicidad alguna."
E n los mismos términos cabe citar la sentencia nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, entre otras sentencias.
E l mismo criterio resulta de aplicación al presente supuesto.
C omo se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones. Cabe señalar, ya desde este momento, que el informe de valoración de daños por ataques del lobo a la cabaña ganadera de fecha 28 de noviembre de 2022, aportado con la demanda, viene a seguir los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 132/2022, de 10 de junio, criterios que han sido seguidos también, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), también citada anteriormente, lo que no significa que este informe pericial deba admitirse en su integridad, y ello, por las razones que se expondrá a continuación.
E l informe citado ha sido elaborado por un Ingeniero Agrónomo, D. Romualdo.
L a Administración demandada, por su parte, cuestiona, con apoyo en un dictamen pericial emitido por D. Sixto -Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los conceptos incluidos en la reclamación deducida por la parte actora.
L a parte actora incluye en la indemnización que solicita: 1) valor de los animales siniestrados; 2) pérdida de fecundidad experimentada en la ganadería; 3) costes asociados a cada ataque.
E n lo que respecta a la valoración de los animales muertos, la parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 14 siniestros, resultando muertos 14 animales. Valora los animales muertos distinguiendo entre animales menores de 7 meses y animales que superan esta edad. En concreto, 12 de los animales siniestrados tienen menos de 7 meses, una hembra tiene 12 meses y 22 días y otra hembra tiene 11 años y 4 meses. Dice el informe: En el caso de que la edad de los animales sea a inferior a seis - siete meses, la realidad es que no existe comercialización de este tipo de ejemplares, por lo que, para efectuar la valoración de estos, se tomará como precio, el valor del animal a la fecha de su muerte, la cual se calculará tomando como precio base los publicados por la propia Junta de Castilla León en la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero. En el caso de animales de edad superior, se valorarán conforme al precio de lonja o subasta oficial, a los cuales se añadirán los costes de transporte y reintroducción al rebaño, tales como aislamiento y alimentación. (...) VALORACION DE LOS ANIMALES. a) ANIMALES MENORES DE SEIS MESES. Dado que, para los animales menores de seis meses, no existe un mercado se ha tomado como valores de referencia, los expuestos por la Junta de Castilla León en la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, en la cual se da un valor a las reses muertas de 450,00 euros para animales de 0 a 3 meses, y de 650,00 euros hasta los seis meses de edad. Ambos valores nos permiten establecer una ganancia media diaria del valor del animal, desde su nacimiento hasta los seis meses, sin necesidad de mercado, que se calcula de la siguiente forma: Incremento medio diario = ImVB = (650,00€ - 450,00 €) / 180 días Incremento medio diario = ImVB = 1,11 € / día. Debido a que la ganadería es Raza Avileña Negra Ibérica variedad Bociblanca incluida en el Catálogo Oficial de razas en Peligro De Extinción e inscritas en el Libro Genealógico de Raza Avileña Negra Ibérica, al valor base obtenido se le aplica el coeficiente de Raza Pura (RP1 =2) que viene expresado en la Orden. b) ANIMALES MAYORES DE SEIS MESES. Con respecto a los animales muertos los días 7 de Julio y 12 de Septiembre de 2020 (Orden nº 2 y 4) con edades superiores a los siete meses y dado que la variedad Bociblanca es una raza en Peligro de Extinción, no es habitual encontrar subastas de este tipo de animales, por lo que se ha solicitado a la Real Asociación Española de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Avileña- Negra Ibérica, la identificación de los animales subastados de esa Raza, y se ha solicitado el precio medio obtenido en subastas de animales de similares características. Según el citado certificado que se adjunta en el Anexo III, los precios de los animales son: Hembra ES060113851100 2.000,00 € Hembra ES030808622510 2.260,00 € En cuanto a los costes de reintroducción al rebaño de la vaca adquirida, se ha consideran los siguientes: -traslado a la Lonja de Ávila (130 kms.. a 0'31 euros/km); -tiempo de viaje y estancia (8 horas, a 11 euros/hora); -gastos viaje (dietas + participación subasta), 120 euros; -transporte del animal adquirido a la explotación, 400 euros; -gastos veterinarios e introducción al rebaño, 150 euros; -gestión administrativa (Guía de transporte + Alta REGA), 60 euros. Total: 858'30 euros.
R eclama la parte actora en total, como valor de los animales muertos por los ataques del lobo, 17.370'60 euros conforme al siguiente desglose: 1) hembra de 12 meses y 22 días, 2.858'30 euros (2.000 euros valor base + 858'30 euros como coste de introducción en el rebaño); 2) hembra de 11 años y 4 meses, 3.118'30 euros (2.260 euros valor base + 858'30 euros como coste de introducción en el rebaño); 3) animales menores de 7 meses, 11.394 euros, que se valoran considerando el valor de 450 euros y adicionando al mismo 1'11 euros por día de edad del animal, multiplicando el resultado de la suma por 2.
L a Letrada de la Administración opone: 1) el número de terneros que ha sufrido ataques del lobo es de 9, tratándose de terneros de menos de 3 meses; 2) existe mercado para los animales menores de 6 meses (Compostela, Torrelavega, Talavera de la Reina y Pola de Siero); 3) el valor que paga la Junta de Castilla y León, en base a la Orden FYM/147/2019 engloba el valor de mercado, los daños indirectos y el lucro cesante; 4) conforme a las tablas publicadas en el BOE con valores a efectos de indemnización para todos los riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro SA, según las tablas publicadas por el MAPA, el total del daño emergente asciende a 1.557'50 euros.
A porta la Letrada de la Administración, como se ha indicado, un informe pericial en el que se indica: 1) las tablas de cálculo empleadas en la valoración de la demanda no son correctas, al no atribuir la raza real a los animales siniestrados, no refleja que 9 de ellos son Conjunto mestizo, y no Avileños. 2) Los animales no valorados son como consecuencia de la visita de los agentes medioambientales, y no haber determinado la causa de muerte como muerte por lobo. 3) Sobre la valoración de los animales muertos por ataque de lobo que figuran en la Orden FYM/147/2019, de 22 de febrero de la Junta de Castilla y León, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, hay que señalar que los importes de las indemnizaciones que figuran en la citada normativa han sido consensuados con las Organizaciones Profesionales Agrarias así como con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. El importe de estas valoraciones incluye tanto los daños directos (valor de mercado de los animales) como el lucro cesante y otras pérdidas que se producen cuando un ganadero sufre un ataque de lobo. 4) En la demanda se aportan los datos de 4 animales que estiman han sido muertos por los lobos. Sin embargo, en las exploraciones de los agentes medioambientales, no se detectan evidencias de un ataque de animal y así son determinados. La causa no es muerte por ataque de lobos y no pueden ser indemnizados por la administración. 5) En España están el Mercado Nacional de Santiago de Compostela que cotiza y mercadea con animales lactantes y/o descalostrados de 1 a 2 meses; el Mercado Nacional de Ganado de Torrelavega, mercado internacional y de referencia en animales de 1 a 3 semanas de vida; el Mercado Nacional de Talavera de la Reina, con mercadeo de animales de 1 a 3 semanas; y el Mercado de Pola de Siero (Asturias) con valores referenciados desde el mes de edad. 6) No ha lugar el cálculo diario, además mal calculado, dice que es la ganancia media diaria del valor del animal, desde su nacimiento hasta los seis meses, y lo que ha calculado es el incremento diario desde los 3 meses hasta los 6 meses. El valor de un animal de 6 meses es de 650 euros y el de uno de 3 meses es de 450 euros. 7) Conforme a la Mesa de precios del Mercado Nacional de Talavera de la Reina, el total de los daños emergentes a precio de Mercado de Talavera, referencia a nivel nacional, es de 2.340 euros. 8) En función de las tablas publicadas en el B.O.E. con valores a efecto de indemnización para todos los riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro, S. A., el daño emergente por el ataque de lobos a la explotación es de 1.557'50 euros.
L a primera consideración que cabe efectuar en relación con este concepto objeto de reclamación es que en los pagos compensatorios efectuados por la Comunidad Autónoma no se han incluido cinco siniestros, siendo los identificados con las fechas 15 de mayo, 7 y 22 de julio, 12 de septiembre de 2020 y 30 de marzo de 2021.
L a reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada el día 28 de julio de 2021, como evidencia el justificante de presentación, por tanto, habiendo transcurrido un año desde las fechas de los siniestros identificados con las fechas 15 de mayo, 7 y 22 de julio de 2020.
L a sentencia de esta Sala nº 105/2022, de 6 de mayo de 2022 (rec. 77/2021), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, dice: "También se ha alegado, en el presente caso, por la Administración demandada que uno de los siniestros reclamados se encontraba prescrito, en concreto el acaecido el 16 de junio de 2019, dado que la reclamación se presentó el 17 de junio de 2020, pero como se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia y así resulta del examen del expediente administrativo, la reclamación aparece presentada en vía administrativa el 16 de junio de 2020, así aparece claramente, en el folio 27 del acontecimiento 2 donde consta el justificante de recepción de la reclamación con fecha 16 de junio de 2020 a las 15:54, por lo que no concurre la prescripción invocada respecto del siniestro ocurrido el 16 de junio de 2019.".
La Letrada de la Administración alega que en cuanto al siniestro de fecha 15 de mayo de 2020 no consta solicitud en plazo; respecto de los siniestros de fechas 7 y 22 de julio, 12 de septiembre de 2020 y 30 de marzo de 2021, alega que no pueden como ataques de lobo porque los agentes no determinaron como tal la causa de la muerte.
Pues bien, que concurre la prescripción de la acción para reclamar es claro en el caso de los siniestros identificados con las fechas 15 de mayo, 7 y 22 de julio de 2020, vista la fecha en la que fue presentada la reclamación en el Registro Electrónico de la Administración (28 de julio de 2027). En todo caso, respecto de los siniestros identificados con las fechas siniestros identificados con las fechas 7 y 22 de julio de 2020, cabe indicar que los informes sobre daños a la ganadería, por cierto, de fechas 2 y 8 de julio de 2020, no consideran que la especie atacante fuera el lobo, y ello, a la vista del examen de los animales, motivo por el que no se ha efectuado pago compensatorio respecto de los animales a los que se refieren estos informes.
En cuanto a los informes sobre daños de fechas 14 de septiembre de 2020 (correspondiente al siniestro del día 12) y 30 de marzo de 2021 (correspondiente al siniestro de la misma fecha), ha de indicarse que tampoco en estos informes se indica que la especie atacante sea el lobo, pudiendo leerse en los mismos que la vaca está totalmente comida por los buitres y no aparecen mordeduras de lobo.
En el acto de emisión de aclaraciones a su informe, el Sr. Romualdo ha declarado que considera porque se lo dice el cliente y además ha visto los ataques, no cree que una avileña tenga muerte natural, es difícil por la orografía y porque habría parte de veterinario, etc.
Pues bien, el criterio del Agente Medioambiental debe ser acogido ante la experiencia de este personal en temas como el que origina la reclamación y la objetividad que viene apreciando esta Sala en las actuaciones de la Guardería, no pudiendo considerarse desvirtuados los informes de daños por las manifestaciones efectuadas por el demandante al perito Sr. Romualdo -como ha declarado éste en periodo probatorio-, pues es evidente el interés de la demandante en el asunto.
Por tanto, ha de concluirse que la reclamación del siniestro identificado en primer lugar no puede prosperar por haber prescrito la acción para reclamar, como alega la Letrada de la Administración, y que otros cuatro siniestros no son imputables a la acción del lobo, por lo que debe considerarse que los animales siniestrados que cabe imputar al ataque del lobo son 9, siendo estos animales 4 hembras y 5 machos, menores todos ellos de seis meses.
E n lo que respecta a la valoración de los animales siniestrados en base a la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, la Orden FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares y la Orden FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León, que utiliza el Sr. Romualdo en el segundo informe, ha de señalarse que esta disposición dice: En el marco de las negociaciones celebradas entre las organizaciones profesionales agrarias y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar los baremos de valoración de diversas tipologías de ganado, adecuándolas al mercado actual y teniendo en cuenta los daños indirectos y el lucro cesante. Como resultado de tales negociaciones se ha acordado adaptar dichas valoraciones, por lo que procede modificar en tal sentido los anexos de las órdenes anteriormente citadas.
A hora bien, si se examina la Tabla III de la Orden, en cuanto al ganado vacuno, se aprecia: 1) un apartado en el que se establece un valor según aptitud productiva, sexo y edad; 2) en este mismo apartado se establece la aplicación de un índice de raza pura (RP(1) y RP (2)) y un lucro cesante (LC, distinguiéndose a su vez LC, LC1, LC2 y LC3); 3) en el primer apartado, en el caso de las hembras, se indica un valor y se adiciona un LC (puede leerse valor + LC -el que se indica-); 4) en el apartado Índice de Raza Pura se indica: -RP (1) x 1'5, -RP (2) x 2; 5) en el apartado Lucro cesante se define cada uno: LC, LC (1), LC (2), LC (3); 6) finalmente, se indica: -en el caso de animales inscritos en el Libro Genealógico, el importe marcado se multiplicarla por el índice de RP que corresponda; -para explotaciones ganaderas de razas incluidas en el Catálogo Oficial de Razas en Peligro de Extinción e inscritas en su correspondiente Libro Genealógico, los Índices de Raza Pura nº 1 y 2 pasarán de 1'5 a 2 y de 2 a 3, respectivamente.
P or otra parte, examinada la Orden FYM/147/2019, resulta que, no obstante lo que dice en el Preámbulo, no se concretan en la misma cuáles son los costes indirectos indemnizados, debiendo señalarse: 1) que lo que establece el artículo 3 de la Orden es: Modificación de la ORDEN FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos derivados de los daños a la agricultura y a la ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León.
E s decir, como alega la Letrada de la Administración y señala el perito Sr. Sixto, la valoración que contiene la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, según dice, no contempla solamente el daño emergente, sino que tiene en cuenta otros conceptos, pero no concreta los costes indirectos que dice que se han tenido en cuenta y sí el lucro cesante.
S i se examinan los pagos efectuados por la Administración, resulta que se ha seguido el mismo procedimiento, aunque debe precisarse: -que ha aplicado el valor que se establece en la Orden FYM para los animales de 0 a 3 meses, que es 450 euros; -que en el caso de los siniestros de fechas 22.10.2020 y 5.11.2020 aplicó el Índice de Raza Pura (1), que es 2; -que la Administración considera que los animales valorados a 450 euros son animales de raza Conjunto mestizo.
E n el informe pericial aportado por la parte actora, como se ha dicho, se ha incorporado un certificado firmado por el Secretario Ejecutivo de la Asociación Española de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Avileña Negra Ibérica, en el que se dice que la ganadería es titular de los animales que a continuación se relaciona y que se encuentran inscritos en los diferentes registros del Libro Genealógico de la Raza Avileña Negra Ibérica Variedad Bociblanca, incluida en el catálogo de Razas en peligro de extinción. En la relacionan figuran los animales incluidos en el certificado del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna aportados con la contestación a la demanda, que son los que corresponden a los siniestros de fechas 22.10.2020, 5.11.2020, 28.11.2020 (2), 22.12.2020, 5.02.2021, 13.03.2021, 17.03.2021 y 20.02.2021. Las edades de los animales siniestrados son las siguientes: 13 días, 14 días, 16 días, 8 días, 16 días, 21 días, 16 días, 17 días y 18 días.
P ues bien, la valoración efectuada por el Sr. Romualdo en base a lo previsto en la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, ha de aceptarse, ya que en el informe de fecha 28 de noviembre de 2022, aportado con la demanda, se indica que para los animales menores de seis meses no existe mercado, lo que ha declarado también en las aclaraciones al informe (animales muertos menores de 6 meses no tienen comercialización y no son aplicables los mercados de Torrelavega o Santiago porque no es un mercado habitual, se trata de razas distintas a las de esas zonas y las de esos mercados no son razas protegidas).
E n el citado informe, el Sr. Romualdo establece unos valores para los animales menores de seis meses que se encuentran entre los valores que asigna la Orden FYM/147/2019 para los animales hasta 3 meses y de 3 meses y un día a 6 meses, valores a los que aplica el IRP (2), lo que es conforme a la Orden FYM/147/2019, visto el certificado firmado por el Secretario Ejecutivo de la Asociación Española de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Avileña Negra Ibérica.
C abe recordar que esta Sala, en la sentencia nº 77/2022, de 25 de marzo (rec. 80/2021), ha señalado: "La Sala considera que, con dicho importe, el valor a los 7 meses, se valora tanto el coste por daño emergente, como el lucro cesante de poder proceder a su venta a la fecha del destete, ...".
E n consecuencia, el valor de los animales siniestrados se establece en
E n cuanto al segundo de los conceptos incluidos en la indemnización, es decir, pérdida de fecundidad experimentada en la ganadería propiedad del demandante, se fundamenta la procedencia de su consideración en que los ataques seguidos y reiterados de los lobos generan una pérdida de producción atribuible a la perdida de fertilidad.
L a parte actora reclama por este concepto 23.453'40 euros, que corresponde a 30 animales no nacidos.
E n el informe aportado por la parte actora se indica: se han facilitado los datos de las parideras del periodo 2.020 - 2.021, ha tenido una tasa de partos de 59,73% resultado de los 89 nacimientos sobre una población de 149 vacas. Teniendo en cuenta que, en condiciones normales en una ganadería selecta de estas características, la paridera se encuentra en el 80%, la tasa de nacimientos actual supone una pérdida de 20,27 %, de diferencia, que repercutidos sobre una población flotante de 149 vacas nodrizas, suponen una pérdida de al menos 30 terneros en el último año. 2) El ganado propiedad de Dª. Carina se encuentra permanentemente acosado por las manadas de lobos, lo que provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energías y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne (la alimentación suplementaria en invierno es más abundante, y por lo tanto más cara y rinde menos), evitándoles el reposo que produce el engorde, además de entorpecerse enormemente la fecundación de los machos. Además de la inquietud física de los animales, el estrés genera que las hembras entran en celo de manera más irregular como medida de protección frente al lobo y son menos receptivas al macho, lo que incrementa el intervalo entre partos, generándose finalmente una pérdida de producción. 3) Consultados los servicios veterinarios que atienden a la explotación, se tiene en cuenta que la misma no ha estado afectada por enfermedades epizoóticas que afecten al rebaño, y además se considera que tanto la alimentación como el bienestar así como el manejo reproductivo han sido correctos. 4) La valoración de esta pérdida de producción por disminución del índice de natalidad, atribuible por estrés al ataque de los lobos, se valora calculando el precio medio de los animales no nacidos, 30, tomando como proporción, 50% hembras y 50% machos, y considerando los precios medios de venta ya sean animales reproductores o animales de cebo, que se obtienen de la Subasta de Ganado de Raza Avileña Negra Ibérica. Del valor de venta de los animales no nacidos por bajada de fecundidad, hay que descontar los costes de alimentación, desde el destete (seis meses) hasta la edad de venta (1 año), siendo el producto obtenido "Carne de Ternera" de mayor calidad y precio. 5) Para determinar estos costes, se han considerado los gastos de la ganadería para el ejercicio completo de 2020, (ANEXO IV) y se ha extraído el coste mensual por animal. Costes Anuales: 185.279,27 € Costes Mensuales: 11.240,66 € Número de Animales: 230 Coste Mensual por animal: 11.240,66 / 230 Coste Mensual por animal: 48,87 €/animal. 6) Por tanto, si el coste de alimentación y mantenimiento mensual por cabeza es 48,87 €/ animal mes, el coste de cada animal en ese periodo es: Coste de Alimentación y Mantenimiento= 6 meses x 48,87 €/mes. = 293,22 Euros Animales No Nacidos = 30 Hembras NO Nacidas = 15; Precio medio = 1.050,00 €/animal; Precio No Nacidas = 15.750,00 € Machos NO Nacidos = 15; Precio medio = 1.100,00 €/animal; Precio No Nacidos = 16.500,00 € La producción no efectiva atribuible a la perdida de fecundidad por el ataque del lobo es el Lucro Cesante siendo el resultado: 15.750,00 + 16.500,00 = 32.250,00 €. 7) Del valor de venta de los animales no nacidos por perdida de fecundidad, a los que hay que descontar los costes de alimentación, desde el destete (seis meses) hasta la edad de venta (1 año), que es 293,22 €/animal x 30 animales = 8.796,60 €. 8) De la diferencia entre Ingresos y Gastos se obtiene el Lucro Cesante: 32.250,00 € - 8.796,60 € = 23.453,40 €.
C abe señalar que en el informe elaborado por el Sr. Romualdo en fecha 13 de mayo de 2020, respecto de la valoración de la pérdida de la fecundidad, puede leerse: 1) que se han facilitado los datos de las parideras del periodo 2019-2020 y 2020-2021, teniendo una tasa de partos del 85% en el primer periodo y del 78% en el segundo periodo. 2) La paridera en las vacas ha disminuido hasta un 78%. En condiciones normales en una ganadería, la paridera llega a cerca del 90%, siendo la habitual la del 85%. Esos 7 puntos porcentuales de diferencia, repercutidos sobre una población flotante de 160 vacas nodrizas, suponen una pérdida de al menos 9 terneros en el último año. 3) Según los datos de los libros de explotación la bajada es del 7% sobre el total de la ganadería. 4) Estos 7 puntos porcentuales de diferencia, en las 160 vacas reproductoras de la ganadería, suponen una pérdida de 9 animales en el último año.
E n periodo probatorio, el perito Sr. Romualdo ha aclarado los informes en los siguientes términos: -Para el cálculo de la paridera toma los periodos que está valorando de mes a mes, no toma años naturales porque quedarían datos colgando. -Tenía 149 vacas nodrizas y entre un 78-80 % de fecundidad, ha consultado con el veterinario y en la Asociación si ha habido causas que puedan influir en la fecundidad; es una explotación muy mimada, la ratio vaca/toro es correcta y no existe endogamia, ha consultado el libro para ver la procedencia y no coinciden los CEAS de los machos con los de la explotación. -La vaca nodriza avileña es muy longeva, considera las hembras de más de 2 años y pueden parir hasta los 18 años; la alimentación es correcta y además suplementan la alimentación, hay facturas de suplemento de alimentación. -En cuanto a los terneros no nacidos, valora según precio medio de venta a partir de los datos que facilita la Asociación y ha restado los costes según la contabilidad de la explotación durante el tiempo que está el animal en la explotación, ha tenido en cuenta las facturas. -Para la fertilidad, los datos del MAPAMA son válidos globalmente, pero hay que visitar cada explotación porque no todas son iguales y no son aplicables a todas.
E sta Sala viene considerando: 1) que los ataques de los lobos a las explotaciones ganaderas tienen efectos negativos sobre las mismas, siendo uno de ellos la disminución de la tasa de fecundidad; 2) que la disminución de la tasa de fecundidad de la ganadería debe calificarse como un lucro cesante; 3) que, a efectos de asignar el lucro cesante, debe partirse del valor asignado al animal de menor edad, pues es el más próximo al animal no nacido; 4) que el lucro cesante se determina teniendo en cuenta la ganancia obtenida por el animal a determinada edad (en los supuestos hasta ahora examinados se considera la edad de 7 meses) y restando de la ganancia el valor del animal de menor edad.
A hora bien, estas consideraciones que viene efectuando esta Sala no pueden perder de vista el resultado de la actividad probatoria desarrollada en cada procedimiento, que no puede ser ignorada a la hora de apreciar, caso por caso, si ha tenido lugar una disminución de la fecundidad en la explotación ganadera.
L a Letrada de la Administración opone: 1) se simplifica el asunto. 2) Con los datos reales de fertilidad no se puede relacionar una disminución de fertilidad (inexistente) a los ataques de lobos. 3) La relación de animales aportada por los peritos de la demanda es una relación puntual de animales presentes en la explotación a fecha 31 de diciembre de 2020. Es una foto fija de ese momento y no se incluyen las bajas que se pueden realizar de animales durante el año anterior. Solo se reflejan los animales presentes en ese momento. Con estos datos reales no existe pérdida de fertilidad en la explotación de Dª Carina, siendo la fertilidad en el año 2021 del 81,53 %. 4) El lucro cesante debe ser el valor del beneficio que la venta de los animales siniestrados hubiera hecho ganar. Para el cálculo de ese valor se puede acudir al "Informe de Base de Datos Técnico-económica. Ejercicio económico 2020. Publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. REDESTECO". (Anexo 8 del Informe pericial). Como expone el Sr. Sixto en su informe, según esta Base de Datos, los beneficios en Castilla y León desde 2017 arroja resultados negativos, lo que significa que los beneficios a futuro en una explotación extensiva son ínfimos. 5) En el cálculo del lucro cesante la demanda aplica a todos los animales el componente Pura Raza Avileña; sin embargo, si se consulta el CEA a fecha del primer siniestro (anexo 1) se comprueba que el 73,19% de la producción es mestiza. 6) Según el Informe Pericial del Sr. Sixto, aplicando el porcentaje correcto, el supuesto número de animales supuestamente perdido sería de 12 terneros: 6*210= 1.260 €; más 6*220=1.320 €; en total: 2.580 € en concepto de pérdida de fertilidad.
L a Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se indica: 1) los factores que influyen en la fertilidad pueden clasificarse en: sanitarios (enfermedades reproductivas), nutricionales (gestión de la alimentación) y de manejo reproductivo. El control de estos factores es crucial para alcanzar el objetivo que han de marcarse las explotaciones de vacuno extensivo, que es conseguir que todas las vacas paran un ternero cada año. Este objetivo, fisiológicamente posible, implica que las vacas queden gestantes 2,5 meses después del parto. 2) El cálculo de fertilidad realizado por la demandante no ha contado con los datos reales. 3) Se adjunta en este informe, como anexo 2, la relación de animales nacidos en la explotación de Dª. Carina desde el 2013 a la actualidad: Los datos reales son significativos, en el año 2021, año natural, los datos reflejan 128 nacimientos con 157 nodrizas censadas el 1 de enero de 2021, eso refleja una fertilidad del 81,53 %. Entre 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2020 nacen 109 terner@s, con 160 nodrizas. Según estos datos reales, la fertilidad de la explotación en el año 2020 fue 68,125 %. Un dato sobre la fertilidad del año 2021; debería estar influenciada por los ataques de lobos del año 2020 y 2021, que según se reflejan en las bases de datos de la Junta de Castilla y León, fueron un total de 25 ataques en el año 2020 y 2021. En el año 2022, la tasa de nacimientos es de 108 terner@s nacidos de un censo a 1 de enero de 2022 de 164 nodrizas, la fertilidad es del 65,85 %. Con los datos reales, observamos que solo cuatro años ha superado el 80 % de fertilidad, los años 2014 (año que compra los animales), 2015, 2019 y 2021. Precisamente en la fecha que comenta la gran repercusión que los ataques de lobo tienen en el ganado, se encuentra la mayor tasa de fecundidad de la explotación. Con estos datos reales considero que no existe pérdida de fecundidad en el periodo que describe la demanda, siendo la fertilidad del año 2021 del 81,53 %. Por todos los datos aportados, reales y la explicación descrita, considero que no hay pruebas de pérdida de fertilidad en la explotación Dª Carina. 4) En caso de estimarse que la pérdida de disminución de la fecundidad del año 2020 con respecto al año 2021, fuese debido exclusivamente a los lobos, deberían usarse los datos reales de la explotación y medias siguientes: en el año 2020 hay un 68,125 % de fecundidad, la media nacional según los datos del SITRAN es del 75,57 % en vacas Avileñas-Negra Ibéricas. La bajada con respecto a la media es de 7,445 puntos. Aplicado a las 160 vacas que hay censadas a 1 de enero de 2020, nos daría una disminución de 12 terner@s. No de 30 como se calcula en la demanda para las parideras de 2020 y 2021, con datos no reales y que no obedecen a ningún dato oficial y real que se aporta en esta pericial.
E n el acto de aclaraciones a su informe, ha declarado el Sr. Sixto: -la fertilidad de la explotación en el año 2021 es la tercera mejor de su historia, está 8 puntos por encima de la media de la explotación. -No ha visitado la explotación. -Ha tomado los datos de paridera de enero a diciembre. -Para los animales no nacidos, el lucro cesante es el beneficio neto y el informe que aporta la demandante no contempla todos los gastos de la explotación, se queda cosas. -Ha calculado un 20% de beneficio considerando lo que es económicamente necesario, un 20% de beneficio está muy por encima de la realidad. -En cuanto a la fertilidad, no quiere decir que el ganado tenga enfermedades, etc., lo que quiere poner de manifiesto es que hay muchas circunstancias que influyen en la fertilidad.
D el examen de los informes aportados por ambas partes (en lo que respecta al aportado por la parte actora el aportado con la demanda), resulta: 1) el Sr. Romualdo considera, para el periodo 2020-2021, 89 nacimientos sobre una población de 149 vacas, lo que supone una tasa de partos del 59'73%; considera que, en condiciones normales, en una ganadería de este tipo la paridera se encuentra en el 80%. En el informe de fecha 13 de mayo de 2020, el mismo perito indica que en el periodo 2019-2020 la paridera es del 85% y del 78% en el periodo 2020-2021. 2) El Sr. Sixto señala que en el año natural 2021 los datos reflejan 128 nacimientos con 157 nodrizas censadas a 1 de enero de 2021, lo que refleja una fertilidad del 81'53%. También indica: -que entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año nacen 109 terneros con 160 nodrizas, con lo que la fertilidad de la explotación en el año 2020 fue el 68'125%; -que en el año 2022 la tasa de nacimientos es de 108 terneros nacidos de 164 nodrizas, con lo que la fertilidad es del 65'85%. 3) El Sr. Romualdo toma los periodos que está valorando de mes a mes, no toma años naturales, como hace el Sr. Sixto. 4) Si se examinan los anexos incorporados al informe emitido por el Sr. Sixto, resulta que los datos que incluye en el informe sobre nacimientos y nodrizas coinciden con los datos reflejados en los anexos.
R eseñados los anteriores antecedentes, en primer lugar, ha de señalarse que un examen de los datos que constan en los anexos incorporados al informe aportado por la Administración demandada evidencia que la media de nodrizas en la explotación en los años naturales 2022 a 2019 es la siguiente: -año 2022, 163 (realmente, 162'16); -año 2021, 159 (realmente, 158'3); -año 2020, 160 (realmente, 159'58); -año 2019, 160 (realmente, 159'8). Pues bien, considerando los datos de nacimientos en la explotación correspondientes a los años indicados que constan en los anexos y la media de nodrizas en la explotación a lo largo de los mismos años, se aprecia que los porcentajes de paridera resultantes son bastante próximos a los que determina el Sr. Sixto. En segundo lugar, ha de señalarse que los porcentajes de paridera que determina este último perito citado evidencian que entre los años 2019 y 2020 se produce una disminución de la paridera en la explotación; ahora bien, entre los años 2020 y 2021 la paridera aumenta y se sitúa en más de un 80% (81'53/80'50). En tercer lugar, de los mismos datos que contienen los anexos al informe aportado por la Administración, resulta que el porcentaje de paridera en el año 2018 fue de un 54'32% (88 nacimientos/162 nodrizas), o bien de un 54'65% (88/161) y que, como se ha indicado, en el año 2019 se situó este porcentaje en más de un 80%.
E n el segundo informe elaborado por el Sr. Romualdo se indica que, en condiciones normales, en una ganadería selecta de estas características la paridera se encuentra en un 80%. Pues bien, de los datos antes reseñados, resulta que en el periodo de tiempo 2019-2022 un porcentaje de paridera del 80% se ha alcanzado en dos ocasiones, resultando también que los descensos de paridera sitúan ésta en porcentajes muy próximos.
A la vista de los anteriores datos que evidencian los anexos incorporados al informe aportado por la Administración, no puede considerarse acreditado que el descenso de paridera registrado en el año 2020 se deba al ataque del lobo, pues, en caso de que la presencia y los ataques del lobo influyan en la paridera de esta concreta explotación ganadera, no se encuentra explicación al incremento de la paridera observado el año 2021, tiempo en el que han tenido lugar ataques.
P or tanto, no puede considerarse acreditado, en este supuesto concreto, que los ataques del lobo incidan negativamente en la fecundidad de las vacas, habiendo motivos para pensar que los incrementos y los descensos de paridera guardan relación con los ciclos reproductivos de las nodrizas.
L a conclusión anterior se obtiene, además: 1) a la vista de los meses en los que a lo largo de los distintos años tienen lugar los nacimientos, según reflejan los anexos incorporados al informe aportado por la Administración. 2) Ante la falta de precisión del concreto periodo de tiempo que tiene en cuenta el Sr. Romualdo, debiendo señalarse al respecto que vistas las fechas en las que se produjeron los ataques y vista la fecha en la que fue presentada la reclamación por responsabilidad ante la Administración, son varios los periodos de tiempo que pueden tomarse en consideración y distintos también los nacimientos producidos en los distintos periodos de tiempo, como también lo son las nodrizas o las medias de nodrizas en la explotación. Por poner dos ejemplos, puede señalarse que entre el 1 de abril de 2020 (ya que este mes es el anterior al mes del que data el primer ataque alegado) y el 24 de abril de 2021 (día en el que consta el último nacimiento en este mes) se constatan 135 nacimientos y 158 nodrizas (157'3), lo que supone una paridera de más del 80%. Y entre el día 22 de mayo de 2020 (fecha del primer nacimiento en este mes) y el día 24 de abril de 2021 (ya que hasta octubre de este año no constan más nacimientos), el número de nacimientos es de 134 y la media de nodrizas es de 157, lo que supone una paridera de más del 80% (85'35%).
E n consecuencia, no puede considerarse acreditada la pérdida de fecundidad.
L a parte actora incluye en la indemnización el concepto de gastos asociados a los siniestros, que incluye los costes de los trabajos que se tienen que realizar como consecuencia de cada siniestro. Dice el informe pericial que aporta: Los trabajos en la finca suponen: 5 horas, de traslado al punto donde se encuentra el animal siniestrado, identificación del animal, recorrer todos los cercados asegurándose que no existen más cadáveres y los posibles daños que los lobos han podido producir, en las instalaciones, como aberturas en el vallado, roturas de tuberías etc. Reparación de los desperfectos originados en las instalaciones. 5 horas. Recuperar a los animales que por la estampida que provocan los lobos se desperdigan en su la huida cambiado de cercado y de lote. Pudiendo ocurrir que los animales en su huida puedan romper cercados y salir de la explotación, como se puede comprobar en la figura anterior donde al menos tres animales han aparecido en lugares fuera de la finca. 4 horas por el aviso y acompañamiento a Agentes Medioambiental o Forestal para dar de alta el siniestro y facilitar todos los datos para el levantamiento de la preceptiva acta. 3 horas por el aviso a la empresa de Agroseguro para la retirada de cadáver, recogida del cercado donde se encuentre y llevarlo a la entrada de la finca para su retirada. 3 horas dedicadas al acompañamiento durante la visita realizada para realizar la valoración al perito 3 horas de gestión de la información del siniestro a la Administración de la empresa para que se le de baja al animal en: o La Oficina Comarcal Agraria en el Sistema de Gestión Ganadera de la Junta de Castilla y León, y que se dé como fallecido en el Libro de Explotación Ganadera. Se estima que el tiempo necesario para realizar estos trabajos de 23 horas por siniestro y el coste horario se ha calculado en base al coste del salario base interprofesional, teniendo un coste por hora de 18,00 €/h. Esta ganadería ha sufrido 14 ataques con resultado de 14 muertes, lo que supone un coste de mano de obra asociado al siniestro de 414,00 €/por siniestro, los costes asociados a los mismos serían de 414,00 €/ siniestro x 14 siniestro Luego: 23 horas/siniestro· 18 €/hora · 14 siniestros · = 5.796,00 €.
E n total, la parte actora reclama 414 euros por siniestro, indicando que son 14 los siniestros a computar.
L a Letrada de la Administración, en el escrito de contestación a la demanda, opone: 1) no se justifica el tiempo que se dedica de forma exclusiva a la gestión de los ataques de lobo señalando 23 horas de jornada laboral de forma aleatoria. 2) Multiplica por 14 siniestros, cuando en realidad son 9, uno de ellos doble. 3) Aplica 5 horas para "recuperar animales por la estampida", cuando no está justificado. 4) Asimismo, 3 horas para gestiones administrativas resulta excesivo, pues la mayoría de las gestiones se pueden realizar de forma telemática. 5) El informe pericial que aporta calcula adecuadamente el tiempo invertido, entendiendo como tiempo óptimo 12 horas con un desglose claro del tiempo empleado en cada actividad necesaria para la retirada de los cadáveres y actividades relacionadas, y dichas 12 horas las calcula económicamente en atención al coste euros/hora de trabajo del tiempo empleado , calculado en función del salario y los seguros sociales asignados o pagados, según el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la Provincia de Ávila, para el periodo 2018-2020.
F inalmente, la Letrada de la Administración indica que deben computarse 9 siniestros, considerando 100'68 euros por siniestro.
E n el informe aportado por la Letrada de la Administración se dice: 1) una estimación de 23 horas por ataque es excesiva. 2) Incluye 14 siniestros, cuando en realidad son 9, uno doble y 4 no identificados como por causa de lobo. 3) La supervisión diaria de todos los animales es una obligación en aras de unas buenas prácticas de manejo, y eso no debe ser imputado en gastos añadidos. Aplica 5 horas en caso de suceso, pero es una labor que debe hacerse diariamente, sin ataques, no es aplicable a la hora de un siniestro, no es excepcional. 4) 5 horas para "recuperar los animales por la estampida" es un cálculo de horas no real, para aumentar los gastos de esta partida. Los ataques descritos se encuentran diseminados por la geografía de la propiedad, los animales de la especie bovina no son gregarios como las ovejas, se encuentran dispersos y en la mayoría de los ataques los animales no se dan cuenta de la presencia de lobos. Muchas veces la misma madre no se da cuenta del ataque hasta volver al lugar en el que deja al ternero a dar la toma de leche. 5) Duplica tiempos, en la visita del agente medioambiental. 6) Muchas de las gestiones se pueden realizar de forma telemática, disminuyendo el tiempo y el traslado a la Unidad Veterinaria. Tres horas para dar de baja el animal es excesivo. 7) Otras 3 horas para la visita del perito, es un hecho voluntario, no puede imputar esas horas al coste del ataque. Podría no tener el seguro. 8) 18 euros la hora no es acorde con la realidad. 9) Propone: -aviso y visita del Agente Medioambiental 2,5 horas; -retirada del cadáver y actos administrativos 3,5 horas; -supervisión extra de la ganadería 6 horas. Se estima un coste horario de 8,39 €/h, calculado en función del salario y los seguros sociales asignados o pagados, según el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la Provincia de Ávila, para el periodo 2018-2020.
P ues bien, cabe señalar, en primer lugar, que como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, deben excluirse de la reclamación los siniestros de fechas 15 de mayo, 7 y 22 de julio, 12 de septiembre de 2020 y 30 de marzo de 2021. En segundo lugar, la Sala aprecia que obran dos informes sobre daños a la ganadería fechados el día 28 de noviembre de 2020, en los que puede leerse que la fecha y hora de la inspección son el día indicado a las 13 horas, por lo que ha de concluirse que en el mismo día tuvo lugar la inspección por parte del personal de la Consejería. A lo anterior, ha de añadirse que el mismo perito Sr. Romualdo que unos días se tarda más en la gestión del siniestro y otras veces menos porque hay que ir a contrarreloj, ya que hay dos días para que certifiquen los siniestros; que lo que se hace es hallar una media.
P or tanto, deben computarse 9 siniestros (deberían ser 8, pero la Letrada de la Administración admite 9).
E n tercer lugar, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "... En la misma sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo, antes citada, dice la Sala: "Por lo que se refiere a la "valoración por costes asociados al hecho", es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, incluso aun cuando se trate de siniestros que hayan acaecido durante la época de pandemia, se trata de gestiones que necesariamente han de realizarse de forma presencial y si bien en el informe del Sr. Luis Andrés se considera excesivo dicho importe y propone reducir el importe de lo reclamado por la parte actora en un 50%, tanto respecto a las gestiones realizadas por siniestro, como por otros costes menores, no resulta suficientemente justificada dicha cuantificación aun cuando respetamos que al perito le parezca excesiva la estimación de horas por siniestro, se ha especificado y determinado en el informe del Sr. Luis Francisco las gestiones a realizar y los trabajos y costes que conlleva cada uno de los siniestros, por lo que por esta partida resulta el importe de 343,70 € a los que se añaden 20 € por siniestro respecto de costes de combustible, teléfono, etc.., ya que en este punto el informe del Sr. Luis Andrés no desvirtúa lo razonado en el informe de la entidad recurrente.". ...".
E n cuarto lugar, ha de señalarse que no procede excluir de estos costes el tiempo dedicado a acompañar al perito del seguro, 4 horas, pues es una actuación originada por el ataque del lobo. En quinto lugar, ha de señalarse que el perito Sr. Romualdo ha declarado que ha visitado la explotación y sus instalaciones y ha visto la forma de trabajar. El mismo perito, en el acto de aclaraciones al informe emitido, ha descrito las características de la finca y ha explicado las razones por las que considera una media de 23 horas por ataque, indicando que se trata de fincas muy grandes, hace una media de los ataques, considera el coste del salario interprofesional y valora labores físicas, motivo por el que la Sala considera que debe mantenerse la valoración efectuada por este concepto por el perito Sr. Romualdo, si bien considerando acreditados 9 ataques, a razón de 414 euros el siniestro.
P or tanto, debe establecerse el importe de reclamado por este concepto en la suma de
E n conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de 12.131'8 euros (8.405'80 + 3.726), suma de la que debe descontarse el importe de 4.950 euros percibidos ya por la demandante. En total, 7.181'8 euros.
H a de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada (pericial aportada por la parte actora).
P or lo expuesto, resulta que el importe de la indemnización a reconocer debe establecerse en siete mil ciento ochenta y un euros con ochenta céntimos, suma que devengará el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
L a pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
D e conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Carina, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, y: 1) anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada. 2) Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de siete mil ciento ochenta y un euros con ochenta céntimos (7.181'8), suma que devengará el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
L a presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
U na vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
A sí por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

