Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 508/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 908/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Nº de sentencia: 508/2023
Núm. Cendoj: 47186330022023100086
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2055
Núm. Roj: STSJ CL 2055:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a 27 de abril de 2023.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 908/2021, en el que se impugna el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Dueñas (Palencia) que acordó la aprobación definitiva del Plan Especial de Regularización (PER) del área SRAI-I "Residencial Camponecha" del término municipal de Dueñas, en sesión celebrada el 29 de abril de 2021.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Marina, representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y asistida por la Letrada Sra. Bachiller Sanz.
Como parte demandada: El AYUNTAMIENTO DE DUEÑAS (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por el Letrado Sr. García Cantera.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.
Fundamentos
Solicita la actora que por esta Sala se declare la nulidad de pleno derecho del mencionado PER fundando dicha solicitud en las siguientes cuestiones planteadas en su demanda:
-Omisión de trámite esencial en el procedimiento como es el preceptivo informe vinculante de la Administración autonómica por ser titular de la carretera P-102.
-Irregularidades del Estudio Económico del PER pues no contempla partidas importantes como las que afectan a la red de saneamiento y la estación depuradora de aguas residuales (EDAR). Tampoco figuran las indemnizaciones a los propietarios por los terrenos necesarios para ampliar las calles, demolición y reconstrucción de vallas, plantaciones... ni permite conocer si su ejecución "no supone un impacto negativo para las haciendas locales" y si "es viable para los propietarios".
-Omisión del trámite regulado en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en relación con los artículos 2.2.f), 4.b).6 y 4 c), 5.2.6 y 143 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y los artículos 2, 4, y 27 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. En concreto considera que debió recabarse la voluntad de la Junta de Compensación Camponecha (inscrita en el Registro de Entidades urbanísticas Colaboradoras y no liquidada a fecha de junio de 2019) todo ello antes de instarse la tramitación del PER por la Asociación de propietarios.
-El plan impugnado es ilegal al indicar sobre cada parcela regularizada el concepto de "edificabilidad" que es algo que no está contemplado para suelo rústico por lo que no es conforme a derecho establecer parámetros de edificabilidad sobre las parcelas regularizadas; subsidiariamente plantea que la asignación de la edificabilidad a las parcelas ha sido arbitraria así como una supuesta irregularidad por la compra de una parcela fuera del PER por parte de los vecinos para la ubicación de una fosa séptica.
-La ordenación de los viales interiores no cumple con las determinaciones de seguridad exigidas por la legislación estatal, especialmente las preceptuadas por el Código Técnico de la Edificación, ni con la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas (PGOU), estableciendo determinaciones de ordenación detallada que ponen en riesgo a las personas y a los vehículos además de despreciar la realidad física de los terrenos que ordena.
La actora en su demanda reproduce el contenido del informe pericial de los peritos arquitectos Sr. Ambrosio y Sr. Apolonio cuando indican que no existe un informe de carreteras y que este informe es fundamental a los efectos de las entradas al área del PER desde la carretera P-102 y salidas de la misma hacia la carretera dado que el ámbito donde se desarrolla el PER no tiene autorizado ningún acceso desde la P-102 y los vehículos de emergencia en caso de necesidad solo tienen acceso desde la P-102.
En la vista ha comparecido el primero de los peritos que se ha limitado a indicar que no ha visto ningún informe de carreteras de la Junta que dé validez a la solución de los accesos del PER indicando que esta falta de informe puede comprometer la viabilidad del plan cuando se vayan a ejecutar los accesos puesto que no se sabe si se van a exigir carriles de desaceleración, raquetas, etc.
Sobre este extremo conviene adelantar que no puede compartirse el argumento de la recurrente partiendo de dos premisas fundamentales: la primera es que el PER objeto de este procedimiento no afecta a la carretera P-102 y no prevé modificar los accesos que ya existen desde esta carretera comarcal al área SRAI-1 y la segunda referida a que actualmente esta área cuenta con dos accesos para vehículos desde la carretera comarcal P-102 (de Dueñas a Valoría la Buena) y desde esos dos accesos surge una red de caminos interiores que permiten acceder a las parcelas y a su vez conectan la carretera P-102 con el Camino de la Virgen de Onecha que limita con el sector en su lindero Oeste.
Debe partirse de las normas que condicionan este PER, y en concreto la Modificación Puntual número 4 de Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas definitivamente aprobada con fecha de 21 de mayo de 2019 por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia (BOCyL número 104 de 3 de junio de 2019) en la que se recogen las condiciones generales para el desarrollo del Plan Especial de Regularización del área SRAI-1 y entre ellas se encuentra la relativa a "Accesos" indicando que se mantendrán los dos accesos actuales desde la Carretera P-102 no pudiendo crearse nuevos accesos. El PER no prevé ejecución de actuación alguna sobre esta carretera, por lo que no se prevén limitaciones de velocidad o señalización, carriles o cuñas de aceleración y deceleración... cuestiones estas que quedan al margen del Plan que mantiene los accesos desde la carretera como se venía haciendo antes de dicho Plan.
De esta manera, si se mantienen los accesos actuales, si el PER no prevé actuación alguna sobre estos accesos y si no pueden crearse nuevos accesos, no resulta aplicable el artículo 16.6 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, que la actora menciona en su demanda y que dispone que:
No resulta aplicable este precepto porque no se refiere a informes previos a la aprobación de un plan urbanístico, sino a la necesidad de autorización del titular para ejecutar determinadas obras en la carretera, cuestión esta que no se contempla en el Plan.
Tampoco puede considerarse infringida la Orden FYM/238/2016, de 4 de abril, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016, sobre emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y que en su artículo 3 b) 2.º prevé la necesidad de solicitar informe del Servicio Territorial de Fomento cuando el planeamiento afecte a tramos de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.
Puede comprobarse, si se examina el expediente administrativo, que sí se han solicitado los informes sectoriales necesarios y preceptivos según lo dispuesto en el artículo 52-4 de Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) que dispone
Pues bien, en este caso se considera que el Ayuntamiento ha cumplido con las exigencias legales y reglamentarias de petición de informes y así consta que el Ayuntamiento dirigió, con fecha de 2 de septiembre de 2019, un oficio (Folio 17 del expediente) al Servicio Territorial de Fomento de Palencia, que es la Administración que ostenta la titularidad de la carretera P-102, indicando expresamente que la remisión de la documentación del Plan especial de Regularización del área SRA-1 se realiza a los efectos previstos en la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016 y, por ello, para que informase sobre la carretera en cuestión.
En respuesta el Servicio Territorial de Fomento, con fecha de 29 de octubre de 2019, emite informe previo (Folio 60 del expediente) sin manifestar oposición o reparo alguno sobre la carretera P-102.
Considera la actora que el Estudio económico no permite conocer si su ejecución "no supone un impacto negativo para las Haciendas Locales" como exige el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Habilitación Urbana ni tampoco si "es viable para los propietarios" en el sentido que establece el artículo 22.5 del mismo texto legal.
La recurrente considera que no sabe si es viable para los propietarios pues en el capítulo de obras a realizar no se recoge todo lo referente a las obras de la red de saneamiento y EDAR ni el coste del desarrollo del área de regularización como las indemnizaciones a los propietarios por los terrenos necesarios para ampliar calles, demolición, reconstrucción de vallas etc.... y por tanto, tampoco se valora el coste de estas obras ni de la red de saneamiento y EDAR; añade que no es cierto que el desarrollo urbanístico del sector generará unos importantes ingresos para la Hacienda Pública pues al seguir siendo suelo rústico se seguirá pagando el mismo IBI y el valor de las construcciones continuará siendo el mismo.
Esta alegación ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2018 (casación 3569/2017) indica, con cita de la de 19 de abril de 2012, en relación con el Estudio Económico de los Planes urbanísticos, lo siguiente:
"
(...)
En el presente caso el Estudio Económico cumple con las exigencias jurisprudenciales en la medida en que la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización incluye la ejecución de las vías previstas en el proyecto de urbanización, la ejecución y ampliación de las redes de abastecimiento y energía eléctrica, las indemnizaciones que corresponden por el derribo de las edificaciones u otras obras que sean necesarias para ejecutar el Planeamiento, la elaboración del Planeamiento y gestión urbanística así como los demás gastos asociados a la gestión urbanista. En el segundo capítulo sobre valoración de las obras necesarias (página 53 de 152 del documento 201 del Expediente), se estima el coste en 486.694,68 € que aparece desglosado en el cuadro del folio 1 del Estudio Económico. Lo que no se incluye es el coste de las obras de la red de saneamiento porque no se preveía inicialmente esta red de saneamiento y EDAR, sino que fue a raíz de lo indicado en los informes sectoriales, especialmente el de la Confederación Hidrográfica del Duero, que se acabó presentando un proyecto de ejecución de saneamiento y EDAR que se redacta por Don Isaac por encargo de la Asociación de Vecinos del Pago de Camponecha. En este informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha de 24 de septiembre de 2019 se informa que se deberán unificar todos los vertidos generados por las distintas parcelas en un único punto de vertido y con un sistema de tratamiento común, y en el informe emitido por el Servicio Territorial de Fomento de Palencia de la Junta de Castilla y León de fecha 29 de octubre de 2019 se recoge que deberá especificarse el sistema de saneamiento previsto en el ámbito objeto de actuación e incorporar un plano-esquema de la instalación del saneamiento previsto.
Según el Proyecto que fue presentado el 17 de noviembre de 2020 ante el Ayuntamiento, la cantidad a la que asciende el sistema de saneamiento y EDAR es la de 197.150,47 € (página 120 a 205 del documento n.º 181 del Expediente), lo que supone un incremento del 40% con respecto a lo contemplado en el Estudio Económico.
No fue incluido en el Plan Especial de Regularización puesto que en el informe de la Arquitecta Municipal obrante al F. 184 del expediente se recoge que posteriormente a la aprobación definitiva del Plan Especial de Regularización se deberá tramitar el correspondiente proyecto de actuación y por último el proyecto de infraestructuras. Indica en su informe que:
Por último y discrepando de lo afirmado por la actora, el Estudio Económico sí contiene el informe de sostenibilidad económica por el que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136-2-d) del RUCyL se recoge el impacto que producirá la realización de las obras de urbanización sobre las Haciendas Públicas, indicándose que los gastos en cuanto al desarrollo del área los realizará el urbanizador que resulte del proyecto de urbanización y a costa de los propietarios del área, por lo que el coste de inversión inicial para el municipio es inexistente, y la red viaria interior tendrá la consideración de suelo privado y no podrá cederse al Ayuntamiento para su mantenimiento, sino que éste le corresponde al órgano de gestión que se cree, y sobre los ingresos se indica que el desarrollo urbanístico del sector generará unos importantes ingresos para la Hacienda Local y los impuestos afectados serán principalmente el Impuesto sobre bienes inmuebles y la tasa de licencia de obras y expedientes de legalización, por lo que a la vista de los datos obtenidos se puede prever que el desarrollo completo del Sector además de ser viable económicamente supondrá un saldo positivo para la Hacienda Municipal.
En concreto, considera que debió recabarse la voluntad de la Junta de Compensación Camponecha (inscrita en el Registro de Entidades urbanísticas Colaboradoras y no liquidada a fecha de junio de 2019) antes de que la Asociación de propietarios instara la tramitación del PER.
Para resolver esta alegación hay que ubicar, por ser necesarios, los antecedentes que se exponen a continuación.
La Junta de Compensación de Camponecha se constituyó mediante escritura otorgada el 19 de septiembre de 1992 y sus estatutos fueron aprobados inicialmente por el Ayuntamiento de Dueñas y definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 22 de septiembre de 1993. Se trata de la Entidad Urbanística de Conservación de Camponecha con actuación sobre el Plan Parcial aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de 1 de marzo de 1991 y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 3 de abril de 1991. Esta Junta y sus estatutos fueron inscritos en el Registro de Entidades urbanísticas Colaboradoras.
En los estatutos se recoge que la Junta tendrá por finalidad, entre otras, la actuación por compensación en el polígono de actuación delimitado y a tal fin practicará las operaciones necesarias para distribuir entre los asociados los beneficios y cargas del planeamiento.
El artículo 39 de los Estatutos se refiere a la disolución e indica que se disolverá cuando haya sido ejecutada la urbanización del polígono o unidad de actuación y (en su caso la edificación) y se sustituya por la correspondiente entidad de conservación de las obras y servicios de la urbanización, previa aprobación de sus estatutos. En todo caso la disolución requerirá para su efectividad de la aprobación por el Ayuntamiento. La Junta de Compensación se disolverá sin necesidad de aprobación cuando así se establezca de modo forzoso por mandato judicial o por prescripción legal.
El jueves 4 de febrero de 2016 se publicó en el Boletín oficial de Castilla y León una Resolución de 27 de enero de 2016, de la Delegación Territorial de Palencia, por la que se dispone la publicación para general conocimiento y cumplimiento de la Sentencia número 2528 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el P.O. n.º 1019/2013. En este recuso se había impugnado el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Palencia de 1 de marzo de 1991 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Polígono Residencial «Camponecha», del término municipal de Dueñas (Palencia), publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 25 de julio de 2013.
La parte dispositiva de la sentencia precitada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Fallo: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.ª Carolina, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Palencia de1 de marzo de 1991 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Polígono Residencial "Camponecha" del término municipal de Dueñas (Palencia), publicado en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de 25 de julio de 2013, sin costas.»
Con fecha de 1 de abril de 2016 esta misma Sala dicta sentencia número 513/2016, por la que se declara nulo el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente de Urbanismo de Palencia, de 26 de febrero de 2014, que aprobó definitivamente, en los términos que en él se indican, el Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas exclusivamente en la integración en este instrumento de planeamiento general como planteamiento asumido del Plan Parcial "Camponecha" (sector 14) siendo en consecuencia nulas todas las determinaciones de aquel referidas a dicho Planeamiento asumido.
Una vez que se anuló el planeamiento se abordó su ordenación mediante la tramitación de una Modificación puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas que fue definitivamente aprobada con fecha de 21 de mayo de 2019 por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Turismo de Palencia (BOCyL número 104 de 3 de junio de 2019) y finalmente se clasifican los terrenos como suelo rústico de asentamiento irregular.
De esta manera la Junta de Compensación no se ha disuelto sin que dicha disolución sea necesaria en la medida en que el Plan parcial para cuya ejecución fue constituida ha sido anulado por sentencia firme. Esto conduce inexorablemente a convertir en innecesario el trámite aludido por la actora.
Debe añadirse que la Asociación de vecinos del Pago Camponecha es una entidad legalmente constituida y es la promotora del PER SRAI-1 representando a la totalidad de las parcelas incluyendo la de la actora en cuanto está compuesta por los propietarios de las parcelas del ámbito territorial del PER SRAI-1. Ésta adopta los acuerdos según las mayorías exigidas y los acuerdos adoptados por las mayorías exigidas respetan a todos sus componentes y constituyen la voluntad de esta aunque algunos de sus componentes no estén de acuerdo. Al folio 192 del expediente consta el acuerdo necesario del órgano competente de la entidad promotora de la tramitación del plan Especial, de manera que los propietarios mediante firma en documentos anexos aprueban la tramitación del PER. Estos propietarios son mayoría cualificada del total de los mismos (22 parcelas).
Otro de los alegatos de la actora se refiere a que a su juicio la ordenación de los viales interiores no cumple con las determinaciones de seguridad exigidas por la legislación estatal, especialmente las preceptuadas en el Código Técnico de la Edificación, resultando peligrosa e incompleta. Concretamente, y a la vista del Plano P-03 del Texto Refundido del PER, se comprueba que los radios de giro mínimos no se cumplen en algunas de las calles que dan acceso a varias parcelas, por lo que los vehículos de emergencia no podrán acceder a ellas en las mínimas condiciones de seguridad para sus habitantes, tampoco cumplen con las determinaciones generales establecidas en la Modificación Puntual N.º 4 del PGOU de Dueñas, estableciendo determinaciones de ordenación detallada que ponen en riesgo a personas y vehículos, además, por despreciar la realidad física de los terrenos que ordena, como acreditan las imágenes obrantes en la pág. 20 del informe pericial que aporta.
Conviene adelantar que esta alegación de la actora, al igual que las anteriores, ha de rechazarse. Comenzar recordando el contenido del artículo 146 bis del RUCyL, Planes Especiales de Regularización, dispone:
Partimos pues de que el Plan Especial de Regularización tiene limitaciones especificadas impuestas por este precepto que delimitan su alcance y finalidad, que está presidida en todo momento por consolidar los asentamientos ya existentes. Ha de añadirse que en la Modificación Puntual número 4 del PGOU de Dueñas se impone la exigencia de que se mantenga el trazado existente.
En el Plano de Ordenación P-03 (documento 201 del expediente) aparecen grafiados todos los radios de giro, con cotas de calles y zonas a ocupar de parcelas privadas, con el fin de ensanchar los caminos y facilitar las maniobras del camión de bomberos.
Ha declarado como testigo D. Isaac quien fue el autor del PER manifestando sin ningún tipo de duda que se ha planteado un diseño de los viales existentes intentando causar el menor daño y que ha sido informado de forma favorable, y en este diseño de los viales se deja perfecto paso a los vehículos de bomberos y ambulancias. Que los vehículos de emergencia tienen acceso por tres puntos distintos, dos por la carretera y uno por el camino. El perito de la parte actora se ha limitado a poner en cuestionamiento el tema de los giros en algunas calles, sin que en ningún momento haya declarado que existe una imposibilidad de acceso de los vehículos de emergencia.
Hay que insistir en que esta Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas aprobado con fecha de 21 de mayo de 2019 por la Comisión territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia (BOCyL número 104 de 3 de junio de 2019) clasifica los terrenos como Suelo Rústico de asentamiento irregular (SRI) al tratarse de terrenos que han sido objeto de parcelación urbanística u ocupación por la edificación mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento.
El artículo 138 Bis ordena la redacción de un Plan Especial de Regularización que establezca la ordenación detallada respetando las condiciones generales establecidas en el artículo 139.7 y sobre la red viaria interior se dispone que se mantendrá la estructura viaria actual con las modificaciones que sean necesarias especialmente para permitir el acceso de los medios de emergencias y extinción del fuego.
En el presente caso se ha mantenido la estructura viaria actual con la posibilidad de utilizar un camino de servicio que está fuera del Área delimitada que incluye el PER en su ordenación, uso este consentido y autorizado por el titular al estar comprendido en el oficio que se envió al Servicio Territorial de Fomento de Palencia de la Junta de Castilla y León. Es el camino de Camponecha situado casi en paralelo a la carretera a través de los tres puntos A, B, C.
Lo cierto es que desde estas entradas se puede acceder a cualquiera de los viales interiores y a todas las parcelas si bien, por imposición del viario que existe actualmente, puede haber alguna dificultad (nunca imposibilidad) para el tránsito de vehículos especialmente voluminosos. En relación con algunas parcelas el camión de bomberos no accedería a través de la puerta de entrada a las parcelas, sino que se aproximaría desde otra parte del cerramiento de la parcela. En definitiva, todas las soluciones ofrecidas se ajustan a la normativa que regula y condiciona el Plan Especial de Regularización, dando efectivo cumplimento a las exigencias impuestas.
La parte actora considera que el plan impugnado es ilegal al indicar sobre cada parcela regularizada el concepto de "edificabilidad", que es algo que no está contemplado para suelo rústico por lo que no es conforme a derecho establecer parámetros de edificabilidad sobre las parcelas regularizadas; subsidiariamente plantea que la asignación de la edificabilidad a las parcelas ha sido arbitraria pues da lugar a distorsiones como las que se producen entre la parcela NUM001 y NUM002, pues la parcela NUM001 con 1398 m2 de terreno tiene asignados 210 m2 de edificabilidad mientras que la parcela NUM002, con una superficie menor de 1278 m2, tiene asignada más edificabilidad, 281 m2.
El perito de la parte actora manifestó durante la prueba practicada que solo puede hablarse de ocupación máxima y no de edificabilidad teniendo en cuenta que se trata de un suelo rústico. Esta afirmación realizada por el perito no se ajusta a lo que la normativa aplicable prevé sobre el concepto de "edificabilidad". La condición número 10 de la Modificación Puntual número 4 del PGOU de Dueñas sobre condiciones generales del PER del SRAI-1 dispone:
Es pues esta norma la que obliga al PER SRA-1 a determinar las condiciones de edificabilidad, por lo que éste se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado en la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Dueñas (Palencia).
El Art. 61 bis del RUCyL dispone sobre el Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular que son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 57 entre los cuales podrá incluirse la edificación en uso residencial cuando responda al supuesto previsto en el apartado 4.º del artículo 57.g) y que son usos prohibidos los no citados en los artículos 56 y 57. Debiéndose ajustar dicho régimen únicamente a usos autorizables y usos prohibidos.
Sobre la asignación de edificabilidad a cada parcela D. Isaac, arquitecto y redactor del PER SRA-I, en relación con las alegaciones presentadas al documento aprobado inicialmente explicó -y a esta Sala le parece ajustado a derecho- que a la hora de asignar una edificabilidad a cada una de las parcelas han sido tenidos en cuenta varios factores, por un lado se han analizado los distintos tipos de parcela en función del tamaño (la más pequeña tiene una superficie de 719 m2 y la más grande 7.717 m2), por otro lado se han analizado los usos existentes así como los usos sujetos a autorización que pudieran llegar a realizarse y se ha tenido en consideración que una vez aprobado el Proyecto de actuación/regularización no se permitirán nuevas segregaciones. Tras el análisis se han realizado tres grupos de parcelas en función de la superficie y se ha asignado a cada grupo un coeficiente de edificabilidad que va disminuyendo a medida que aumenta la superficie de la parcela. De este modo se consigue mantener la imagen del asentamiento, es decir, parcelas ocupadas por edificaciones destinadas a viviendas de recreo o vacacionales que no superan en la mayoría de los casos los 200 m2. Se evita así la aparición de grandes edificaciones que surgirían si se aplicara a todas las parcelas el mismo coeficiente de edificabilidad ya que existe una gran diferencia de superficies entre las mismas. El criterio utilizado a la hora de asignar la edificabilidad responde a la aplicación de los siguientes coeficientes de edificabilidad: parcelas de 0 a 1.300 m2 0'22, parcelas de 1.301 a 3.100 m2 0'15 y parcelas de 3.101 a 7.800 m2 0'07.
En el acto de la vista añadió que sobre las condiciones de edificabilidad se ha limitado a seguir el criterio de la Modificación Puntual aprobada, en la Modificación Puntual la edificabilidad está planteada por el tamaño de la parcela y por lo que ya existía y en función del tamaño hay una edificabilidad y así se determinaron tres diferentes edificabilidades en función de tres tamaños de parcelas, y que aquí lo prioritario es legalizar las edificaciones existentes, la idea de asentamiento irregular es legalizar lo que ya existe, y se aplica a cada parcela la edificabilidad que está en la modificación puntual.
Esta alegación carece de viabilidad pues de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo no se aprecia contradicción alguna. El Alcalde del Ayuntamiento de Dueñas solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero que emitiera el correspondiente informe preceptivo respecto a la aprobación del PER. Los aspectos que han de ser informados por la CHD están en relación con la afectación al dominio público hidráulico, la afección a la calidad de las aguas por vertidos de aguas o productos residuales, redes de saneamiento, evacuaciones de aguas residuales y aguas pluviales, así como disponibilidad de recursos hídricos y afección a proyectos de obras.
El Organismo de Cuenca examina el Plan especial de regularización y parte de considerar que el sector en la actualidad no tiene red de saneamiento. Cada parcela resuelve individualmente la evacuación de aguas fecales mediante fosas sépticas. La situación del sector hace que no sea viable la conexión a la red municipal de saneamiento. En el plan se propone resolver la evacuación de aguas fecales mediante la instalación de equipos de depuración por oxidación total, ya sea de forma individual o colectivo.
Ante esto el mencionado organismo informa en el sentido de que lo que hay que hacer es unificar todos los vertidos generados por las diversas parcelas en un único punto de vertido y con un sistema de tratamiento común, para lo que se deberá crear una comunidad de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Reglamento del Dominio Público hidráulico, siendo esta entidad la que solicite la autorización de vertido. En cualquier caso, el sistema de depuración seleccionado deberá estar dimensionado teniendo en cuenta el volumen y las características de los vertidos generados, de forma que las instalaciones de depuración no presenten a corto plazo problemas de insuficiencia de capacidad y rendimiento. Para ello se recuerda al promotor de este desarrollo que deberá presentar en este Organismo de Cuenca el proyecto de ejecución de las nuevas infraestructuras de depuración, junto con la declaración general de vertido. En todo caso, y puesto que el vertido se realizará a elementos del dominio público hidráulico, se deberá obtener con carácter previo la correspondiente autorización de vertido en la que este Organismo de Cuenca valorará la idoneidad del sistema de depuración previsto y establecerá el condicionado necesario para realizar el vertido.
La parte actora considera que hay contradicción porque entiende que lo primero que se ha de hacer es crear una comunidad de vertidos y luego solicitar la autorización y por último hacer el proyecto de ejecución y lo que ha hecho el Ayuntamiento es justo el proceso contrario pues primero se ha redactado un proyecto de red de saneamiento y EDAR.
Esta alegación de la actora carece de cualquier tipo de sostenibilidad jurídica y no se aprecia ningún tipo de contradicción sin que tampoco se alcance a comprender cuál es la contradicción indicada. Lo que hace la CHD es informar favorablemente condicionándolo en algunos aspectos a futuras actuaciones que se valorarán cuando llegue el momento.
Tampoco acaba de comprenderse la supuesta irregularidad sobre la compra de una parcela fuera del PER por parte de los vecinos para la ubicación de una fosa séptica teniendo en cuenta que ninguna prueba ha presentado sobre esta cuestión pues ni su perito lo sabe, más al contrario, tanto en los documentos obrantes como en la declaración del autor del PER se confirma que la Estación depuradora de aguas residuales está prevista en una parcela interior del área de regularización.
Está suficientemente delimitado por el proyecto de ejecución de la red de saneamiento que la estación depuradora se situará en la zona prevista para instalaciones urbanas RI.1 por lo que se ubica dentro del plan y no fuera, por lo que también ha de rechazarse esta alegación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. López de Quintana Sáez, en nombre y representación Doña Marina, y registrado con el número 908/2021. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA, cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
