Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 86/2021 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100220

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1712

Núm. Roj: STSJ CL 1712:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00404/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000070

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Isidoro, D.ª Carmela

ABOGADO D. ANTONIO NAVARRO RUBIO,

PROCURADORA D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA,

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SA

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORA D.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA N.º 404

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 86/2021, interpuesto por DOÑA Carmela y DON Isidoro, representados por la procuradora Sra. Abril Vega y asistidos por el letrado Sr. Navarro Rubio, siendo partes demandadas la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, siendo objeto de impugnación la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Carmela y D. Isidoro interpuso recurso contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que "estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) demandada y la condene a indemnizar a mis representados DOÑA Carmela y DON Isidoro por los daños sufridos".

TERCERO.- La representación procesal de las partes demandadas contestaron la demanda interesando su desestimación, defendiendo la legalidad de la resolución recurrida, con imposición de costas.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones.

QUINTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo en fecha 31 de mayo de 2022.

Por providencia de 9 de marzo de 2023 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo del año en curso.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D.ª Carmela y D. Isidoro a consecuencia de la asistencia médica recibida en el Complejo Asistencial de Segovia.

A su juicio concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración por cuanto han sufrido un daño consistente en la pérdida del hijo que esperaban que podía haberse evitado de haber sido ingresada cuando acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Segovia y, además, una vez detectado el fallecimiento del feto, en lugar de programar una cesárea, se la ingresó para inducción al parto, lo que no se logró, por lo que finalmente hubo que practicar una cesárea con el sufrimiento y daño moral que ello comporta.

Por todo ello reclaman la cantidad de 70.000 euros.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones.

D.ª Carmela, embarazada desde el 21 de enero de 2019, acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Segovia en fecha 7 de abril de 2019 por haber sangrado ese día. Se le diagnostica amenaza de aborto y se le recomienda reposo y abstinencia sexual.

El día 13 de abril acude nuevamente a dicho Servicio por otro sangrado, recomendándose reposo absoluto en cama 48 horas y luego reposo relativo, así como abstinencia sexual.

El día 6 de mayo se realiza una ecografía que se diagnostica como "sin hallazgos significativos"·

En fecha 26 de mayo de 2019, Dª Carmela acude al Servicio de Urgencias manifestando que no nota al feto. Tras la realización de las pruebas pertinentes, incluida una ecografía abdominal, se diagnostica "gestación curso normal".

En fecha 11 de julio de 2019 se realiza un ecocardiograma fetal, que arrojó un resultado dentro de la normalidad, si bien se informó a los padres que serían citados por el Servicio de Cardiología Infantil, tras su nacimiento.

El día 5 de septiembre de 2019, Dª Carmela acude al Servicio de Urgencias por llevar todo el día sin notar movimientos fetales y notarse más dura la tripa.

Se realizaron dos ecografías (una transvaginal y otras abdominal). Tanto el resultado de estas pruebas como el registro cardiotocográfico entraban dentro de la normalidad, siendo dada de alta.

En fecha 9 de septiembre en el control rutinario a que se sometió se realizó una ecografía que evidenció un feto muerto anteparto.

En esas circunstancias fue ingresada para la inducción del parto, que no progresó, por lo que el día 12 de septiembre se procedió a la realización de una cesárea.

QUINTO.- Como hemos expuesto, la responsabilidad patrimonial de la Administración descansa en la idea de la existencia de un daño causado por la actuación administrativa que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Siendo esto así, resulta de interés conocer la causa del fallecimiento del bebe que esperaban para poder concluir si ese resultado dañoso es debido a la prestación sanitaria recibida por Dª Carmela.

A estos efectos interesa destacar que el embarazo de Dª Carmela se calificó de riesgo por padecer diabetes melitus tipo II descompensada, diabetes que durante el embarazo no estuvo bien controlada, según resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo.

Este dato es importante porque tras la pérdida cuya indemnización reclaman se realizaron diversos estudios para hallar la causa de la pérdida del bebe.

Concretamente se realizó una autopsia de placenta, resultando que la muerte fetal está asociada con alteraciones vasculares de la placenta que condicionaron una disminución del aporte de oxígeno, lo cual se relaciona con la diabetes que padecía Dª Carmela.

Así lo manifestó la perito de la parte codemandada, Dra. Jacinta, con base en ese informe que describe "malperfusión placentaria".

Hay que añadir, como complemento de todo ello, que dicho informe de autopsia constata también un retraso en el crecimiento del feto respecto de su edad gestacional y lesiones hipóxico-isquémicas viscerales.

La causa de la muerte, por lo tanto, nada tiene que ver con la actuación médica, sino con la propia evolución del embarazo condicionado por la diabetes. Pero, además, ha quedado acreditado por el informe pericial al que antes hemos hecho referencia que el estado de la placenta solo puede determinarse tras el parto mediante un análisis anatomopatológico.

Tales conclusiones son confirmadas por el perito de designación judicial, Dr. Jose Pedro, quien en su informe concluye que existen factores de riesgo que pudieron contribuir al resultado final, todos ellos inevitables, salvo el tabaquismo.

SEXTO.- Las anteriores consideraciones son suficientes a nuestro juicio para la desestimación del recurso en lo que hace al fallecimiento del feto, si bien puede añadirse que toda la actuación médica llevada a cabo durante el embarazo fue acorde a la lex artis.

Así lo manifestaron tanto la Dra. Jacinta como el Dr. Jose Pedro.

No existía ningún dato que justificase el ingreso de D.ª Carmela en las distintas ocasiones en las que acudió al Servicio de Urgencias. Las pruebas realizadas fueron las adecuadas y los resultados, todos, dentro de la normalidad, habiéndose ya indicado cuál fue la causa de la muerte, asi como la imposibilidad de un diagnóstico previo, de modo que un ingreso o una actuación médica distinta no hubiese alterado el resultado dañoso finalmente producido.

Se alega también, como segundo título de imputación, el daño sufrido como consecuencia de ser ingresada para la inducción al parto en lugar de programar una cesárea.

Consta en las actuaciones que, dada la situación existente, se le prestaron determinadas atenciones en cuanto a la habitación que se le asignó y otros cuidados y consta igualmente por los informes obrantes en el expediente administrativo, que no resultan contradichos por ninguna otra prueba, que se siguió el protocolo de la SEGO para actuar en casos como el que nos ocupa.

La Dra. Jacinta afirma en su informe que ante un fallecimiento intrauterino la cesárea está desaconsejada de inicio, salvo que la vía vaginal no sea posible y eso fue lo que aconteció ya que inducido el parto vaginal, éste no avanzaba y de ahí que finalmente se acudiese a la cesárea.

SÉPTIMO.- La parte actora parece también invocar la teoría del daño desproporcionado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, ( ECLI:ES:TS:2016:2185) recoge los elementos que configuran esta teoría y dice en su Fundamento de Derecho Decimocuarto: <

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervenció n médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.>>.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que <<"la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla « Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.

Significado, ese, que impide que aquella última invocación pueda modificar en este caso el pronunciamiento desestimatorio que anunciamos para el primer motivo de casación. En esencia, porque la Sala de instancia afirma, sin que ello se ponga en tela de juicio en este recurso de casación, que las dos secuelas que padece la actora son riesgos inherentes a la operación de hernia discal que le fue practicada el 9 de febrero de 1999, lo que excluye en buena lógica la posibilidad de otorgarlas la calificación de daño o resultado desproporcionado>>.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, dado que desde el principio se calificó el embarazo de Dª Carmela como un embarazo de riesgo y, por eso, se realizaron determinados controles que, en otro caso, no se hubiesen hecho.

El resultado dañoso es debido a varios factores de riesgo y entre otros, a la diabetes que sufría, de todo lo cual fue informada convenientemente la actora.

OCTAVO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ya que aunque se desestima la demanda, pueden apreciarse dudas de hecho y de derecho, derivadas del silencio administrativo y del propio curso de los acontecimientos que ha exigido la práctica de pruebas periciales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 86/2021 interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmela y D. Isidoro contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

Segundo: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Ilma. Sra. Martínez Olalla, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Ilma. Sra. Lucas Lucas.

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