Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 672/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 648/2022 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100330
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2332
Núm. Roj: STSJ CL 2332:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00672/2024
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
SEGURCAIXA ADESLAS S.A., CENTRO HOSPITALARIO PADRE BENITO MENNI
D. JAVIER MORENO ALEMAN, D.ª SUSANA REY SÁNCHEZ
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a veintinueve de mayo de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente,
Como partes demandadas,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, tanto la Administración demandada como su entidad aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, solicitaron --ambas-- de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Del mismo modo, en sus escritos de contestación, tanto el Centro Hospitalario Benito Menni demandado, como su entidad aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, solicitaron --ambas-- de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
I.1.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación, de fecha 29 de junio de 2021 (fecha de entrada 6 de julio de 2021), de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del Servicio de Salud de Castilla y León, en la que la reclamante solicitaba ser indemnizada en la cuantía de 77.575.90 euros por los daños y perjuicios derivados de la mala
SEGUNDO.-
II.1.- La parte recurrente interesa la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 54.883,44 euros, con los intereses legales correspondientes desde la reclamación.
En apoyo de su pretensión, tras la exposición de los hechos que sustentan su pretensión, alega, en esencia, que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
A/ Concretamente, refiere que se ha vulnerado la
Primero, la incorrecta valoración de circunstancias y de aplicación del protocolo de prevención de caídas. Argumenta que se trataba de una paciente con alto riesgo de caídas (conforme a la escala Downton) y que no se adoptaron todas las precauciones necesarias. Reprocha que no se produjo un seguimiento adecuado de la paciente.
Segundo, el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la fractura sufrida. Dice, en este punto, que existe un clarísimo retraso diagnóstico de la fractura sufrida, desde la caída de 28 de febrero hasta el diagnóstico de la fractura el 20 de abril de 2021.
B/ Subsidiariamente, invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad terapéutica.
Tras referirse brevemente a la carga de la prueba, justifica el importe de la indemnización reclamada.
II.2- La Administración demandada se opone al recurso interpuesto.
En apoyo de su pretensión, alega que no se produjo vulneración de la
En relación con el retraso en el diagnóstico, alega que no se puede acreditar la relación de causalidad entre la caída del día 28 de febrero de 2021 y el diagnóstico de fractura el 20 de abril de 2021.
Subsidiariamente, cuestiona el importe de la indemnización reclamada.
II.3.- La entidad aseguradora
En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente:
A/ Que la responsabilidad es concurrente con el CHBM.
B/ La no concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En particular: (i) que no se produjo vulneración de la
C/ Con carácter subsidiario, discute la cuantía solicitada.
II.3.- El Centro Hospitalario Padre Benito Menni ("CHBM") y su compañía aseguradora interesan igualmente la desestimación del recurso.
En defensa de su posición manifiestan lo siguiente: (i) niegan la relación de causalidad entre las caídas (especialmente, la tercera, de 28 de febrero de 2021) de la actora y la actuación del Hospital, alegando que tras la tercera caída --que fue la que tuvo lugar en el referido centro hospitalario-- se adoptaron las medidas de prevención y tratamientos necesarios; (ii) en todo caso, niegan la relación de causalidad entre el resultado lesivo (fractura L1 y cóccix) y la caída de 28 de febrero; (iii) rechazan las afirmaciones relativas a la inobservancia de protocolo anticaídas; (iv) niegan la existencia de pérdida de oportunidad terapéutica desde el momento, dicen, que se ha corroborado la aplicación del protocolo anticaídas en ambos centros (así como que el traslado entre ambos centros fue correcto) y por cuanto, en todo caso, no concurren los presupuestos de tal título de imputación (insiste en que el tratamiento aplicado tras la caída de febrero de 2021 fue el correcto).
Cuestiona, subsidiariamente, la indemnización solicitada.
TERCERO.- Antecedentes.
Para la resolución del presente procedimiento partiremos de los antecedentes fácticos que se hacen constar en el informe de la Inspección Médica, sin perjuicio de lo que luego diremos al examinar las cuestiones de fondo.
Para un mejor entendimiento de la controversia, veamos los antecedentes fácticos de interés sobre los que se construye la posición de la actora:
La paciente, al tiempo de los hechos, era una mujer de 78 años con los antecedentes que constan en autos y que no son discutidos.
La paciente ingresó el 17/11/2020 en el HRH por una infección grave por SARS-CoV-2, con neumonía bilateral extensa y sospecha de tromboembolismo pulmonar; requiriendo, por su mala evolución clínica y múltiples complicaciones, ingreso en la UCI.
Atendiendo a su favorable evolución, el 18/12/2020 pasa a planta de hospitalización.
El 28/12/2020 aparecen documentadas dos caídas, una por la mañana/mediodía y otra la madrugada del día 28 a 29/12/2020; tras esta segunda caída, y habiéndose detectado fractura de huesos propios nasales (parece que como consecuencia de la primera documentada), se le pone a la paciente sujeción abdominal.
El 29/12/2020 es dada de alta y trasladada al CHBM. Se comunica el riesgo de caídas.
El 28/02/2021 sufre una caída en el baño sobre las 13 horas; el 03/03/2021 se decide realizar control radiológico y es explorada en el HURH. Más adelante se decide colocar faja lumbar con ballenas.
El 20/04/2021 se realiza TC abdomino-pélvico que objetiva fractura de L1 sin desplazamiento y de cóccix; decidiéndose a continuación manejo conservador (corsé) dada la situación basal de la paciente y la situación de fragilidad y comorbilidad que sufre.
CUARTO.- Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad sanitaria. Títulos de imputación.
IV.1.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concreción del principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , viene reconocida en el art. 106.2 CE, que establece que: "Los
De su importancia da cuenta la Exposición de Motivos de la (derogada) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se refiere a ella, junto al principio de legalidad, como
Su desarrollo normativo lo encontramos: en sus aspectos sustantivos, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en sus aspectos procedimentales, en forma de especialidades, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El principio general en esta materia lo contiene el art. 32.1 LRJSP, que dispone lo siguiente:
"Los
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales (de honda tradición en nuestro Derecho Administrativo) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos: (i) es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y (ii) es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; quiere con ello decirse que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a su fundamento, la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019) afirma que junto con el
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran determinados presupuestos. En este sentido, el TS viene declarando con carácter general (por todas, STS de 11 de julio de 2016, rec. 1111/2015) que:
"la
En materia de prueba, nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
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Exponente ---y síntesis--- de lo que acaba de afirmarse es la doctrina contenida en la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
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Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
"(...)
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001, y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que "La
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
Baste ahora con señalar, respecto a la infracción de la
"las
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que:
"no
En esta tendencia se inscribe también la varias veces citada STS de 21 de diciembre de 2020 (rec. 803/2019), la cual, tras hacer un recorrido por la jurisprudencia dictada en la materia, realiza la siguiente afirmación:
"Que
QUINTO.- Resolución del recurso: estimación parcial.
V.1.- Sobre la situación previa de la actora.
No se cuestiona el estado físico y la situación previa de vulnerabilidad de la actora. En el informe de la inspección médica se da cuenta de que la ahora actora "de
Situación previa de vulnerabilidad que afecta al riesgo de caídas de la paciente. De ahí que misma Administración autonómica demandada reconozca, y aparece documentado en autos, que la clasificó en un grado 4 de la escala de riesgos Downton (modelo Virginia Henderson).
V.2.- Del expediente administrativo y autos se comprueba, al menos formalmente, como acabamos de afirmar, que se hizo la correspondiente evaluación de la paciente a través de la precitada escala de riesgo de caídas Downton, con un nivel de riesgo alto.
V.3.- Por el contrario, la sala, valorando la prueba practicada, no considera que las demandadas hayan acreditado la aplicación correcta del protocolo o guía de buenas prácticas de prevención de caídas, frente a lo por ellas manifestado.
Todo ello, en resumen, por las siguientes razones:
A/ Primero, porque aceptando que se hubiera hecho esta primera evaluación, y de algún modo fuera
Y no es justificable porque entendemos que una vez producida la primera caída y visto su gravedad (fractura de huesos nasal), no nos consta que se haya producido una reevaluación del estado de la paciente o, cuanto menos, que se hubiera adoptado alguna medida o cambio en el procedimiento seguido en orden a evitar las posteriores caídas. Constando la primera medida adoptada tras la última caída en la madrugada del día 29 (en concreto, la sujeción abdominal).
B/ Segundo, porque por mucho que se diga que se produjo un traslado de información, en este extremo, al CHBM, lo cierto es que únicamente se hace constar "comunicar
C/ Tercero, porque la aplicación incorrecta o insuficiente del protocolo se evidencia también con la última caída el 28/02/2021, visto además lo manifestado aquí por la perito que intervino a instancia de la aseguradora codemandada, que desaconsejaba el desplazamiento de la paciente al baño, en el sentido de que se le debería haber facilitado a la paciente una cuña de plástico para poder orinar, lo que no consta se hizo.
D/ Cuarto, porque las demandadas, en sus respectivo escritos, como las peritos que intervinieron a su instancia en la vista, insistieron que lo más importante, a efectos de prevenir las caídas, son las visitas y la información dada a la propia paciente. En relación con esto, entendemos, por un lado, que no aparece justificado que el turno de visitas/rondas se haya adaptado o cambiado en atención a las circunstancias concurrentes en la paciente; por otro, que lo anteriormente afirmado por las demandadas no excluye, más en casos como el enjuiciado, que se adopten medidas adicionales (como p.e. acompañamiento al baño), como prueba por cierto también las medidas que sí consta se adoptaron (primero, la sujeción abdominal; segundo, la faja lumbar y después corsé).
E/ Quinto, porque, como se recoge en el informe de la inspección médica, no se realizó una evaluación correcta de la paciente tras la última de las caídas el día 28/02/2021, en el mismo sentido apuntado por la perito de la actora.
V.4.- En relación con la última de las caídas producida el día 28/02/2021, debemos decir, primero, que no tenemos ningún elemento para cuestionar, como se sugiere por las demandadas, que la caída se habría producido el 28/03/2021, no siendo admisibles las insinuaciones de que la caída (a la que causalmente se le vincula después la fractura L1) pudo haberse producido en el domicilio de la actora; segundo, que, como sostiene la parte actora, y reconoce también el informe de la inspección médica (conclusión segunda), "[...]
V.5.- Expuesto lo anterior, vistos los antecedentes personales, el inicio de la enfermedad y el curso clínico, y la evolución patológica de la paciente por el síndrome post-UCI, esta sala considera que, si bien se tiene por acreditada la infracción de la
Como tampoco puede acceder la sala al
V.6.- Por todo lo anteriormente expuesto, vistas las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, examinada y valorada la documental y prueba pericial practicada, y teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la interesada, esta sala considera razonable, conforme a lo razonado
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, se anulan las resoluciones impugnadas y se condena, visto el suplico del escrito rector, a la Administración demandada a que abone a la recurrente la cantidad indicada.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haber estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
