Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 672/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 648/2022 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 672/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100330

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2332

Núm. Roj: STSJ CL 2332:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00672/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0000683

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2022 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Natacha

ABOGADO D.DAVID DOMINGUEZ BENEITEZ

PROCURADORD. FELIPE JAVIER ALONSO ZAMORANO

ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) COMPAÑIA DE SEGUROS,

SEGURCAIXA ADESLAS S.A., CENTRO HOSPITALARIO PADRE BENITO MENNI

ABOGADOS:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

D. JAVIER MORENO ALEMAN, D.ª SUSANA REY SÁNCHEZ

PROCURADORES:D.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

SENTENCIA N.º 672/24

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a veintinueve de mayo de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 648/2022,en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, doña Natacha, representada por el procurador don Felipe Alonso Zamorano y defendida por el letrado don David Domínguez Benítez.

Como partes demandadas, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN --SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN--,representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; y su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora doña Ana Isabel Camino Recio y defendida por el letrado don Javier Moreno Alemán; así como el CENTRO HOSPITALARIO PADRE BENITO MENIy su aseguradora, W.R. BERKLEY INSURANRE (EUROPE),representados por el procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendidos por su letrada doña Susana Rey Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal:

"[...] que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por formalizada la DEMANDA contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, estimando las pretensiones expuestas por esta parte, revocando la resolución desestimatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial presentada por esta parte, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados en CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (54.883,44€) más los intereses legales correspondientes desde reclamación, daños consistentes en el perjuicio causado por los perjuicios descritos y en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, tanto la Administración demandada como su entidad aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, solicitaron --ambas-- de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Del mismo modo, en sus escritos de contestación, tanto el Centro Hospitalario Benito Menni demandado, como su entidad aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, solicitaron --ambas-- de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

I.1.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación, de fecha 29 de junio de 2021 (fecha de entrada 6 de julio de 2021), de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del Servicio de Salud de Castilla y León, en la que la reclamante solicitaba ser indemnizada en la cuantía de 77.575.90 euros por los daños y perjuicios derivados de la mala praxisen el Hospital Universitario Río Ortega y en el Centro Hospitalario Benito Menni (concertado).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente interesa la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 54.883,44 euros, con los intereses legales correspondientes desde la reclamación.

En apoyo de su pretensión, tras la exposición de los hechos que sustentan su pretensión, alega, en esencia, que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

A/ Concretamente, refiere que se ha vulnerado la lex artis ad hoc.Dice, así, que la incorrecta actuación de la Administración se manifiesta en:

Primero, la incorrecta valoración de circunstancias y de aplicación del protocolo de prevención de caídas. Argumenta que se trataba de una paciente con alto riesgo de caídas (conforme a la escala Downton) y que no se adoptaron todas las precauciones necesarias. Reprocha que no se produjo un seguimiento adecuado de la paciente.

Segundo, el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la fractura sufrida. Dice, en este punto, que existe un clarísimo retraso diagnóstico de la fractura sufrida, desde la caída de 28 de febrero hasta el diagnóstico de la fractura el 20 de abril de 2021.

B/ Subsidiariamente, invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad terapéutica.

Tras referirse brevemente a la carga de la prueba, justifica el importe de la indemnización reclamada.

II.2- La Administración demandada se opone al recurso interpuesto.

En apoyo de su pretensión, alega que no se produjo vulneración de la lex artis ad hoc;afirmando, en relación con este extremo, que se valoró correctamente el riesgo de caída de la paciente (conforme a la escala Downton), que la paciente recibió las atenciones y cuidados necesarios (conforme a la guía de buenas prácticas), y que el traslado de información entre profesionales fue correcto.

En relación con el retraso en el diagnóstico, alega que no se puede acreditar la relación de causalidad entre la caída del día 28 de febrero de 2021 y el diagnóstico de fractura el 20 de abril de 2021.

Subsidiariamente, cuestiona el importe de la indemnización reclamada.

II.3.- La entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAScodemandada se opone también a lo solicitado por la actora.

En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente:

A/ Que la responsabilidad es concurrente con el CHBM.

B/ La no concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En particular: (i) que no se produjo vulneración de la lex artis,por cuanto se actuó conforme al protocolo y a la guía de buenas prácticas; (ii) que no se produjo retraso en el diagnóstico y que no existe relación de causalidad entre la fractura y la caída; (iii) que no es de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad.

C/ Con carácter subsidiario, discute la cuantía solicitada.

II.3.- El Centro Hospitalario Padre Benito Menni ("CHBM") y su compañía aseguradora interesan igualmente la desestimación del recurso.

En defensa de su posición manifiestan lo siguiente: (i) niegan la relación de causalidad entre las caídas (especialmente, la tercera, de 28 de febrero de 2021) de la actora y la actuación del Hospital, alegando que tras la tercera caída --que fue la que tuvo lugar en el referido centro hospitalario-- se adoptaron las medidas de prevención y tratamientos necesarios; (ii) en todo caso, niegan la relación de causalidad entre el resultado lesivo (fractura L1 y cóccix) y la caída de 28 de febrero; (iii) rechazan las afirmaciones relativas a la inobservancia de protocolo anticaídas; (iv) niegan la existencia de pérdida de oportunidad terapéutica desde el momento, dicen, que se ha corroborado la aplicación del protocolo anticaídas en ambos centros (así como que el traslado entre ambos centros fue correcto) y por cuanto, en todo caso, no concurren los presupuestos de tal título de imputación (insiste en que el tratamiento aplicado tras la caída de febrero de 2021 fue el correcto).

Cuestiona, subsidiariamente, la indemnización solicitada.

TERCERO.- Antecedentes.

Para la resolución del presente procedimiento partiremos de los antecedentes fácticos que se hacen constar en el informe de la Inspección Médica, sin perjuicio de lo que luego diremos al examinar las cuestiones de fondo.

Para un mejor entendimiento de la controversia, veamos los antecedentes fácticos de interés sobre los que se construye la posición de la actora:

La paciente, al tiempo de los hechos, era una mujer de 78 años con los antecedentes que constan en autos y que no son discutidos.

La paciente ingresó el 17/11/2020 en el HRH por una infección grave por SARS-CoV-2, con neumonía bilateral extensa y sospecha de tromboembolismo pulmonar; requiriendo, por su mala evolución clínica y múltiples complicaciones, ingreso en la UCI.

Atendiendo a su favorable evolución, el 18/12/2020 pasa a planta de hospitalización.

El 28/12/2020 aparecen documentadas dos caídas, una por la mañana/mediodía y otra la madrugada del día 28 a 29/12/2020; tras esta segunda caída, y habiéndose detectado fractura de huesos propios nasales (parece que como consecuencia de la primera documentada), se le pone a la paciente sujeción abdominal.

El 29/12/2020 es dada de alta y trasladada al CHBM. Se comunica el riesgo de caídas.

El 28/02/2021 sufre una caída en el baño sobre las 13 horas; el 03/03/2021 se decide realizar control radiológico y es explorada en el HURH. Más adelante se decide colocar faja lumbar con ballenas.

El 20/04/2021 se realiza TC abdomino-pélvico que objetiva fractura de L1 sin desplazamiento y de cóccix; decidiéndose a continuación manejo conservador (corsé) dada la situación basal de la paciente y la situación de fragilidad y comorbilidad que sufre.

CUARTO.- Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad sanitaria. Títulos de imputación.

IV.1.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concreción del principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , viene reconocida en el art. 106.2 CE, que establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos";configurándose como una de las garantías más importantes a favor del administrado.

De su importancia da cuenta la Exposición de Motivos de la (derogada) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se refiere a ella, junto al principio de legalidad, como uno de los grandes soportes del sistema.La jurisprudencia también se ha ocupado de subrayar la relevancia que tiene esta institución, afirmando de ella que constituye, junto con el sistema de control jurisdiccional contencioso-administrativo, uno de los pilares fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo(por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019).

Su desarrollo normativo lo encontramos: en sus aspectos sustantivos, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en sus aspectos procedimentales, en forma de especialidades, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El principio general en esta materia lo contiene el art. 32.1 LRJSP, que dispone lo siguiente:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales (de honda tradición en nuestro Derecho Administrativo) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos: (i) es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y (ii) es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; quiere con ello decirse que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a su fundamento, la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 803/2019) afirma que junto con el fundamento constitucionalderivado de la cláusula del Estado de Derecho ( arts. 9.3, 103.1, 106.2 o 121 CE) , la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.E insiste en que la responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran determinados presupuestos. En este sentido, el TS viene declarando con carácter general (por todas, STS de 11 de julio de 2016, rec. 1111/2015) que:

"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: (a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; (b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; (c) ausencia de fuerza mayor; (d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

En materia de prueba, nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

< a name="_Hlk146093184"> IV.2.-Dentro de la institución (general) de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra (como una de sus principales manifestaciones) la responsabilidad sanitaria. Institución, esta última, que exige poner de manifiesto algunas matizaciones o modulaciones, en particular en lo que se refiere al carácter objetivo genérico que se proclama de la institución de la responsabilidad patrimonial.

Exponente ---y síntesis--- de lo que acaba de afirmarse es la doctrina contenida en la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

<jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla"".

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"-entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001, y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

IV.3.-Son varios los posibles títulos de imputación que pueden alegarse en esta sede.

Baste ahora con señalar, respecto a la infracción de la lex artis ad hoc(estrechamente relacionado, hemos dicho, con la nota de antijuridicidad), que igualmente la Sala 3ª ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638) que:

"las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca paraque la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que:

"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

En esta tendencia se inscribe también la varias veces citada STS de 21 de diciembre de 2020 (rec. 803/2019), la cual, tras hacer un recorrido por la jurisprudencia dictada en la materia, realiza la siguiente afirmación:

"Que pese al carácter objetivo que se proclama de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas, la que nos ocupa, la responsabilidad sanitaria, cuenta con un evidente componente subjetivo o culpabilístico, cuyo elemento de comprobación es el ya reiterado del "incumplimiento de la lex artis ad hoc".

QUINTO.- Resolución del recurso: estimación parcial.

V.1.- Sobre la situación previa de la actora.

No se cuestiona el estado físico y la situación previa de vulnerabilidad de la actora. En el informe de la inspección médica se da cuenta de que la ahora actora "de 79 años de edad y con antecedentes asistenciales que obran en su historia clínica se clasifica como paciente crónica pluripatológica compleja",que era "parcialmente independiente",y que tras covid positivo, "presentó empeoramiento clínico, necesitando ingreso en zona de críticos".Se describe, en el mismo informe de la inspección médica, lo que en la literatura es descrito como el síndrome post-UCI (complicaciones, descenso de masa muscular y fuerza, pérdida de peso, ...). Así se evidencia también de las propias periciales obrantes en autos, y existió consenso en este punto en las profesionales que intervinieron el día de la vista. De ahí que no consideremos necesario abundar más en este punto.

Situación previa de vulnerabilidad que afecta al riesgo de caídas de la paciente. De ahí que misma Administración autonómica demandada reconozca, y aparece documentado en autos, que la clasificó en un grado 4 de la escala de riesgos Downton (modelo Virginia Henderson).

V.2.- Del expediente administrativo y autos se comprueba, al menos formalmente, como acabamos de afirmar, que se hizo la correspondiente evaluación de la paciente a través de la precitada escala de riesgo de caídas Downton, con un nivel de riesgo alto.

V.3.- Por el contrario, la sala, valorando la prueba practicada, no considera que las demandadas hayan acreditado la aplicación correcta del protocolo o guía de buenas prácticas de prevención de caídas, frente a lo por ellas manifestado.

Todo ello, en resumen, por las siguientes razones:

A/ Primero, porque aceptando que se hubiera hecho esta primera evaluación, y de algún modo fuera disculpablela primera caída, lo que desde luego no es justificable es que ese mismo día --incluida la madrugada del día siguiente-- se produjese una o dos caídas más; decimos una o dos porque leído el expediente administrativo (ver conclusión segunda del informe de la inspección médica) bien puede considerarse que fueron tres las caídas producidas entre la mañana del día 28/12 y la madrugada del 28 al 29/12.

Y no es justificable porque entendemos que una vez producida la primera caída y visto su gravedad (fractura de huesos nasal), no nos consta que se haya producido una reevaluación del estado de la paciente o, cuanto menos, que se hubiera adoptado alguna medida o cambio en el procedimiento seguido en orden a evitar las posteriores caídas. Constando la primera medida adoptada tras la última caída en la madrugada del día 29 (en concreto, la sujeción abdominal).

B/ Segundo, porque por mucho que se diga que se produjo un traslado de información, en este extremo, al CHBM, lo cierto es que únicamente se hace constar "comunicar el riesgo de caídas",así como --parece-- la referencia a la caída que provoca la fractura de huesos nasal; pero no se individualiza (o al menos no tenemos constancia de ello) el número total de caídas (insistimos, 2 o 3), dato que entendemos que es de suma relevancia.

C/ Tercero, porque la aplicación incorrecta o insuficiente del protocolo se evidencia también con la última caída el 28/02/2021, visto además lo manifestado aquí por la perito que intervino a instancia de la aseguradora codemandada, que desaconsejaba el desplazamiento de la paciente al baño, en el sentido de que se le debería haber facilitado a la paciente una cuña de plástico para poder orinar, lo que no consta se hizo.

D/ Cuarto, porque las demandadas, en sus respectivo escritos, como las peritos que intervinieron a su instancia en la vista, insistieron que lo más importante, a efectos de prevenir las caídas, son las visitas y la información dada a la propia paciente. En relación con esto, entendemos, por un lado, que no aparece justificado que el turno de visitas/rondas se haya adaptado o cambiado en atención a las circunstancias concurrentes en la paciente; por otro, que lo anteriormente afirmado por las demandadas no excluye, más en casos como el enjuiciado, que se adopten medidas adicionales (como p.e. acompañamiento al baño), como prueba por cierto también las medidas que sí consta se adoptaron (primero, la sujeción abdominal; segundo, la faja lumbar y después corsé).

E/ Quinto, porque, como se recoge en el informe de la inspección médica, no se realizó una evaluación correcta de la paciente tras la última de las caídas el día 28/02/2021, en el mismo sentido apuntado por la perito de la actora.

V.4.- En relación con la última de las caídas producida el día 28/02/2021, debemos decir, primero, que no tenemos ningún elemento para cuestionar, como se sugiere por las demandadas, que la caída se habría producido el 28/03/2021, no siendo admisibles las insinuaciones de que la caída (a la que causalmente se le vincula después la fractura L1) pudo haberse producido en el domicilio de la actora; segundo, que, como sostiene la parte actora, y reconoce también el informe de la inspección médica (conclusión segunda), "[...] por lo que en la asistencia a urgencias de los días 03 03 y 26 03 2021 en los que no se practicó TAC de urgencia, a pesar de los síntomas, de haberse realizado se habría diagnosticado presumiblemente en ese momento la fractura Chance L1, sin desplazar y fractura coxígea, que se realizó el 20 04 2021"(página 23 del informe de la inspección médica); es decir, no se produjo un evaluación correcta tras la caída producida el día 28 de febrero de 2021; tercero, sin perjuicio de lo anterior, como ahora veremos, no se ha acreditado debidamente el nexo causal entre la fractura L1 y la referida caída de 28/02/2021, ni tampoco, aunque ello nos llevaría a otro título de imputación, que de haberse detectado antes el tratamiento hubiera sido distinto (compartiendo por ello, en este punto, el parecer expresado por las peritos de las demandadas).

V.5.- Expuesto lo anterior, vistos los antecedentes personales, el inicio de la enfermedad y el curso clínico, y la evolución patológica de la paciente por el síndrome post-UCI, esta sala considera que, si bien se tiene por acreditada la infracción de la lex artis ad hoc(por aplicación insuficiente o incorrecta del protocolo o guía anticaídas), no ha alcanzado --empero-- la necesaria convicción sobre la existencia de una relación causal en términos de certeza entre el resultado lesivo --fractura L1 tipo Chance sin desplazamiento-- y la caída del día 28/02/2021.

Como tampoco puede acceder la sala al quantumindemnizatorio total reclamado por la parte actora; además de por lo acabado de expresar, por cuanto entendemos difícil deslindar gran parte de las partidas reclamadas del estado --no controvertido-- de fragilidad clínica y pluripatológica previa de la paciente; y porque la parte actora parece haber vinculado la mayor parte de la indemnización a la última de las caídas producidas en relación con la fractura L1.

V.6.- Por todo lo anteriormente expuesto, vistas las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, examinada y valorada la documental y prueba pericial practicada, y teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la interesada, esta sala considera razonable, conforme a lo razonado supra,fijar en 15.000 eurosla indemnización procedente, actualizada a fecha de sentencia; y que devengarán los intereses previstos en el art. 106 de la Ley 29/1998.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, se anulan las resoluciones impugnadas y se condena, visto el suplico del escrito rector, a la Administración demandada a que abone a la recurrente la cantidad indicada.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haber estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Fallo

Portodo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Natacha, anulando por ser contraria a Derecho la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y, en consecuencia, declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 €en los términos previstos en el penúltimo Fundamento de Derecho de esta sentencia.

SEGUNDO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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